DICTAMEN 15/2015. (Sección 2ª)

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Transcripción:

DICTAMEN 15/2015 (Sección 2ª) La Laguna, a 16 de enero de 2015. Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado de oficio por los daños personales padecidos por O.J.R., quien actúa representada por J.H.G., como consecuencia de los hechos acaecidos durante el acto de las fiestas municipales denominado XXV Edición Suelta del Perro Maldito (EXP. 470/2014 ID)*. FUNDAMENTOS I 1. El Consejo Consultivo dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria tras la presentación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños que se alegan causados durante la celebración del acto denominado XXV Edición Suelta del Perro Maldito, a consecuencia del deficiente ejercicio de la competencia en materia de seguridad en lugares públicos, de titularidad municipal, que le corresponden en virtud del art. 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). 2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), remitida por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, de acuerdo con el art. 12.3 de la citada ley. 3. En cuanto al hecho lesivo, procede la remisión a lo expuesto en dictámenes anteriores emitidos en relación con estos mismos hechos (Dictámenes 456 a 462/2012, entre otros muchos, de este Organismo) acaecidos el 28 de septiembre de * PONENTE: Sr. Belda Quintana.

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/ 2011, con ocasión de la celebración denominada XXV Edición de la Suelta de Perro Maldito. 4. A causa del hecho lesivo, la reclamante sufrió quemaduras de tercer grado que afectaron a los cuatro miembros superiores y a su torso, afectándole a un 30% de su cuerpo, especialmente a las manos. La afectada solicita una indemnización de 437.309,64 euros, que incluye los días de baja hospitalaria e impeditiva, las secuelas funcionales y estéticas, los factores de corrección establecidos en las tablas de valoración contenidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aplicable, y diversos gastos que se ha visto obligada a realizar, teniendo en cuenta que la Seguridad social le ha reconocido una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, adjuntando al expediente la certificación del Gobierno de Canarias relativa al grado de limitación del 37% en la actividad. 5. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución son de aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Así mismo, también es aplicable específicamente el art. 54 LRBRL. II 1. El procedimiento se inició de oficio a través del Decreto nº. 456/2011, de 3 de octubre, si bien consta que la afectada presentó escrito de reclamación el día 22 de diciembre de 2011. Después de tramitarse el procedimiento de manera completa, el día 5 de diciembre de 2014 se emitió la PR definitiva. 2. Así mismo, concurren los requisitos legalmente establecidos para poder hacer efectivo el derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución, desarrollados en los arts. 139.2 y 142.5 LRJAP-PAC. III 1. La Propuesta de Resolución estima parcialmente la reclamación formulada por el representante de la interesada, pues la Administración entiende que ha quedado suficientemente probada la existencia de relación de causalidad entre el DCC 15/2015 Página 2 de 5

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias funcionamiento del servicio público afectado y los daños reclamados, pero considera inadecuada la cuantía de la indemnización solicitada. 2. En el presente asunto, al igual que ha ocurrido en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados en relación con los hechos referidos, procede afirmar que tanto por la Corporación Local como este Consejo Consultivo se considera suficientemente acreditada la realidad de los hechos y la existencia de nexo causal entre el deficiente actuar administrativo y los daños sufridos por la interesada, sin que concurra concausa, puesto que la interesada no tuvo participación alguna en el resultado final ni pudo evitarlo de modo alguno. 3. En cuanto a los daños reclamados y su valoración, resultan acreditados mediante la documentación médica aportada. Además, a la hora de valorarlo se ha de tener en cuenta el informe de la médico forense, basado no sólo en los informes y documentación médica aportadas por la interesada, sino en el reconocimiento directo que le hizo dicha médico y cuyos resultados, a diferencia de lo que considera la Administración, no se ven desvirtuados por el informe de la compañía aseguradora del Ayuntamiento, que no explica ni motiva de forma alguna por qué el suyo no coincide con el de la médico forense ni las razones concretas por las que se estima inadecuado. 4. Por todo ello, le corresponde a la interesada la indemnización reclamada basada de forma exclusiva en la valoración que realizó la médico forense, quien consideró que la afectada estuvo 28 días de baja hospitalaria y 561 días de baja impeditiva, a lo que se debe añadir la cuantía de las secuelas padecidas por la interesada, valoradas conforme al informe de tal facultativa. 5. En este sentido, se ha de tener en cuenta que el médico forense afirma el 22 de mayo de 2013 que procede a darle el alta por las lesiones sufridas siendo aplicable para la indemnización del daño las tablas de valoración establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2013, a pesar de que los hechos tuvieron lugar en el año 2011. Ello es así porque si bien el art. 141.3 LRJAP-PAC establece que la valoración se calculará con referencia al día en el que la lesión se produjo efectivamente, el Tribunal Supremo ha considerado en relación con la aplicación de las tablas de valoración (por ejemplo en la Sentencia de la Sala de lo Civil 429/2007, de 17 abril, entre otras muchas) que: Página 3 de 5 DCC 15/2015

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/ «En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996 [RJ 1996, 6500], 22 abril 1997 [RJ 1997, 3249], 20 noviembre 2000 [RJ 2000, 9310], 14 [RJ 2001, 4973] y 22 junio 2001 [RJ 2001, 5075], 23 diciembre 2004 [RJ 2005, 82] y 3 octubre 2006 [RJ 2006, 6508], entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tener lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 (...), que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos"». A mayor abundamiento, en el Dictamen 1/2014, de 3 de enero, de este Consejo Consultivo, siguiendo el criterio jurisprudencial citado ha manifestado que El art. 141.3 LRJAP-PAC establece que la valoración se calculará con referencia al día en el que la lesión se produjo efectivamente, y se encuentra estabilizada, lo que ocurrió el 20 de marzo de 2013. Por lo tanto, debiéndose realizar el cálculo de la indemnización aplicando únicamente las tablas de valoración correspondientes al año 2013 (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 que fue la doctrina legal aplicable indicando que la valoración económica se efectuará conforme al momento en que se produce el alta del perjudicado). 6. Además, se han de incluir los factores de corrección previstos en la tabla de valoración IV correspondiente a los perjuicios económicos, siendo adecuado el 12% establecido por la Administración, pero, además, debe incluirse el factor de DCC 15/2015 Página 4 de 5

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias corrección de dicha tabla que se encuentra dentro de los previstos para lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, específicamente el correspondiente a la incapacidad permanente absoluta, previéndose una cuantía por tal concepto que va de los 95.575,95 euros a 191.151,88 euros. La aplicación de ambos factores no es incompatible, ya que el punto segundo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, se dispone que Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro. Por último, dentro de los gastos se debe excluir los de parking, pues obviamente la interesada está incapacitada para conducir un vehículo a motor y resultan ser ajenos al accidente. En todo caso, su cuantía final se debe actualizar de conformidad con lo dispuesto en el art. 141.3 LRJAP-PAC. CONCLUSIÓN La cuantía indemnizatoria contenida en la Propuesta de Resolución no resulta conforme a Derecho, debiendo indemnizarse a la afectada de conformidad con lo indicado en el Fundamento III. Página 5 de 5 DCC 15/2015