ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 482/2002 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2767/1996 Nº de Resolución: 28/2002 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: ANTONIO GULLON BALLESTEROS Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 13 de julio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Mantequerías Arias, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiró; siendo parte recurrida "Lácteos Lallana, S.L.", asimismo representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero, posteriormente sustituido por su compañero el Procurador D. Luis Pozas Oset. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Lácteos Lallana, S.L., contra Mantequerías Arias, S.A., sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ochenta y cinco millones de pesetas, intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas en la presente".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y pasó a formular reconvención con el siguiente suplico: "A) Que se desestimase completamente la demanda presentada por Lácteos Lallana, S.L., declarando no adeudar a mi representada cantidad alguna por ningún concepto a dicha parte actora, absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda y condenando expresamente en costas a la demandantes- B) Que en apreciación de la reconvención condene a Lácteos Lallana, S.L. al pago a mi representada de la cantidad de cinco millones cuatrocientas sesenta mil trescientas cinco pesetas, más los intereses legales, con expresa condena a costas a dicha parte reconvenida". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda principal formulada y estimando la demanda reconvencional planteada en el presente procedimiento, debo absolver y absuelvo a la demandada Mantequerías Arias, S.A. de las pretensiones contra ella planteadas y debo condenar y condeno a Lácteos Lallana, S.A. a que abone a Mantequerías Arias, S.A., la suma de ( ,-- ptas.) quinientas treinta y ocho mil ochocientas setenta y siete pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución, hasta su pago". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Lácteos Lallana, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 13 de julio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lácteos Lallana, S.L., frente a Mantequerías Arias, S.A. y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera 1

2 Instancia nº 13 de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar en parte la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda y de la reconvención condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de pesetas, más los interese legales establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias". TERCERO.- El Procurador D. Angel Luis Mesas Peiró en representación de Mantequerías Arias, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 13 de julio de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art LEC. Infracción por aplicación indebida del art. 4º C.c., sobre aplicación analógica de las normas jurídicas, vulnerando la interpretación que hace de dicho artículo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al aplicar la Audiencia Provincial de Zaragoza, analógicamente, la normativa de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo, referente al contrato de agencia, a la relación entre Mantequerías Arias, S.A. y Lácteos Lallana, S.L.- El motivo segundo, amparado en el art º LEC. Infracción por aplicación indebida del art. 25 de la Ley 12/1.992 de 27 de mayo, así como vulneración, por aplicación indebida, de los arts y C.c., y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que regula el contrato de distribución en exclusiva.- El motivo tercero, formulado al igual que los anteriores al amparo del art º LEC. Infracción por aplicación indebida de los arts y siguientes del Código civil.- El motivo cuarto, se ampara en el número 4º del art LEC.- Infracción por vulneración del art. 1 de la Ley 16/1.989 de 17 de julio, sobre Ley de Defensa de la Libre competencia, en relación con el art. 38 de La Constitución Española". CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador el Procurador D. Luis Pozas Granero, posteriormente sustituido por su compañero el Procurador D. Luis Pozas Oset en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2.002, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Lácteos Lallana, S.A. demandó a Mantequerías Arias, S.A. solicitando fuese condenada a pagarle la suma de ptas por extinción unilateral de la exclusiva que tenía concedida a la actora, que estima ilegal y abusiva. Por su parte, Mantequerías Arias, S.A. solicitó la desestimación de la demanda, y reconvino para que la actora fuese condenada al pago a la reconviniente de la cantidad de ptas, que le adeudaba. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda principal, y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la actora a pagar a Mantequerías Arias, S.A. la suma de ptas más intereses legales desde la fecha de la sentencia. La misma fue revocada parcialmente por la Audiencia, al estimar también parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Lácteos Lallana, S.A.; en consecuencia, condenó a Mantequerías Arias, S.A. al pago a la primera de la suma de ptas. Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada y reconviniente Mantequerías Arias, S.A. Tal recurso se ciñe a la estimación parcial de la demanda principal. SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art º L.E.Civ., acusa infracción del art. 4º Cód. civ., al aplicar la sentencia recurrida las normas del contrato de agencia de la Ley 12/92, de 27 de mayo, al celebrado entre las partes. En su larga y reiterativa exposición defiende la sentencia de primera instancia, que lo había calificado de distribución en exclusiva, frente al de la Audiencia, que lo considera también así, "pero con una configuración pactada muy próxima al contrato de agencia, de forma que nada impide que, en lo pertinente, sean aplicables por analogía las normas de la Ley de 27 de mayo de 1.992". El motivo se impugna la calificación del contrato litigioso, y la realizada por la Audiencia ha de ser mantenida en casación sino se demuestra que el ilógica o vulneradora de normas legales según reiterada y uniforme doctrina de esta Sala. Pero en este caso puede calificarse de contraria a la normativa del contrato de agencia, pues el art. 1 de la Ley 12/92 caracteriza la figura del agente por el dato de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o de promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones. La recurrida, en cambio, se limitaba a distribuir productos a los clientes de la propia recurrente, no a la promoción de contratos por cuenta o en nombre de ella, y a la venta a sus propios clientes de los que adquiriría en exclusiva de la recurrente. Son dos relaciones jurídicas distintas. La segunda es claro que no es agencia. La 2

3 primera tampoco. La recurrida había contraído por ella la obligación de almacenaje, reparto y distribución de productos destinados a clientes propios de la recurrente a cambio de una comisión. Esta actividad es objeto de un contrato innominado del tipo do ut facias, que nada tiene que ver con la venta o distribución en exclusiva, ni es promoción de ninguna operación de comercio; los clientes a los que sirve las mercancías la recurrida lo son de la propia recurrente, no adquiridos para ella por el trabajo de la primera. Por lo que respecta a la primera relación (venta o distribución en exclusiva) es acertado el criterio de la Audiencia, favorable a la aplicación analógica de las normas legales sobre el contrato de agencia, si bien ha de matizarse a juicio de esta Sala, en el sentido de que es procedente aquella aplicación pero con respeto a la naturaleza jurídica distinta de la agencia y de la concesión en exclusiva, y en tanto no exista doctrina jurisprudencial o pacto de las partes sobre el último contrato. La razón de recurrir al procedimiento analógico consiste en que tanto el agente como el concesionario son distribuidores de productos del principal o concedente, actúan en interés del mismo, promoviendo ventas, si bien a través de instrumentos jurídicos distintos. La recurrente niega la posibilidad de la susodicha aplicación analógica acudiendo al art. 4º Cód. civ., pero no repara en que la Ley 12/92 no es un derecho excepcional, sino especial, para la materia de contrato de agencia. La Ley en cuestión no contiene normas excepcionales, que son las no susceptibles de aplicación analógica, sino una regulación específica para una materia concreta, lo que en modo alguno significa por sí misma una normativa que se aparta o contradice la regulación de las obligaciones y contratos en general. Por todo ello el motivo se estima parcialmente. TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art º L.E.Civ. acusa infracción por aplicación indebida del art. 25 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, respecto a la resolución unilateral del contrato litigioso, con infracción de los arts y Cód. civ. y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de distribución en exclusiva. En su fundamentación se sostiene que la Ley 12/92, de 27 de mayo, no puede aplicarse por analogía a un contrato distinto del de agencia, que es el regulado por ella, como el de distribución en exclusiva; que la jurisprudencia ha admitido reiteradamente que este último, cuando es de duración indefinida, puede cesar por desistimiento unilateral siempre que no haya abuso; que la recurrente preavisó con un plazo de dos meses, y es la recurrida la que inmediatamente dejó de distribuir los productos de la primera a los clientes de ésta y de servir a sus propios clientes los productos de la distribución en exclusiva; que si la recurrida ni siquiera aprovechó el preaviso de dos meses para seguir operando, no se entiende el beneficio que le hubiera podido reportar que aquél se hubiera dado en cinco meses como declara la Audiencia; que no cabe aplicar por ello los arts y Cod. civ. El motivo, cuyas líneas argumentativas se han expuesto, mezcla dos cuestiones distintas. Una es la extinción de las relaciones jurídicas entre las partes, y otra es la de si procede o no indemnización a cargo de la recurrente, que desistió unilateralmente de las mismas. Teniendo en cuenta que las antedichas relaciones no tenían plazo de duración, la reiterada jurisprudencia de esta Sala admite el desistimiento unilateral, siempre con la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De lo contrario, sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe (sentencias, entre otras, de 24 de febrero y 23 de julio de 1.993). El juzgar sobre si el tiempo de preaviso es o no razonable ha de hacerse con vistas a las circunstancias de cada caso. En el del litigio, la Audiencia estima que se debió dar con cinco meses de anticipación, no con dos, en aplicación de las normas sobre el contrato de agencia, que lo establece en función e los años de duración del contrato. Sin embargo, aunque la Ley 12/92 no es aplicable directamente aquí, pues no estamos ante un contrato de agencia, no existe inconveniente alguno que en la determinación de la "razonabilidad" del plazo se emplee el criterio utilizado sobre la cuestión en otros contratos afines en cuanto a su finalidad (colaboración con el empresario para la distribución de sus productos captando clientela). En suma, no es censurable la fijación de un plazo de preaviso de cinco meses, dado, además, el volúmen de operaciones realizadas por la recurrida y el tiempo de duración del contrato que se extinguía. La otra cuestión era la de si esta última tenía derecho a la indemnización por el desistimiento unilateral, para lo cual hay que partir de que, estuviese ejercitada la facultad de desistimiento con preaviso suficiente o no, las relaciones jurídicas de duración indeterminada se extinguirían a los cinco meses de efectuado, y carecería la recurrida de acción indemnizatoria entonces. El adelantar la terminación tres meses a la fecha en que hubiera sido correcta, obliga a la recurrente a indemnizar por el tiempo en que, pudiendo estar en vigor el contrato, sin embargo no lo estuvo. 3

4 Ahora bien, sucede que la recurrida cesó inmediatamente en sus actividades con la recurrente, no se benefició de esos dos meses de preaviso, por lo que mal puede exigir indemnización no ya por la extinción misma del contrato como sin razón alguna pretende, pues no hay ninguna duda de que la recurrente tenía la facultad de desistir unilateralmente, sino por los cinco meses que debía de haber durado el preaviso, ni por los tres que faltaban desde la fecha en que debía de terminar según el requerimiento. Efectivamente, si no aprovechó los dos meses de preaviso, extinguiendo inmediatamente el contrato, no es razonable que se le indemnice por ellos ni por los tres que faltaban. Centrado, pues, el tema de la extinción de las relaciones entre la recurrente y recurrida en la determinación del tiempo razonable de preaviso, para que el desistimiento unilateral en un contrato sin termino de duración no se considere abusivo, entendemos que no hay en este caso derecho a indemnización por las razones expuestas. Por todo ello el motivo se estima en parte. CUARTO.- El motivo tercero, al amparo del art º L.E.Civ., acusa infracción de los arts y siguientes Cód. civ. y la doctrina de esta Sala sobre la determinación de los daños y perjuicios. En una prolija exposición fundamenta el recurso su ataque a las declaraciones de la Sala que establecen los conceptos y cuantía indemnizables por la recurrente a la recurrida. Para el enjuiciamiento de este motivo ha de partirse de que la Audiencia concede a esta última indemnización por aprovechamiento de clientela, pérdida de imagen y reestructuración de personal. La indemnización por clientela, que la Audiencia basa en una aplicación analógica del art. 28 Ley 12/92, no puede aceptarse porque no se han probado ninguno de los requisitos que al efecto exige el precepto, sin que haya razón para obviarlos cuando se utiliza el procedimiento analógico (analogía legis). Señala la sentencia recurrida que si bien no existen datos concretos que indiquen que la labor del distribuidor ha supuesto un aumento claro de clientes, "la correcta actividad comercial desarrollada por aquél ha tenido que producir al menos la consolidación de la clientela". Es claro que se prescinde del requisito para tener derecho a indemnización por clientela de aportación de nuevos clientes al empresario o incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente. Es arbitraria la aplicación del art. 28 Ley 12/92 a una mera consolidación o mantenimiento de dicha clientela, y mucho más cuando ello se sustituye por una presunción sin base fáctica probada. Tampoco los otros dos conceptos son indemnizables. La llamada "pérdida de imagen" carece de sentido, pues la recurrida sabía lo indeterminado de la fecha de extinción de la distribución, y que la misma era previsible. No es un suceso anormal que irrumpe en el proceso de desarrollo del contrato sino previsible, y ante ese evento no tomó ninguna precaución adecuada en forma de cláusula indemnizatoria. A la reestructuración de personal se pueden aplicar las mismas consideraciones, a las que hay que añadir lo poco racional que resulta que los gastos necesarios para dar cumplimiento a un contrato se hagan gravitar sobre la contraparte que lo extingue legalmente. Por todo ello el motivo se estima. QUINTO.- La estimación parcial de los motivos primero y segundo, y total del quinto, obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto que estima parcialmente la demanda principal. En su lugar, procede su desestimación total, con imposición a Lácteos Lallana, S.A. de las costas causadas por ella en primera instancia y apelación. Se confirma, pues, respecto de dicha demanda principal, la sentencia dictada en primera instancia. No recurrido el fallo de la Audiencia en el particular en que estima la demanda reconvencional de la demandada Mantequerías Arias, S.A., si bien con alcance económico distinto al señalado por la sentencia de primera instancia, en cuyo punto revocó, ha de mantenerse, determinándose la cantidad debida conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida en el trámite de ejecución, habida cuenta de la desestimación de la demanda principal. Sin condena en costas a ninguna de las partes en tal demanda reconvencional ni en este recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por "Mantequerías Arias, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiró contra 4

5 la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 13 de julio de 1.996, casando y anulando parcialmente la misma, y debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuestas por "Lácteos Lallana, S.L." contra "Mantequerías Arias, S.A.", y estimar en parte la demanda reconvencional de ésta, condenando a la actora y reconvenida a que pague a la demandada y reconviniente Mantequerías Arias, S.A. la cantidad que se fije en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, habida cuenta también de la desestimación de la demanda principal. Con condena en costas a la actora apelación por la misma. Sin condena en costas a ninguna de las partes por la demanda reconvencional. Sin condena en costas tampoco a ninguna de las partes en este recurso de casación. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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