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Transcripción:

INE/CG488/2016 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE MORENA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IDENTIFICADO COMO Ciudad de México, 29 de junio de dos mil dieciséis. VISTO para resolver el expediente. A N T E C E D E N T E S I. Escrito de queja. El ocho de junio de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/JLE/VE/1823/2016, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización diversa documentación, entre ella el acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California y el escrito presentado por las CC. Elsa González Mata y Blanca Esthela González Mariscal, otrora candidatas propietaria y suplente, respectivamente, al cargo de Diputada Local por el 07 Distrito Electoral Local, por MORENA en dicha entidad, en el que denuncian al C. Jaime Bonilla Valdez, representante en el estado de Baja California de MORENA, por la mala o nula distribución del apoyo a candidatos de las prerrogativas que el partido recibe para los gastos de campaña particularmente lo correspondiente al Distrito siete local en el estado de Baja California, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016. II. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 42, numeral 1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se transcriben los

hechos denunciados y se enlistan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el quejoso en su escrito de queja. ( ) DECIMO HECHO.- El día 04 de Mayo del 2016, el Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Baja California, revoco el Dictamen de Aprobación sobre el proceso local en el Estado de Baja California, del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, de ocho de abril, únicamente por lo que corresponde a la fórmula de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del VII Distrito, por contravenir la convocatoria de procesos de selección de candidaturas para el Proceso Electoral 2015-2016, así como los Estatutos de MORENA, se anexa copia simple de resolución. DECIMO PRIMER HECHO.- El día 05 de Mayo de 2016, el Instituto Estatal electoral nos entrego la CONSTANCIA DE REGISTRO A LA FORMULA PROPIETARIA ELSA GONZÁLEZ MATA, SUPLENTE BLANCA ESTHELA GONZÁLEZ MARISACAL, para participar por el Partido MORENA, en las próximas elecciones del 05 de Junio del año 2016. DECIMO SEGUNDO HECHO.- El día 01 de Junio de 2016, bajo protesta de decir verdad tratamos de presentar escrito en las oficinas de MORENA en la ciudad de Tijuana Baja California, las cuales son las mismas oficinas donde se señalo para la entrega de documentación de registro de candidaturas, en la que la de nombre LAMA ARELLANO ROSAS, quien se ostenta como secretaria o empelada de la oficina de MORENA, se negó a recibir documento alguno con el argumento de que tiene órdenes de NO RECIBIR DOCUMENTACIÓN ALGUNA, documentación la cual va dirigida al presidente del comité ejecutivo estatal de MORENA en el estado de Baja california (sic) Jaime Bonilla Valdez, en el que se solicita información respecto de las prerrogativas correspondientes a los gastos de campaña destinados al Distrito 7 en el estado de Baja California Distrito 7 en el cual somos la formula a participar en el Proceso Electoral por el partido MORENA que representa. Toda vez que de manera verbal el presidente del comité ejecutivo estatal de MORENA en el estado de Baja california (sic) Jaime Bonilla Valdez se comprometió a entregar en efectivo la cantidad de 20,000.00 M.N. Veinte Mil Pesos Moneda Nacional a mas tardar el día 12 de Abril del año 2016, así 2

como la cantidad de 20,000.00 m.n. Veinte Mil Pesos Moneda Nacional a mas tardar el día 12 de Mayo del año 2016, así como se comprometió en entregar material en especie para la promoción en campaña del partido MORENA. En vista de lo anterior y toda vez que el partido Movimiento de Regeneración Nacional, por conducto de su representante en el estado NO ha cumplido con diverso ordenamientos internacionales de derechos civiles y políticos, de orden constitucional así como en material electoral, respecto a los principios de equidad, certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y demás. Ya que de buena fuente se, que a otros candidatos con nuestras mismas actividades, ya se les entrego en tiempo y forma los recursos pactados de manera verbal, razón por la cual acudo a esta instancia interpartidaria para que se cumpla con el compromiso de partido el cual esta apegado a derecho y así se pueda concluir y en su caso rendir cuentas claras al órgano competente de los gastos erogados en la campaña. ( ). Por lo que respecta a los elementos probatorios, la parte quejosa no ofreció ni aportó probanza alguna. III. Acuerdo de recepción y reserva de admisión. El diez de junio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo por recibido el escrito de queja antes referido. En esa misma fecha se acordó integrar el expediente respectivo, asignándole el número de expediente, ordenó se registrara en el libro de gobierno y se notificara de ello al Secretario del Consejo General del Instituto, reservándose la admisión para el caso de que resultara procedente. IV. Notificación al Secretario del Consejo General. El diez de junio de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/UTF/DRN/15281/2016, esta Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Secretario del Consejo General la recepción del procedimiento de mérito. V. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En virtud de lo anterior, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, que fue aprobado en la segunda sesión ordinaria de la Comisión de Fiscalización, celebrada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis por unanimidad 3

de votos de los Consejeros Electorales, integrantes de dicha Comisión: la Consejera Electoral Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Doctor Benito Nacif Hernández, Licenciado Javier Santiago Castillo, y el Consejero Presidente de la Comisión, Doctor Ciro Murayama Rendón. Una vez sentado lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 30, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, se procede a determinar lo conducente. C O N S I D E R A N D O 1. Competencia. Con base en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o); 428, numeral 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización es competente para tramitar, sustanciar y formular el presente Proyecto de Resolución. Precisado lo anterior, y con base en el artículo 192, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización es competente para conocer el presente Proyecto de Resolución y someterlo a consideración del Consejo General. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General es competente para emitir la presente Resolución y, en su caso, imponer las sanciones que procedan. 2. Cuestión de previo y especial pronunciamiento. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 30, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece que las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, 4

procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento del procedimiento que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Así pues, cuando se analice una denuncia por la presunta comisión de irregularidades en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, la autoridad debe estudiar de manera integral y cuidadosa los escritos respectivos, así como el material probatorio que se aporte para acreditar en un primer momento los elementos de procedencia de la queja, a efecto de proveer conforme a derecho sobre su admisión o desechamiento y, en este último caso, justificar que se está ante un supuesto evidente que autorice rechazar la queja o denuncia. De la lectura preliminar al escrito de queja, esta autoridad advierte que se actualizan las hipótesis normativas contempladas en los artículo 30, numeral 1, fracción VI, y 31, numeral 1, fracción I, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, que a la letra señala: Artículo 30. 1. El procedimiento será improcedente cuando: ( ) VI. La Unidad Técnica resulte incompetente para conocer los hechos denunciados. En estos casos, sin mayor trámite y a la brevedad se resolverá de plano sobre la incompetencia, y el expediente se remitirá a la autoridad u órgano que resulte competente para conocer del asunto. ( ). Artículo 31. 1. La Unidad Técnica elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión el Proyecto de Resolución que determine el desechamiento correspondiente, atendiendo a los casos siguientes: 5

I. Se desechará de plano el escrito de queja, sin que anteceda prevención a la parte denunciante, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 29, numeral 1, fracciones I o III, o bien, se actualice alguno de los supuestos señalados en las fracciones II, IV, V, VI o VII del numeral 1 del artículo 30 del Reglamento. (...). [Énfasis añadido] La normatividad en comento establece que procede el desechamiento de plano, entre otros casos, cuando una queja es improcedente si de los hechos narrados en la denuncia se advierte que la Unidad Técnica es notoriamente incompetente para conocer de los mismos. Lo anterior, sucede en la especie por las siguientes razones. Las quejosas, otrora candidatas por el ente político al que denuncian, se duelen por la mala o nula distribución del apoyo a candidatos de las prerrogativas que el partido recibe para los gastos de campaña, omitir entregar recursos en efectivo y en especie. Bajo esa tesitura, solicitan se investigue el presunto incumplimiento de la entrega de los recursos para sus campañas en la contienda electoral, por parte de MORENA en el estado de Baja California. Como se observa, los hechos narrados por las corresponden a la vida interna de MORENA en el estado de Baja California, relativo a los procedimientos y requisitos para otorgar a sus candidatos a cargos de elección popular el recurso al que tienen derecho, situación que debe ser resuelta por los órganos y en los términos establecidos para tales efectos en sus Estatutos o en su caso recurribles ante las instancias jurisdiccionales. En otras palabras, sólo si del escrito de queja se desprenden hechos ilícitos sancionables por la legislación aplicable en materia de su competencia, la autoridad competente se encuentra constreñida a ejercer sus facultades indagatorias a efecto de constatar que se está ante hechos que pudiesen constituir alguna infracción en materia de origen, destino y aplicación de los recursos de los partidos. 6

Al respecto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 23, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, que a la letra se reproduce: Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos: ( ) c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; ( ). Así, del artículo transcrito se advierte que es derecho de los institutos políticos regular su vida interna, determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes. En la especie, los hechos denunciados en la queja se refieren a la mala o nula distribución del apoyo a candidatos por parte del C. Jaime Bonilla Valdez, representante en el estado de Baja California de MORENA, de las prerrogativas que dicho instituto político recibe para los gastos de campaña particularmente lo correspondiente al Distrito siete local en el estado de Baja California. La litis, por tanto, se refiere a la vida interna del partido político en cuestión. Por ello, al actualizarse la hipótesis normativa prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción VI, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se configura la causal prevista en la fracción I, numeral 1, del artículo 31 del mismo cuerpo dispositivo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 30, numeral 1, fracción VI, y 31, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, lo procedente es desechar de plano la queja INE/Q- COF-UTF/71/2016/BC. 7

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30, numeral 1, fracción VI, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, deberá remitirse el expediente a la Representación de MORENA ante este Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para lo que resulte pertinente. En atención a los Antecedentes y Consideraciones vertidas, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j); 191, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se: R E S U E L V E PRIMERO. Se desecha de plano la queja interpuesta por las CC. Elsa González Mata y Blanca Esthela González Mariscal, otrora candidatas propietaria y suplente, respectivamente, al cargo de Diputada Local por el 07 Distrito Electoral Local, por MORENA en el estado de Baja California, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2 de la presente Resolución. SEGUNDO. Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización remita las constancias originales del expediente a la Representación del partido político MORENA ante este Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para lo que resulte pertinente. TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado recurso de apelación, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada. 8

CUARTO. Notifíquese a las quejosas en el domicilio que señalaron para oír y recibir notificaciones. QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 29 de junio de dos mil dieciséis, por diez votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra de la Consejera Electoral, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera. EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA 9