SUMARIO DIARIO OFICIAL. AÑO CI Managua, Jueves 18 de Diciembre de 1997 No. 241 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA MINISTERIO DE FINANZAS

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1 REPUBLICA DE NICARAGUA AMERICA CENTRAL LA GACETA DIARIO OFICIAL AÑO CI Managua, Jueves 18 de Diciembre de 1997 No. 241 SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Pág. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA DECRETO No El Presidente de la República de Nicaragua Decreto No Reglamento de la Ley de Normalización Técnica y Calidad 6228 En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política Decreto No Creación del Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística «Pablo Antonio Cuadra» 6233 Acuerdo Presidencial No Nombramiento 6236 HA DICTADO MINISTERIO DE FINANZAS El siguiente: DECRETO Ley de Justicia Tributaria y Comercial, Anexo «13» Bienes de Capital No Producidos en Centroamérica 6237 DE REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMALIZACION TECNICA Y CALIDAD SECCION JUDICIAL Títulos Supletorios 6260 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Arto.1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley No. 219 «Ley de Normalización Técnica y Calidad» publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.123 del 2 de Julio de 1996; así como la determinación de la organización administrativa para vigilar su cumplimiento Arto.2 Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos

2 y definiciones siguientes: Producto: Resultado de actividades y procesos. Especificación Técnica: El documento que establece las características de un producto o servicio, tales como niveles de calidad, rendimiento, seguridad, dimensiones. Puede incluir también terminología, símbolos, métodos de ensayo, embalaje, requisitos de marcado o rotulado. Normalización Técnica: Es la actividad de formular y aplicar reglas con el propósito de establecer un orden en una actividad específica, para beneficio y con la cooperación de todos los interesados (consumidores, productores, comunidad científica y gobierno) coadyuvando a elevar los niveles de competitividad con calidad en la economía, y teniendo en cuenta las condiciones funcionales y los requisitos de seguridad que requiera pl ámbito socioeconómico en que se pretendan aplicar. Norma Técnica: Es una especificación técnica u otro documento a disposición del público, elaborado con la colaboración o aprobación general de todos los afectados por ella, basada en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia, dirigida a promover el óptimo beneficio para la comunidad, y aprobada por un organismo reconocido a nivel nacional, regional o internacional. Certificación de conformidad: Es la acción de avalar, por medio de un documento fiable extendido por un organismo autorizado, que un determinado producto, proceso o servicio cumple con los requisitos o exigencias definida por una norma, un reglamento técnico o una especificación técnica. Acreditamiento: Es el reconocimiento formal, de acuerdo a una metodología pre establecida, de la capacidad técnica de un laboratorio de prueba (o de análisis, ensayos, o de calibración), o de cualquier otro organismo de certificación de la conformidad con normas, para que lleven a cabo una o varias de las actividades para la cual ha sido acreditado. Organismo de Certificación de la Conformidad con Normas y/ o Especificación: Es cada una de las personas jurídicas debidamente acreditadas (laboratorios de pruebas o ensayos, de calibración, y empresas de servicios y otras) que tengan por objeto realizar funciones de certificación de la conformidad sobre determinados productos, procesos o servicios. Calidad: Conjunto de propiedades o características de un producto o servicio que le confiere aptitud para satisfacer necesidades expresadas o implícitas. La Comisión: La Comisión Nacional de Normalización, Técnica y Calidad. Comités Técnicos: Los comités técnicos son grupos de personas que se integran con personal profesional y técnico proveniente de los organismos y entidades públicas y privadas de los sectores interesados en la normalización. Norma Técnica Nicaragüense: Cada una de las normas técnicas vigentes en Nicaragua. Estas podrán ser obligatorias o voluntarias. Secretaria Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva de la Comisión, a cargo de la Dirección General de Ciencia y Tecnología, del MEDE. Arto.3 También se podrán aplicar los términos de la Norma Internacional ISO/CEI Guía 2 Términos Generales y sus definiciones en relación a la Normalización y actividades conexas. Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense: (NTON) Cada una de las normas técnicas o parte de ellas cuya aplicación haya sido declarada como obligatoria. Norma Técnica Nicaragüense Voluntaria o de Referencia: (NTN) Cada una de las normas técnicas de cumplimiento voluntario. Pruebas o Ensayos: Operación técnica que consiste en la determinación de una o varias características de un producto, proceso o servicio dado, de acuerdo con un procedimiento especificado. CAPITULO II DE LA COMISION A LA LEY DE NORMALIZACION TECNICA Y CALIDAD Arto.4 La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad estará integrada de la siguiente forma: 1. El Ministro de Economía y Desarrollo que la presidirá. Calibración: Conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones específicas la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento o sistema de medición o los valores representados por una medida materializada, y los valores correspondientes de la magnitud realizados por los patrones. Laboratorios de Pruebas, o Ensayos: Es el laboratorio que realiza prueba o ensayos. 2. El Ministro de Salud o su delegado. 3. El Ministro de Construcción y Transporte o su delegado. 4. El Ministro de Recursos Naturales y del Ambiente o su delegado. 5. El Ministro del Trabajo o su delegado. Laboratorio de Calibración: Es el que realiza el conjunto de operaciones de calibración. 6. El Ministro de Agricultura y Ganadería. 6229

3 7. El Director del Instituto Nicaragüense de Energía o su Delegado. 8. El Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado o su delegado. 9. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. 10. Un representante de las instancias de carácter científico técnico. 11. Un representante de las organizaciones privadas del sector industrial. 12. Un representante de las organizaciones privadas del sector comercial. 13. Un representante de las organizaciones privadas del sector agropecuario. 14. Un representante de las organizaciones de consumidores. Arto.5 Los representantes de los sectores no gubernamentales serán nombrados por el Presidente de la República. Arto.6 La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad sesionará cuatro veces al año de manera ordinaria y extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Economía y Desarrollo. Arto.7 La Comisión para su funcionamiento dictará su reglamento interno. Arto.8 Las convocatorias, asistencias, elaboración de actas y otros aspectos relacionados con el funcionamiento de la Comisión, serán determinados mediante resoluciones y acuerdos de la misma. Arto.9 Son funciones de la Comisión, además de las establecidas en la Ley, las siguientes: 1. Evaluar el programa anual de trabajo en base a las políticas sobre Normalización Técnica y Calidad y adoptar las medidas que se juzguen necesarias para su mejor desarrollo. 2. Recomendar a las instituciones competentes, a través de la Secretaría Ejecutiva, la elaboración o adopción de Normas que se consideren convenientes para el desarrollo del país. CAPITULO III DE LA SECRETARIA EJECUTIVA RESPONSABILIDADES Arto. 10 La Secretaría Ejecutiva es el órgano técnico, ejecutivo y administrativo de la Comisión; y estará a cargo de la Dirección General de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Economia y Desarrollo. Arto. l 1 Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva: 1. Elaborar y someter a consideración de la Comisión, propuesta del programa anual de normalización técnica con los sectores involucrados, de acuerdo con los requerimientos establecidos por los interesados. 2. Organizar los Comités Técnicos de Normas y participar con voz y voto en sus deliberaciones y debates. 3. Codificar las Normas Técnicas Nicaragüenses por materia y mantener su inventario, así como de las normas internacionales y de otros países. 4. Contribuir a llevar a cabo acciones y programas para el fomento de la calidad de productos y servicios nicaragüenses. 5. Acreditar a los laboratorios de ensayo calibración y organismos de certificación, previo cumplimiento de las Normas Técnicas Nicaragüenses respectiva. 6. Someter al pleno de la Comisión las propuestas de mecanismos. reglas y procedimientos entre las instituciones, para la elaboración, difusión y aplicación de las normas. 7. Elaborar informe anual de actividades de la comisión, así como informes periódicos trimestrales. 8. Las demás que se deriven de la aplicación de la Ley, el presente reglamento y resoluciones y acuerdos de la Comisión. CAPITULO IV NORMAS TECNICAS NICARAGÜENSES OBLIGATORIAS (NTON) Y VOLUNTARIAS (NTN) 3. Planificar y organizar el Sistema Nacional de Normalización Técnica y Calidad y el de Acreditación. 4. Asesorar a las instituciones públicas y privadas en la materia de su competencia. 5. Coordinar los programas y acciones que en materia de normalización técnica y calidad desarrollen las diferentes instituciones y sectores involucrados Arto. 12 Las Normas Técnicas Nicaragüenses son de cumplimiento obligatorio o voluntario. Arto.13 Las Normas Técnicas Nicaragüenses de cumplimiento obligatorio, se identificarán con las siglas NTON, seguidas del código numérico que les corresponda, del año de su aprobación. Los anteproyectos de NTON deberán ser presentados por las instituciones competentes a la Comisión, para su respectivo análisis y poste-

4 rior aprobación. Arto. 14 En la elaboración, adaptación, adopción o revisión de las NTON se ajustarán al procedimiento que establecerá para ello la Comisión mediante Norma Técnica Obligatoria y deberán participar las instituciones de la administración pública' a quienes corresponda la regulación o control posterior del producto, proceso, servicio, instalación, actividad o materia a normalizarse, ejerciendo sus respectivas atribuciones. Arto.15 Aprobado el proyecto de NTON la institución competente deberá ordenar su publicación de manera íntegra en La Gaceta o ediciones especiales; en caso de no ser publicada la NTON oportunamente,la Comisión a través de la Secretaría Ejecutiva, requerirá a la institución correspondiente ejecutar la publicación. Arto. 16 Cuando dos o más instituciones estén facultadas para hacer cumplir una misma NTON, deberán establecer de común acuerdo los procedimientos y mecanismos para su cumplimiento. Arto. 17 En casos de emergencia nacional, el Ministerio de Economía mediante Acuerdo Ministerial, podrá elaborar directamente la NTON, ordenando su publicación en La Gaceta, con vigencia determ inada. Arto. 18 Si el MEDE decidiera extender el plazo de vigencia de las Normas de emergencia o hacerlas permanentes, se presentará como anteproyecto a la Comisión, llenando los requisitos y cumpliendo con los procedimientos que se han establecido para ello en el presente Reglamento. Arto. I9 Una vez hayan cesado las causas que motivaron la expedición de una NTON, de las establecidas en el A rto.17 del presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva, o la Comisión, podrán solicitar a la Comisión la derogación de dicha norma. Arto. 20 Las Normas Técnicas Nicaragüenses voluntarias o de referencia, se identificarán con las siglas NTN, seguidas del código numérico que les corresponda, del año de su aprobación; y se aplicarán voluntariamente a los materiales, procesos, procedimientos, productos y servicios. Arto. 21 Las NTN serán optativas para las negociaciones y contrataciones privadas, pero tendrán carácter obligatorio en todas las adquisiciones o contrataciones de productos y servicios que efectúen las instituciones de la administración pública, en las cuales tanto proveedores u oferentes como compradores o contratistas, según sea el caso, quedan obligados a su estricto cumplimiento y exigencia. respectivamente. Arto.22 Cualquier persona natural o jurídica interesada, podrá presentar propuestas para Normas Técnicas Nicaragüenses a las instituciones de la administración pública correspondientes, o a la Secretaría Ejecutiva, siendo esta última, quien las canalizará, remitiéndolas a la consideración del Comité Técnico de Normalización respectivo. Arto.23 Las Normas Técnicas Nicaragüenses se oficializarán mediante su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, u otro medio de comunicación escrita; únicamente sus títulos y códigos respectivos serán publicados, una vez hayan sido aprobadas mediante resolución por la Comisión. CAPITULO V DE LA COMERCIALIZACION DE BIENES Arto.24 Los proveedores de bienes y servicios están en la obligación de demostrar que el bien distribuido o servicio prestado por ellos, cumple con la NTON vigentes en el país. A rto.25 Cuando los productos o servicios sujetos a cumplimiento obligatorio de determinada NTON no reúna las especificaciones que corresponda, se prohibirá su comercialización hasta tanto los mismos no se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan, de acuerdo a la exigencia técnica. De no ser posible lo anterior la autoridad competente podrá autorizar la comercialización del bien, para un uso distinto para el que fue originalmente concebido; el nuevo uso o destino que se le dará al bien, deberá informarse de forma precisa al consumidor, a fin de proteger la vida, salud humana y animal, la protección del medio ambiente y la seguridad nacional. Arto. 26 Cuando un producto o servicio que no cumpla con una NTON, se encuentre en el comercio, los comerciantes tienen la obligación de abstenerse de su venta, a partir de la fecha en que se le notifique la resolución o disposición. La autoridad competente mandará a publicar en los diarios la resolución respectiva. Arto.27 Los fabricantes tienen la obligación de sustituir a los comerciantes los productos o servicios cuya venta se prohíba, por otros que cumplan las especificaciones correspondientes o en su caso reintegrarles o bonificarles su valor. CAPITULO VI DEL SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACION, ACREDITACION Y CERTIFICACION Arto.28 El Sistema Nacional de Normalización, Acreditación y Certificación estará integrado por: 1. La Comisión Nacional de Normalización, Técnica y Calidad CNNC. 2. La Comisión Nacional de Metrología, CNM. 3. La Oficina Nacional de Acreditación, ONA. 4. Los Comités de Evaluación Técnica (C.E.T.), organizados por 6231

5 la Secretaría Ejecutiva, estarán integrados por expertos en la materia, para evaluar y dictaminar acerca del funcionamiento y la competencia técnica de los laboratorios de ensayo, calibración, o de los organismos de certificación. 5. Los Laboratorios de Ensayo-análisis y de calibración acreditados. 6. Los Organismos de Certificación acreditados. Arto.29 La Oficina Nacional de Acreditación (ONA) creada por la Ley, y adscrita a la Secretaría Ejecutiva; se organizará y funcionará de conformidad con las disposiciones administrativas acordadas por la Comisión, y tendrá como objetivo fundamental organizar el sistema para el acreditamiento de los organismos de Certificación; y además administrar el Sistema Nacional de Acreditación y Certificación con funciones de registro, inspección y acreditación de los laboratorios de ensayo-análisis, de calibración y de los organismos de certificación, siempre que llenen los requisitos establecidos en las Normas Técnicas. A rto.30 La ONA acreditará a los laboratorios de ensayos-análisis o de calibración, y a los organismos de certificación, previa la comprobación del Comité Evaluador, del cumplimiento de los requisitos de la NTON sobre acreditación. Arto.31 El MEDE podrá establecer convenios bilaterales o multilaterales con entidades nacionales y/o internacionales para concertar el reconocimiento mutuo de laboratorios de ensayo-análisis o de calibración y de organismos de certificación de conformidad con normas. Arto.32 Los Laboratorios de Ensayo que deseen ser acreditados como idóneos deberán presentar solicitud a la Oficina Nacional de Acreditación, ONA, firmada por el representante legal, y cumplir con los requisitos de las Normas Técnicas Nicaragüenses y los procedimientos previstos para la acreditación de laboratorios de ensayo-análisis o de calibración. Arto.33 El laboratorio a quien se la haya denegado su solicitud, podrá presentarla nuevamente cuando haya corregido las deficiencias que le fueron señaladas. 3. Obstaculicen la función de inspección y vigilancia de la Oficina Nacional de Acreditación. 4. De informes de ensayos adulterados o se compruebe que se ha degradado su nivel de confiabilidad. 5. Renuncia al acreditamiento concedido. En todos los casos, los representantes legales de los laboratorios de ensayos-análisis, podrán alegar ante la comisión, mediante solicitud de revisión, improcedencia de lo actuado por la ONA; haciendo uso de los medios de prueba establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Arto.36 La institución que solicite ser acreditada como organismo de Certificación para formar parte del Sistema de Acreditamiento y Certificación, deberá presentar la solicitud a la Oficina Nacional de Acreditamiento (ONA), firmada por el representante legal del organismo. Arto.37 La Institución solicitante deberá además: 1. Aceptar la inspección de la ONA. 2. Aceptar el compromiso de utilizar en los ensayos-análisis necesarios para la certificación, sólo los laboratorios acreditados. 3. Comprometerse a que los socios o afiliados a la Institución solicitante y el personal vinculado laboralmente, no ejerzan influencias de cualquier naturaleza que puedan afectar negativamente el proceso de certificación. 4. Cumplir con los requisitos establecidos, para los Organismos de Certificación de conformidad con Normas. Arto.38 El Organismo de Certificación una vez autorizado será el único responsable civil, penal y administrativamente del resultado de los servicios que preste. Arto.39 El Organismo de Certificación verificará periódicamente que la certificación de conformidad se ajuste a los requisitos de este Reglamento y las Normas. Arto.34 Los laboratorios acreditados serán los únicos responsables civil, penal y administrativamente de los resultados de los servicios que presten. Arto.35 La O.N.A. podrá suspender o cancelar el acreditamiento de los laboratorios de ensayos-análisis, cuando incurran en: 1. Violación de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente reglamento y acuerdos de la Comisión. 2. Disminución de su capacidad ajuicio de la ONA, de personal técnico o instalaciones físicas, de tal forma que impidan la adecuada prestación de los servicios de ensayo-análisis o calibraciones específicos CAPITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Arto.40 Las infracciones a la Ley y el presente Reglamento, se clasifican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción, y reincidencia. Arto.41 Las infracciones leves, se sancionarán con multa de

6 hasta mil córdobas, (C5I,000), las graves con multas de hasta cinco mil córdobas (C$5,000), y las muy graves con multa de hasta diez mil córdobas, (C$10,000). El MEDE, además de la imposición de la multa establecida para las infracciones graves y muy graves, hará del conocimiento público el nombre de las personas naturales o jurídicas que de forma reiterativa violen la Ley y su Reglamento. Arto.42 Las multas se harán efectivas en la Administración de Rentas respectiva. De la imposición de la multa por el Ministerio de Economía se podrá recurrir de revisión ante el Ministro de Economía, dentro del tercer día de notificado, quien deberá resolver dentro de los diez días subsiguientes. CAPITULO VIII DEL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD Arto.43 El «Premio Nacional a la Calidad», creado por la Ley, tiene por objeto reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes y prestadores de servicios nacionales, que demuestren haber mejorado sistemáticamente la calidad de sus productos y servicios; como un estímulo a sus acciones en favor del desarrollo tecnológico e industrial del país, mediante la aplicación del Sistema de Control de Calidad. Arto-44 El Ministerio de Economía y Desarrollo dará a conocer mediante Acuerdo Ministerial todo lo relacionado con el otorgamiento del premio a que se hace referencia en el Artículo anterior. Arto.45 El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO A LEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA RE- PUBLICA DE NICARAGUA.- NOEL SACASA, MINISTRO DE ECONOMIA Y DESARROLLO. CONSIDERANDO 1 Que es un deber constitucional del Estado formar y capacitar al pueblo nicaragüense en todos los niveles y especialidades del arte para alcanzar el pleno desarrollo económico del país y una consecuente transformación espiritual de sus ciudadanos. II Que para alcanzar eficazmente este propósito, el Estado deberá crear las Instituciones que permitan a la ciudadanía el acceso a la formación artística en todas sus disciplinas. III Que siendo el Instituto Nicaragüense de Cultura la Institución Cultural y Artística superior de la República dedicada entre otras cosas a la instrucción y formación de todas aquellas personas que eligieron las artes como su opción profesional. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política El siguiente: HA DICTADO DECRETO DE CREACION DEL CENTRO NICARAGÜENSE DE ENSEÑANZA ARTISTICA «PABLO ANTONIO CUADRA» CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Arto.I Créase el Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística «PA- BLO ANTONIO CUADRA» adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura como sucesor legal de las escuelas de música, danza, teatro, artes plásticas y la escuela de circo. DECRETO No El Presidente de la República de Nicaragua 6233 Arto.2 El Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística «PABLO ANTONIO CUADRA» tendrá por objeto y finalidad el proporcionar formación artística profesional en las distintas ramas del arte conforme a programas académicos específicos y a normas pedagógicas y artísticas actualizadas. En lo sucesivo de este decreto por brevedad se le designará como EL CENEAPAC.

7 Arto.3 El CENEAPAC, tendrá su sede en la ciudad de Managua, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. CAPITULO II DE SUS OBJETIVOS Arto.4 El CENEAPAC es la Institución del Estado rectora de la enseñanza artística y tiene como objetivo, impulsar el desarrollo global y sistemático del arte en Nicaragua mediante la ejecución de planes de estudio que aseguren la formación integral del futuro profesional del arte, tanto desde el punto de vista técnico, artístico, como ético y cultural, con el propósito de contribuir de manera efectiva al crecimiento material y espiritual de la nación. CAPITULO III Arto.5 Son funciones y atribuciones de El CENEAPAC las siguientes: 1. Garantizar la distribución armónica del espacio físico ocupado por las escuelas. 2. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura las políticas de admisión de los estudiantes. 3. Vigilar por la calidad de la enseñanza artística. 4. Establecer relaciones de intercambio y colaboración con instituciones, agrupaciones y personas, afines dentro y fuera del país. 5. Asistir técnicamente a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura en materia de su competencia. 6. Prestar los servicios de asesoramiento y consulta que las instituciones del estado y los municipios le soliciten en los campos de su competencia. 11. Diseñar y presentar para su aprobación a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura los pensum académicos de las escuelas. 12. Extender a los artistas egresados de las diferentes escuelas el título correspondiente debidamente rubricado y registrado, el que de conformidad con el cumplimiento de las normas de el CENEAPAC y este Decreto, gozará de todas las prerrogativas que la ley concede. 13. Cualquier otra función que en los campos de su competencia se asignen por disposiciones legales. CAPITULO IV DE LA DIRECCION Arto.6 El CENEAPAC estará a cargo de un Consejo de Dirección Artística integrado por los Directores de cada una de las escuelas que la integran, eligiéndose por mayoría simple entre ellos al que hará las veces de coordinador de dicho consejo por un período de un año. Arto.7 Los Directores que integran las diferentes escuelas del CENEAPAC serán nombrados por la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura. Arto.8 Son atribuciones del Consejo de Dirección Artística las siguientes: 1. Autorizar los planes y programas de estudio de las diversas instituciones y asociaciones independientes del Estado dedicadas a la enseñanza artística si desean gozar de los beneficios y reconocimiento que este Decreto concede. 2. Promover el interés de particulares y de entidades nacionales por El CENEAPAC, tanto en los aspectos científicos y culturales, como para obtener donativos y contribuciones para la implementación y mejoramiento de los programas del centro. 7. Organizar diferentes eventos de promoción, difusión, recreación y especialización de las disciplinas artísticas que se imparten en el centro. 8. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura las propuestas de políticas de becas para sus estudiantes desarrollando en ese sentido todas las acciones a su alcance tanto a nivel nacional como internacional. 9. Impulsar de manera permanente la formación y superación profesional de sus docentes. 10. Vincular a los egresados de las distintas escuelas con la demanda de empleo existente en el país Ser responsable de la administración y organización científica, técnica y metodológica de El CENEAPAC, conforme a sus propios planes y de conformidad con las instrucciones que en ese sentido reciba de la Dirección Superior. 4. Planificar, impulsar y controlar técnica y administrativamente las actividades y funciones de las distintas escuelas que conforman el centro procurando mantener una relación armónica entre esta atribución y las específicas funciones de los directores de esta. 5. Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura ante - proyectos de ley, decretos o reglamentos relacionados con los campos de competencia de El CENEAPAC.

8 6. Coordinar la representación nacional e internacional ante organismos a los que esté vinculado El CENEAPAC. 7. Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense dé Cultura la creación de órdenes, premios, distinciones y reconocimientos a personas, organismos o instituciones destacadas por sus aportes a la música, la danza, el teatro y las artes. Arto.9 Son atribuciones del coordinador del Consejo de Dirección Artística las siguientes: I. Acatar y hacer cumplir todas las disposiciones que la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura le oriente. 2. Presentar a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de, Cultura informes sobre las actividades relacionadas con su cargo. 3. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura el Proyecto de reglamento interno de El CENEAPAC y disponer lo necesario para su cumplimiento. 4. Convocar a las reuniones ordinarias del Consejo de Dirección Artística llevando efectivo control de sus acuerdos. 5. Presentar a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura la propuesta de memoria anual para su aprobación. CAPITULO V DE LA ADMINISTRACION Arto. 10 La administración de El CENEAPAC, estará bajo la responsabilidad de un administrador que se dedicará al manejo, racionalización y control de los recursos materiales y no materiales pertenecientes al Centro, este será nombrado y estará bajo el control administrativo de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura. Arto. 11 El administrador de El CENEAPAC tendrá las atribuciones siguientes: 1. Contratar el suministro de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las actividades de El CENEAPAC, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura. 2. Rendir informes a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, sobre el ingreso y utilización de los fondos provenientes de las operaciones que se realicen y los asignados por el Presupuesto General de la República. 4. Ser Secretario del Consejo de Dirección Artística. 5. Llevar un registro e inventario actualizado de todos los bienes propiedad del centro. 6. Acatar y hacer cumplir el reglamento interno del Instituto Nicaragüense de Cultura, aplicando sus políticas de personal y control disciplinario. 7. Conocer de las necesidades técnico - materiales de las distintas escuelas y dar respuesta a ellas de acuerdo a la disponibilidad de los recursos. CAPITULO VI DE SU ORGANIZACION Arto. 12 El CENEAPAC, para el cumplimiento de sus objetivos y funciones estará organizado de la manera siguiente: I. Escuela de Música: «Luis Abraham Delgadillo»: Encargada de la formación, promoción y divulgación de la expresión artística musical a nivel nacional. Dirige, orienta, coordina y programa las actividades de la escuela, la que tiene por meta la formación profesional de la juventud y la niñez; de la Orquesta Nacional de Nicaragua, máxima agrupación musical del país, integrada por instrumentistas profesionales que se desempeñan como profesores de las escuelas; de las bandas juveniles y del Coro Nacional de Nicaragua. 2. Escuela Nacional de Artes Plásticas «RODRIGO PEÑALBA»: Encargada de la difusión y valoración de la producción plástica nacional. Desarrolla en el campo de la plástica la formación integral de sus estudiantes promoviendo concursos, muestras, exposiciones, seminarios que proporcionen el desarrollo pictórico, escultórico, gráfico y científico de la plástica nicaragüense. 3. Escuela Nacional de Danza «ADAN CASTILLO»: Encargada de la educación artística y proyección profesional de los futuros cuadros danzarios de Nicaragua, consolidando las raíces culturales del país en un contexto universal, capacitando a las agrupaciones danzarias aficionadas y promoviendo la ampliación territorial de la danza en sus diferentes géneros. 4. Escuela Nacional de Teatro «PILAR AGUIRRE»: Encargada de promover, organizar, orientar, asesorar y respaldar las actividades de teatro a nivel nacional, con el objeto de despertar, estimular y desarrollar capacidades artísticas en este campo, así como de proyectar a la sociedad nicaragüense su actividad en el más elevado rango artístico contribuyendo de esta manera a su formación estética. 3. Presentar a consideración de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, los proyectos de presupuesto anual de El CENEAPAC, y el plan anual de trabajo y actividades Escuela Nacional de Circo: Encargada de organizar y planificar la enseñanza, el aprendizaje, la capacitación y superación técnica de los artistas circenses para la formación de instructores y maestros y así desarrollar los niveles de calidad técnico - artística de los

9 artistas y los espectáculos circenses. 6. Oficina de Secretaría Académica: Encargada del registro y matrícula de estudiantes, de la programación de exámenes y calendarización del ciclo escolar normal y extraordinario; del registro, archivo y certificación de las calificaciones; en fin, de todo lo relacionado al control académico, su encargado será nombrado por el Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura y sus funciones y atribuciones serán objeto de la reglamentación interna. CAPITULO VII DE SU PATRIMONIO Arto. 13 Para llevar a cabo su cometido, EL CENEAPAC contará con los recursos patrimoniales siguientes: 1. Los bienes muebles, equipos, mobiliario y demás bienes que pertenezcan a EL CENEAPAC, a cualquier título y los que le asigne el Gobierno de la República. 2. Las sumas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General de la República dentro del presupuesto general del Instituto Nicaragüense de Cultura. 3. Los empréstitos que le otorguen. 4. Los recursos financieros o en especies que provengan de operaciones como fideicomisos, donaciones, herencias, legados y demás conferidos o constituidos en favor de El CENEAPAC. 5. Los bienes, recursos e ingresos obtenidos por el desarrollo de sus actividades, publicaciones o por servicios prestados por sus organismos y dependencias. 6. Los aportes de la cooperación externa e internacional. 7. El producto de una o más emisiones anuales de sellos postales alusivos a EL CENEAPAC, que sea autorizado por la Presidencia de la República. 8. Los ingresos que generen las actividades artísticas de promoción de El CENEAPAC, de acuerdo con la ley. 9. Los demás bienes, recursos y rentas que adquiera a cualquier título. Arto. 14 EL CENEAPAC, podrá cobrar o percibir a título de recursos propios todo tipo de retribuciones en concepto de servicios técnicos o de otra naturaleza que preste a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de conformidad a las normas que se establezcan internamente. CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Arto. 15 El personal actual de las escuelas de música, danza, teatro, artes plásticas y circo se incorporarán al Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística PABLO ANTONIO CUADRA, con sus actuales categorías y funciones, sin perjuicio de su posterior reglamentación. Arto.16 El CENEAPAC, gozará de franquicia postal y telegráfica. Arto. 17 Derógase toda norma o disposición que se oponga al presente Decreto. Arto. 18 El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA RE- PUBLICA DE NICARAGUA. - EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA. ACUERDO PRESIDENCIAL No NOMBRAMIENTO El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, ACUERDA: Arto. 1 Nombrar al Señor RODOLFO ESPINOZA MORALES, Primer Secretario de la Embajada de Nicaragua en Venezuela. Arto. 2 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir del I de Enero de Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Eduardo Montealegre Rivas, Ministro de la Presidencia. MINISTERIO DE FINANZAS Reg. No M Valor C$ 2,

10 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Reproductores de raza pura Reproductores de raza pura Reproductores de raza pura Reproductores de raza pura Reproductores de raza pura Abejas, incluso en colmenas, cajas u otros continentes similares Larvas para repoblación Larvas para repoblación Larvas para repoblación Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a Correas transportadoras o de transmisión Escafandras y máscaras protectoras, incluidas las caretas para la apicultura y los protectores contra el ruido (orejeras) Artículos para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados Hormas para calzado Reforzadas solamente con metal. (CORREAS TRANSPORTADORAS) Reforzadas solamente con materia textil. (CORREAS TRANSPORTADORAS) Reforzadas solamente con plástico. (CORREAS TRANSPORTADORAS) Las demás. (CORREAS TRANSPORTADORAS) Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm, inclusoestriadas, de sección trapezoidal Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm, inclusoestriadas, de sección trapezoidal Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas) Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas). 40 I Las demás. (CORREAS DE TRANSMISION) Cortadas a tamaño, para lápices. (GOMAS DE BORRAR) Otras. (GOMAS DE BORRAR) CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISION DE MATERIA TEXTIL, INCLUSO IMPREGNA- DAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS CON PLASTICO O REFORZADAS CON METAL U OTRA MATERIA En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. (DIAMANTES INDUSTRIALES) Los demás. (DIAMANTES INDUSTRIALES) Carriles (rieles). (DE HIERRO O DE ACERO) Traviesas (durmientes). (DE HIERRO O DE ACERO) Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vía. (DE HIERRO O ACERO) Bridas y placas de asiento. (DE HIERRO O ACERO) Los demás. (DE HIERRO O ACERO) Otros. (RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO) ANCLAS, REZONES Y SUS PARTES, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO De fundición. (RADIADORES Y SUS PARTES) Los demás. (RADIADORES Y SUS PARTES) Los demás. (GENERADORES Y DISTRIBUIDORES DE AIRE CALIENTE) 6237

11 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Tarros y bidones para leche. (DEPOSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES, CAJAS Y RECI PIENTES SIMILARES DE ALUMINIO CAPACIDAD INFERIOR A 300 I, SIN DISPOSITIVOS MECANI COS,...) Otros. (RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO) Horcas de labranza. (Para uso agrícola no paga IGV) Otros. (HERRAMIENTAS DE MANO CON FILO) (Para uso agrícola no paga IGV) Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos Otros. (LAS DEMAS HERRAMIENTAS DE MANO) (Para uso agrícola no pagan IGV) Sierras de mano Otras. (HOJAS DE SIERRA DE CINTA) De diámetro superior o igual a 1,524 mm pero inferior o igual a 4,572 mm y espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual 3.5 mm. (HOJAS DE SIERRA CIRCULARES CON PARTE OPERANTE DE ACERO) Otras. (HOJAS DE SIERRA CIRCULARES CON PARTE OPERANTE DE ACERO) Otras. (LAS DEMAS HOJAS DE SIERRA) Cadenas cortantes Otras. (HOJAS DE SIERRA RECTAS PARA METAL) Las demás. (HOJAS DE SIERRA RECTAS PARA METAL) Otras. (LIMAS, ESCOFINAS HERRAMIENTAS SIMILAR) Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares Cizallas para metales y herramientas similares Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares De boca fija. (LLAVES DE AJUSTE DE MANO( De boca variable. (LLAVES DE AJUSTE DE MANO) Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas) Martillos y mazas Cepillos, formones, gubias y herramienta cortantes similares para trabajar madera Destornilladores Otras. (HERRAMIENTAS DE MANO USO DOMESTICO) Lámparas de soldar y similares Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano a pedal, con bastidor Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores HERRAMIENTAS DE DOS O MAS DE LAS PARTIDAS n A 82.05, ACONDICIONADAS EN JUEGO PARA LA VENTA AL POR MENOR Con la parte operante de cermet. (UTILES DE PERFORACION O SONDEO) Brocas, rimas y zapatas, de diamante, para perforación y obtención de muestras de suelo Otros. (UTILES DE PERFORACION Y SONDEO) Hileras para extrudir metal Otros. (UTILES PARA EMBUTIR, ESTAMPAR PUNZONAR) Utiles de roscar (incluso aterrajar) Utiles de taladrar Utiles de escariar o brochar Utiles de fresar Utiles de tornear Los demás útiles intercambiables Para trabajar metal. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES PARA MAQUINAS O APARATOS MECANI COS) 6238

12 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Para trabajar madera. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES, PARA MAQUINAS O APARATOS MECANI COS) Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES) Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES) Las demás. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES, PARA MAQUINAS O APARATOS MECANICOS) PLAQUITAS, VARILLAS, PUNTAS Y ARTICULOS SIMILARES PARA UTILES, SIN MONTAR, DE CERMETS Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles Para caja de caudales, puertas y compartimientos blindados. (LAS DEMÁS GUARNICIONES Y HERRAJES) Reactores nucleares Máquinas y aparatos para la separación isotópica Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar Partes de reactores nucleares Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior a 45 t por hora Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» Partes. (DE CALDERAS DE VAPOR) Calderas. (CALDERAS PARA CALEFACCION CENTRAL) Partes. (CALDERAS PARA CALEFACCION CENTRAL) Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas n u Condensadores para máquinas de vapor Partes. (DE APARATOS AUXILIARES DE CALDERA) Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía úmeda, incluso con sus depuradores Partes. (DE GENERADORES DE GAS POBRE) Turbinas para la propulsión de barcos De potencia superior a 40 MW. (LAS DEMÁS TURBINAS DE VAPOR) De potencia inferior o igual a 40 MW. (LAS DEMAS TURBINAS DE VAPOR) Partes. (DE TURBINAS DE VAPOR) Motores de aviación. (DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA) Del tipo fueraborda. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA PROPULSION DE BAR COS) Los demás. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA PROPULSION DE BARCOS) De cilindrada inferior o igual a 50 cm3. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA VEHI CULOS DEL CAPITULO 87) De cilindrada superior a 50 cm3, pero inferior o igual a 250 cm3. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA VEHICULOS DEL CAPITULO 87) De cilindrada superior 250 cm3, pero inferior o igual a 1,000 cm3. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA VEHICULOS DEL CAPITULO 87) De cilindrada superior a 1,000 cm3. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA VEHICU LOS DEL CAPITULO 87) Los demás motores. (DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA) Motores para la propulsión de barcos. (DE EMBOLO O PISTON DIESEL) Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87. (DE EMBOLO O PISTON DIESEL) Los demás motores. (DE EMBOLO O PISTON DIESEL) 6239

13 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Motores para la aviación. (PARTES DE MOTORES PARTIDAS No A Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa Las demás. (PARTES MOTORES PARTIDAS No A 84.08) De potencia inferior o igual a 1,000 KW. (TURBINAS Y RUEDAS HIDRAULICAS) De potencia > 1,000 KW pero <= 10,000 KW. (TURBINAS Y RUEDAS HIDRÁULICAS) De potencia superior a 10,000 KW. (TURBINAS Y RUEDAS HIDRAULICAS) Partes, incluidos los reguladores. (DE TURBINAS Y RUEDAS HIDRÁULICAS) De empuje inferior o igual a 25 kn. (TURBORREACTORES) De empuje superior a 25 kn. (TURBORREACTORES) De potencia inferior o igual a 1,100 kw. (TURBOPROPULSORES) De potencia superior a 1,100 kw. (TURBOPROPULSORES) De potencia inferior o igual a 5,000 kw. (LAS DEMAS TURBINAS DE GAS) De potencia superior a 5,000 kw. (LAS DEMÁS TURBINAS DE GAS) De turborreactores o de turbopropulsores. (PARTES) Las demás. (PARTES DE TURBINA DE GAS) Porpulsores a reacción, excepto los turborreactores Con movimiento rectilíneo (cilindros). (MOTORES HIDRAULICOS) Los demás. (MOTORES HIDRAULICOS) Con movimiento rectilíneo (cilindros). (MOTORES NEUMATICOS) Los demás. (MOTORES NEUMÁTICOS) Los demás. (MOTORES) Partes. (DE LOS DEMÁS MOTORES) Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizada en gasolineras, estaciones de servicio o garajes Las demás. (BOMBAS CON DISPOSITIVO MEDIDOR) Bombas manuales, excepto las de las subpartidas n u Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión Bombas para hormigón Las demás bombas volumétricasalternativas Las demás bombas volumétricas rotativas Las demás bombas centrífugas Bombas. (LAS DEMAS BOMBAS; ELEVADORES DE LIQUI.) Elevadores de líquidos. (LAS DEMÁS BOMBAS; ELEVADORES DE LIQUI.) De bombas. (PARTES) De elevadores de líquidos. (PARTES) Bombas de vacío Bombas de aire, de mano o pedal Compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas Los demás. (BOMBAS DE AIRE, VENTILADORES) Partes. (DE BOMBAS DE AIRE, VENTILADORES COMPRESORES Y CAMPANAS ASPIRANTES) De capacidad superior a 5 t (60,000 BTU). (AIRES ACONDICIONADOS) De capacidad superior a 5 t (60,000 BTU). (AIRES ACONDICIONADOS) Quemadores de combustibles líquidos. (DE HOGARES) Los demás quemadores, incluidos los mixtos. (DE HOGARES) Otros. (ALIMENTADORES MECANICOS DE HOGARES, PARRILLAS MECÁNICAS, DESCARGADORES DE CENIZA) 6240

14 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Partes. (DE QUEMADORES DE HOGARES, ALIMENTADORES PARRILLAS, DESCARGADORES DE CENIZAS, MECANICOS DE HOGARES Y SIMILARES) Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales Los demás. (HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO) Partes. (DE HORNOS INDUSTRIALES O LABORATORIO) Para la medicina humana Los demás. (De laboratorio) Otros. (SECADORES PARA PRODUCTOS AGRICOLAS) Otros. (SECADORES PAPEL, CARTON) Los demás. (SECADORES) Aparatos de destilación o rectificación Intercambiadores de calor Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimento. (LOS DEMÁS APARATOS) Los demás. (LOS DEMÁS APARATOS) Partes. (DE APARATOS Y DISPOSITIVOS QUE SE CALIENTAN ELECTRICAMENTE) Calandrias y laminadoras Cilindros. (PARA CALANDRIAS Y LAMINADORAS) Las demás. (PARTES PARA CALANDRIAS Y LAMINADORAS) Desnatadoras (descremadoras) Secadoras de ropa. 842I Las demás. (CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS) Para filtrar o depurar agua. (APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDO) Para filtrar o depurar las demás bebidas. (APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDO) Los demás. (APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS) Los demás. (APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES) De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas. (PARTES) Las demás. (PARTES DE APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS Y GASES) Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes Otros. (MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR, TAPAR, TAPONAR O ETIQUETAR) Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil Partes. (DE MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR...) Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador Básculas y balanzas para pesadaconstante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva Con capacidad inferior o igual a 30 Kg. (APARATOSO INSTRUMENTOS PARA PESAR) Otros. (BASCULAS CAPACIDAD >= 30 Kg., PERO <= 5,000 Kg.) Los demás. (INSTRUMENTOS Y BASCULAS) Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos para pesar Extintores, incluso cargados Pistolas aerográficas y aparatos similar Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares Rociadores y pulverizadores de mochila, con capacidad inferior o igual a 201, con motor. (PARA AGRICUL TURA U HORTICULTURA) Equipos de fumigación, halados o de tiro incluso montados. (PARA AGRICULTURA U HORTICULTURA) Otros. (LOS DEMÁS APARATOS PARA AGRICULTURA U HORTICULTURA) 6241

15 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Los demás. (LOS DEMAS APARATOS PARA MECANICOS Y MANUALES PARA PROYECTAR, DISPER SAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO) Partes. (DE LOS APARATOS PARA MECANICOS Y MANUALES PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO) Con motor eléctrico. (POLIPASTOS) Los demás. (POLIPASTOS) Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de las minas Con motor eléctrico. ( LOS DEMAS TORNOS; CABRESTANTES) Los demás. (LOS DEMAS TORNOS; CABRESTANTES) Elevadores fijos para vehículos automóviles, del tipo de los utilizados en talleres Los demás gatos hidráulicos Los demás. (GATOS) Con capacidad de carga <= 20 t. (PUENTES RODANTES SOBRE SOPORTE FIJO) Otros. (PUENTES RODANTES SOBRE SOPORTE FIJO) Pórticos móviles sobre neumáticos (llantas neumáticas) y carretillaspuente. (GRUAS PUENTE, PUENTES RODANTES) Pórticos fijos, con capacidad de carga inferior o igual a 20 t. (GRUAS PUENTE, PUENTES RODANTES) Otros. (GRUAS PUENTE, PUENTES RODANTES) Fijas con capacidad de carga <= 20 t. (GRUAS DE TORRE) Otras. (GRUAS DE TORRE) Fijas con capacidad de carga <= 20 t. (GRUAS DE PORTICO) Otras. (GRUAS DE PORTICO) Sobre neumáticos (llantas neumáticas). (LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS AUTOPROP.) Los demás. (LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS AUTOPROP.) Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera. (LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS) Los demás. (LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS) Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico Las demás carretillas autopropulsadas Las demás carretillas Ascensores y montacargas Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos. (LOS DEMAS APARATOS ELEVADORES) Los demás, de cangilones. (LOS DEMÁS APARATOS ELEVADORES) Los demás, de banda o correa. (LOS DEMAS APARATOS ELEVADORES Los demás. (LOS DEMAS APARATOS ELEVADORES) Escaleras mecánicas y pasillos móviles Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores, y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares Las demás máquinas y aparatos De orugas. (TOPADORAS FRONTALES Y ANGULARES) Las demás. (TOPADORAS FRONTALES Y ANGULARES) Niveladoras Traíllas («scrapers») Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal Máquinas cuya superestructura pueda girar

16 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Las demás. (PALAS MECANICAS, EXCAVADORAS, ETC.) Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares Quitanieves Autopropulsadas. (CORTADORAS O ARRANCADORAS DE CARBONO ROCAS, MAQUINAS PARA HACER TUNELES) Las demás. (CORTADORAS Y ARRANCADARAS DE CARBON O ROCA, MAQUINAS PARA HACER TUNELES) Autopropulsadas. (LAS DEMAS MAQUINAS DE SONDEO O PERFORACION) Las demás. (LAS DEMAS MAQUINAS DE SONDEO O PERFORACION) Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar). (SIN PROPULSION) Traíllas («scrapers»). (SIN PROPULSION) Los demás. (LAS DEMAS MAQUINAS SIN PROPULSION) De máquinas o aparatos de la partida n (PARTES) De máquinas o aparatos de la partida n (PARTES) De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas. (PARTES) Las demás. (PARTES DE MAQUINAS Y APARATOS DE LA PARTIDA No ) Cangilones, cucharas, cucharas de almeja palas y garras o pinzas Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers») De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas n u (PARTES) Las demás partes destinadas exclusiva o principalmente para las máquinas o aparatos de la partida n y las subpartidas n , , y Las demás Los demás. (GRADAS, ESCARIFICADORAS, CULTIVADORES EXTIRPADORES, AZADAS ROTATIVAS, ESCARDADORAS Y BINADORAS) Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras Esparcidores de estiércol y distribuidores de abono Las demás máquinas, aparatos y artefactos Otras. (PARTES) Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal. (CORTADORAS DE CESPED) Las demás. (CORTADORAS DE CESPED) Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor Las demás máquinas y aparatos para henificar Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras Cosechadoras-trilladoras Las demás máquinas y aparatos para trillar Máquinas para cosechar raíces o tubérculos Los demás. (LAS DEMAS MAQUINAS PARA COSECHAR O TRILLAR) Otras. (MAQUINAS DE LIMPIEZA Y CLASIFICACION DE HUEVOS) Partes. (MAQUINAS PARA COSECHAR, TRILLAR, ETC.) Máquinas para ordeñar Máquinas y aparatos para la industria lechera Partes. (PARA MAQUINAS DE LA INDUSTRIA LECHERA) Máquinas y aparatos. (PRENSAS ESTRUJADORAS Y ANALOGAS PARA LA PRODUCCION DE VINO Y SIMILARES) Partes. (PRENSAS ESTRUJADORAS Y ANALOGAS PARA LA PRODUCCION DE VINOS Y SIMILARES) Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales Incubadoras y criadoras. (MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA) Los demás. (MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA) 6243

17 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Las demás máquinas y aparatos. (MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, SILVICULTURA, APICULTURA) De máquinas y aparatos para la avicultura. (PARTES) Las demás. (PARTES DE APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, SILVICULTURA, APICULTURA) Otras. (MAQUINAS DE LIMPIEZA, CLASIFICACION DE GRANOS U HORTALIZAS DE VAINA SECAS) Otros. (LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA MOLIENDA O TRATAMIENTO DE CEREALES) Partes. (DE MAQUINAS PARA LIMPIEZA, CLASIFICADO, CRIVADO DE SEMILLA, GRANOS, HORTA LIZAS, DE MOLIENDA O TRATAMIENTO DE CEREALES U HORTALIZAS DE VAINA SECA) Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolates Máquinas y aparatos para la industria azucarera Máquinas y aparatos para la industria cervecera Máquinas y aparatos para la preparación de carne Otros. (MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARACION DE FRUTOS Y HORTALIZAS) Las demás máquinas y aparatos. (MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARACION O FABRICACION INDUSTRIAL EXCEPTO ACEITE) Partes. (MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARACION INDUSTRIAL, EXCEPTO ACEITE) Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas o celulósicas Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón De máquinas y aparatos para la fabricación de pastas de materias fibrosas celulósicas. (PARTES) Las demás. (PARTES DE MAQUINAS PARA ACABADO DE PAPEL O CARTON) Máquinas y aparatos. (PARA ENCUADERNACION Y COSER PLIEGOS) Partes. (PARA ENCUADERNACION Y COSER PLIEGOS) Cortadoras Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado Máquinas para modear artículos de pasta de papel, de papel o cartón Las demás máquinas y aparatos. (PARA EL TRABAJO DE PASTA DE PAPEL, PAPEL O CARTON) Partes. (PARA EL TRABAJO DE PASTA DE PAPEL, PAPEL O CARTON) Máquinas para componer por procedimiento fotográfico Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir Las demás máquinas, aparatos y material Partes de estas máquinas, aparatos o material Caracteres de imprenta, clisés, planchas cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados...) Alimentados con bobinas. (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR, OFFSET) Alimentados con hojas de formato <= a 22 cm por 36 cm (offset de oficina). (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR) Los demás. (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR) Alimentados con bobinas. (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR, TIPOGRAFICOS, EXCEPTO FLEXOGRAFICOS) Los demás. (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR, TIPOGRÁFICOS, EXCEPTO FLEXOGRAFICOS) Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado). 6244

18 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Máquinas para imprimir por chorro de tinta Los demás. (LAS DEMAS MAQUINAS PARA IMPRIMIR) Máquinas auxiliares. (MAQUINAS PARA IMPRIMIR) Partes. (DE MAQUINAS PARA IMPRIMIR) MAQUINAS PARA EXTRUDIR, ESTIRAR, TEXTURAR O CORTAR MATERIA TEXTIL SINTETICA O ARTIFICIAL Cardas. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) Peinadoras. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) Mecheras. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) Las demás. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) Máquinas para hilar materia textil Máquinas para doblar o retorcer materia textil Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil) Los demás. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) Para tejidos de anchura <= 30 cm. (TELARES) De motor. (TELARES PARA TEJIDOS DE ANCHO > 30 cm DE LANZADERA) Los demás. (TELARES PARA TEJIDOS DE ANCHO > 30 cm DE LANZADERA) Para tejidos de anchura superior a 30 cm sin lanzadera. (TELARES) Con cilindro de diámetro <= 165 mm. (MAQUINAS CIRCULARES DE TRICOTAR) Con cilindro de diámetro > 165 mm. (MAQUINAS CIRCULARES DE TRICORTAR) Máquinas rectilíneas de tricotar;máquinas de coser por cadeneta Las demás. (MAQUINAS DE ENCORCHAR, FABRICAR TUL, ENCAJE, BORDADOS, PASAMANERIA, TRENZAS REDES O INSERTAR MECHONES) Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados Los demás. (MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA MAQUINAS DE LAS PARTIDAS Nos , 84.45, u 84.47) Partes y accesorios de las máquinas de la partida n o de sus máquinas o aparatos auxiliares Guarniciones para cardas. (PARTES ACCESORIOS PARA MAQUINAS PARTIDA No DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) De máquinas para la preparación demateria textil, excepto las guarniciones de cardas. (PARTES Y ACCESO RIOS DE MAQUINAS DE LA PARTIDA No ) Husos y sus aletas, anillos y cursores. (PARTES ACCESORIOS PARA MAQUINAS PARTIDA No DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) Los demás. (PARTES ACCESORIOS PARA MAQUINA PARTIDA No O DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) Lanzaderas. (PARTES ACCESORIOS DE TELARES O DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) Peines, lizos y cuadros de lizos. (PARTES ACCESORIOS DE TELARES O DE SUS MAQUINAS O APARA TOS AUXILIARES) Los demás. (PARTES ACCESORIOS DE TELARES O DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas. (PARTES MAQUINAS O APARA TOS AUXILIARES DE LA PARTIDA No ) Los demás. (PARTES DE MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES DE LA PARTIDA No ) MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION O ACABADO DEL FIELTRO O TELA SIN TEJER, EN PIEZA O CON FORMA, INCLUIDAS LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION DE SOMBREROS DE FIELTRO; Máquinas para limpieza en seco Las demás. (MAQUINAS SECADORAS) 6245

19 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar Máquinas para lavar, blanquear o teñir Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas Las demás máquinas y aparatos. (DE LIMPIEZAS) Partes. (DE MAQUINAS SECADORES Y DE LIMPIEZA, TEÑIDO, BLANQUEDO, ETC.) Máquinas de coser domésticas Unidades automáticas. (LAS DEMAS MAQUINAS DE COSER) Las demás. (LAS DEMAS MAQUINAS DE COSER) Agujas para máquinas de coser Las demás partes para máquinas de coser Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel Máquinas y aparatos para la fabricación, o reparación de calzado Las demás máquinas y aparatos. (MAQUINAS PARA OTRAS MANUFACTURAS DE CUERO) Partes. (DE MAQUINAS PARA PREPARACION DEL CUERO FABRICACION DEL CALZADO O DE OTROS PRODUCTOS DE CUERO) Convertidores Lingoteras y cucharas de colada Máquinas de colar (moldear) Partes. (DE CONVERTIDORES, CUCHARAS DE COLADA, LINGOTERAS Y MAQUINAS DE COLAR) Laminadores de tubos Para laminar en caliente o combinadas para laminar en caliente y en frío. (LAS DEMAS LAMINADORAS) Para laminar en frío. (LAS DEMÁS LAMINADORAS) Cilindros para laminadores Las demás partes. (DE LAMINADORES) Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones. (MAQUINAS HERRAMIENTA) Que operen por ultrasonido. (MAQUINAS HERRAMIENTA) Que operen por electroerosión. (MAQUINAS HERRAMIENTA) Para grabar en seco esquemas (trazas) sobre material semiconductor Las demás. (MAQUINAS HERRAMIENTAS) Centros de mecanizado Máquinas de puesto fijo Máquinas de puestos múltiples De control numérico. (TORNOS) Los demás. (TORNOS) De control numérico. (LOS DEMÁS TORNOS) Los demás. (LOS DEMÁS TORNOS) Unidades de mecanizado de correderas De control numérico. (MAQUINAS DE TALADRAR) Las demás. (MAQUINAS DE TALADRAR) De control numérico. MAQUINAS ESCARIADORAS-FRESADORAS) Las demás. (MAQUINAS ESCARIADORAS-FRESA DORAS) Las demás escariadoras De control numérico. (MAQUINAS DE FRESAR, DE CONSOLA) Las demás. (MAQUINAS DE FRESAR, DE CONSOLA) De control numérico. (LAS DEMÁS MAQUINAS DE FRESAR) Las demás. (LAS DEMAS MAQUINAS DE FRESAR) Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar) De control numérico. (RECTIFICADORAS PLANAS) 6246

20 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION Las demás. (RECTIFICADORAS PLANAS) De control numérico. (LAS DEMAS RECTIFICADORAS) Las demás. (LAS DEMAS RECTIFICADORAS) De control numérico. (MAQUINAS DE AFILAR) Las demás. (MAQUINAS DE AFILAR) Máquinas de lapear (bruñir) Las demás. (MAQUINAS PARA PULIR) Máquinas de cepillar Máquinas de limar o mortajar Máquinas de brochar. 846 I Máquinas de tallar o acabar engranajes Máquinas de aserrar o trocear Las demás. (MAQUINAS HERRAMIENTAS) Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar De control numérico. (MAQUINAS DE ENRROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR, APLANAR, INCLUIDAS LA PRENSA) Las demás. (MAQUINAS DE ENRROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR, APLANAR, INCLUIDAS LA PRENSA) De control numérico. (MAQUINAS DE CIZALLAR, EXCEPTO LAS DE CIZALLAR-PUNZONAR, INCLUI DAS LA PRENSA) Las demás. (MAQUINAS DE CIZALLAR, EXCEPTO LAS DE CIZALLAR-PUNZONAR, INCLUIDAS LA PRENSA) De control numérico. (MAQUINAS DE PUNZONAR O ENTALLAR INCL. CIZALLAR-PUNZONAR, INCLUIDAS LA PRENSA) Las demás. (MAQUINAS DE PUNZONAR O ENTALLAR INCL. CIZALLAR-PUNZONAR, INCLUIDAS LA PRENSA) Prensas hidráulicas. (LAS DEMAS MAQUINAS DE FORJAR, ESTAMPAR) Las demás. (LAS DEMAS MAQUINAS DE FORJAR, ESTAMPAR) Bancos de estirar barras, tubos, perfile alambre o similares Máquinas laminadoras de hacer roscas Máquinas para trabajar alambre Las demás. (LAS DEMÁS MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR EL METAL) Máquinas de aserrar. (MAQUINA HERRAMIENTA P/ASERRAR PIEDRA) Máquinas de amolar o pulir. (MAQUINA HERRAMIENTA P/ASERRAR PIEDRA) Las demás. (MAQUINA HERRAMIENTA P/ASERRAR PIEDRA) Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones Máquinas de aserrar Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar Máquinas de amolar, lijar o pulir Máquinas de curvar o ensamblar Máquinas de taladrar o mortajar Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar Las demás. (MAQUINAS HERRAMIENTA PARA CLAVAR, TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO 6247

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