LEY 13/2009- DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL. (entrada en vigor el 4 de mayo de 2.

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Transcripción:

Autor: Ignacio López Chocarro Fecha: 30/04/2010 LEY 13/2009- DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL. (entrada en vigor el 4 de mayo de 2.010) Principales aspectos de la reforma: Si bien la modificación afecta prácticamente a casi 400 artículos, en este resumen únicamente se han recogido aquellos preceptos (alrededor de 80) en los cuáles se ha producido una verdadera reforma distinta del cambio de competencias del Juez a favor del Secretario Judicial, con las consecuencias que ello comporta, en orden a dictar un determinado tipo u otro de resolución (resolución judicial o resolución del Secretario Judicial). A destacar: -Nuevas competencias del Secretario Judicial en la admisión a trámite de las demandas, así como en la suspensión y terminación del proceso. Papel destacado del mismo en sede de ejecución. -Resoluciones del Secretario (diligencias y Decretos) así como el régimen de recursos contra las mismas; a tener en cuenta especialmente el nuevo recurso de revisión contra los Decretos que resuelvan los recursos de reposición (Artº.454 bis). -Actos de comunicación: posibilidad de que se ejecuten por el Procurador de la parte que así lo solicite (Artº.152) -Cuantías: incremento de la cuantía máxima en el juicio verbal (6.000 euros) y en el proceso monitorio (hasta 250.000 euros) -Acumulación de procesos: posibilidad de que se acuerde de oficio (Artº.75). -Prueba pericial: necesidad de acompañar el dictamen 5 días antes de la audiencia previa (Artº.337). Fijación de un plazo para que el demandado en el juicio verbal sin contestación escrita pueda solicitar la pericial judicial (Artº.339). -Ejecución provisional: bastará que se insté mediante una simple solicitud (Artº.524).

-Despacho de la ejecución: dos resoluciones; la del Juez despachando y la del Secretario (Decreto) fijando tanto las medidas ejecutivas concretas como en su caso, las de localización y averiguación de bienes (Artº551). -Investigación judicial del patrimonio del ejecutado: posibilidad de que el procurador curse los despachos y reciba directamente la contestación (Artº.590) -Garantía embargo cuentas corrientes: diligenciamiento por el procurador y contestación por la entidad requerida en el mismo momento de la presentación del oficio (Artº.621). -Ejecución hipotecaria: se deja clara la innecesariedad de acudir a los mecanismos de averiguación de domicilio; intentado el requerimiento en el domicilio que figure en el Registro, se practicará por edictos (Artº.686) -Proceso monitorio: necesidad de demanda ejecutiva para despachar la ejecución. LIBRO I- de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles Artº.14- Intervención provocada Necesidad de que el demandado en los juicios verbales, para el caso de que interese la intervención de un tercero dentro del proceso, solicite la misma al menos cinco días antes de la vista (anteriormente podía hacerlo hasta el día antes de la vista) Introducción de una nueva regla (5ª) al punto 2º relativa a la imposición de las costas para el caso de que el tercero llamado al proceso resultase absuelto; éstas se impondrán a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales establecidos en el Artº.394. Artº.22-Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. Desaparece la asimilación del auto de terminación del proceso a una sentencia absolutoria; a partir de ahora el Decreto que dicte el Secretario carecerá del efecto de cosa juzgada. Artº.23- Intervención de procurador Se adiciona un nuevo apartado (3º) en virtud del cual se declara de forma expresa la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador (en vigor desde el 5/11/09). Artº.24- Apoderamiento del procurador El apoderamiento apud acta podrá ser conferido ante el Secretario de cualquier oficina judicial (antes únicamente ante el Secretario del tribunal que conocía del asunto). Igualmente se establece de forma clara la innecesariedad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador designado.

Artº.26-Aceptación del poder. Deberes del procurador. Se introduce un nuevo punto (ordinal 8º) al apartado 2º en virtud del cual el procurador podrá realizar los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite. Artº.32- Intervención preceptiva de abogado y procurador. Se añade al apartado 5º la mención de que en todo caso se excluirán de la tasación de costas los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por la Oficina Judicial. Artº.33- Designación de abogado y procurador Al igual como ya se hizo recientemente con respecto a los procedimientos de desahucio mediante la Ley 19/2009, se establece un plazo para que el demandado pueda solicitar la designación de abogado y procurador del turno de oficio; tres días desde que reciba la cédula de emplazamiento o de citación. Artº.56- Sumisión tácita Se añaden de forma expresa como supuestos de sumisión tácita a aquellos en que el demandado, que emplazado o citado en forma, no comparezca al juicio o lo haga cuando le haya precluido la facultad de proponer la declinatoria. Artº.73- Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Desaparece el punto 2º que trataba de la acumulación de las demandas de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano de administración, al pasar a estar contemplada dicha situación en el Artº. 76 relativo a la acumulación de procesos. Artº.75- Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio. Se establece por 1ª vez la posibilidad de que la acumulación de autos pueda ser acordada de oficio por el Tribunal siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el Artº.76. Artº.76- Casos en que procede la acumulación de procesos. Se establece de forma expresa la acumulación de procesos en los supuestos de demandas o procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, y también para los procesos de impugnación de acuerdos sociales.

Artº.77- Procesos acumulables. IMPORTANTE: se establece que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenándose en su caso que se retrotraigan las actuaciones hasta la admisión de la demanda del juicio verbal que hubiese sido acumulado para que siga los trámites previstos para el juicio ordinario. Artº.78- Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. Se excepciona algún supuesto de imposibilidad de acumulación de procesos a instancia de parte, cuando éstos versen sobre la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios. Artº.79- Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación. Se reitera la posibilidad de que la acumulación se acuerde de oficio por el tribunal que conozca del proceso más antiguo e igualmente se establece la necesidad de que con la solicitud de acumulación se presente el documento que acredite la fecha de presentación de la demanda (se entiende de la correspondiente a la demanda a acumular). Artº.81- Solicitud de acumulación de procesos. Se establece una excepción (supuesto del Artº.88.2) al hecho de que la solicitud de acumulación no suspenda el curso de los procesos de que se trate. Artº.83- Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos. En los casos de acumulación promovida de oficio, se establece la necesidad de dar traslado a todas los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, por un plazo de 10 días a fin de que formulen alegaciones. Artº.88- Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos. Se establece como excepción, la posibilidad de que el Tribunal pueda acordar la suspensión del juicio o acto de la vista a fin de que evitar que la celebración de los mismos pueda afectar al desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos. Artº.130- Días y horas hábiles. Se traslada a la LEC lo establecido ya hace un tiempo en la L.O.P.J., en el sentido de declarar inhábiles a efectos procesales, los sábados, domingos y los días 24 y 31 de diciembre. Artº.133- Cómputo de plazos. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes, se añaden como días a excluir del cómputo (además de los

domingos y festivos) los sábados. Igualmente en consecuencia, los plazos que concluyan en sábado también se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil. Artº.147- Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido. Desaparece la necesidad de la presencia física del Secretario Judicial en las vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal. Si se cuenta con los medios tecnológicos necesarios (firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que ofrezca las mismas garantías) que garanticen la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido, no será necesaria la asistencia del Secretario a la Sala salvo que las partes lo hubieren solicitado al menos dos días antes de la vista o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, número y naturaleza de las pruebas a practicar, número de intervinientes etc. Artº.152- Forma de los actos de comunicación. Respuesta. IMPORTANTE: Además de que los actos de comunicación puedan ser ejecutados (siempre bajo la dirección del Secretario Judicial) por los procuradores, en cuanto a los funcionarios se limita su participación a los del Cuerpo de Auxilio Judicial, con lo que por ejemplo para el S.A.C. de Barcelona significa que a partir de ahora podrá realizar un 50% menos de actos de comunicación con respecto a los que venía realizando antes de la reforma. Artº.155- Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio. Necesidad de que a partir de ahora, en la cédula de emplazamiento o citación, se haga constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. Artº.161- Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula. IMPORTANTE: Posibilidad de que el procurador asuma la práctica de los actos de comunicación con las partes, si bien cuando éstos no hayan podido entregarse a su destinatario por alguna de las causas previstas en los aparatados 2,3 y 4 de este artículo, el procurador deberá acreditar la existencia de las circunstancias previstas en los mismos mediante la participación de dos testigos o a través de cualquier otro medio idóneo. Para el caso de que no se encuentre al destinario, se permite la entrega de la documentación, además de a cualquier empleado o familiar (mayor de catorce años), también a la persona con la que conviva dicho destinario. Artº.162.1- Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. Cuando los actos de comunicación se remitan por medios técnicos (excepto en el caso de los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores), cuando conste la correcta remisión de los mismos y transcurran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente con todos sus efectos.

Artº.165- Actos de comunicación mediante auxilio judicial. Posibilidad de que dichos actos también puedan ser realizados directamente por procurador legalmente habilitado para actuar ante el órgano exhortado. Artº.182- Señalamiento de las vistas. Se da un nuevo redactado a todo el precepto, estableciéndose la agenda programada de señalamientos, siendo los Secretarios Judiciales los encargados de los señalamientos de las vistas, siguiendo los criterios generales y en su caso, las concretas y específicas instrucciones emanadas de los titulares de los órganos jurisdiccionales personales y de los Presidentes de Sala o Secciones en los tribunales colegiados. Artº.187- Documentación de las vistas. Desaparece la posibilidad de que si el tribunal lo considera oportuno, se una a los autos una transcripción escrita de lo que haya quedado registrado en los soportes correspondientes. Artº.188- Suspensión de las vistas. Se establece de forma expresa como causa de suspensión de una vista, la baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión. Artº.192 bis- Cambio del Secretario judicial después del señalamiento. Posible recusación. Se establecen los mismos mecanismos de recusación previstos para los Jueces y Magistrados cuando se producen cambios después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista en aquellas actuaciones que tengan que celebrarse únicamente ante los Secretarios Judiciales. Artº.206- Clases de resoluciones. El capítulo VIII pasa a referirse únicamente a las resoluciones procesales y dentro de éstas se distinguen entre resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y tribunales) y resoluciones de los Secretarios Judiciales (diligencias y decretos). Artº.212- Publicación y archivo de las sentencias. Se permite con determinadas excepciones- el acceso de cualquier interesado al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas.

Artº.228-Incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Se adapta el precepto a lo dispuesto en la última redacción dada al Artº.241 de la LOPJ (Ley Org.6/2007), incluyéndose como fundamento de la nulidad la posible vulneración de un derecho fundamental de los reconocidos en el Artº.53.2 de la CE. Artº.231- Subsanación. A los efectos de que puedan ser subsanados los actos procesales defectuosos, se suprime la necesidad de haber manifestado previamente la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Artº.244- Traslado a las partes (tasación de costas) Se vuelve a introducir la resolución (decreto) mediante la cual se aprobará la tasación de costas. Artº.245- Impugnación de la tasación Se establece la obligatoriedad de mencionar en el escrito de impugnación las cuentas o minutas y las partidas concretas a las que se refiera la impugnación. Artº.246- Tramitación y decisión de la impugnación. Se suprime la celebración de vista en las impugnaciones por indebidas o por no haberse incluido en la tasación gastos debidamente justificados; se dará traslado de la impugnación por tres días a la otra parte y resolverá el Secretario mediante Decreto, resolución frente a la cual únicamente cabrá recurso de revisión (antes cabía recurso de apelación). Artº.247- Respeto a la reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. Se aclara finalmente cuál es el régimen de recursos contra las sanciones impuestas al amparo de lo dispuesto en este artículo; recurso de audiencia en justicia o directamente recurso de alzada (Artº.556 L.O.P.J.)