F-15. prestador de servicios, personal en formación

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Actualidad Laboral obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación. Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que: i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto. ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto iii) Supremo. Contrate a un personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial. v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros. vi) Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado. b) Trabajador: Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso de sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral. Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores. c) Pensionista: Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. d) Prestador de Servicios: Persona natural que: i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta. ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportaciones de salud. e) Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros: Persona natural: 1) Que se encuentra bajo alguna de las Modalidades Formativas Laborales reguladas por la Ley Nº 28518 o cualquier otra ley especial. 2) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho, regulada por el Decreto Ley Nº 26113. f ) Personal de terceros: Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de otro empleador, independientemente del hecho de que ambos mantengan un vínculo jurídico. g) Derechohabientes: Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3 de la Ley Nº 26790, que aprueba la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias. h) Planilla Electrónica: Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes. La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro. i) Entidades de la Administración Pública: Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con exclusión de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida a los del presente Decreto Supremo. j) Alta en el Registro Incorporar en el T-REGISTRO al trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la inscripción se efectúa a través del PLAME. Literal incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 de agosto de 2011. k) Baja en el Registro Dar por finalizada en el T-REGISTRO la condición de Ac tualización Enero 2012 F-15

Obligaciones del Empleador trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. Literal incorporado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 de agosto de 2011. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y presentarla ante el MTPE, los Empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción de aquellos empleadores que efectúen la inscripción ante el Seguro Social de Salud (ESSA- LUD) mediante la presentación del Formulario Nº 402 Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones, siempre que estos últimos no tengan más de tres (3) trabajadores. Literal modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 de agosto de 2011. b) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o personal de terceros. c) Cuenten con uno (1) o más trabajadores o pensionistas que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones. d) Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría. e) Tengan a su cargo uno (1) o más artistas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 28131. f ) Hubieran contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud - EPS u otorguen servicios propios de salud conforme lo dispuesto en la Ley Nº 26790, normas reglamentarias y complementarias. g) Hubieran suscrito con el Seguro Social de Salud - EsSalud un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. h) Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria. i) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios - modalidad formativa. A tal efecto, la Planilla Electrónica se considera presentada ante el MTPE en la fecha en que los empleadores envíen a través del medio informático la Planilla Electrónica a la SUNAT. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá modificar y/o ampliar el universo de obligados a llevar la Planilla Electrónica. Artículo 3º.- Del encargo de gestión a la SUNAT Encárguese a la SUNAT recibir la Planilla Electrónica a ser remitida a través de medios electrónicos por parte de los empleadores. A tal efecto, la SUNAT podrá emitir normas que regulen la forma y condiciones del soporte electrónico de dicha planilla, así como las de su envío. Una vez efectuado el envío de la Planilla Electrónica a la SUNAT, esta entidad pondrá a disposición del MTPE dicho documento de acuerdo a un procedimiento que será regulado mediante Resolución Ministerial de dicho Ministerio. Artículo 4º.- Contenido de la Planilla Electrónica El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial: a) La información de la Planilla Electrónica. b) Las Tablas Paramétricas. c) La estructura de los archivos de importación, así como los instrumentos que resulten necesarios para el uso de la Planilla Electrónica. La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores de los rubros establecidos en el primer párrafo del presente artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N 015-2010-TR, publicado el 18 diciembre 2010; vigente el 1 de agosto de 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 1 de febrero de 2011. Artículo 4-Aº.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente: - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD. b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se pagó o se puso a disposición la primera pensión afecta, sea provisional o definitiva. Literal modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 de agosto de 2011. c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus derechohabientes. Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas. F-16 I n s t i t u t o Pacífico

Actualidad Laboral El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo. Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento. La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda. El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios. b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización. c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02) días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud. Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T- REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que aquella determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO. Párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 de agosto de 2011. La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca la SUNAT. La información del T-REGISTRO podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática, por parte de la SUNAT, cuando: Párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 de agosto de 2011. 1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada o modificada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. 2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT: 3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: 3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado. 3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el caso de la gestante. 3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo. 3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) períodos. Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE. Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N 015-2010-TR, publicado el 18 diciembre 2010; vigente el 1 de agosto de 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 1 de febrero de 2011. Artículo 4-Bº.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME) Extremo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 de agosto de 2011. La presentación del PLAME que se realice ante la SU- NAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al trabajador, Ac tualización Enero 2012 F-16-1

Obligaciones del Empleador pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD. Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes: i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo. ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario. Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N 015-2010-TR, publicado el 18 diciembre 2010; vigente el 1 de agosto de 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 1 de febrero de 2011. Artículo 5º.- Cronograma de presentación de la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) Mediante Resolución de Superintendencia, la SU- NAT establece el cronograma de presentación del PLAME. Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N 015-2010-TR, publicado el 18 diciembre 2010; vigente el 1 de agosto de 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 1 de febrero de 2011. Nota del Spij: De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 252-2011-TR, publicada el 24 agosto 2011, se dispone que excepcionalmente la SUNAT determinará los casos en que se presentará la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual 0601 aprobado por dicha entidad para la presentación de la Planilla Electrónica, hasta el período o períodos que ésta establezca, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 3 del presente Decreto Supremo. Lo señalado en el párrafo anterior sobre la utilización del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual 0601 es sin perjuicio de la obligación de registrar en el T-REGISTRO el alta, la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- De la provisión de información a entidades por parte del MTPE El MTPE podrá emitir disposiciones o celebrar convenios con entidades estatales u organizaciones a fin de proveer la información incluida en la Planilla Electrónica, siempre que no se vulneren las excepciones reguladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo Nº 015-2005-TR y normas modificatorias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia de la obligación El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, la Segunda y Sexta Disposiciones Complementarias Finales, que entran en vigencia el 1 de enero de 2008. Segunda.- Vigencia del Decreto Supremo Nº 001-98-TR El Decreto Supremo Nº 001-98-TR mantiene su vigencia respecto de: a) Las disposiciones referidas a planillas en el caso de los Empleadores no incluidos dentro del artículo 2º del presente Decreto Supremo, y que cuentan con por lo menos un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Si los Empleadores a que se refiere el párrafo anterior hubieran optado por llevar la Planilla Electrónica, se encontrarán obligados a seguir llevando y presentando este último registro. b) Las disposiciones referidas al pago de la remuneración, entrega y conservación de las boleta de pago para todos los Empleadores que cuenten con trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Tercera.- Boleta de pago digital Mediante Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo se regulará las condiciones para la entrega de la boleta de pago a la que se refiere el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR por medios electrónicos, por aquellos empleadores que voluntariamente decidan optar por dicho sistema. Cuarta.- Normas aplicables a los trabajadores del hogar En el caso de los Empleadores de trabajadores del hogar no existe obligación de llevar la Planilla Electrónica a que se refiere el presente Decreto Supremo. Los trabajadores del hogar deberán extender la constancia de los pagos que reciben según las normas que regulan la materia. Quinta.- Normas Complementarias Mediante Resolución Ministerial el MTPE podrá emitir las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo, salvo en aquellos temas delegados a la SUNAT. F-16-2 I n s t i t u t o Pacífico

Actualidad Laboral Sexta.- Del Libro Especial de Beneficiarios de Modalidades Formativas Laborales La obligación establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 28518, en la parte referida a la inscripción de los beneficiarios de las diferentes modalidades formativas mediante un libro especial y la autorización de éste por el MTPE, se considera cumplida con la presentación de la Planilla Electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- De la publicación del medio informático A partir del mes de septiembre del año 2007, se publicará en el portal de la SUNAT el medio informático a través del cual se presentará la Planilla Electrónica. Segunda.- Del Cierre de las Planillas Los Empleadores obligados a llevar la Planilla Electrónica, conforme al artículo 2º del presente Decreto Supremo, deberán cerrar las planillas llevadas de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-98-TR mediante comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, debiendo adjuntar copia de la última planilla utilizada indicando que el cierre se produce por el inicio del llevado de la Planilla Electrónica. El cierre de planillas a que se refiere la presente disposición no afecta la obligación de conservación de planillas y boletas de pago regulada en el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil siete. Modifican Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado Planilla Electrónica Decreto Supremo Nº 015-2010-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, el cual ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, ejerciendo, entre otras funciones, la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, en las materias socio-laborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral, seguridad y salud en el trabajo; asimismo es el ente rector del Sistema Funcional de Inspección del Trabajo; Que, mediante Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado Planilla Electrónica, aplicativo llevado a través de medios electrónicos, que para efectos de su mejor aplicación se requiere efectuar algunas modificaciones en los términos de sus definiciones y contenido, lo cual posibilitará una mejor actuación institucional, en el ámbito nacional, regional y local; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) de artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modificación de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR Modifíquense los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, en los siguientes términos: Artículo 1.- Definiciones Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Empleador: Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación. Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que: i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto. ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iii) Contrate a un personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial. v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros. vi) Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado. b) Trabajador: Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a Ac tualización Enero 2012 F-16-3

Obligaciones del Empleador cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso de sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral. Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores. c) Pensionista: Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. d) Prestador de servicios: Persona natural que: i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta. ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportaciones de salud. e) Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros: Persona natural: 1) Que se encuentra bajo alguna de las Modalidades Formativas Laborales reguladas por la Ley Nº 28518 o cualquier otra ley especial. 2) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho, regulada por el Decreto Ley Nº 26113. f) Personal de terceros: Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de otro empleador, independientemente del hecho de que ambos mantengan un vínculo jurídico. g) Derechohabientes: Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3 de la Ley Nº 26790, que aprueba la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias. h) Planilla Electrónica: Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes. La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T- REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro. i) Entidades de la Administración Pública: Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con exclusión de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida a los del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Contenido de la Planilla Electrónica El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial: a) La información de la Planilla Electrónica. b) Las Tablas Paramétricas. c) La estructura de los archivos de importación, así como los instrumentos que resulten necesarios para el uso de la Planilla Electrónica. La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores de los rubros establecidos en el primer párrafo del presente artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 5.- Cronograma de presentación de la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establece el cronograma de presentación del PLAME. Artículo 2º.- Incorporación de los artículos 4-A y 4-B al Decreto Supremo Nº 018-2007-TR Incorpórense los artículos 4-A y 4-B al Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, en los siguientes términos: 4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente: - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD. b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la primera pensión. F-16-4 I n s t i t u t o Pacífico

Actualidad Laboral c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus derechohabientes. Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas. El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo. Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento. La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda. El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios. b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización. c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02) días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud. Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO. La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca la SUNAT. La información del T-Registro podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática cuando: 1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada o modificada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. 2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT: 3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: 3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado. 3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el caso de la gestante. 3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo. 3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) períodos. Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE. 4-B.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME) La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD. Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes: i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo. Ac tualización Enero 2012 F-16-5

Obligaciones del Empleador ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario. Artículo 3º.- Rectificación o sustitución de la información del PLAME La rectificación o sustitución de la información declarada en el PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones: a) Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio. b) Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir. Artículo 4º.- Autorización de uso de la información La información de la Planilla Electrónica podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios interinstitucionales de recaudación de conceptos que se obtengan a través del PLAME, previa coordinación con el MTPE. Artículo 5º.- Fiscalización Los Inspectores del Trabajo están facultados para solicitar la planilla electrónica inclusive en medios digitales. En caso de verificarse durante una visita inspectiva el incumplimiento de las obligaciones relacionadas a la Planilla Electrónica, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. La falta de incorporación de los trabajadores en el T-REGISTRO, será sancionada como falta grave por cada trabajador afectado, conforme al numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las menciones de la legislación vigente a la Planilla Electrónica, se entienden referidas tanto al T-REGISTRO como al PLAME. Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, el presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de julio de 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 1 de febrero de 2011. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, se posterga hasta el 1 de agosto de 2011, la fecha de entrada en vigencia a que se refiere la presente Disposición Complementaria Final. Sin perjuicio de lo señalado, la implementación del T-REGISTRO en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-REGISTRO por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, rigen desde el 1 de febrero de 2011. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Del 1 de febrero al 31 de julio de 2011, el alta de los derechohabientes que comuniquen al empleador los trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) correspondientes al período de incorporación. Numeral sustituido por el Decreto Supremo Nº 008-2011-TR publicado el 05 de junio de 2011, vigente a partir del 1 de agosto de 2011. Segunda.- Para efectos de la implementación del T - REGIS- TRO respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, personal en formación - Modalidades Formativas Laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará un proceso de carga inicial de información tomando como base la obtenida del PDT - Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 0601 que por los períodos marzo, abril o mayo de 2011 hubiera sido recibida hasta el 30 de junio de 2011, siempre que se encuentren con vínculo vigente en el último período declarado de los anteriormente señalados. Tratándose de aquellos que hayan sido identificados por el empleador con DNI, se considerarán inscritos siempre que el número de documento y la fecha de nacimiento consignados en el citado PDT coincidan con la información de RENIEC que obre en poder de la SUNAT. Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior. Respecto a los datos referidos a tipo de trabajador, régimen de salud, régimen pensionario y período laboral o período de pensionista, en la carga inicial se considerará como fecha de inicio de los datos en mención, la fecha de inicio del período laboral o de pensionista, o el primer día del período en que el empleador hubiera registrado el último cambio, según corresponda, teniendo en cuenta la información declarada por el empleador en el PDT Planilla Electrónica. El empleador mediante el uso del aplicativo del T- REGISTRO podrá verificar la información de los sujetos considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo, procederá a registrar antes de la fecha de vencimiento o presentación del PLAME, a aquellos sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad al 1 de agosto de 2011 y no hayan sido inscritos en el T-REGISTRO, siempre que el vínculo se mantenga vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Los trabajadores y los prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que hayan sido incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán F-16-6 I n s t i t u t o Pacífico

Actualidad Laboral solicitar a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Numeral sustituido por el Decreto Supremo Nº 008-2011-TR publicado el 05 de junio de 2011, vigente a partir del 1 de agosto de 2011. Tercera.- Tratándose de los derechohabientes, se consideran inscritos en el T-Registro a aquellos que se hubieran informado a través del PDT Planilla Electrónica - Formulario Virtual Nº 601 presentados hasta el 27 de enero de 2011, siempre que se encuentren identificados con DNI, carné de extranjería o pasaporte y el vínculo familiar declarado se encuentre vigente. Asimismo, en el caso de derechohabientes que hayan sido registrados con partida de nacimiento, y que de acuerdo a la información que la SUNAT disponga, cuenten con DNI, se considerará su inscripción con dicho documento. El empleador mediante el uso del aplicativo del T-RE- GISTRO podrá verificar la información de los derechohabientes considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a dar de Alta a aquellos derechohabientes que le hubieran sido informados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y no hayan sido considerados inscritos en el T-REGISTRO. Cuarta.- Para la presentación de la Planilla Electrónica del período julio de 2011, el empleador utilizará el medio informático aprobado por la SUNAT para el período anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Numeral sustituido por el Decreto Supremo Nº 008-2011-TR publicado el 05 de junio de 2011, vigente a partir del 1 de agosto de 2011. Quinta.- Excepcionalmente, para los períodos comprendidos entre agosto y noviembre de 2011, los empleadores podrán presentar la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual 0601 aprobado por la SUNAT para la presentación de la Planilla Electrónica de los períodos anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Lo señalado en el párrafo anterior resulta aplicable sin perjuicio de la obligación de registrar en el T-Registro el alta, la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR. Numeral sustituido por el Decreto Supremo Nº 008-2011-TR publicado el 05 de junio de 2011, vigente a partir del 1 de agosto de 2011. Sexta.- El registro inicial del personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros a que se refiere el numeral 2) del literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que tuviese relación vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, será efectuado hasta el 31 de agosto de 2011. Numeral sustituido por el Decreto Supremo Nº 008-2011-TR publicado el 05 de junio de 2011, vigente a partir del 1 de agosto de 2011. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Dictan medidas complementarias para el uso de la Planilla Electrónica Resolución Ministerial Nº 020-2008-TR (15-01-2008) o luomm / 06 Lima, 15 de enero de 2008 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N 018-2007-TR se han establecido las disposiciones que regulan el uso de la Planilla Electrónica ; Que, la quinta disposición complementaria final de dicho dispositivo prescribe que mediante Resolución Ministerial el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá emitir las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación, salvo en aquellos temas delegados a la SUNAT; Que, a efectos de promover el adecuado cumplimiento de la obligación de utilizar la Planilla Electrónica, es pertinente dictar normas complementarias que precisen sus alcances; Con la visación del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con el artículo 25, numeral 8, de la Ley N 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 4 y la quinta disposición complementaria final del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR; y el literal d) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Boleta de pago Los empleadores obligados a utilizar la Planilla Electrónica deben entregar el original de la boleta de pago al trabajador, a más tardar, el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. La boleta de pago debe contener la siguiente información mínima referida al empleador: - Apellidos y nombres, en caso de ser persona natural; o razón social o denominación, en caso de ser persona jurídica. - Número de RUC. Así mismo, deberá contener la siguiente información mínima sobre el trabajador: - Apellidos y nombres - Período de pago - Tipo y número de documento de identificación - Tipo o categoría (tipo, de acuerdo a la Tabla 8 del anexo 2, aprobado por Resolución Ministerial N. 250-2007-TR; o la categoría propia utilizada por el empleador) - Régimen pensionario Ac tualización Enero 2012 F-23 F-17

Obligaciones del Empleador - Código Único del Sistema Privado de Pensiones - CUSPP - Fecha de inicio de la relación laboral - Número de días efectivamente laborados - Número de días subsidiados - Número de días no laborados y no subsidiados - Número de horas ordinarias - Número de horas en sobretiempo - Remuneraciones que se abonen, tomando en consideración para este efecto lo previsto en el artículo 6º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. - Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el artículo 7º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. - Descuentos - Tributos y aportes a cargo del trabajador - Tributos y aportes a cargo del empleador Con relación al número de horas laboradas en el período, la boleta de pago deberá reflejar de manera exacta el contenido del registro de control y asistencia. Artículo 2º.- Cierre de las planillas Los empleadores obligados a utilizar la Planilla Electrónica, efectuarán el cierre de las planillas llevadas de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-98-TR, a partir de enero del año 2009, observando el cronograma que se aprobará por Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 3º.- Rectificación o sustitución de la información de la Planilla Electrónica La rectificación o sustitución de la información declarada en la Planilla Electrónica se efectúa observando las siguientes disposiciones: a) Si la declaración original se presentó utilizando el PDT Planilla Electrónica, la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio. b) Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir. c) La SUNAT establecerá el medio, la forma y las condiciones en las que se efectuará la rectificación o sustitución de los datos correspondientes al tipo y número de documento de identificación, y a la fecha de nacimiento de los sujetos declarados en la Planilla Electrónica, a los que se refiere el numeral 2.1 del Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007-SUNAT y normas modificatorias. Artículo modificado por el artículo único de la R.M. Nº 118-2010-TR (19-05-10) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Rectificación de periodos anteriores a enero de 2008 Durante el año 2008, las planillas llevadas de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-98-TR permanecerán abiertas, y servirán exclusivamente para la rectificación de errores u omisiones referentes a períodos anteriores a enero del año 2008. Tales rectificaciones se harán constar a partir de hoja siguiente a la última utilizada. Segunda.- Remisión de dudas interpretativas Las Direcciones Regionales del país remitirán de manera mensual a la Oficina de Asesoría Jurídica, las dudas interpretativas que se generen sobre los aspectos vinculados a la Planilla Electrónica, hasta junio del año 2008. Tercera.- Actuaciones inspectivas durante el primer semestre de 2008 Durante el primer semestre del año 2008, la fiscalización de la obligación de llevar la Planilla Electrónica será de carácter preventivo. A tal efecto, la Inspección del Trabajo realizará actuaciones de orientación y asesoramiento técnico; y adoptará medidas de advertencia y requerimiento, en las actuaciones de investigación o comprobatorias. La disposición del párrafo anterior no resulta aplicable en lo referido a la obligación de registrar en la Planilla Electrónica a toda persona que se encuentre en las categorías de trabajador, prestador de servicios cuarta categoría, prestador de servicios modalidad formativa y personal de terceros; ni en lo referido al registro de las remuneraciones y derechos laborales a pagar. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Disposición dejada sin efecto por la Resolución Ministerial Nº 355-2008-TR (08.11.08) Dictan medidas complementarias para el uso de la Planilla Electrónica Resolución Ministerial Nº 355-2008-TR (08-11-2008) Artículo 1º.- Dejar sin efecto la disposición complementaria única de la Resolución Ministerial Nº 020-2008-TR, por tanto, los inspectores de trabajo están facultados para solicitar a los empleadores las planillas electrónicas remitidas, cuya entrega se realizará preferentemente en disket u otros medio digital. Artículo 2º.- Precisar que la obligación de entregar la boleta de pago por los empleadores que utilizan la planilla electrónica, la oportunidad de entrega de la misma y su contenido, se encuentra regulada por los artículos 18 al 20 del Decreto Supremo Nº 001-98-TR y 1 de la Resolución Ministerial Nº 020-2008-TR. La boleta de pago que emite la planilla electrónica sólo puede ser utilizada para dar cumplimiento a dicha obligación, en la medida que observe el contenido previsto. Regístrese, comuníquese y publíquese. o luomm / 06 F-24 F-18 I n s t i t u t o Pacífico