FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA CITADA DISPOSICIÓN: 13/12/2017.

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1 AFECTACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 513/2017, DE 22 DE MAYO DE 2017 ( BOE 12/06/2017 ), POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, A LA ACTIVIDAD DE INSTALACIÓN DE CONDUCTOS DE EXTRACCIÓN DE HUMOS Y CALOR. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA CITADA DISPOSICIÓN: 13/12/2017. Por primera vez, en el ANEXO I apartado 13º del citado reglamento, queda establecido que los sistemas para el control de humos y calor provocados por un incendio, son considerados protección activa contra incendio, en los siguientes términos: 1. Los sistemas de control de calor y humos limitan los efectos del calor y de los humos en caso de incendio. Estos sistemas pueden extraer los gases calientes generados al inicio de un incendio y crear áreas libres de humo por debajo de capas de humo flotante, favoreciendo así las condiciones de evacuación y facilitando las labores de extinción. Los sistemas de control de calor y humos pueden adoptar cuatro principales estrategias para el movimiento de los gases de combustión: flotabilidad de los gases calientes (edificios de techo alto), presurización diferencial (vías de evacuación), ventilación horizontal (edificios de reducida esbeltez, como túneles o aparcamientos) y extracción de humos (en aparcamientos o tras la actuación de un sistema de supresión del incendio). a) Los sistemas de ventilación para evacuación de humos y calor basados en estrategias de flotabilidad, estarán compuestos por un conjunto de aberturas (aireadores naturales) o equipos mecánicos de extracción (aireadores mecánicos) para la evacuación de los humos y gases calientes de la combustión de 1

2 un incendio, por aberturas de admisión de aire limpio o ventiladores mecánicos de aportación de aire limpio y, en su caso, por barreras de control de humo, dimensionadas de manera que se genere una capa libre de humos por encima del nivel de piso del incendio y se mantenga la temperatura media de los humos dentro de unos niveles aceptables. Los sistemas de control de temperatura y evacuación de humos por flotabilidad se proyectarán de acuerdo con lo indicado en la UNE La instalación, puesta en marcha y mantenimiento de los sistemas de control de humos, cuando sean aplicados a edificios de una planta, multiplanta con atrios, multiplanta con escaleras o a emplazamientos subterráneos, se realizará según lo indicado en la UNE b) Los sistemas de control de humos y calor por presión diferencial son sistemas concebidos para limitar la propagación de humo de un espacio a otro, dentro de un edificio, a través de resquicios entre las barreras físicas (por ej.: rendijas alrededor de puertas cerradas), o por las puertas abiertas. Estos sistemas permiten mantener condiciones seguras para las personas y los servicios de extinción en los espacios protegidos. El diseño y la instalación de los sistemas de presurización diferencial, para establecer las rutas de escape de las personas y de protección a los Servicios de Extinción de Incendios, especialmente en los edificios multiplanta con escaleras comunes, se realizará de acuerdo con la UNE-EN y con la UNE 23584, en los aspectos que la anterior no prevea. c) Los sistemas de control de humos y calor por ventilación horizontal son sistemas concebidos para limitar la propagación del humo desde un espacio a otro dentro de un edificio con reducida esbeltez. Hasta el momento de entrada en vigor de normas europeas UNE- EN para el diseño de los sistemas de control de humos y calor por ventilación horizontal, se podrá hacer uso de otras normas o documentos técnicos de referencia, de reconocida solvencia, que sean reconocidos por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. A estos efectos, pueden considerarse las normas o documentos técnicos cuya utilización haya sido aprobada en otros Estados Miembros. d) Los sistemas de ventilación para extracción de humos son sistemas concebidos para extraer el humo generado durante un incendio, funcionando durante y/o tras el mismo. Su diseño se realizará según la capacidad de extracción, a partir de un ratio 2

3 del volumen del edificio (renovaciones por hora) o a través de otros parámetros, según el método escogido. También pueden utilizarse para la extracción del humo tras el incendio, cuando se instala un sistema de supresión del incendio incompatible con un sistema de control de humos de los otros tipos indicados. 2. Las barreras de humo que forman parte de un sistema de extracción de calor y humos deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN Los aireadores de extracción natural que forman parte de un sistema de extracción de calor y humos deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN Los extractores mecánicos que forman parte de un sistema de extracción de calor y humos deberán llevar el marcado CE, de conformidad con la UNE-EN El resto de componentes de los sistemas para el control de humo y de calor deberán llevar el marcado CE, de conformidad con las normas de la serie UNE-EN 12101, una vez entre en vigor dicho marcado. Hasta entonces, dichos componentes podrán optar por llevar el marcado CE, cuando las normas europeas armonizadas estén disponibles, o justificar el cumplimiento de lo establecido en las normas europeas UNE-EN que les sean aplicables, mediante un certificado o marca de conformidad de acuerdo a lo previsto en el art. 5.2 del presente reglamento. Así se define en el artículo 3. Definiciones. A los efectos de este Reglamento, se atenderá a las siguientes definiciones: a) Protección activa contra incendios: es el conjunto de medios, equipos y sistemas, ya sean manuales o automáticos, cuyas funciones específicas son la detección, control y/o extinción de un incendio, facilitando la evacuación de los ocupantes e impidiendo que el incendio se propague, minimizando así las pérdidas personales y materiales. b) Productos de protección contra incendios: equipos, sistemas y componentes que integran las instalaciones de protección activa contra incendios. Por otro lado, en cuando a la definición de empresa instaladora y empresa mantenedora se establece en el artículo 3: f) Empresa instaladora: entidad que, siguiendo las indicaciones del proyecto o de la documentación técnica y 3

4 cumpliendo las condiciones establecidas en este Reglamento, realiza una o varias de las siguientes actividades: 1.º Ubica y/o instala equipos y/o sistemas de protección activa contra incendios. 2.º Coloca las señales, balizamientos y/o planos de evacuación de los sistemas de señalización luminiscente. g) Empresa mantenedora: entidad que, cumpliendo las condiciones establecidas en este Reglamento, realiza las operaciones de mantenimiento de los equipos y/o sistemas de protección activa contra incendios. En conclusión, los sistemas de extracción de humos y calor deberán ser fabricados mediante marcado CE de acuerdo a las especificaciones y exigencias del ANEXO I apartado 13 subapartado 2 de este Real Decreto, y si el fabricante además instala el sistema en las instalaciones del cliente, se deberá cumplir las exigencias marcadas en esta reglamentación a la figura del instalador de equipos de protección activa contra incendio. Si además, la empresa realiza también el necesario mantenimiento de los sistemas, dado que, ahora, son considerados como equipos de protección activa contra incendio, y, por ende, precisan de un mantenimiento obligatorio y reglado, deberán cumplir además las exigencias previstas en esta reglamentación para la figura del mantenedor. En cuanto al aspecto de la fabricación y al MARCADO CE del producto fabricado, establecen los artículos 5 y 6 del citado Real Decreto: Acreditación del cumplimiento de los requisitos de seguridad de los productos de protección contra incendios. 1. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, de productos de la construcción, u otras directivas europeas que les sean de aplicación, llevarán el marcado CE siempre que dispongan de una especificación técnica armonizada, ya sea norma armonizada o documento de evaluación europeo. 2. Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, u otras directivas europeas de aplicación, o que, estando incluidos en 4

5 dicho ámbito de aplicación, no dispongan de especificación técnica armonizada, deberán justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento. Esta justificación se realizará mediante la correspondiente marca de conformidad a norma, concedida por un organismo de certificación acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), que cumpla las exigencias establecidas en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. 3. Los productos (equipos, sistemas o componentes) de protección contra incendios no tradicionales o innovadores para los que no existe norma y exista riesgo, deberán justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento mediante una evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, realizada por los organismos habilitados para ello por las Administraciones públicas competentes. La evaluación técnica favorable de la idoneidad deberá incluir, al menos, lo siguiente: -La evaluación de los requisitos básicos relacionados con el uso previsto (por ejemplo: fiabilidad operativa, tiempo de respuesta, comportamiento bajo condiciones de incendio, durabilidad, fuentes de energía, etc.) control de producción en fábrica. Las condiciones de uso previstas y el programa de mantenimiento periódico con las operaciones que, como mínimo, requiera el producto durante su vida útil para poder ser usado de forma fiable. 4. Los organismos a los que se refieren los apartados 2 y 3 remitirán al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad la relación de productos a los que se les ha concedido la marca de conformidad a norma o el certificado de evaluación técnica favorable de la idoneidad. Artículo 6. Modelos únicos. No será necesaria la marca de conformidad a norma o el certificado de evaluación técnica favorable de la idoneidad de equipos y sistemas de protección contra incendios cuando éstos se diseñen y fabriquen como modelo único para una instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma del lugar de instalación, antes de la puesta en funcionamiento 5

6 del equipo o el sistema, un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas de diseño, de funcionamiento, de instalación y de mantenimiento, y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este Reglamento, en su caso mediante la realización de los ensayos y pruebas que correspondan. Los servicios competentes en materia de industria antes citados dictarán, en su caso, resolución en la que se considere acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes. REQUISITOS DE EMPRESAS INSTALADORAS DE CONDUCTOS DE EXTRACCIÓN DE HUMOS Y GASES. Artículos 9 a 12 del Reglamento. Artículo 9. Ámbito de actuación de las empresas instaladoras. 1. La instalación de equipos y sistemas a los que se refiere este Reglamento se realizará por empresas instaladoras, debidamente habilitadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicita el alta como empresa instaladora, en los equipos o sistemas que vayan a instalar. Artículo 10. Requisitos de las empresas instaladoras. 1. Para poder ejercer las funciones de empresa instaladora, la empresa deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que, en el caso de ser persona jurídica, deberá estar constituida legalmente. b) Disponer de personal contratado, adecuado a su nivel de actividad, conforme a lo establecido en el anexo III. Como mínimo, con un responsable técnico de la empresa, en posesión de un título de escuelas técnicas universitarias, u otra titulación equivalente, con competencia técnica en la materia, y contar como mínimo con un operador cualificado con formación profesional o adquirida por experiencia acreditada. c) Disponer de los medios técnicos necesarios para el desarrollo de su actividad, en condiciones de seguridad. 6

7 d) Suscribir un seguro de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de euros, sin que dicha cuantía limite dicha responsabilidad. e) Disponer de un certificado de calidad del sistema de gestión de la calidad implantado, emitido por una entidad de certificación acreditada, según los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El alcance del correspondiente certificado deberá incluir, explícitamente, el diseño, si procede, e instalación de todos y cada uno de los equipos o sistemas para los que se solicita la habilitación. En el inicio de actividad, y por un periodo máximo de un año, se considerará cumplido este requisito con la acreditación de tener contratado el desarrollo e implantación de dicho sistema de gestión de la calidad, en los términos indicados en el párrafo anterior. 2. La empresa instaladora habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizados por ella misma. 3. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. Artículo 11. Habilitación de empresas instaladoras. 1. Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España, así como las empresas instaladoras, legalmente establecidas en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare: 7

8 a) La relación de equipos y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación desea estar habilitada. b) Que cumple los requisitos que se exigen en el artículo 10 de este Reglamento. c) Que dispone de los medios materiales necesarios para la instalación de dichos sistemas en condiciones de seguridad y de la documentación que así lo acredita. d) Que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad. e) Que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con los requisitos que se establezcan en este Reglamento, sus anexos y sus órdenes de desarrollo. 3. Las Comunidades Autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente, cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. 4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y la inscribirá en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Artículo 12. Obligaciones de las empresas instaladoras. Las obligaciones de las empresas instaladoras son las siguientes: a) Las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación de equipos y sistemas de protección activa contra incendios que ejecuten las empresas instaladoras. b) Las empresas instaladoras deberán abstenerse de instalar los equipos y sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que les son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos, por escrito y de forma fehaciente. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas. 8

9 c) Si en el curso de la ejecución de la instalación, la empresa instaladora considerase que el proyecto o documentación técnica no se ajusta a lo establecido en el Reglamento, deberá, por escrito, poner tal circunstancia en conocimiento del autor de dicho proyecto o documentación, y del titular. Si no hubiera acuerdo entre las partes, se someterá la cuestión al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para que ésta resuelva en un plazo máximo de dos meses. c) Una vez concluida la instalación, la empresa instaladora facilitará al titular o usuario de la misma, así como a la dirección facultativa, la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento. INSTALACIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS. Artículo 19. Instalación. 1. En los establecimientos y zonas de uso industrial que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales, aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, la instalación de los equipos y sistemas de protección contra incendios incluidos en el presente Reglamento requerirá la presentación de un proyecto o documentación técnica, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento. El citado proyecto o documentación será redactado y firmado por técnico titulado competente, debiendo indicar los equipos y sistemas o sus componentes que ostenten el marcado CE, los sujetos a marca de conformidad a normas o los que dispongan de una evaluación técnica de la idoneidad para su uso previsto. El proyecto, en su estructuración y contenido, será conforme a lo establecido en la norma UNE , sin perjuicio de lo que, en materia de contenido mínimo de proyectos, establezcan las Administraciones públicas competentes. 9

10 Artículo 20. Puesta en servicio. 1. Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección activa contra incendios señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, se requiere: a) La presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de industria, antes de la puesta en funcionamiento de las mismas de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un técnico titulado competente designado por la misma, en el que se hará constar que la instalación se ha realizado de conformidad con lo establecido en este Reglamento y de acuerdo al proyecto o documentación técnica. b) Tener suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora debidamente habilitada, que cubra, al menos, los mantenimientos de los equipos y sistemas sujetos a este Reglamento, según corresponda. Excepcionalmente, si el titular de la instalación se habilita como mantenedor y dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento, y asume su ejecución y la responsabilidad del mismo, será eximido de su contratación. Artículo 21. Mantenimiento y conservación. 1. Los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, sujetos a este Reglamento, se someterán a las revisiones de mantenimiento que se establecen en el anexo II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos mantenimientos consecutivos. 2. Las actas de estos mantenimientos, firmadas por el personal cualificado que los ha llevado a cabo, estarán a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, al menos, durante cinco años a partir de la fecha de su expedición. ANEXO II.- El fabricante deberá establecer un programa de mantenimiento de los conductos, y demás elementos del sistema de evacuación de humos y calor de acuerdo a las operaciones descritas las tablas I y II. Las operaciones de mantenimiento recogidas en las tablas I y III, serán efectuadas por personal del fabricante o de la empresa mantenedora, si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Reglamento; o bien por el personal del usuario o titular de la instalación. 10

11 Las operaciones de mantenimiento se recogerán en un acta redactada conforme a la norma UNE PROGRAMA DE MANTENIMIENTO TRIMESTRAL Y SEMESTRAL DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN ACTIVA CONTRA INCENDIOS. OPERACIONES A REALIZAR POR PERSONAL ESPECIALIZADO DEL FABRICANTE, DE UNA EMPRESA MANTENEDORA, O BIEN, POR EL PERSONAL DEL USUARIO O TITULAR DE LA INSTALACIÓN: Comprobar que no se han colocado obstrucciones o introducido cambios en la geometría del edificio (tabiques, falsos techos, aperturas al exterior, desplazamiento de mobiliario, etc.) que modifiquen las condiciones de utilización del sistema o impidan el descenso completo de las barreras activas de control de humos. Inspección visual general. Comprobación del funcionamiento de los componentes del sistema mediante la activación manual de los mismos. Limpieza de los componentes y elementos del sistema. PROGRAMA DE MANTENIMIENTO ANUAL Y QUINQUENAL DE LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN ACTIVA CONTRA INCENDIOS. OPERACIONES A REALIZAR POR EL PERSONAL ESPECIALIZADO DEL FABRICANTE O POR EL PERSONAL DE LA EMPRESA MANTENEDORA: Comprobación del funcionamiento del sistema en sus posiciones de activación y descanso, incluyendo su respuesta a las señales de activación manuales y automáticas y comprobando que el tiempo de respuesta está dentro de los parámetros de diseño. Si el sistema dispone de barreras de control de humo, comprobar que los espaciados de cabecera, borde y junta (según UNE-EN ) no superan los valores indicados por el fabricante. Comprobación de la correcta disponibilidad de la fuente de alimentación principal y auxiliar. Engrase de los componentes y elementos del sistema. Verificación de señales de alarma y avería e interacción con el sistema de detección de incendios. INSPECCIONES PERIÓDICAS DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS. Artículo 22. Inspecciones periódicas. 11

12 1. En aquellos casos en los que la inspección de las instalaciones de protección activa contra incendios no esté regulada por reglamentación específica, los titulares de las mismas deberán solicitar, al menos, cada diez años, a un organismo de control acreditado, conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, la inspección de sus instalaciones de protección contra incendios, evaluando el cumplimiento de la legislación aplicable. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los edificios destinados a: a) Uso residencial vivienda, b) Uso administrativo con superficie construida menor de 2000 m2, c) Uso docente con superficie construida menor de 2000 m2, d) Uso comercial con superficie construida menor de 500 m2, e) Uso pública concurrencia con superficie construida menor de 500 m2 f) Uso aparcamiento con superficie construida menor de 500 m2, A condición de que no confluyan en ninguno de estos casos zonas o locales de riesgo especial alto, con independencia de la función inspectora asignada a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en este Reglamento. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REAL DECRETO. El REAL DECRETO entra en vigor el 13/12/2017; las instalaciones que se produzcan a partir de dicha fecha se regirán por la dispuesto en el citado REAL DECRETO. Pero para instalaciones ya realizadas y terminadas con anterioridad a dicha fecha qué ocurre? no les afecta lo dispuesto en este REAL DECRETO? Claro que sí les afecta a instalaciones terminadas antes de dicha fecha, porque estamos hablando de seguridad y por tanto, la norma tiene carácter retroactivo, pero se establece unos periodos de adaptación en sus disposiciones transitorias. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Para el marcado CE de productos fabricados, o para la obtención de certificado de conformidad a norma, se dispondrá de un plazo de dos años que termina el 13/12/2019. Es decir, para instalaciones que se comiencen a partir del 13/12/2017, las exigencias de marcado CE o de certificado de 12

13 conformidad a norma que establece el artículo 5 del Real Decreto, podrán obtenerse en ese plazo de dos años. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- Para las instalaciones ya realizadas antes de 13/12/2017, sólo se aplicará lo dispuesto en el REAL DECRETO para su inspección y mantenimiento, habiendo de ser realizado el primer mantenimiento antes del 13/12/2018. DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.- Las empresas instaladores y mantenedoras que ya venían ejerciendo su actividad antes del 13/12/2017 deberán adaptarse y cumplir con los requisitos que establece el REAL DECRETO para ser autorizada como empresa instaladora y mantenedora, antes del 13/12/2018. DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.- Establece los plazos en los que ha de realizarse inspección sobre las instalaciones efectuadas y existentes antes del 13/12/2017. NORMAS UNE DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, RECONOCIDAS EN ESTE REAL DECRETO JOSE LUIS PEREZ REAL SECRETARIO GENERAL TÉCNICO 13

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