LA NUEVA NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN

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1 LA NUEVA NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN Condicionantes para su aplicación en el ámbito de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales Ponencia presentada en las XI XORNADAS GALEGAS SOBRE CONDICIÓNS DE TRABALLO E SAÚDE Ferrol, 25, 26 y 27 de abril de 2007 Dirección de Seguridad e Higiene, agosto de 2007

2 ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Dirección de Seguridad e Higiene de ASEPEYO, agosto de 2007 Área de Prevención y Protección contra incendios Para la reproducción total o parcial de esta publicación se precisará la autorización de la Dirección de Seguridad e Higiene de ASEPEYO

3 MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 Prevención LA NUEVA NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN Condicionantes para su aplicación en el ámbito de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales 0. Introducción 1. Antecedentes históricos de la Norma Básica de Autoprotección (NBA) 2. Contenido de la Norma Básica de Autoprotección NBA 3. Comparación con la Orden de 29 de noviembre de 1984, Manual de Autoprotección 4. Novedades destacables 5. Dificultades previsibles en su aplicación 6. Repercusión en el ámbito de la LPRL: Cómo afrontar el cumplimiento del artículo 20 Medidas de emergencia? 7. Ventajas de una normativa general de ámbito nacional sobre esta materia. 8. Conclusiones 9. Anexo: Tablas con el contenido de los Anexos de la Norma Básica de Autoprotección ASEPEYO. Dirección de Seguridad e Higiene 1

4 0. INTRODUCCIÓN Con fecha de 24 de marzo de 2007, se ha publicado el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Viene a desarrollar la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, que en sus artículos 5 y 6, determina que el Gobierno establecerá un catálogo de actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia y la obligación de sus titulares de disponer de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro, y que establecerá las directrices básicas para regular la autoprotección. También da cumplimiento a lo establecido en la sección IV del capítulo I del RD 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas. Entró en vigor el 25 de marzo de Dado el poco tiempo transcurrido, solo se pueden destacar y comentar tanto los aspectos positivos como los inconvenientes que pueden preverse tras una lectura detenida de la de su contenido. En particular, la situación que se plantea a los empresarios cuyas actividades quedan fuera de su ámbito de aplicación obligatorio, respecto a los criterios a aplicar para el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que exige a los empresarios adoptar unas Medidas de emergencia, para lo que se estaba usando como referencia la Orden de 29 de noviembre de 1984, Manual de Autoprotección. Habrá que revisar incluso la denominación de Plan de Emergencia que hasta ahora se estaba utilizando, como consecuencia de la normativa anterior al RD 393/2007. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 2

5 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN (NBA) En efecto, la primera vez que aparece de una manera clara la obligación de elaborar planes de emergencia es en la Orden de 25 de septiembre de 1979, sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos, que se publicó tras el incendio del Hotel Corona de Aragón, ocurrido el 12 de julio de 1979, en Zaragoza. Desde entonces, se pueden relacionar al menos las siguientes disposiciones legales en las que se exige un plan de emergencia: Orden de 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos Orden de 29 de octubre de 1979 sobre protección anti-incendios de los establecimientos sanitarios Proyecto de Ordenanza Tipo de Prevención de Incendios, Instituto de Estudios de Administración Local (IEAL) 1980, Madrid. Normas Básicas de la Edificación Condiciones de Protección Contra Incendios de los años 1981 y 1982 (Art. 7.3 Plan de Emergencia y Equipo de Seguridad contra Incendios) Borrador del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI), en los años Orden de 29 de noviembre de 1984 Manual de Autoprotección Ley 2/1985 de Protección Civil (artículo 6, 1) Normativa diversa sobre accidentes mayores y accidentes graves Directrices Básicas de los planes especiales de la industria química RD 2267/2004 Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI 2004) Diversas normativas de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales 2. CONTENIDO DE LA NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN (NBA) La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 3

6 El Real Decreto 393/2007 se configura en dos partes diferenciadas: El Real Decreto de aprobación, con las disposiciones administrativas y el texto de la Norma Básica propiamente dicho. Un resumen de su contenido es el siguiente: 1. REAL DECRETO 393/2007 Preámbulo Artículo 1. Aprobación de la Norma Básica de Autoprotección Artículo 2. Ámbito de aplicación Artículo 3. Carácter de norma mínima Artículo 4. Elaboración de los Planes de Autoprotección Artículo 5. Registro de los Planes de Autoprotección Artículo 6. Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de autoprotección Artículo 7. Promoción y fomento de la autoprotección Artículo 8. Vigilancia e inspección por las Administraciones Públicas. Artículo 9. Régimen sancionador Disposición Transitoria única. Actividades existentes. Disposición Derogatoria única Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo Disposición final segunda. Atribuciones de las Comunidades Autónomas Disposición final tercera. Prevención de riesgos laborales Disposición final cuarta. Entrada en vigor 2. NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN 1. Disposiciones generales 1.1 Objeto de la Norma Básica de Autoprotección 1.2 Concepto de autoprotección 1.3 Funciones de las Administraciones Públicas 1.4 Obligaciones de los titulares de las actividades 1.5 Obligaciones del personal de las actividades 2. Alcance 3. Plan de autoprotección 3.1 Concepto y objeto 3.2 Contenido 3.3 Criterios para la elaboración del plan de autoprotección 3.4 Coordinación y actuación operativa 3.5 Criterios de implantación del plan de autoprotección 3.6 Criterios para el mantenimiento de la eficacia del plan de autoprotección 3.7 Vigencia del Plan de Autoprotección y criterios para su actualización y revisión ANEXO I. Catálogo de actividades 1. Actividades con reglamentación sectorial específica 2. Actividades sin reglamentación sectorial específica ANEXO II. Contenido mínimo del plan de autoprotección ANEXO III. Definiciones La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 4

7 ANEXO IV. Contenido mínimo del registro de establecimientos regulados por la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. De entre el contenido de la Norma Básica de Autoprotección, es interesante destacar lo relativo a las obligaciones de los titulares, los criterios para la redacción del Plan de Autoprotección y para su implantación efectiva y la importancia del mantenimiento de la eficacia del mismo. Por lo que se refiere a las Obligaciones de los titulares de las actividades indicadas en el Anexo I, según el apartado 1.4 de las Disposiciones generales, son las siguientes: a) Elaborar el Plan de Autoprotección de acuerdo con el contenido mínimo definido en Anexo II y los criterios del apartado 3.3. b) Presentar el Plan de Autoprotección al órgano de la Administración Publica competente para otorgar la licencia o permiso para la explotación o inicio de la actividad. c) Desarrollar las actuaciones para la implantación y el mantenimiento de la eficacia del Plan d) Remitir al registro correspondiente los datos previstos en el Anexo IV e) Informar y formar al personal en los contenidos del Plan de Autoprotección f) Facilitar la información necesaria para la integración del Plan de Autoprotección en otros de ámbito superior y en los de Protección Civil. g) Informar al órgano que otorga la licencia de cualquier modificación o cambio que afecte a la autoprotección. h) Colaborar con las autoridades competentes en el marco de las normas de protección civil que le sean de aplicación. i) Informar con la antelación suficiente a los órganos competentes de Protección Civil de la realización de los simulacros En cuanto a los Criterios para la elaboración del plan de autoprotección, en el apartado 3.3 se establece lo siguiente: 1. Redactado y firmado por técnico titulado competente capacitado y suscrito por el titular de la actidad 2. Designación de una persona responsable única para la gestión de las actuaciones para la prevención y control de riesgos 3. Aspectos mínimos a contemplar en los procedimientos preventivos y de control de riesgos: Precauciones y código de buenas prácticas de prevención, permisos especiales de trabajo para operaciones con riesgo, sistema de comunicación de anomalías, programa de operaciones preventivas de las instalaciones de producción y de los medios de protección y de seguridad. 4. Establecimiento de una estructura organizativa y jerarquizada, con indicación de las funciones y responsabilidades de sus miembros en caso de emergencia 5. Designación de una persona responsable única con autoridad y capacidad de gestión como director del Plan de Actuación en Emergencias 6. Funciones del director del Plan de Actuación en Emergencias 7. Posibles accidentes y emergencias y los procedimientos de actuación en cada caso 8. Los procedimientos de actuación deberán garantizar: la detección y alerta, la alarma, la intervención coordinada, el refugio, evacuación y socorro, la información a todas las personas expuestas y la solicitud y recepción de la ayuda externa. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 5

8 La eficacia del mejor plan de autoprotección depende de su implantación efectiva, que comprenderá, al menos, según el apartado 3.5, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisa para la aplicabilidad del plan. De dicha implantación se emitirá una certificación en la forma y contenido que establezcan los órganos competentes de las Administraciones Públicas. En el apartado 3.6 se relacionan los Criterios para el mantenimiento de la eficacia del plan de autoprotección: 1. Las actividades de mantenimiento del Plan forman parte de un proceso de preparación continuo, sucesivo e iterativo para alcanzar y mantener su operatividad y eficacia 2. Programa de actividades formativas, teóricas y prácticas, con registros 3. Programa de mantenimiento de los medios y recursos materiales y económicos 4. Evaluación de los planes de autoprotección mediante simulacros, como mínimo, anuales 5. Objetivos de los simulacros: Verificación y comprobación de la eficacia de la organización, la capacitación del personal adscrito a la organización de respuesta, el entrenamiento de todo el personal, la suficiencia e idoneidad de los medidos y la adecuación de los procedimientos de actuación. 6. Niveles de activación de las acciones del Plan en los simulacros: Total o Parcial 7. Se conservará información de las actividades de mantenimiento de la eficacia del Plan, e informes de evaluación del responsable del Plan. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 6

9 3. COMPARACIÓN CON LA ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1984, MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN, DEROGADA Si hacemos una comparación entre la NBA y la Orden de 29 de noviembre de 1985, Manual de autoprotección tras una lectura rápida de la NBA podemos destacar las diferencias indicadas en el cuadro siguiente. Comparación entre la Orden de 29 de noviembre de 1984 MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN y RD 393/2007 NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN CONCEPTO MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN Orden de 29 de noviembre de 1984 NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN RD 393/2007, de 23 de marzo de 2007 Denominación del plan Plan de Emergencia Plan de Autoprotección Aplicación Voluntaria Obligatoria Ámbito de aplicación Comunicación a las Autoridades competentes Integración y coordinación con los planes de Protección Civil Certificación de la implantación Conservación de registros de mantenimiento de la eficacia del Plan Actualización del Plan Elaboración Determinación de las actividades preventivas para reducir y controlar el riesgo Identificación y evaluación de riesgos exteriores y del entorno Todas las actividades y dimensiones de establecimientos No definida No definida No definida No definida Sugerida, pero no definida expresamente 4 documentos diferenciados No contemplada: únicamente procedimientos de actuación frente a las emergencias No especificada Determinadas actividades y tamaño de centros (Anexo I) Inscripción obligatoria en registro oficial Obligada Obligatoria, en forma y contenido que establecerán las CC.AA. Registros obligatorios e informes de evaluación firmados por el responsable del Plan Revisión obligatoria con periodicidad < 3 años Documento único, dividido en 9 Capítulos y 3 Anexos Exigencia expresa, concretada en algunas actividades específicas Identificación y evaluación obligatoria de riesgos diferentes del de incendio La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 7

10 4. NOVEDADES O ASPECTOS DESTACABLES La novedad más destacable es la aprobación de la Norma Básica de Autoprotección (NBA) propiamente dicha, ya que podemos disponer, después de tantos años de anunciarlo, de un catálogo que abarca un amplio espectro de actividades, industriales y no industriales, que deberán disponer de un Plan de Autoprotección con el fin de prevenir los riesgos, adoptar medidas para su control y definir los procedimientos para hacer frente a cualquier situación de emergencia que, a pesar las medidas preventivas adoptadas, pueda llegar a producirse. En particular es un aspecto muy positivo la exigencia con carácter previo del análisis y evaluación de los riesgos y la adopción de medidas preventivas y de control de los riesgos a las actuaciones de emergencia, según se indica en el preámbulo, y su presentación con el resto de documentos necesarios para la obtención de permisos y licencias de apertura, en el artículo 4, 1 c) y 2. Otros aspectos positivos que podemos relacionar son: - La integración en un solo documento del Plan de Autoprotección previsto en la NBA con otros exigidos por otra normativa de obligado cumplimiento, cuando permita evitar duplicaciones innecesarias de la información. - La redacción de un Plan de Autoprotección complementario y previo al inicio de la actividad, por parte del organizador de la actividad temporal, para las actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones o dependencias que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el Anexo I. - La obligación de integrar los planes de autoprotección de los centros en los que se realicen varias actividades diferentes, en un plan de autoprotección integral único. - La obligación de elaborar e implantar un plan de autoprotección por los titulares de actividades en régimen de arrendamiento, concesión o contrata ubicados en centros que deban disponer de plan de autoprotección y su integración. - La creación de un Registro de los Planes de Autoprotección, de los datos relevantes para la protección civil. - Las actividades de vigilancia e inspección previstas para garantizar el cumplimiento de la NBA por parte de los órganos competentes en materia de Protección Civil. - Posibilidad de ampliar la obligación de elaboración de un plan de autoprotección a los titulares de actividades que, aun no siendo peligrosas por sí mismas, se encuentren en el entorno de influencia de posibles emergencias derivadas de actividades vecinas. - La obligatoriedad expresa del mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección, de acuerdo con el contenido definido en el Anexo II y los criterios establecidos en la NBA. - La obligación de informar con antelación suficiente de la realización de los simulacros previstos en el Plan a los órganos competentes en materia de Protección Civil. - La indicación expresa de las obligaciones del personal de las actividades de participar en el Plan de Autoprotección. - La indicación expresa de la obligación de designar a una persona como responsable única para la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y el control de riesgos, además de una persona responsable única, con autoridad y capacidad de gestión, como director del Plan de Actuación en Emergencias, que será el responsable de activar el plan. Una misma persona podrá asumir ambas funciones. - La previsión del establecimiento de protocolos de comunicación inmediata de los incidentes con repercusiones sobre la autoprotección, para la movilización de los servicios de emergencia. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 8

11 - La exigencia de una certificación de la implantación del Plan de autoprotección. - La evaluación anual del Plan de autoprotección mediante la realización de un simulacro. - La obligación de conservar un registro de las actividades de mantenimiento de la eficacia del plan y de los informes de evaluación realizados. - La revisión periódica para la actualización del plan con una periodicidad no superior a 3 años. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 9

12 5. DIFICULTADES PREVISIBLES EN SU APLICACIÓN Dada la experiencia existente en el desarrollo de los Planes de Emergencia Interior 1 exigidos por la normativa vigente para las actividades en las que pueden producirse accidentes graves derivados de procesos en los que se almacenan o procesan sustancias químicas peligrosas, las dificultades previsibles para la aplicación de esta NBA se derivarán en un corto plazo de la disponibilidad de unas directrices más concretas para su aplicación práctica por parte de las Administraciones Públicas competentes, tal como está previsto en el artículo 6 del Real Decreto como funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de autoprotección, en cuyo apartado c) se indica que deberá Proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de la Norma Básica de Autoprotección, así como en el establecimiento de los plazos de presentación de los Planes de Autoprotección en actividades existentes (Disposición transitoria única). Lo mismo sucederá con la inscripción en el Registro de Planes de Autoprotección previsto en el artículo 5, que deberá crearse por las Comunidades Autónomas competentes o en el que se cree para las actividades con reglamentación sectorial específica. Desde el punto de vista práctico, y mientras no se dispongan de dichas directrices de aplicación, los titulares de los centros donde se desarrollan actividades del Anexo I, en el caso de tener que presentarlo, deberán consultar al órgano competente en Protección Civil de su Comunidad Autónoma los requisitos particulares que deben cumplir. Posiblemente, el aspecto que generará más consultas y discrepancias será el apartado b) del artículo 4 del RD y el apartado de la NBA, por el que se exige que El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad. En un primer análisis de la normativa aplicable a los técnicos de seguridad que actualmente integran los Servicios de Prevención Propios de las empresas y de las Sociedades de Prevención, la realización de planes de emergencia y de autoprotección es uno de los contenidos mínimos del programa de formación para el desempeño de las funciones asignadas a los de los técnicos de nivel superior (Anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por RD 39/1997). 1 Artículo 3 - Autoprotección, de la Directriz Básica de Protección Civil para la Planificación y Control ante el Riesgo de Accidentes Graves en los que intervienen Sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre de La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 10

13 6. REPERCUSIÓN EN EL ÁMBITO DE LA LPRL: CÓMO AFRONTAR EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 20 MEDIDAS DE EMERGENCIA? Como es sabido, el artículo 20 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) exige a los empresarios la planificación de las acciones a desarrollar en el caso de una situación de emergencia, cuya organización deberá ser ajustada a los riesgos derivados de la actividad, el tamaño y las características específicas de cada empresa. La adecuada preparación de la estructura organizativa, y la disponibilidad de los medios humanos y materiales necesarios para luchar contra las emergencias, requieren identificar y analizar las situaciones de emergencia que pueden presentarse y cuáles pueden ser sus consecuencias. La estructura organizativa del plan de emergencia, debe garantizar la alerta, la alarma, una acción inmediata según el tipo de emergencia (extinción, primeros auxilios, evacuación del establecimiento,...) Para el cumplimiento de esta exigencia se estaban aplicando con carácter generalizado los criterios y pautas establecidas en la Orden de 29 de noviembre de 1984 (Manual de Autoprotección), tanto en las actividades no industriales, para las que sus Anexos permitían una rápida evaluación del nivel de riesgo, con parámetros tan sencillos aunque significativos, como la superficie total, la altura de evacuación, el número total de ocupantes o el número de habitaciones en el caso de hoteles y, hasta la aprobación del RSCIEI, para los establecimientos de uso industrial, mediante el cálculo de la carga de fuego ponderada y corregida. El nivel riesgo Alto, Medio o Bajo así evaluado, permitía determinar los Equipos de emergencia que se recomendaba disponer en la organización del plan de emergencia. En cierto modo, a partir de la entrada en vigor de la LPRL los Planes de Emergencia que se han ido redactando hasta ahora, no se han limitado al riesgo de incendio, aun cuando sea éste el riesgo más generalizado, sino que han contemplado también la atención médico-sanitaria en caso de enfermedad súbita o accidentes de trabajo, la evacuación de las instalaciones (por ejemplo en caso de riesgo grave e inminente) y, dependiendo de las particularidades de la actividad desarrollada, los procedimientos de actuación en caso de amenaza de bomba, fugas de gases inflamables o tóxicos, derrames de productos químicos, e incluso las pautas a seguir en caso de inundación, vientos fuertes y otros riesgos naturales. De hecho, el criterio definido por entidades de prestigio internacional, como por ejemplo Factory Mutual Corporation, es que la organización contra incendios es la organización básica de actuación ante cualquier tipo de emergencia. En la práctica, la interacción entre los criterios establecidos en el Manual de Autoprotección y lo exigido en el artículo 20 de la LPRL ha tenido un efecto sinérgico de tal manera que, paulatina pero continuadamente, se han contemplado muchos de los riesgos que deben incluirse a partir de ahora en los denominados, desde el 25 de marzo de 2007, Planes de Autoprotección. No debemos olvidar que la elaboración del plan de emergencia exigido por el artículo 20 de la LPRL se fundamenta en los riesgos identificados en la evaluación de riesgos exigida en su artículo 16 Evaluación de los riesgos, de la que se deduce el contenido de dicho plan, y que se diseña o debe diseñarse paralelamente con el establecimiento de las medidas de prevención y de control de los riesgos, abarcando en muchas ocasiones, los objetivos previstos para el plan de autoprotección en el párrafo 3, del apartado 3.3. Criterios para la elaboración del plan de autoprotección, de la NBA. Con estas anotaciones, podemos decir que el camino hacia la transformación de los planes de emergencia al contenido de los nuevos Planes de Autoprotección será relativamente sencillo en la mayoría de los casos. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 11

14 Por el contrario, el aspecto más negativo, aparentemente, de la entrada en vigor de esta NBA y la derogación de la Orden de 29 de noviembre de 1984 por la que se aprobó el Manual de Autoprotección es que se puede perder una referencia sencilla y ampliamente aceptada para la redacción de los planes de autoprotección más comunes, para las empresas más numerosas, cuya organización de emergencias puede estar basada en los procedimientos de actuación previstos para hacer frente a la emergencia más generalizada y más destructiva, los incendios, con la referencia necesaria a la actuación en el caso de accidente con lesiones y otras derivadas de sus procesos productivos. Por ello, se echa de menos que la NBA aunque su campo de actuación supere ciertamente los límites y las necesidades de las empresas más convencionales y habituales no haya establecido algún nexo de unión entre los grandes Planes de Autoprotección ya existentes en los ámbitos obligados por normativas específicas para actividades en las que se pueden originar accidentes graves, los de las afectadas por el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y los nuevos planes de las actividades que resulten obligadas al estar incluidas en el Anexo I, con los planes que deben disponer las empresas más comunes, ya que muchos de los planes de emergencia actualmente implantados, son los planes de autoprotección que dichas actividades necesitan. Por expresarlo de una manera más genérica, el ámbito de la NBA supera el de los actuales planes de emergencia, pero también los incluye, ya que en el fondo también son objetivo de la Protección Civil. De manera que sería deseable que existiera, con carácter general y ámbito nacional, una normativa complementaria de la Norma Básica de Autoprotección o un nuevo Anexo específico de la misma, que llenara el vacío que puede producirse en la elaboración de los Planes de Emergencia? Autoprotección?, de los centros, establecimientos y dependencias con actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y que quedan excluidos del ámbito de la ya en vigor Norma Básica de Autoprotección. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 12

15 7. VENTAJAS DE UNA NORMATIVA GENERAL DE ÁMBITO NACIONAL SOBRE ESTA MATERIA. También sería deseable que se lograra establecer en todo el ámbito nacional un vocabulario común en los términos más usados habitualmente. Por nuestra parte sugerimos y proponemos el mantenimiento de la nomenclatura de los Equipos de Intervención usada hasta el momento, equivalente a la de otros países de nuestro entorno económico y político, y cuyas abreviaturas están relacionadas con la función a desarrollar por cada uno de ellos. En todo caso, debería hacerse un esfuerzo por unificar denominaciones, de manera que, por ejemplo, todos los planes de emergencia actualmente existentes en actividades fuera del ámbito de la NBA pasaran a denominarse Planes de Autoprotección, considerando que en su redacción se ha contemplado la emergencia potencial más frecuente,- un incendio-, junto con el procedimiento de respuesta ante un accidente de trabajo y/o enfermedad súbita, así como los identificados en la evaluación de riesgos exigida por la LPRL, y que son los que previsiblemente se producirán en dicha empresa, por lo que realmente cubren las necesidades de autoprotección de la misma. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 13

16 8. CONCLUSIONES Tras el análisis efectuado podemos apuntar, al menos, las siguientes conclusiones: 1. La nueva Norma Básica de Autoprotección contribuirá, sin ninguna duda, a aumentar el nivel de seguridad de los centros, establecimientos y dependencia dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia que, por su gravedad o dimensiones puedan afectar a otras actividades y centros de todo tipo que se encuentren en su radio de acción. 2. Tras más de 20 años de referencia a la Orden de 29 de noviembre de 1984, aprobada en febrero de 1985, será necesario cambiar las rutinas creadas, para la correcta aplicación de los criterios más exigentes establecidos por la NBA ahora aprobada y en vigor desde el 25 de marzo de Se necesitará disponer cuanto antes de los criterios para su aplicación, la creación de los registros específicos y los protocolos de notificación de emergencias, así como los de integración de los planes de autoprotección en los de ámbito superior de los de Protección Civil, y otros que sean necesarios para la implantación efectiva de los nuevos Planes de autoprotección, consecuencia de esta NBA. Sería muy conveniente que la Comisión Nacional de Protección Civil, según las funciones que le atribuye la Ley 2/1985 y el artículo 6 de la NBA, redactara y publicara en un breve plazo, una Guía de Aplicación de la NBA. 4. Es previsible que no se planteen grandes dificultades en la adaptación de los Planes de emergencia existentes, basados generalmente en los criterios de la Orden de 29 de noviembre de 1984, a los nuevos criterios establecidos en el Anexo II de la NBA. 5. Sería conveniente definir, con carácter general, unos plazos para su elaboración, teniendo en cuenta las dimensiones de los centros y establecimientos y la antigüedad de las instalaciones, que pueden dificultar tanto la definición de las medidas de prevención y control de riesgos, como su implantación efectiva. 6. Deben definirse las características de formación académica, especialización y experiencia necesarias del técnico competente capacitado para la elaboración de los Planes de Autoprotección exigido en el artículo 4, b) del RD 393/2007y el apartado de la Norma Básica de Autoprotección, para evitar las diferentes interpretaciones del mismo que puedan hacerse en distintos ámbitos competenciales o territoriales. 7. Debería tratar de cubrirse el vacío que puede producirse en cuanto a los criterios a aplicar en la elaboración, implantación, mantenimiento y evaluación periódica de otros planes de actuación contra emergencias que quedan fuera del ámbito de la NBA, como consecuencia de la derogación de la Orden de 29 de noviembre de 1984, mediante alguna norma complementaria de carácter general y ámbito nacional, que pueda servir de base para el resto de Planes de Autoprotección. 8. Sería deseable tratar de establecer un vocabulario específico, ampliando quizá el recogido en el Anexo III de la NBA, que contribuyera a deshacer las confusiones entre Manual de Autoprotección, Plan de Emergencia, Plan de Autoprotección, y otras denominaciones similares, que se han producido durante la vigencia de la Orden de 29 de noviembre de 1984, de manera que, por ejemplo, se establezca la denominación de Plan de Autoprotección como denominación común a todos los planes contra las posibles emergencias derivadas del ejercicio de cualquier actividad, variando únicamente la amplitud de su dimensión de acuerdo tanto con los riesgos específicos derivados de las actividades y el entorno, como del tamaño de los centros, establecimientos y dependencias en donde se desarrollan. Ferrol, 25 de abril de 2007 La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 14

17 Jornadas y conferencias 9. CONTENIDO DE LOS ANEXOS DE LA NBA ANEXO I 2 Catalogo de actividades a) Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación: b) Actividades de infraestructuras de transporte: 1. Actividades con reglamentación sectorial específica (aplicación con carácter supletorio) Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas Almacenamiento de productos químicos acogidas al Reglamento APQ, en las cantidades siguientes Establecimientos en los que intervienen explosivos Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos Explotaciones e industrias relacionadas con la minería Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas Túneles Puertos Comerciales Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias Aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005 de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. ITC APQ-1, de capacidad > 200 m 3. ITC APQ-2, de capacidad > 1 t. ITC APQ-3, de capacidad > 4 t. ITC APQ-4, de capacidad > 3 t. ITC APQ-5, de categoría 4 ó 5. ITC APQ-6, de capacidad > 500 m 3. ITC APQ-7, de capacidad > 200 m 3. ITC APQ-8, de capacidad > 200 t. Los regulados en la Orden/Pre/252/2006 de 6 de febrero por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Las actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos. Las reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. Las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. R.D. 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado. Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Los regulados por la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable. 2 Tabla realizada con el texto del Anexo I.

18 c) Actividades e infraestructuras energéticas: Instalaciones Nucleares y Radiactivas Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses) Las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas. Las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones. d) Actividades de espectáculos públicos y recreativas. Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características En espacios cerrados: Al aire libre: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo 2000 personas, o con una altura de evacuación 28 m. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo personas. En general, aquellas con una capacidad o aforo personas. e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección a) Actividades industriales y de almacenamiento: Actividades industriales en general Instalaciones frigoríficas Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección. 2. Actividades sin reglamentación sectorial específica Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida Mcal/m2 o MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t. Productos petrolíferos Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m 3. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 16

19 b) Actividades e infraestructuras de transporte: c) Actividades e infraestructuras energéticas: d) Actividades sanitarias: Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre Líneas Ferroviarias Aquellos con una ocupación personas. Líneas Ferroviarias metropolitanas. Túneles Ferroviarios Túneles Ferroviarios de longitud m. Autopistas Áreas de Estacionamiento de vehículos Puertos Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica Establecimientos sanitarios e) Actividades docentes: Establecimientos docentes f) Actividades residenciales públicas: g) Otras actividades: Establecimientos de uso residencial público Otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características: Autopistas de Peaje. Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril. Puertos comerciales. Los de potencia nominal 300 MW. Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión. Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad 200 camas. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación 28 m, o de una ocupación personas. Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios. Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación 28 m, o de una ocupación personas. Residencias o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que tenga una ocupación 100 personas. Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación 28 m, o de una ocupación 2000 personas. Edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, si la altura de evacuación del edificio es 28 m, o bien dispongan de una ocupación personas. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad personas. Instalaciones de camping con capacidad personas. Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto personas. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 17

20

21 ANEXO II 3 Contenido mínimo del plan de autoprotección El documento del Plan de Autoprotección, se estructurará, con el contenido que figura a continuación, tanto si se refiere a edificios, como a instalaciones o actividades a las que sean aplicables los diferentes capítulos. Índice paginado Capítulo 1. Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad. Capítulo 2. Descripción detallada de la actividad y del medio físico en el que se desarrolla. Capítulo 3. Inventario, análisis y evaluación de riesgos. 1.1 Dirección Postal del emplazamiento de la actividad. Denominación de la actividad, nombre y/o marca. Teléfono y Fax. 1.2 Identificación de los titulares de la actividad. Nombre y/o Razón Social. Dirección Postal, Teléfono y Fax. 1.3 Nombre del Director del Plan de Autoprotección y del director o directora del plan de actuación en emergencia, caso de ser distintos. Dirección Postal, Teléfono y Fax. 2.1 Descripción de cada una de las actividades desarrolladas objeto del Plan. 2.2 Descripción del centro o establecimiento, dependencias e instalaciones donde se desarrollen las actividades objeto del plan. 2.3 Clasificación y descripción de usuarios. 2.4 Descripción del entorno urbano, industrial o natural en el que figuren los edificios, instalaciones y áreas donde se desarrolla la actividad. 2.5 Descripción de los accesos. Condiciones de accesibilidad para la ayuda externa. Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente: Plano de situación, comprendiendo el entorno próximo urbano, industrial o natural en el que figuren los accesos, comunicaciones, etc. Planos descriptivos de todas las plantas de los edificios, de las instalaciones y de las áreas donde se realiza la actividad. Deben tenerse presentes, al menos, aquellos riesgos regulados por normativas sectoriales. Este capítulo comprenderá: 3.1 Descripción y localización de los elementos, instalaciones, procesos de producción, etc. que puedan dar origen a una situación de emergencia o incidir de manera desfavorable en el desarrollo de la misma. 3.2 Identificación, análisis y evaluación de los riesgos propios de la actividad y de los riesgos externos que pudieran afectarle. (Riesgos contemplados en los planes de Protección Civil y actividades de riesgo próximas). 3.3 Identificación, cuantificación y tipología de las personas tanto afectas a la actividad como ajenas a la misma que tengan acceso a los edificios, instalaciones y áreas donde se desarrolla la actividad. Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente: Planos de ubicación por plantas de todos los elementos y/o instalaciones de riesgo, tanto los propios como los del entorno. 3 Tabla realizada con el texto del Anexo II. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 19

22 Capítulo 4. Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección. 4.1 Inventario y descripción de las medidas y medios, humanos y materiales, que dispone la entidad para controlar los riesgos detectados, enfrentar las situaciones de emergencia y facilitar la intervención de los Servicios Externos de Emergencias. 4.2 Las medidas y los medios, humanos y materiales, disponibles en aplicación de disposiciones específicas en materia de seguridad. Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente: Planos de ubicación de los medios de autoprotección, conforme a normativa UNE. Planos de recorridos de evacuación y áreas de confinamiento, reflejando el número de personas a evacuar o confinar por áreas según los criterios fijados en la normativa vigente. Planos de compartimentación de áreas o sectores de riesgo. Capítulo 5. Programa de mantenimiento de instalaciones. 5.1 Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de riesgo, que garantiza el control de las mismas. 5.2 Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de protección, que garantiza la operatividad de las mismas. 5.3 Realización de las inspecciones de seguridad de acuerdo con la normativa vigente. Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos de un cuadernillo de hojas numeradas donde queden reflejadas las operaciones de mantenimiento realizadas, y de las inspecciones de seguridad, conforme a la normativa de los reglamentos de instalaciones vigentes. Capítulo 6. Plan de actuación ante emergencias. Deben definirse las acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizándose la alarma, la evacuación y el socorro. Comprenderá: 6.1 Identificación y clasificación de las emergencias: En función del tipo de riesgo. En función de la gravedad. En función de la ocupación y medios humanos. 6.2 Procedimientos de actuación ante emergencias: a) Detección y Alerta. b) Mecanismos de Alarma. b.1) Identificación de la persona que dará los avisos. b.2) Identificación del Centro de Coordinación de Atención de Emergencias de Protección Civil. c) Mecanismos de respuesta frente a la emergencia. d) Evacuación y/o Confinamiento. e) Prestación de las Primeras Ayudas. f) Modos de recepción de las Ayudas externas. 6.3 Identificación y funciones de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de actuación en emergencias. 6.4 Identificación del Responsable de la puesta en marcha del Plan de Actuación ante Emergencias. Capítulo 7. Integración del plan de autoprotección en otros de ámbito superior. 7.1 Los protocolos de notificación de la emergencia 7.2 La coordinación entre la dirección del Plan de Autoprotección y la dirección del Plan de Protección Civil donde se integre el Plan de Autoprotección. 7.3 Las formas de colaboración de la Organización de Autoprotección con los planes y las actuaciones del sistema público de Protección Civil. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 20

23 Capítulo 8. Implantación del Plan de Autoprotección. Capítulo 9. Mantenimiento de la eficacia y actualización del Plan de Autoprotección. Anexo I. Directorio de comunicación. Anexo II. Formularios para la gestión de emergencias. Anexo III. Planos. 8.1 Identificación del responsable de la implantación del Plan. 8.2 Programa de formación y capacitación para el personal con participación activa en el Plan de Autoprotección. 8.3 Programa de formación e información a todo el personal sobre el Plan de Autoprotección. 8.4 Programa de información general para los usuarios. 8.5 Señalización y normas para la actuación de visitantes. 8.6 Programa de dotación y adecuación de medios materiales y recursos. 9.1 Programa de reciclaje de formación e información. 9.2 Programa de sustitución de medios y recursos. 9.3 Programa de ejercicios y simulacros. 9.4 Programa de revisión y actualización de toda la documentación que forma parte del Plan de Autoprotección. 9.5 Programa de auditorías e inspecciones. 1. Teléfonos del Personal de emergencias. 2. Teléfonos de ayuda exterior. 3. Otras formas de comunicación. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 21

24 ANEXO III Definiciones Los conceptos y términos fundamentales utilizados en la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, deben entenderse así definidos: Actividad Aforo Alarma Alerta Altura de evacuación Autoprotección Centro, establecimiento, espacio, dependencia o instalación Confinamiento Efecto dominó Evacuación Intervención Medios Ocupación Conjunto de operaciones o tareas que puedan dar origen a accidentes o sucesos que generen situaciones de emergencia. Capacidad total de público en un recinto o edificio destinado a espectáculos públicos o actividades recreativas. Aviso o señal por la que se informa a las personas para que sigan instrucciones específicas ante una situación de emergencia. Situación declarada con el fin de tomar precauciones específicas debido a la probable y cercana ocurrencia de un suceso o accidente. La diferencia de cota entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro. Sistema de acciones y medidas, adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o privadas, con sus propios medios y recursos, dentro de su ámbito de competencias, encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil. La totalidad de la zona, bajo control de un titular, donde se desarrolle una actividad. Medida de protección de las personas, tras un accidente, que consiste en permanecer dentro de un espacio interior protegido y aislado del exterior. La concatenación de efectos causantes de riesgo que multiplican las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías, equipos o instalaciones del mismo establecimiento o de otros próximos, de tal manera que a su vez provoquen nuevos fenómenos peligrosos. Acción de traslado planificado de las personas, afectadas por una emergencia, de un lugar a otro provisional seguro. Consiste en la respuesta a la emergencia, para proteger y socorrer a las personas y los bienes. Conjunto de personas, máquinas, equipos y sistemas que sirven para reducir o eliminar riesgos y controlar las emergencias que se puedan generar. Máximo número de personas que puede contener un edificio, espacio, establecimiento, recinto, instalación o dependencia, en función de la actividad o uso que en él se desarrolle. El cálculo de la ocupación se realiza atendiendo a las densidades de ocupación indicadas en la normativa vigente. No obstante, de preverse una ocupación real mayor a la resultante de dicho calculo, se tomara esta como valor de referencia. E igualmente, si legalmente fuera exigible una ocupación menor a la resultante de aquel calculo, se tomara esta como valor de referencia. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 22

25 Órgano competente para el otorgamiento de licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad Peligro El Órgano de la Administración Pública que, conforme a la legislación aplicable a la materia a que se refiere la actividad, haya de conceder el título para su realización. Probabilidad de que se produzca un efecto dañino específico en un periodo de tiempo determinado o en circunstancias determinadas. Plan de Autoprotección Marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencias, en la zona bajo responsabilidad del titular, garantizando la integración de éstas actuaciones en el sistema público de protección civil. Plan de actuación en emergencias Planificación Prevención y control de riesgos Puertos comerciales Recursos Rehabilitación Riesgo Titular de la actividad Documento perteneciente al plan de autoprotección en el que se prevé la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias clasificadas, las medidas de protección e intervención a adoptar, y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias. Es la preparación de las líneas de actuación para hacer frente a las situaciones de emergencia. Es el estudio e implantación de las medidas necesarias y convenientes para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que pudieran derivarse. Las acciones preventivas deben establecerse antes de que se produzca la incidencia, emergencia, accidente o como consecuencia de la experiencia adquirida tras el análisis de las mismas. Los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas. Elementos naturales o técnicos cuya función habitual no está asociada a las tareas de autoprotección y cuya disponibilidad hace posible o mejora las labores de prevención y actuación ante emergencias. Es la vuelta a la normalidad y reanudación de la actividad. Grado de pérdida o daño esperado sobre las personas y los bienes y su consiguiente alteración de la actividad socioeconómica, debido a la ocurrencia de un efecto dañino específico. La persona física o jurídica que explote o posea el centro, establecimiento, espacio, dependencia o instalación donde se desarrollen las actividades. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 23

26 ANEXO IV 4 Contenido mínimo del registro de establecimientos regulados por la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia DATOS GENERALES: Nombre establecimiento. Dirección completa. Teléfono, fax, . N.º ocupantes (clasificación). N.º empleados (clasificación). Actividad o uso del establecimiento. Actividades o usos que convivan en la misma edificación. Datos del titular (nombre, dirección, teléfono ). Fecha de la última revisión del plan. DATOS ESTRUCTURALES: Tipo estructura. N.º de plantas sobre y bajo rasante. Superficie útil o construida (por plantas). Número de salidas al exterior. Número de escaleras interiores. Número de escaleras exteriores. Sectorización de incendios Información relevante sobre la estructura y/o edificio. Ubicación llaves de corte de suministros energéticos (gas, electricidad, gasoil ). ENTORNO: Información sobre el entorno (urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades. Tipo de actividades del entorno y sus titulares.) Vulnerables existentes en el entorno. ACCESIBILIDAD: Datos e información relevante sobre el acceso Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento. Número de fachadas accesibles a bomberos. 4 Tabla realizada con el texto del Anexo IV. La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 24

27 FOCOS DE PELIGRO Y VULNERABLES: Tipo de riesgo más significativo que emana del edificio. Tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan y/o procesan Vulnerables. INSTALACIONES TÉCNICAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS. DISPONE DE: Detección y alarma de incendios. Fecha revisión de instalación Pulsadores de alarma de incendios. Fecha revisión de instalación Extintores de incendios. Fecha revisión de instalación Bocas de incendio equipadas. Fecha revisión de instalación Hidrantes. Fecha revisión de instalación Columna seca. Fecha revisión de instalación Extinción Automática de incendios. Fecha revisión de instalación Alumbrado emergencia. Fecha revisión de instalación Señalización. Fecha revisión de instalación Grupo electrógeno y SAI. Fecha revisión de instalación Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua. Fecha revisión de instalación PLANOS ASEPEYO. Dirección de Seguridad e Higiene La nueva Norma Básica de Autoprotección. Condicionantes de su aplicación en el ámbito de la LPRL 25

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