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Transcripción:

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS EXPEDIENTE No. 224/2012. SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DESARROLLOS DOBLE A, S.A. DE C.V VS COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA DEL ESTADO DE SONORA RESOLUCIÓN No. 115.5.1406 México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y R E S U L T A N D O : PRIMERO. Por escrito recibido en ésta Dirección General el veintisiete de abril de dos mil doce, la empresa DESARROLLOS DOBLE A, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, el C. José Alejandro Pérez Rubio Artee, se inconformó contra el acto de presentación y apertura de proposiciones de la licitación pública nacional número LO-9260008990-N25-2012, relativa a la AMPLIACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE AGUA POTABLE, EN BENEFICIO DE 4 LOCALIDADES INDÍGENAS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, EN EL ESTADO DE SONORA, convocada por la COMISIÓN ESTATAL DE AGUA DEL ESTADO DE SONORA. SEGUNDO. Por proveído 115.5.1179 de tres de mayo de dos mil doce, se tuvo por recibida la inconformidad planteada. Asimismo, se requirió a la convocante rindiera su informe previo, a través del cual señalara, entre otros aspectos: origen y naturaleza de los recursos económicos; monto económico autorizado o adjudicado en la licitación impugnada; estado actual del procedimiento, así como datos del tercero interesado; informara si la empresa inconforme y el tercero interesado ocurrieron al procedimiento de manera conjunta; se pronunciara respecto a la conveniencia de decretar la suspensión del procedimiento de licitación impugnado y señalara la fecha del fallo y comprobante de notificación del mismo a la empresa inconforme. Por último, se pidió a la convocante que en el término de seis días rindiera su informe circunstanciado de hechos y remitiera las documentales derivadas de la licitación impugnada (fojas 51 a 53). 29/09/2011

224/2012 TERCERO. En proveído 115.5.1246 de tres de mayo de dos mil doce, se negó la suspensión provisional del procedimiento (fojas 56 a 58). CUARTO. Mediante oficio de diez de mayo de dos mil doce, recibido en esta Dirección General el catorce siguiente, la convocante rindió su informe previo, señalando que: el origen los recursos económicos destinados a la licitación pública impugnada provienen de recursos federales y estatales correspondientes al Programa de Infraestructura Básica para la Atención de los Pueblos Indígenas, celebrado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Gobierno del Estado de Sonora; que el monto económico autorizado de la licitación pública ascendió a la cantidad de $32,250,000.00 (treinta y dos millones doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.); que el veinte de abril de dos mil doce, se celebró el acto de presentación y apertura de propuestas y que aún no se ha emitido el fallo; que la inconforme no acudió al procedimiento en forma conjunta; que las obras que comprende la licitación deben ejecutarse en los meses de marzo a agosto del año en curso, por lo que de suspenderse se afectaría a las poblaciones de Huiribis, Pótam, Rahum y la Eta, pertenecientes a la etnia Yaqui y que se encontraba en la revisión detallada de las propuestas (fojas 68 a 70). QUINTO. Por proveído número 115.5.1287 del quince de mayo de dos mil doce, se admitió a trámite la inconformidad planteada y se tuvo por rendido el informe previo de la convocante (fojas 104 y 105). SEXTO. En proveído 115.5.1334 de quince de mayo de dos mil doce, se negó la suspensión definitiva del procedimiento (fojas 105 a 107). Expuestos los antecedentes de las actuaciones que conforman el presente expediente, se emite resolución al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Competencia. Esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas es legalmente competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 83 a 94 de la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados 2

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS EXPEDIENTE No. 224/2012 SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA RESOLUCIÓN No. 115.5.1406 con las Mismas; 3, Apartado A, fracción XXIII, 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, toda vez que corresponde a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares contra actos derivados de los procedimientos de contratación pública convocados con cargo total o parcial a fondos federales por las entidades federativas y municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos. Supuesto que se actualiza en el caso concreto, en razón de que los recursos económicos destinados a la licitación impugnada corresponden a recursos federales y estatales correspondientes al Programa de Infraestructura Básica para la Atención de los Pueblos Indígenas, celebrado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Gobierno del Estado de Sonora. SEGUNDO. Cuestiones de previo y especial pronunciamiento. Por ser las causales de improcedencia de la instancia cuestiones de estudio preferente que deben analizarse de oficio, esto es, lo aleguen o no las partes, esta autoridad procede al estudio de la mismas en términos de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, criterio que se sustenta, por igualdad de razón, en la Jurisprudencia cuyo rubro y texto son los siguientes: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. 1 El veintisiete de abril de dos mil doce, el inconforme promovió su impugnación contra el acto de presentación y apertura de propuestas derivado de la licitación pública nacional número LO-9260008990-N25-2012, tal como se aprecia a fojas 001 y 025. 1 Publicada en la página 5, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Octava Época, Mayo 1991. 3

224/2012 Al respecto, es de señalar que el artículo 83, fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dispone que el término legal de seis días hábiles para inconformarse en contra de dicho acto, corre a partir de la celebración del fallo y sólo por aquéllos que hubiesen presentado proposición. En el caso que nos ocupa, se destaca que aún en el momento de presentarse la inconformidad que nos ocupa veintiséis de abril de dos mil doce, aún no se emite el fallo en la licitación pública nacional LO-9260008990-N25-2012. En efecto, la convocante en su informe previo fechado el diez de mayo de dos mil doce y visible a fojas 68 a 71 de autos, comunicó que el procedimiento licitatorio que nos ocupa se encontraba en la etapa de evaluación de propuestas, lo que obviamente implica que al momento de presentarse la inconformidad de que se atiende aún no se había emitido el fallo. En las relatadas condiciones, esta autoridad advierte que la inconformidad se presentó con anterioridad a la celebración de la junta pública en la que se dio a conocer el fallo; luego entonces, no se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 83, fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, consistente en que la inconformidad en que se pretenda impugnar el acto de presentación y apertura de propuestas, debe interponerse dentro de los seis días hábiles POSTERIORES a la junta pública en la que se de a conocer el fallo o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública, lo que en la especie no ocurrió. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer la inconformidad de mérito al no satisfacerse el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 83, fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que mediante proveído 115.5.1287 de quince de mayo de dos mil doce, se haya admitido a trámite la inconformidad, toda vez que se trata de un acuerdo de trámite, el cual, por su naturaleza, no causa estado. Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias cuyos rubros y textos son los siguientes: AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO. La determinación contenida en el auto admisorio de presidencia corresponde 4

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS EXPEDIENTE No. 224/2012 SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA RESOLUCIÓN No. 115.5.1406 a un examen preliminar del asunto emitido por el presidente del tribunal en ejercicio de las atribuciones que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que al constituir resoluciones de mero trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente, no causen estado, por lo que el Tribunal Colegiado en Pleno está facultado para analizar en definitiva la competencia del órgano terminal de amparo, así como la procedencia del amparo o del recurso previamente admitido por acuerdo de presidencia y, de resultar aquéllos improcedentes, resolver lo que corresponda conforme a derecho, con plenitud de jurisdicción y con vista a todo el asunto. 2 AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRAMITE. Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia. 3 Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 92, fracción I, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones precisadas en el considerando segundo de la presente resolución, se sobresee la inconformidad promovida por la empresa DESARROLLOS DOBLE A, S.A. de C.V., descrita en el resultando Primero. SEGUNDO. La presente resolución puede ser impugnada por los particulares, en términos del artículo 92, último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, mediante el recurso de revisión que establece el 2 Tesis: IV.3o.A. J/5, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, página 1126, Novena Época 3 Tesis: I.6o.C. J/19, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 85, Enero de 1995, página 67, Octava Época. 5

224/2012 Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; o bien, ante la instancia jurisdiccional competente. TERCERO. NOTIFÍQUESE, y en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma el LIC. ROGELIO ALDAZ ROMERO, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, ante la presencia del LIC. LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ Director General Adjunto de inconformidades y LIC. OCTAVIO PLASCENCIA OLIVARES, Director de Inconformidades E. PARA: C. JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ RUBIO ARTEE.- REPRESENTANTE LEGAL DE DESARROLLOS DOBLE A, S.A. DE C.V. Por correo electrónico a hector.madrid@gmail.com. C.P. ENRIQUE ALFONSO MARTÍNEZ PRECIADO.- DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA DEL ESTADO DE SONORA. Calle Ocampo, número 49, entre Irineo Michel y José María Ávila, Colonia Centenario, C.P. 83260, Hermosillo, Sonora. Teléfono (662) 289 57 00. OPO/ACC En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Público Gubernamental, en esta versión se suprimió la información considerada como reservada y confidencial en concordancia con el ordenamiento citado. 6