Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

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CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

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R E S U L T A N D O S:

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R E S U L T A N D O S

UT-R-0125/17 R E S U L T A N D O S

OBSERVACIONES GENERALES.-

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y SE INTEGRA EL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE RESERVAS TERRITORIALES

A N T E C E D E N T E S:

PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A CINCO DE ABRIL DE DOS MIL

OBSERVACIONES GENERALES.-

A N T E C E D E N T E S :

Transcripción:

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-07/2018 EXPEDIENTE: UT-I/2006/2018 En la Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se da cuenta al Comité Especializado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Presidente, con el oficio UGTSIJ/TAIPDP/0866/2018, mediante el cual, el titular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, remite el expediente UT-I/2006/2018, formado con motivo de la solicitud de información registrada con el número de folio 0330200000618; el cual contiene glosado el oficio INAI/STP/DGAP/275/2018, suscrito por la Directora General de Atención al Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través del cual remite el recurso de revisión interpuesto por el C. **********. Conste.- Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. Agréguese al expediente UT-I/2006/2018, el oficio UGTSIJ/TAIPDP/0866/2018, mediante el cual, el titular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, remite el expediente en el que se actúa, formado con motivo de la solicitud de información registrada con el número de folio 0330200000618; el cual contiene glosado el oficio INAI/STP/DGAP/275/2018, suscrito por la Directora General de Atención al Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la 1

Información y Protección de Datos Personales, a través del cual remite el recurso de revisión interpuesto por el C. **********. ANTECEDENTES I. El peticionario, con fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, hizo requerimiento de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, tramitada bajo el número de folio 0330200000618, en la que solicitó en lo conducente, lo siguiente: Con la facultad que me confieren los artículos 1, 6, 16, 17 y 133 de La Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, solicito información pública que, tiene que ver con una compra venta que se realizó de cierta superficie de la propiedad de los hermanos Ibarra Hernández, misma que, se localiza en las inmediaciones del CE.RE.SO Estatal de Jalisco, en las inmediaciones de Puente Grande, Jalisco, específicamente de: 1.- Cuánta superficie se le compró a los hermanos de apellidos Ibarra Hernández de su propiedad colindante con el CE.RE.SO Estatal en Puente Grande, Jalisco?, 2.- Cuál fue el monto total de dicha transacción?, 3.- Cuál fue el precio que se pagó por metro cuadrado en la referida transacción?, 4.- Cuál fue el motivo o razón por el cual se realizó dicha compraventa?, 5.- Existió un avalúo de forma previa a realizar la compraventa?, en caso de ser afirmativo, solicito copia simple de dicho avaluó, y 6.- Solicito toda la información pública existente de dicha compraventa. De igual forma, solicitó de la manera más atenta y respetuosa, 2

la protección de mis datos personales, datos sensibles e información confidencial, misma que, me identifica o me hace identificable, como, por ejemplo: nombre, teléfono, domicilio, correo electrónico y demás que, sea conocida por los sujetos obligados con motivo de esta solicitud de información pública, de modo que, única y exclusivamente, se identifique la misma a través del número de folio que le sea asignado. (SIC) II. Con motivo de la anterior solicitud de información, mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho, el Subdirector General de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, ordenó formar el expediente UT-I/2006/2018; y, determinó en esencia que la información solicitada no era competencia del Fideicomiso denominado Fondo Nacional para el Fortalecimiento y Modernización de la Impartición de Justicia (Fondo Jurica), toda vez que no tiene dentro de sus facultades ver lo relativo a la compraventa de terrenos. III. Con fecha siete de febrero del año en curso, se notificó la respuesta a la solicitud, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. IV. A través del oficio INAI/STP/DGAP/275/2018, con fundamento en el artículo Segundo y Transitorio Primero del Acuerdo ACT-PUB/25/05/2016.07 del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Directora General de Atención al Pleno de dicho organismo, remitió a este Alto Tribunal el recurso de revisión interpuesto por el solicitante de información, a través del cual realiza diversas manifestaciones. 3

No pasa desapercibido que el presente recurso de revisión fue presentado de forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el diverso 147 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Establecidos los antecedentes del caso, se hacen las siguientes consideraciones respecto a la competencia de este Comité Especializado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De conformidad con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se realizaron diversas modificaciones al artículo 6 constitucional, dentro de las cuales destaca la fracción VIII, del apartado A, párrafo cuarto, de dicho precepto constitucional, que en lo que interesa, señala lo siguiente: VIII. El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con 4

excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. De lo anterior se desprende que el nuevo régimen constitucional de garantía del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, supone que las controversias suscitadas en el renglón de la información administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán conocidas y resueltas por el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), quedando sólo reservadas a este Alto Tribunal las del orden jurisdiccional. A su vez, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su Título Octavo De los Procedimientos de Impugnación en Materia de Acceso a la Información Pública ; y, su Capítulo V, Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; así como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su Título Quinto, Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública ; y, su Capítulo IV, Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en concordancia con el precepto constitucional anteriormente transcrito, únicamente facultan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los asuntos relacionados con la información de carácter jurisdiccional, entendiéndose como tales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de 5

este Alto Tribunal, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, dentro del marco normativo en materia de transparencia, se establece que la resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales antes descritos, corresponderá a un Comité integrado por tres Ministros, el cual se denomina Comité Especializado, tal como lo establece el artículo CUARTO, del Acuerdo General de Administración 4/2015, del veintiséis de agosto de dos mil quince, por el que se alinean las estructuras administrativas y funcionales del Alto Tribunal a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Derivado de lo anterior, se emitió el Acuerdo del Comité Especializado de Ministros relativo a la Sustanciación de los Recursos de Revisión que se Interponen en Contra del Trámite de Solicitudes de Acceso a la Información Pública, en Posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el cual, en su artículo Segundo, establece que los recursos de revisión que se interpongan respecto de solicitudes de información pública, permanecerán en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su debida clasificación (esto es, si su naturaleza es jurisdiccional o administrativa); a su vez el artículo Cuarto señala que cuando el recurso de revisión se estime relacionado con información jurisdiccional, será sustanciado por el Comité Especializado de este Alto 6

Tribunal, en términos del Título Octavo, Capítulo I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, en caso de que se considere relacionado con asuntos administrativos, el expediente será remitido al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para su sustanciación. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los artículos Primero y Segundo del Acuerdo del Comité Especializado antes citado, se procede a realizar la clasificación de la información, ya sea jurisdiccional o administrativa, a efecto de determinar qué órgano será el encargado de sustanciar el recurso de revisión que nos ocupa. En ese sentido, del contenido de la solicitud de información transcrita en el apartado de antecedentes del presente acuerdo, se advierte que la misma no encuadra dentro de temas o asuntos relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de este Alto Tribunal, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ni tiene relación directa o indirecta con los asuntos que son competencia del Pleno, de las Salas o de la Presidencia de esta Suprema Corte, de conformidad con dicha Ley Orgánica y las leyes aplicables. Lo anterior así se considera, en virtud de que la 7

solicitud de información de la cual deriva el recurso de revisión que nos ocupa, requiere en términos generales información diversa sobre la compraventa de un inmueble localizado en las inmediaciones del CE.RE.SO Estatal de Jalisco, en Puente Grande, Jalisco; información que si bien no es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para ser proporcionada, la misma tiene el carácter de administrativa; y, el órgano de este Alto Tribunal que estimó la incompetencia para proporcionar la información requerida, es un área estrictamente administrativa. Por tales motivos, debe clasificarse con el carácter administrativa la solicitud de información de la cual derivó el recurso de revisión, el cual deberá ser sustanciado y resuelto por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, conforme a su competencia. En virtud de lo anterior, se instruye a la Secretaría de Seguimiento de Comités de Ministros, remitir el expediente UT-I/2006/2018, así como el recurso de revisión ahí contenido, a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, para que por su conducto, se remita a la brevedad al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo Cuarto del Acuerdo del Comité Especializado de Ministros relativo a la Sustanciación de los Recursos de Revisión que se Interponen en Contra del Trámite de Solicitudes de Acceso a la Información Pública, 8

en Posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Notifíquese el presente acuerdo al solicitante, por conducto de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial. En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los diversos, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 9