ST APT (5-15) CONTRA LA SALUD PUBLICA.DOC SENTENCIA Nº 5/2015 EN LA CIUDAD DE TERUEL, A TRES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
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- Ángel Arroyo Vega
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1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO NÚMERO 21/2014 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 20/2014 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE TERUEL SENTENCIA Nº 5/2015 EN LA CIUDAD DE TERUEL, A TRES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha visto la causa anotada al margen, seguida por un delito contra la salud pública contra: JESÚS DAVID B. S., nacido en Colombia el 16 de octubre de 1980, con domicilio en Canet de Berenguer. Sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el día 1 de febrero de 2014 hasta el día 9 de octubre de VERÓNICA P. R., nacida en Teruel el día 1 de julio de 1980, con domicilio en Canet de Berenguer, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el día 1 al 26 de febrero de JHON BLAKER V. R., nacido en Colombia el día 5 de marzo de 1984, con domicilio en Valencia. Con antecedentes penales, en situación irregular en nuestro país. En libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 2 de febrero de 2014 hasta el día 19 de septiembre de WALTER EDISON M. V., nacido en Colombia el día 31 de marzo de 1967, con domicilio en Valencia. Con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 3 de febrero de 2014 hasta el día 30 de diciembre de RAFAEL ANTONIO H. T., nacido en Colombia el día 14 de febrero de 1958, con domicilio en Lallosa (Castellón). Sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 3 de febrero de 2014 hasta el día 22 de diciembre de
2 ESTEFANNY G. V., nacida en Colombia el día 8 de enero de 1987,, con domicilio en Valencia. Sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privada desde el día 3 de febrero de 2014 hasta el día 26 de junio de CAROLINA VANESSA V. S., nacida en Colombia el día 7 de abril de 1982,, con domicilio en La Vall d Uxo (Castellón). Sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privada en ningún momento. ESTROFON L. S., nacido en República Dominicana el día 18 de abril de 1982, con domicilio en Teruel. Sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 10 de febrero de 2014 hasta el día 16 de junio de MIGUEL R. L., nacido en San Sebastián el día 4 de mayo de 1982, con domicilio en Puerto de Sagunto, Plaza en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 4 de marzo de 2014 hasta el 30 de agosto de Han sido partes en el procedimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y los mencionados acusados: Jesús David B. S., representado por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente y defendido por el Letrado don José María Cervell Pinillos. Verónica P. R., representada por la Procuradora doña Cristina Plumed Marco y defendida por el Letrado don Alfonso Casas Ologaray. Jhon Blaker V. R., representado por la Procuradora doña Concepción Torres García y defendido por el Letrado don Alfonso Martín Herrero. Walter Edison M. V., representado por la Procuradora doña Concepción Torres García y defendido por el Letrado don José Alcázar López. Rafael Antonio H. T., representado por la Procuradora doña Juana María Gálvez Almazán y defendido por la Letrada doña Larysa Hayina. Estefanny G. V., representado por la Procuradora doña Concepción Torres García y defendido por el Letrado don Vicente Monzo Cervero. 2
3 Carolina Vanessa V. S., representada por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez y defendida por la Letrada doña María Lahoz García. Estrofon L. S., representado por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y defendido por el Letrado don Alfonso Casas Ologaray. Miguel R. L., representado por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo y defendido por la Letrada doña Concepción Lasarte Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. En sesión que ha tenido lugar en el día de hoy se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en el Procedimiento referenciado al margen. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), del que responden en concepto de autores los acusados Jesús David B. S., Jhon Blaker V. R., Walter Edison M. V. y Rafael Antonio H. T. y en concepto de cómplices Verónica P. R. y Estefanny G. S.. Así mismo son constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368 del Código Penal, párrafo primero inciso primero y párrafo segundo, del que responden en concepto de autores los acusados Estrofon L. S., Carolina Vanesa B. S. y Miguel R. L.. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para los que solicitó las siguientes penas: Al acusado Jesús David B. S., la pena de tres años de prisión y multa de 9.000, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días. Al acusado Jhon Blaker V. R., la pena de tres años y tres meses de prisión, que debe ser sustituida por su expulsión del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal y multa de 1.000, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. 3
4 Al acusado Walter Edison M. V., la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 7.000, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días. Al acusado Rafael Antonio H. T., la pena detrás años y tres meses de prisión y multa de , con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses. A la acusada Carolina Vanesa B. S. la pena de un año y seis meses de prisión. Al acusado Estrofon L. S. la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 2.000, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Al acusado Miguel R. L. la pena de un año y seis meses de prisión. A la acusada Verónica P. R. la pena de un año y seis meses de prisión. A la acusada Estefanny G. V. la pena de un año y seis meses de prisión. Para todos ellos solicita las penas accesorias y costas prorrateadas. Así mismo interesa el comiso del vehículo Peugeot matrícula 5514 GPL, así como del dinero, equipos informáticos, balanzas de precisión y demás materiales intervenidos en las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal. TERCERO. Los acusados y sus defensores mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que con motivo de las investigaciones iniciadas por el Grupo de Estupefacientes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, bajo la denominación PIKPAN, en torno al acusado JESÚS DAVID B. S., alias Coste, por su dedicación a la distribución de sustancias estupefacientes (cocaína) junto con su esposa, la también acusada VERONICA P. R., en fecha 7 de octubre de 2013 se procedió, previa autorización judicial a la intervención del terminal de telefonía móvil y del pen de la blackberry de los que era usuario el acusado Jesús David B.. Con posterioridad, en atención al contenido de las comunicaciones mantenidas por dicho imputado con otros imputados y terceras personas claramente vinculadas a transacciones relacionadas con la venta y distribución de cocaína, en sendos Autos de fechas 4
5 28, 29 y 31 de octubre de 2013, 8, 11, 15, 19 y 26 de noviembre de 2013, 4, 11, 20, 30 y 31 de diciembre de 2013, 10, 17, 20 y 27 de enero de 2014, se fueron autorizando judicialmente las intervenciones, sucesivas prórrogas y ceses de los terminales de telefonía móvil y fija, dispositivos de blackberry así como IMEIS. Pens de blackberry, móviles y pen de blackberry, de los que era usuario el imputado acusado WALTER EDISON M. V., alias CAMBALACHE. Pen de blackberry y móviles de los que era usuario el imputado acusado JHON BLAKER V. R., alias PATETOB. Móvil del que era usuaria la acusada VERÓNICA P. R.. Teléfono fijo, de los que eran usuarios el matrimonio imputado acusado formado por Jesús David B. y Verónica P.. Móviles de los que era usuario el acusado JESÚS DAVID B. S.. Pen de Blackberry, móviles, teléfono fijo, de los que era usuario el acusado RAFAEL ANTONIO H. T., alias Viejo Yuca. Móviles, de los que era usuaria la acusada CAROLINA VANESSA B. S.. Pen de blackberry, del que era usuario el imputado acusado ESTROFON L. S.. Desde el inicio y en el transcurso de tales intervenciones telefónicas se pudo comprobar que el acusado JESÚS DAVID B. S. se estaba dedicando a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, cocaína, procedente de la capital valenciana, siendo el principal suministrador de dicha sustancia el también acusado JHON BLAKER V. R. con quien contactaba mediante llamadas telefónicas o bien mediante comunicaciones a través de diferentes dispositivos de blackberry, en las que convenían la cantidad y el precio de la cocaína objeto de transacción, refiriéndose a ella con vocablos tales como pez, pescados, profe, escama, delfín, así como los lugares de las citas o entregas, que siempre tenían lugar en la capital valenciana, lugar al que se desplazaba el acusado JESÚS DAVID B. S., junto a su esposa VERÓNICA P. R., en el vehículo Peugeot 3008, titularidad de ésta, como aconteció en las siguientes fechas: - 19 de octubre de 2013, cuando los tres se encontraron en el Centro Comercial Decathlon, sito en avda. Tirso de M. de Valencia, realizando el intercambio de sustancia. 5
6 - 29 de noviembre de 2013 cuando el acusado Jesús David B. S. tras encontrarse con los acusados JHON BLAKER y su pareja ESTEFANNY G. en las proximidades del Centro de Salud de Xirivella, se dirigió con ellos al domicilio de éstos donde le entregaron cierta cantidad de cocaína. - El día 4 de diciembre de 2013, fecha en la que el acusado JESÚS DAVID B., acompañado de una tercera persona se trasladó al domicilio del acusado Jhon Blacker para recoger unos veinte gramos de cocaína. - El día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que el acusado JESÚS DAVID B. volvió a trasladarse al domicilio de Jhon Blacker para recoger los cien gramos de cocaína que había adquirido, si bien finalmente solo le fueron entregados 97 gramos de dicha sustancia. - EL día 26 de diciembre de 2013 cuando nuevamente el acusado JESÚS DAVID B. se trasladó, junto a su esposa VERÓNICA P. y un tercero identificado como Y. J. G. V., reuniéndose con el acusado JHON BLACKER sobre las 20,00 horas en las inmediaciones de su domicilio al que accedieron permaneciendo en él unos instantes, a fin de recoger los sesenta gramos de cocaína adquiridos, si bien luego también resultaron ser sólo 57 gramos, como explicó el propio acusado a su suministrador, Jhon Blacker, enviándole una foto del pesaje. - Finalmente, el día 1 de febrero de 2014 el acusado JESÚS DAVID volvió a trasladarse al domicilio de Jhon Blacker para recoger los 100 gramos de cocaína cuya adquisición concertaron en previas comunicaciones, y que le fueron intervenidos en el momento de su detención. Además de la relación por el suministro de cocaína que vinculaba a los acusados referenciados, JHON BLAKER V. R. y JESÚS DAVID B. S., ambos mantenían negociaciones relativas al envío de lo que ellos denominaban cristales-ventanas-silicona en referencia a una operación en la que el segundo de los citados sería el encargado de comprar las ventanas para enviarlas a algún lugar de Sudamérica donde el primero tendría contactos, y sin llegar a salir de la zona franca, para evitar controles, introducirían en las mismas sustancia estupefaciente, supuestamente 1,5 kilogramos de cocaína, para después devolverlas como defectuosas y así volverían a España con menos controles fiscales y policiales y con la cocaína en su interior, si bien no consta acreditado que dicha operación llegara a llevarse a efecto, probablemente por la detención de los acusados. Por otra parte, también ambos acusados mantuvieron comunicaciones y negociaciones relativas al envío de cocaína a la Isla de Fuerteventura, cuya destinataria fue la hermana de Jesús David, la también acusada CAROLINA VANESSA B. S., y a tal fin el día 29 de noviembre de 2013 el acusado 6
7 Jesús David B. recogió la cocaína objeto del envío, supuestamente un kilo, en el domicilio de JHON BLACKER, tras lo cual y acompañado de su cuñado MIGUEL M. T., se dirigió con el vehículo Peugeot a la autovía AP-7 por la que estuvo circulando hasta llegar al aeropuerto del Prat de Llobregat de Barcelona, donde hizo entrega de la citada sustancia a una mujer sin identificar que, haciendo de mula y percibiendo por ello unos euros, trasladó la sustancia estupefaciente en el vuelo efectuado por Rayanair, con salida a las 7,05 horas del día 30 de noviembre de 2013, hasta la referida isla, donde contactó y entregó la cocaína a CAROLINA VANESSA B., quien el mismo día confirmó a su hermano que todo llegó bien, que ya estaban comiendo y de fiesta, encargándose de su posterior venta y distribución en la citada isla. En el curso de las citadas investigaciones policiales, se determinó también cómo otro de los proveedores de sustancias estupefacientes (cocaína) del acusado JESÚS DAVID B. S. al también acusado WALTER EDISON M. V., ALIAS CAMBALACHE, quien también afincado en la zona valenciana e igualmente vinculado al acusado JHON BLAKER V., le suministraba con frecuente periodicidad cocaína, concertando las cantidades y precios a través de las comunicaciones telefónicas mantenidas entre ambos en las que del mismo modo utilizaban vocablos tales como pez, tiburón, delfín, profe, pescaíto, peruana, escama para referirse a la cocaína que previamente adquiría el citado WALTER EDISON V. de varios suministradores cuya identidad se desconoce y que tras manipularla o adulterarla con otras sustancias las vendía a su vez a otros vendedores tales como Jesús David B., que le llegó a adquirir hasta medio kilo en alguna ocasión. Paralelamente, a través del contenido de las conversaciones objeto de observación y escucha se pudo determinar que el citado acusado WALTER EDISON M. V. también suministraba cocaína a otros vendedores identificados durante la investigación con los pseudónimos de Tintín, Barbarroja, Jhony o Daniel, así como al acusado JHON BLACKER V. y al también acusado RAFAEL ANTONIO H. T., alias VIEJO YUCA, ubicado en el Puerto de Sagunto, a quien periódicamente suministraba cantidades importantes de cocaína, aproximadamente medio kilo, de la calidad que ellos llamaban profe, manteniendo igualmente contactos telefónicos en los que concertaban las cantidades y calidades, utilizando un lenguaje encubierto para referirse a la cocaína (quesitos, material, pares de medias para un equipo de fútbol), que posteriormente era distribuida mediante su venta a terceros consumidores por el citado Rafael Antonio, quien, además, mantiene contacto con terceras personas que no han sido identificadas al objeto de preparar envíos de cocaína procedentes de Colombia a nuestro país. Entre los meses de octubre de 2013 a febrero de 2014 el acusado WALTER EDISON M. V. realizó varias entregas de cocaína 7
8 al acusado RAFAEL ANTONIO H. T., algunas de las cuales tuvieron escasa aceptación entre los clientes de este último por su deficiente calidad, generando entre ambos una deuda de unos diez mil euros, lo que justifica las frecuentes visitas del citado acusado WALTER EDINSON al domicilio del otro acusado como aconteció el 24 de diciembre de 2013 o el 7 de enero de La cocaína que el acusado JESÚS DAVID B. S. adquiría de los acusados referenciados, JHON BLAKER V., WALTER EDISON M., y RAFAEL ANTONIO H. la destinaba a la venta a terceros consumidores, directa y personalmente el propio acusado a personas de su entera confianza, tales como WALY, Y. J., FRANCISCO JOSÉ G. P., JOSÉ MANUEL O. R. o MUSSIN, y utilizando para tal venta al menudeo a terceros, como el también acusado ESTROFON L. S., alias Negro, a quien el acusado DAVID B. S. entregaba la cocaína previamente adquirida por él, para su posterior venta a terceros consumidores, tras cortarla y mezclarla con otras sustancias, amén de fijar los precios a los que aquél debía darle salida, pese a lo cual, en una ocasión, el día 13 de diciembre de 2013, éste procedió a devolverle al acusado una cantidad indeterminada de cocaína que le había suministrado para su venta al ser rechazada por los consumidores compradores debido a su escasa calidad. En similares términos, el acusado RAFAEL ANTONIO H. T., ALIAS VIEJO YUCA, contaba en sus ilícitas actividades con la colaboración del también acusado MIGUEL R. L., alias Miguelito, quien además de realizar tareas de conductor para el citado acusado en el vehículo de su propiedad Citroen, realizaba funciones de intermediario entre el acusado RAFAEL ANTONIO H. y su cliente LUCHITO, además de prestarle ayuda en la venta de cocaína, y en la búsqueda de personas que aceptaran figurar como destinatarias y recepcionar envíos de droga procedentes de países sudamericanos a cambio de una contraprestación económica. Con relación a las acusadas VEROÓNICA P. R. y ESTEFANNY G. V., además de conocer los pormenores de las actividades ilícitas de sus respectivas parejas, los acusados JESÚS DAVID B. S. y JHON BLACKER V. R., colaboraban de forma más o menos activa con ellos, acompañándolos en los desplazamientos a los lugares de recogida de la sustancia estupefaciente con la que comercializaban, facilitándoles el dinero necesario para financiar la adquisición de la cocaína que posteriormente vendían, asesorándoles sobre las formas y modos de cortar la sustancia, o bien prestando sus datos de identidad para la recepción del dinero ingresado como pago de la cocaína adquirida. En atención al análisis del contenido de las comunicaciones mantenidas por los investigados, en fecha 1 de febrero de 2014 fue autorizada judicialmente la entrada y registro en el domicilio de 8
9 los acusados JESÚS DAVID B. S. y su esposa VERÓNICA P. R., sito en Teruel, así como en los establecimientos comerciales regentados por el matrimonio acusado en Teruel, interviniendo los siguientes efectos: un envoltorio transparente que portaba en el momento de su detención JESÚS DAVID B. S. conteniendo cocaína con un peso bruto de 97 gramos; en el interior del domicilio del matrimonio acusado: un bote de lidocaína, un bote de cafeína un bote de fenacetina, varias tarjetas telefónicas y terminales móviles, dos billetes de 100 euros, 35 billetes de 50 euros, 15 billetes de 20, 10 de diez euros, y 8 de cinco euros (2.390 euros), dos televisiones, una bolsa conteniendo sustancia blanca con la palabra anfetamina, un bote de acetona, una sustancia de color marrón, una balanza de precisión, un paquete con sustancia antihumedad, una bolsa blanca cortada para hacer bombetas y alambre verde, un trozo de papel con anotaciones, una prensa con molde metálico y gato hidráulico, una cámara Panasonic, cuatro cristales de ventanas con su embalaje, y en el establecimiento comercial SHANA, regentado por la acusada VERÓNICA P. R.: una bolsa conteniendo sustancia de color marrón de unos cinco gramos, hallada en un cajón de una cajonera ubicada en el desván del establecimiento, manifestando el propio acusado JESÚS DAVID B. S. al agente de la Guardia Civil, y en presencia del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel, que se trata de cocaína dañada, la cual pretendía dar a cualquier yonqui, y 860 euros en efectivo. Según dictamen de la Sección de Inspección de Farmacia y Control de Drogas las sustancias intervenidas a los acusados JESÚS DAVID B. S. y VERÓNICA P. R. resultaron ser: dos bolsas conteniendo 21,25 gramos de fenacetina, cafeína y cocaína con una riqueza en base del 24,76 %, 1,62 gramos de ácido bórico, 5,54 gramos de fenetilamina, 93,53 gramos de cocaína con una riqueza en base del 55,64 % y lidocaína, 15,67 gramos de cocaína con una riqueza en base del 19,54 %, 20,35 gramos de cocaína con una riqueza en base del 2,71 %, 837,12 gramos de cafeína, 41, 41 gramos de lidocaína y 643,8 gramos de fenacetina. Dos días después, el 3 de febrero de 2014, amparados por el preceptivo mandamiento judicial, efectivos de la Unidad Orgánica de Policía Judicial procedieron a la entrada y registro en el domicilio de los acusados JHON BLAKCER V. R. y ESTEFANNY G. V. sito en Xirivella (Valencia), interviniendo los siguientes efectos: varios envoltorios conteniendo marihuana, cocaína y otras sustancias utilizadas para el corte de la droga, una prensa de hierro de fabricación artesanal y otros elementos asociados a ella, un molde desmontable, cuatro planchas de fibra y una de metal, un gato hidráulico de dos toneladas utilizado para la prensa de hierro, un gato hidráulico de cinco toneladas, un molde de madera, una manivela de gato para prensar, bolsa de Mercadona recortada, cinco trapos blancos dentro de un bote de plástico, un cútex, una bolsa conteniendo sustancia blanca, y una caja blanca conteniendo papel de fumar, restos de sustancia 9
10 vegetal y una picadora (todos ellos hallados en una terraza acristalada de la cocina del domicilio); una botella blanca conteniendo éter etílico y una botella transparente con alcohol (hallados en la cocina); una báscula de precisión de la marca SYTECH, un DNI a nombre de ÁLVARO C. M., un teléfono blackberry de Estefanny G., un teléfono Nokia de Jhon Blacker y un teléfono blackberry de Jhon Blacker, junto a varios envoltorios con sustancia estupefaciente (hallados en el comedor). Según dictamen emitido por la Sección de Inspección de Farmacia y Control de Drogas, las sustancias intervenidas en el domicilio de los citados acusados resultaron ser: 125,74 gramos de cannabis con una riqueza del 21,7 %, 300,83 gramos de lidocaína, 34,72 gramos de fenacetina y lidocaína, 30,7 gramos de restos de cocaína, fenacetina, lidocaína y cafeína, 10,25 gramos de cocaína con una riqueza en base del 3,14 %, 1,29 gramos de cafeína, 5,45 gramos de de anfetamina con una riqueza en base del 23,38 % y cafeína, 10,55 gramos de cocaína con una riqueza en base del 8,38 %, lidocaína y cafeína, 54,11 gramos de procaína y lidocaína, 3,94 gramos de fenacetina, 521,37 gramos de líquido transparente en frasco etiquetado como éter, 162,35 gramos de resto de THC, incluido en la lista I Y IV del CU de El mismo día 3 de febrero de 2014, previo mandamiento judicial, los efectivos de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil procedieron a la entrada y registro en el domicilio de los acusados WALTER EDISON M. V. y su pareja LEIDI TATIANA L. L., sito en Paterna (Valencia, interviniendo los siguientes efectos: un móvil blackberry, un móvil Samsung, veinte billetes de 50 euros y nueve billetes de 20 euros (1.180 euros) que portaba el acusado WALTER EDISON en el momento de su detención, un ordenador portátil con batería y cargador, diversos documentos y justificantes de envío de dinero (en el comedor de la vivienda), una bandeja negra con cocaína (en la cocina), un adaptador de tarjeta micro SD, una micro tarjeta SD y un móvil IPHONE (en el dormitorio) y dentro de un casco de moto un envoltorio con unos 138 gramos de sustancia (en la entrada-hall de la vivienda). Según dictamen emitido por la Sección de Farmacia y Control de Drogas, las sustancias intervenidas al acusado WALTER EDISON M. V. resultaron ser 20,0 gramos de cocaína con una riqueza en base del 34,98 %, 57,16 gramos de sustancia no sometida a fiscalización, y 72,99 gramos de cocaína con una riqueza en base del 52,33 %. Paralelamente, el citado día 3 de febrero de 2014 se procedió también a la detención del acusado RAFAEL ANTONIO H. T., interviniéndole en el momento de su detención, en la puerta de su domicilio, sito en Puerto de Sagunto, un móvil, un trozo de sustancia en roca con un peso bruto de 516,4 gramos, y con ocasión del registro domiciliario, practicado con la preceptiva autorización judicial, los siguientes efectos: una bolsa blanca con alambre verde, una balanza de precisión, una caja de plástico transparente conteniendo sustancia blanca con un peso bruto de 10
11 255 gramos, otra bolsa blanca conteniendo sustancia blanca con un peso bruto de 153 gramos, dos móviles de la marca Bic, una blackberry, un billete de 10 euros, siete billetes de 20 euros y uno de 50 euros (200 euros). Según dictamen emitido por la Sección de Inspección de Farmacia y Control de Drogas, las sustancias intervenidas al citado acusado resultaron ser: 445,69 gramos de cocaína con una riqueza del 19,93 % y cafeína, y 51,56 gramos de cocaína con una riqueza del 4,48 % y cafeína. Con posterioridad, en fecha 10 de febrero de 2014 se procedió a la detención del acusado ESTROFON L. S., practicando el mismo día, amparados por el preceptivo mandamiento judicial, una entrada y registro en el domicilio del mismo, sito en Teruel, interviniéndole en el interior de su habitación los siguientes efectos: un envase de detergente Neutrex conteniendo cinco envoltorios con cocaína, un rollo de alambre verde, una báscula de precisión, una prensa de acero, cilindros y lima, así como un terminal de telefonía móvil u una blackberry. Según dictamen emitido por la Sección de Inspección de Farmacia y Control de Drogas las sustancias intervenidas al acusado ESTROFON L. S. resultaron ser 95,72 gramos de fenacetina, tetracaína y cafeína, 43,38 gramos de cocaína con una riqueza en base del 47,82 %, 0,81 gramos de cocaína con una riqueza del 53,89%, 4,87 gramos de fenacetina y lidocaína, 18,81 gramos de cocaína con una riqueza en base del 24,53 %, lidocaína y fenacetina, y 399,8 gramos de sustancia no sometida a fiscalización. No consta acreditada la condición de consumidores habituales de sustancias estupefacientes de ninguno de los acusados. El acusado JHON BLAKER V. R. y LEYDI TATIANA L. L. carecen de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, siendo autorizada en auto de fecha 26 de febrero de 2014 la expulsión del territorio español de la imputada LEYDI TATIANA L. L., la cual se llevó a efecto en fecha 10 de abril de Según informe emitido por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, atendiendo los criterios de valoración de la droga en el mercado ilícito fijados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, las sustancias intervenidas a los acusados JESÚS DAVID B. S. y VERÓNICA P. R. habrían alcanzado un valor total de 8.863,912 euros. Las sustancias intervenidas a los acusados JHON BLAKER V. R. y ESTEFANNY G. V. habrían alcanzado un valor total de 864,097 euros. Las sustancias intervenidas al acusado WALTER EDINSON M. V. habrían alcanzado un valor total de 6.575,967 euros. Las sustancias intervenidas al acusado RAFAEL ANTONIO H. T. habrían alcanzado un 11
12 valor de ,442 euros. Y las sustancias intervenidas al acusado ESTRONFON L. S., habrían alcanzado un precio de 3.753,492 euros. Todos los acusados han reconocido los hechos y mostrado su arrepentimiento. El acusado Jhon Blacker R. se encuentra en situación irregular en nuestro país, habiendo acordado la autoridad administrativa su expulsión del territorio nacional. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO. De acuerdo con lo establecido en el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo prestado los acusados y sus defensores conformidad con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, entendiendo el Tribunal que la calificación aceptada es correcta y que las penas son adecuadas de acuerdo con dichas calificaciones, procede sin más dictar sentencia de estricta conformidad con aquélla. Los hechos deben ser considerados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), del que responden en concepto de autores los acusados Jesús David B. S., Jhon Blaker V. R., Walter Edison M. V. y Rafael Antonio H. T. y en concepto de cómplices Verónica P. R. y Estefanny G. S.. Así mismo son constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368 del Código Penal, párrafo primero inciso primero y párrafo segundo, del que responden en concepto de autores los acusados Estrofon L. S., Carolina Vanesa B. S. y Miguel R. L.. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. SEGUNDO. Procede imponer a los acusados las penas interesadas por el Ministerio Fiscal con las que se aquéllos se han conformado. TERCERO. Según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación 12
13 FALLAMOS DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: A JESÚS DAVID B. S., como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, inciso primero del párrafo primero (sustancias que causan grave daño a la salud), a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 9.000, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días; accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales. A VERÓNICA P. R., como cómplice de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, inciso primero del párrafo primero (sustancias que causan grave daño a la salud), a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales. A JHON BLAKER V. R., como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, inciso primero del párrafo primero (sustancias que causan grave daño a la salud), a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, QUE SE SUSTITUYE POR SU EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL y MULTA DE 1.000, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes; y al pago de una novena parte de las costas procesales. A WALTER EDISON M. V., como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, inciso primero del párrafo primero (sustancias que causan grave daño a la salud), a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 7.000, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días; accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales. A RAFAEL ANTONIO H. T., como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, inciso primero del párrafo primero (sustancias que causan grave daño a la salud), a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE , con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses; accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales. 13
14 A ESTEFANNY G. V., como cómplice de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, inciso primero del párrafo primero (sustancias que causan grave daño a la salud), a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales. A CAROLINA VANESSA V. S., como autora responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) y párrafo segundo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales. A ESTROFON L. S., como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) y párrafo segundo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE 2.000, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes; accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales. A MIGUEL R. L., como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) y párrafo segundo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales. Abónese a los condenados el tiempo en que han permanecido privados de libertad. Se acuerda el comiso del vehículo Peugeot, así como del dinero, equipos informáticos, balanzas de precisión y demás materiales intervenidos en las presentes actuaciones Habiéndose notificado personalmente a los acusados y a las partes la presente sentencia al haberse pronunciado in voce en el acto de la celebración del juicio, y habiendo manifestado las partes la voluntad de no recurrir, se declaró firme en el acto del juicio. Procédase a su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 14
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