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Transcripción:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 557/2013 Fecha Sentencia: 19/09/2013 CASACIÓN Recurso Nº: 769/2011 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 11/09/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª. Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por: LCS Nota: PRECARIO. Se interpuso demanda por los causantes del arrendador contra los familiares del primitivo arrendatario, constando que no se abonaban rentas desde 1949 y no se había efectuado subrogación alguna. Existencia de un precario sobrevenido.

CASACIÓN Num.: 769/2011 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas Votación y Fallo: 11/09/2013 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Excmos. Sres.: SENTENCIA Nº: 557/2013 D. Francisco Marín Castán D. José Antonio Seijas Quintana D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Xavier O'Callaghan Muñoz trece. En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 504/2010, dimanante de autos de juicio verbal de desahucio en precario núm. 2255/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Cristina Escribano Sánchez en nombre y representación de don XXXXXX, doña XXXXXX y doña XXXXXX, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María José Laura González Fortes en calidad de recurrente y la procuradora doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de doña XXXXXX en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Carmen Vidal Maestre, en nombre y representación de doña XXXXXX, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario, contra don XXXXXX, doña XXXXXX y doña XXXXXX y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la <<cual se declare que los demandados y quienes traigan causa de ellos, ocupan la finca registral 44.288 descrita en el hecho primero de esta demanda, sita en Alicante, Partida de la Almajá, Tángel (Finca el Gurugú o Garrofi), hoy calle del Azahar número 6, en situación de Precario, debiendo ser apercibidos de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas>>. 2.- Admitida la demanda y practicadas las diligencias correspondientes, en fecha 23 de marzo comparecen ante el Juzgado los demandados don XXXXXX, doña XXXXXX y doña XXXXXX y mediante acta de apoderamiento apud acta, otorgan poder especial a la procuradora doña Cristina Escribano Sánchez; en esa misma fecha se celebra el juicio verbal levantándose el correspondiente acta. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vidal Maestre, en nombre y representación de D.ª XXXXXX, contra D. XXXXXX, D.ªXXXXXX y D.ª XXXXXX, con imposición de las costas causadas. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 6 de abril de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por doña XXXXXX contra don XXXXX, doña XXXXXX y doña XXXXXX, debemos declarar y declaramos que los demandados y quienes de ellos traigan causa ocupan en precario la finca registral 44.288 sita en Alicante, Partida de la Almajá, Tángel (Finca el Gurugú o Garrofí), hoy calle del Azahar número 6, ordenando su desalojo sino las desocupan en plazo legal, así como al pago de las costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las de esta alzada. TERCERO.- 1.- Por D. XXXXXX y D.ª XXXXXX se interpuso recurso de casación en interés casacional por inaplicación de los arts. 1256, 1258 y 1278 del C. Civil, al entender la Sala que el contrato ha perdido validez y concurrir posturas contradictorias en la llamada jurisprudencia menor. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de doña XXXXXX presentó escrito de oposición al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de septiembre del 2013, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Queda acreditado y no controvertido que entre el abuelo de la actora y el padre del demandado XXXXXX se formalizó arrendamiento sobre la finca rústica descrita en la demanda, datando los últimos recibos de pago de renta conocidos de los años 1948 y 1949, y sin que conste que los actuales ocupantes se subrogasen formalmente en el arrendamiento de la finca. Que el Sr. XXXXXX lleva en la finca desde el año 1960, según manifestó. La demanda es registrada en el Decanato de los Juzgados el 5 de diciembre de 2008. SEGUNDO.- Motivo único. Recurso de casación en interés casacional por inaplicación de los arts. 1256, 1258 y 1278 del C. Civil, al entender la Sala que el contrato ha perdido validez y concurrir posturas contradictorias en la llamada jurisprudencia menor. Se desestima el motivo. Alega el recurrente que por el hecho de que se dejasen de pagar las rentas durante un lapso prolongado de tiempo, no se puede entender que el contrato haya perdido eficacia o se haya novado. Refiere diferentes sentencias de Audiencias Provinciales que resultarían contradictorias con la ahora recurrida (sentencias de la AP de Valencia de 15-9-2008, 16-9-2006; de Asturias de 22-12-2005 y 13-9- 2004; Alicante de 10-6-2009 y 17-4-2008; Barcelona de 18-4-2001 y 22-4-2010; Cádiz de 24-11-2008). Está acreditado que entre los causantes de demandante y demandados se constituyó un contrato de arrendamiento verbal de fecha desconocida, que desde 1949 no ha operado como tal. La inicial relación jurídica onerosa ha devenido por aquiescencia tácita de las partes en una relación gratuita, en la que ni los titulares del

dominio han exigido renta ni los ocupantes han pretendido el pago de cantidad alguna como contraprestación por el uso de los bienes. A ello cabe añadir que los demandados nunca se subrogaron expresamente en el arrendamiento en el año 1960, en el que mantienen que comienzan a ocupar la finca, por fallecimiento de su causante. Se define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." (SSTS 30 de octubre 1986; 31 de enero 1995). (STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002). Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos declarar que el inicial título arrendaticio que oponen los demandados ha perdido eficacia, debiendo mantenerse la declaración de precarista de la parte demandada, en cuanto ocupa la finca sin pagar renta o merced ni ostenta título legítimo que la ampare (art. 250.1.2º de la LEC y art. 1750 C. Civil). Sentadas estas bases debemos declarar que las sentencias invocadas por la parte recurrente como contradictorias con la ahora recurrida, no lo son tal, pues se refieren a supuestos en que los litigantes fueron parte en el contrato de arrendamiento, y, sin embargo, en el presente ninguno de ellos lo fue, especialmente los ocupantes que como dijimos no se subrogaron. Tampoco surge como divergente la invocada sentencia de la AP de Cádiz de 24-11-2008 en la que el arrendatario sí se subrogó expresamente, a diferencia de lo que ocurre en el presente litigio.

Los demandados van contra sus propios actos pues no habiendo intentado la subrogación ni el pago, pretenden la existencia de una relación arrendaticia que nunca existió entre las partes litigantes, pues no hubo intento de cobro ni intención de pago o consignación. Establece la Jurisprudencia: El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente --sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999, 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000, 27 Feb., 16 y 24 Abr. y 7 May. 2001, y un largo etcétera. Los recurrentes pretenden ejercitar un derecho que nunca llegaron a ostentar pues abandonaron la expectativa que la subrogación les ofrecía. En el caso de autos no consta vínculo contractual dinámico que aboca a la inexistencia del contrato, que se ha desnaturalizado y no se revitalizó. En conclusión, la relación jurídica arrendaticia que ostentaron los causantes de las partes devino en un precario sobrevenido, dadas las especiales circunstancias que concurren en este caso, como son más de sesenta años sin pagar renta y sin acto expreso de subrogación desde hace más de cincuenta años. TERCERO.- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente (art. 398 LEC de 2000).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. F A L L A M O S 1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. XXXXXX, D.ª XXXXXX y D.ª XXXXXX representados por la Procuradora D.ª María José González Fortes contra sentencia de 13 de enero de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante. 2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos. 3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.