REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE FOTOGRAFIA Y VIDEOGRAFIA EN EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA.

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Transcripción:

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE FOTOGRAFIA Y VIDEOGRAFIA EN EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA. LIC. VlCTOR EMILIO ANCHONDO PAREDES, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de las facultades que me conceden los Artículos 89, Fracción I; 93, Fracción XXXIX; 97 y 98 de la Constitución Política del Estado, y con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 28, Fracción I, Segundo Párrafo del Código Municipal del Estado, he tenido a bien emitir el siguiente: ACUERDO No. 44 ARTICULO PRIMERO: Publíquese en el Periódico Oficial del Estado REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE FOTOGRAFÍA Y VlDEOGRAFIA EN EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, mismo que fue expedido por ese H. Ayuntamiento, en Sesión Ordinaria celebrada el día veintidós de febrero año dos mil uno. ARTICULO SEGUNDO: Este Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. D A D O en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, residencia del Poder Ejecutivo del Estado, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno, Sufragio Efectivo. No Reelección. EL GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIC. VICTOR EMILIO ANCHONDO PAREDES EL PROCURADOR DE JUSTICIA ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY LIC. ARTURO GONZALEZ RASCON. EL LIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO, SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, ESTADO DEL MISMO NOMBRE HACE CONSTAR Y CERTIFICA : QUE EN SESION DEL H. AYUNTAMIENTO VERIFICADA CON FECHA 22 DE FEBRERO DE 2001, EN EL PUNTO NUMERO DIEZ DEL ORDEN DEL DIA, A LA LETRA SE ASIENTA LO SIGUIENTE: EN DESAHOGO DE ESTE PUNTO, REFERENTE AL DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISION DE GOBERNACION SOBRE LA INICIATIVA DE REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE FOTOGRAFIA Y VIDEOGRAFIA EN EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTlCULOS 2 FRACCION IV, 3, 28 FRACCIONES I Y XXXV, 33 FRACClON VII, 45, 47 Y 50 DEL CODIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, SE TOMARON LOS SIGUIENTES:

A C U E R D O S PRIMERO.- SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE FOTOGRAFIA Y VIDEOGRAFIA EN EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, PARA QUEDAR EN LOS TERMINOS TRANSCRITOS INTEGRAMENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DEL CODIGO MUNICIPAL: REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE FOTOGRAFIA Y VIDEOGRAFIA EN EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social, y su aplicación corresponde a la Subdirección de Gobernación Municipal. ARTICULO 2.- El presente Reglamento tiene por objeto: I. Establecer las norma y lineamientos para garantizar el ejercicio libre de la fotografía que realicen personas físicas y morales con sus servicios a la comunidad del Municipio de Chihuahua en la vía publica y en lugares de acceso al publico; y II. Establecer normas y lineamientos para garantizar el ejercicio libre de la videografía que realizan con sus servicios a la comunidad del Municipio de Chihuahua en la vía pública y en lugares de acceso al público. ARTICULO 3.- Para los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones: I. FOTOGRAFO AMBULANTE.- Toda Persona Física que preste servicios a la comunidad de fotografías en la vía pública o en lugar de acceso al público, mediante el pago de una retribución y que no cuenta con instalaciones fijas ni personal a su servicio; II. FOTOGRAFO SEMIAMBULANTE.- Toda Persona Física a la que le sea asignado de manera directa y exclusiva un espacio de la vía pública para prestar a la comunidad el servicio de fotografía mediante el pago de una retribución y que no cuenta con instalaciones fijas ni personal a su servicio; III. FOTOGRAFO PROFESIONAL.- Toda Persona Física con establecimiento fijo de estudio o de Iaboratorio o de ambas o que tenga a su servicio o más empleados, y que preste servicios al público de fotografía en la vía publica o en lugares de acceso al público; IV. VIDEOGRAFO AMBULANTE.- Toda Persona Física que preste servicios a la comunidad de videografía en la vía pública o en lugares de acceso al público, mediante el pago de una retribución y que no cuente con instalaciones fijas ni personal a su servicio; V. VIDEOGRAFO SEMIAMBULANTE.- Toda Persona Física a la que le es asignado de manera directa y exclusiva un espacio de la vía pública para prestar a la comunidad el

servicio de videografía mediante el pago de una retribución y que no cuenta con instalaciones fijas ni personal a su servicio; VI. VIDEOGRAFO PROFESIONAL.- Toda Persona física con establecimiento fijo de estudio de grabación de imágenes o que tenga a su servicio uno o más empleados y que preste sus servicios en la vía pública o en lugares de acceso al público; VII. SUBDIRECCION.- La Subdirección de Gobernación Municipal. ARTICULO 4.- Quedan contemplados en la clasificación a que hace referencia el artículo anterior aquellos fotógrafos o videógrafos que sin contar con equipo, estudio o laboratorio, trabajan para otra persona que si cuenta con ellos. ARTICULO 5.- Para el ejercicio de la fotografía o videografía en alguna de las modalidades a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, el interesado deberá inscribirse en el Registro de Fotógrafos y Productores de Videogramas y obtener la licencia correspondiente. CAPITULO SEGUNDO DE LAS FACULTADES DE LA SUBDIRECCION DE GOBERNACION ARTICULO 6.- Corresponde a la Subdirección el Registro a que hace referencia el artículo anterior. Los interesados en inscribirse en dicho Registro y obtener la Licencia correspondiente deberán presentar ante la Subdirección de Gobernación: I. Acta de nacimiento que acredite la mayoría de 16 años de edad y la nacionalidad mexicana. II. Constancia de residencia en el Municipio de Chihuahua expedida por la Autoridad Municipal competente que acredite 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. III. Registro de contribuyentes y comprobante del último pago de impuestos. IV. Acompañar a la solicitud los documentos enunciados en las fracciones anteriores. V. Certificado de ingresos que ampare el pago de derechos correspondientes, previa autorización de inscripción. Se le negará la licencia correspondiente a quien con anterioridad se le haya cancelado. ARTICULO 7.- El Fotógrafo o Videógrafo que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo anterior obtendrá de la Subdirección de Gobernación la credencial que contenga la Licencia correspondiente en la que se establecerá la clasificación bajo la cual desempeñará la actividad y el lugar o lugares de la vía pública o de acceso al público en donde las realizará. ARTICULO 8.- La licencia tiene carácter de personal e intransferible. Los Fotógrafos y Videógrafos deberán refrendar su licencia anualmente, pagando los derechos correspondientes.

En caso de enfermedad o fallecimiento, el beneficiario ejercerá la licencia por el tiempo restante de su vigencia. ARTICULO 9.- La subdirección al expedir la licencia respectiva precisará la zona y lugar o lugares en que el Fotógrafo o Videógrafo realizará sus actividades, en atención a los sectores que para tal efecto divida a la ciudad. ARTICULO 10.- La Subdirección podrá, en atención al calendario de fechas conmemorativas y a la demanda de la comunidad, expedir licencias sujetas a fechas específicas. Con tal propósito deberá realizar los estudios necesarios para emitir la determinación correspondiente. ARTICULO 11.- La Subdirección realizará las gestiones necesarias ante los propietarios o representantes de algún centro de diversiones o espectáculos con el propósito de que, de manera conjunta, se determine la presencia de fotógrafos o videógrafos de entre las modalidades a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, con absoluta independencia de la determinación que dichos propietarios o representantes tomen en actividades de carácter privado o particular. ARTICULO 12.- La Subdirección podrá, previa justificación debidamente fundada y motivada, suspender por el tiempo que considere conveniente la expedición de nuevas licencias para fotógrafos o videógrafos cuando a su juicio se genere excesiva oferta de dicha actividad. CAPITULO TERCERO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS FOTOGRAFOS Y VIDEOGRAFOS ARTICULO 13.- Las actividades de los Fotógrafos y Videógrafos a que se refiere este Reglamento se realizará en base a la licencia expedida por la subdirección, la cual deberá ser portada invariablemente al realizar dicha actividad. En los lugares de diversión donde se permita el acceso al público y se requiera algún prestador de los servicios de fotografía o videografía, se deberá mostrar la licencia expedida por la Subdirección, misma en la que se precisará sector, zona y lugar o lugares en los que se realizará la actividad. ARTICULO 14.- Los Fotógrafos y Videógrafos desarrollarán sus actividades en la vía pública o los lugares de acceso al público circunscribiéndose a su capacidad y habilidad técnica. Sus servicios no podrán ser realizados en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o enervantes. Así mismo, no podrán, durante el desempeño de sus labores, realizar actos inmorales o comportarse de manera irrespetuosa con las personas a las que presta el servicio o con quienes lo apoyan en el desarrollo de su actividad. ARTICULO 15.- Queda prohibido a los Fotógrafos o Videógrafos solicitar u obtener licencia alguna para ejercer el comercio en vía pública. ARTICULO 16.- Los Fotógrafos o Videógrafos con licencia deberán denunciar ante la Subdirección a aquellas personas que realicen actividades de las referidas en este Reglamento y que carezcan del registro correspondiente.

ARTICULO 17.- Los Fotógrafos o Videógrafos a que se refiere este Reglamento podrán agruparse en uniones o alguna otra forma de organización. ARTICULO 18.- La Subdirección autorizará previa solicitud por escrito a agrupaciones, uniones u organizaciones, como representante de los intereses de los fotógrafos o videógrafos ante ella registrados. Para tal efecto deberán: I. Acreditar su debida constitución como persona moral en los términos de la Ley respectiva; II. Presentar una relación de los miembros que la integran, la cual no deberá ser menor a quince de los fotógrafos o videógrafos inscritos en el Registro de Fotógrafos del Municipio; III. Acreditar las facultades otorgadas por los miembros de la agrupación, unión u organización a favor de su representante. CAPITULO CUARTO DE LAS SANCIONES ARTICULO 19.- Por no cumplir con las normas a que se refiere este Reglamento la Subdirección procederá a aplicar alguna de las sanciones siguientes: I.- Amonestación por escrito: a) Por no portar la licencia correspondiente; b) Por realizar sus actividades en un sector, zona, lugar o lugares distintos al autorizado; c) Por prestar los servicios en los términos que prevé lo dispuesto en el 2do. párrafo del artículo 14 del Reglamento. II.- Suspensión de 3 a 6 meses: a) Por reincidir en las conductas previstas en los incisos a) y b) de la fracción anterior. b) Por prestar sus servicios en los términos que prevé lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de este Reglamento. III.- Cancelación. a) Por reincidir en las conductas previstas en el inciso b) de la fracción anterior. b) Por ejercer además de su actividad, el comercio en la vía pública. ARTICULO 20.- Cuando la Subdirección tenga conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior procederá de la siguiente manera: I. Girará oficio al fotógrafo o videógrafo haciendo de su conocimiento las razones por las que se considera que cometió la infracción, otorgando un plazo de 3 días hábiles para que mediante informe por escrito, formule las consideraciones que a su derecho convengan; y

II. Posteriormente a la presentación del informe, la subdirección previo análisis del mismo emitirá la resolución correspondiente, notificando al fotógrafo o videógrafo la sanción a que se hace acreedor de las previstas en el artículo anterior. ARTICULO 21.- Las resoluciones que apliquen sanciones podrán ser recurridas a través de los medios de impugnación que para los actos administrativos prevé el Código Municipal para el Estado. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto las disposiciones y normas reglamentarias expedidas con anterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia del presente Reglamento. SEGUNDO.- REMITASE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA QUE SI LO ESTIMA PROCEDENTE ORDENE SU PUBLICACION EN EL PERlODICO OFICIAL DEL ESTADO. SE AUTORIZA Y FIRMA LA PRESENTE CERTIFICACION, EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2001. EL SECRETARIO LIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO