CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

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1 CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Código publicado en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día miércoles primero de agosto del año dos mil doce. Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, julio 30 de Oficio número 207/2012. Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente Código para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo. Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente: CÓDIGO Número 568 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares CAPÍTULO ÚNICO Naturaleza y Objeto de la Ley Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar, en materia electoral, las normas constitucionales relativas a: I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado; II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas; III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, así como los plebiscitos y referendos;

2 IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y V. Las faltas y sanciones en materia electoral. Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. La interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los principios rectores de la función electoral, en términos de los artículos 41 y 116 de la misma. Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución Política del Estado y este Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Los servicios notariales que sean requeridos por el Instituto o el Tribunal Electoral con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo serán gratuitos. TÍTULO SEGUNDO De la Participación de los Ciudadanos CAPÍTULO I De los Derechos y Obligaciones Artículo 3. Votar en las elecciones, referendos y plebiscitos constituye un derecho y una obligación del ciudadano, que se ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular, así como para participar en la formación de las leyes y en la consulta de decisiones de interés social en el Estado, conforme a los procedimientos que señalen este Código y las leyes aplicables. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y para su ejercicio se requerirá: I. Estar inscrito en el padrón electoral; II. Contar con credencial para votar; III. Aparecer en la lista nominal de electores o contar con documento que acredite el derecho a votar expedido por la autoridad judicial; IV. No estar privado de la libertad con motivo de un proceso penal o por el cumplimiento de una sentencia; V. No estar sujeto a interdicción judicial; y VI. No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación. Artículo 4. Son derechos de los ciudadanos: I. Votar y ser votados en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular;

3 II. Participar en los procedimientos de plebiscito y referendo; III. Organizarse para constituir organizaciones políticas y afiliarse libremente a ellas; IV. Participar como observadores electorales; V. Estar informados de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y VI. Los demás que establezcan la Constitución Política del Estado, este Código y las leyes aplicables. Artículo 5. Son obligaciones de los ciudadanos: I. Votar en las elecciones locales y participar en los procedimientos de plebiscitos y referendos; II. Inscribirse en el padrón electoral, en los términos de este Código y las leyes correspondientes; III. Desempeñar los cargos para los que hubieran sido elegidos; IV. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sean designados, salvo las que se realizan profesionalmente y, en consecuencia, participar de manera corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; y V. Las demás que establezcan la Constitución Política del Estado, este Código y las leyes aplicables. Las autoridades electorales que, en el ámbito de su competencia, expidan a un ciudadano el nombramiento para desempeñar una función electoral podrán excusarlo de su cumplimiento únicamente por causa justificada, con base en las pruebas que el ciudadano aporte ante la autoridad que lo hubiese designado. Artículo 6. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, en la forma y términos que determine el presente Código. I. La función de los observadores electorales se sujetará a los criterios generales siguientes: a) La solicitud de registro podrá entregarse en forma individual o a través del representante legal de la organización a la que los ciudadanos interesados pertenezcan, ante los consejos municipales, distritales o general, según corresponda; sólo se podrá registrar a los ciudadanos que cumplan con los requisitos señalados en este Código; b) Los ciudadanos deberán señalar en el escrito de solicitud respectivo sus datos de identificación personal y anexarán fotocopia de su credencial para votar y la manifestación expresa, bajo protesta de decir verdad, de no tener vínculos a partido u organización política alguna; y c) Podrán participar sólo cuando hubieren obtenido su registro ante el consejo municipal, distrital o general, según corresponda. Los secretarios de los consejos distritales o municipales, en su caso, informarán al Secretario Ejecutivo de los registros realizados, quien informará al Consejo General del Instituto el número de observadores electorales que actuarán en cada distrito o municipio.

4 II. Los observadores electorales podrán obtener su registro desde el inicio del proceso electoral correspondiente hasta trece días antes de la jornada electoral, para lo que deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; b) No ser, ni haber sido miembro de dirigencia, de organización política o partido, ni haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y c) Asistir a los cursos de capacitación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano. La autoridad electoral se abstendrá de otorgar la acreditación de observadores electorales a quienes no obtengan la capacitación electoral en términos del inciso anterior. III. Los observadores se abstendrán de: a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas; b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor o en contra de partido candidato alguno; c) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coalición o candidatos; y d) Declarar el triunfo de partido o candidato alguno. IV. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la Entidad y los ciudadanos autorizados para efectuarla podrán presentarse el día de la jornada electoral de que se trate, con sus acreditaciones, en una o varias casillas, así como en los locales de los organismos electorales, para observar los actos siguientes: a) Instalación de los consejos electorales; b) Desarrollo de las sesiones de los consejos electorales; c) Instalación de la casilla; d) Desarrollo de la votación; e) Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla; f) Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla; g) Clausura de la casilla; h) Recepción de escritos de protesta; i) Recepción de los paquetes electorales con expedientes de casilla en los consejos electorales y centro de acopio; y j) Cómputo de la votación en el órgano electoral de que se trate. Los observadores electorales tendrán el derecho de presentar, ante el órgano electoral que los acreditó, las inconformidades respecto de posibles violaciones a sus actividades.

5 Artículo 7. Las organizaciones de observadores electorales o los ciudadanos que realicen esa función presentarán ante el consejo respectivo, a la conclusión del proceso electoral, un informe de sus actividades. Los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores no tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. CAPÍTULO II De los Requisitos de Elegibilidad Artículo 8. Son requisitos para ser gobernador, diputado o edil, además de los que se señalan respectivamente en los artículos 22, 23, 43, 69 y 70 de la Constitución Política del Estado, los establecidos para el ejercicio del voto activo en el artículo 3 de este Código. Los requisitos de elegibilidad de carácter positivo deberán acreditarse por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, debe presumirse que se satisfacen, salvo prueba en contrario. Artículo 9. En el caso de que algún servidor público de la Federación, Estado o municipio, en ejercicio de autoridad, se haya separado de su cargo, empleo o comisión para contender por un puesto de elección popular y resultara electo para el mismo, deberá elegir cuál quiere desempeñar, y una vez asumido éste se entenderá que renuncia al otro. Artículo 10. No podrán ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, salvo que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección de que se trate: I. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; II. Los consejeros electorales de los diversos consejos del Instituto Electoral Veracruzano; III. El secretario ejecutivo, contralor general y los directores ejecutivos del Instituto; y IV. El personal profesional del servicio electoral y el personal auxiliar del Tribunal del Poder Judicial del Estado. TÍTULO TERCERO De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos CAPÍTULO I De la División Territorial para Fines Político Electorales Artículo 11. Las elecciones de gobernador, diputados y ediles se realizarán en las demarcaciones territoriales que, para fines político-electorales se determinen con base en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, este Código y demás leyes aplicables. Las elecciones de gobernador, diputados y ediles se realizarán el primer domingo de julio del año en que concluya el periodo constitucional correspondiente. Artículo 12. Se entenderá por distrito uninominal la demarcación territorial donde se elegirá a un diputado por el principio de mayoría relativa. Todo el territorio del Estado constituirá una sola

6 circunscripción plurinominal, para el efecto de elegir diputados por el principio de representación proporcional. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales y los municipios, para la recepción del sufragio. La modificación de los distritos electorales uninominales estará sujeta a los estudios que ordene el Congreso del Estado al Consejo General del Instituto, para los efectos que señala la ley de la materia. CAPITULO II Del Poder Legislativo Artículo 13. El Congreso del Estado deberá renovarse cada tres años y se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado. Artículo 14. Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente. Tratándose de diputados electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral. Los partidos políticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados, en ningún caso deberán exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo género. Lo anterior será aplicable también en las candidaturas de los suplentes. Quedan exceptuadas las candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección interno, conforme a los estatutos de cada partido político o coalición. En las listas de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos deberá integrarse una fórmula de candidatos, propietario y suplente, de género distinto en cada bloque de tres. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género a que se refieren los párrafos anteriores, la fórmula debe integrarse por candidatos del mismo género. CAPÍTULO III Del Poder Ejecutivo Artículo 15. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado, electo por mayoría relativa y voto directo en toda la Entidad. La elección de gobernador se realizará cada seis años. CAPÍTULO IV De los Ayuntamientos Artículo 16. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso. La elección de ayuntamientos se realizará cada cuatro años.

7 En la elección de los ayuntamientos, el partido que alcance el mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuviere la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señala el artículo 250 de este Código. Por cada edil propietario se elegirá a un suplente. Tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente. Los partidos que postulen candidatos a ediles propietarios en ningún caso deberán exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo género. Para la aplicación del principio de representación proporcional en la asignación de regidurías, los partidos deberán registrar en el orden de asignación de sus listas una fórmula de candidatos, propietario y suplente, de género distinto por cada bloque de tres. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género a que se refieren los párrafos anteriores, la fórmula debe integrarse por candidatos del mismo género. Quedan exceptuadas las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección interno, conforme a los estatutos de cada partido político o de la coalición, según sea el caso. En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la cuota de género. En aquellos donde existan dos regidurías, las fórmulas propuestas deberán ser de género distinto. SECCIÓN ÚNICA De los Agentes y Subagentes Municipales Artículo 17. La elección de los agentes y subagentes municipales se sujetará al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre. El Instituto proporcionará apoyo a los ayuntamientos que lo solicitaren, consistente en el préstamo del material electoral y en la impartición de cursos de capacitación para los integrantes de las juntas municipales electorales. Los ayuntamientos se sujetarán, en la elección de agentes y subagentes municipales, a los principios rectores de los procesos electorales y, en lo conducente, a la aplicación de los procedimientos señalados en este Código. CAPÍTULO V De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias Artículo 18. En las elecciones ordinarias, el Consejo General del Instituto podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señala este Código. El acuerdo correspondiente deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos. Artículo 19. Las elecciones extraordinarias se celebrarán, en los casos previstos por la Constitución Política del Estado y este Código, en las fechas que señalen las respectivas convocatorias, las que se expedirán en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la declaración de nulidad de la elección de que se trate.

8 Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias que expida el Congreso del Estado no podrán restringir los derechos y prerrogativas que este Código otorga a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo General del Instituto ajustará los plazos fijados en este Código a las distintas etapas del proceso electoral; su acuerdo será publicado en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos. LIBRO SEGUNDO De las Organizaciones Políticas TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Naturaleza y Objeto Artículo 20. Para los efectos de este Código, los partidos políticos y las asociaciones políticas se denominan genéricamente organizaciones políticas. El Instituto Electoral Veracruzano es el órgano facultado para vigilar, fiscalizar y sancionar que las organizaciones políticas realicen sus actividades político-electorales con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetas. Artículo 21. Para los efectos de este Código, por partido político o partido se entenderá a los partidos políticos nacionales y estatales; la asociación política estatal se denominará asociación política o asociación. Estas organizaciones políticas deberán contar con registro otorgado por el Instituto Electoral Veracruzano, salvo el caso de los partidos nacionales, que deberán acreditar tal calidad. Las organizaciones políticas se constituirán por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente. Los partidos políticos tendrán el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Artículo 22. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica propia y tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La asociación política es una forma de organización que tiene por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y la cultura política, fomentar la libre discusión y difusión de las ideas políticas, así como a la creación de una opinión pública mejor informada en la Entidad. Sólo podrá participar en los procesos electorales mediante convenios de incorporación transitoria o permanente, con uno o más partidos. Las organizaciones políticas gozarán de derechos y prerrogativas y estarán sujetas a las obligaciones que establecen la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado y este Código.

9 TÍTULO SEGUNDO De las Asociaciones Políticas Estatales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 23. Las asociaciones políticas son formas de organización política de los ciudadanos, susceptibles de transformarse, conjunta o separadamente, en partidos políticos. Artículo 24. Las asociaciones sólo podrán participar en los procesos electorales mediante convenio de incorporación con un partido, que se denominará coalición cuando la incorporación sea transitoria; y fusión, cuando sea permanente. Artículo 25. Los ciudadanos que tengan el propósito de constituirse en una asociación política, para obtener su registro deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Contar con un mínimo de mil cincuenta afiliados en el Estado, inscritos en el padrón electoral; II. Contar con un órgano directivo de carácter estatal y delegaciones en, cuando menos, setenta municipios; III. Haber efectuado, como grupo u organización, actividades políticas continuas, cuando menos durante los dos últimos años; IV. Sustentar una ideología política definida y encargarse de difundirla; V. Tener una denominación propia, exenta de alusiones religiosas o raciales, que la distingan de cualquier otra organización política; y VI. Haber definido previamente sus documentos básicos, de conformidad con este Código. Artículo 26. Para obtener el registro como asociación política, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y, para tal efecto, presentar lo siguiente: I. Solicitud por escrito; II. Listas nominales de sus afiliados; III. Acreditación de contar con un órgano directivo de carácter estatal y con, al menos, setenta delegaciones; IV. Comprobación de haber efectuado actividades continuas durante los dos años anteriores a la solicitud de registro y de haberse constituido como centros de difusión de su propia ideología política; y V. Constancias públicas indubitables que contengan su denominación, así como sus documentos básicos. Artículo 27. Dentro del término de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo General resolverá lo conducente.

10 Cuando procediere, hará el registro en el libro respectivo, asentando el número progresivo que le corresponda, la fecha del otorgamiento del registro y la denominación de la asociación. El registro deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado. Artículo 28. Las asociaciones políticas estatales tendrán los derechos siguientes: I. Contar con personalidad jurídica propia; II. Ostentarse con su denominación propia y difundir su ideología; III. Realizar las actividades necesarias para alcanzar objetivos políticos y sociales de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas; IV. Celebrar convenios con el objeto de aliarse o unirse entre sí, de manera permanente o transitoria; V. Los que les correspondan, con motivo de su participación en las elecciones; VI. Gozar del régimen fiscal previsto para los partidos políticos; VII. Recibir apoyos materiales para sus tareas editoriales, de capacitación, educación e investigación socioeconómica y política; y VIII. Los demás que les confiere el presente Código. Artículo 29. Las asociaciones políticas estatales tendrán las obligaciones siguientes: I. Acatar los acuerdos del Consejo General del Instituto; II. Cumplir con los lineamientos y normas que rijan su vida interna; III. Mantener vigentes los requisitos que les fueron necesarios para su constitución y registro; el cumplimiento de los mismos deberá verificarse anualmente, previo acuerdo del Consejo General; IV. Registrar ante el Consejo General los convenios señalados en la fracción IV del artículo anterior, para que surtan efectos; V. Comunicar al Instituto, en el término de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen, las modificaciones a su denominación, domicilio social, lineamientos ideológicos, normas internas y órganos directivos; VI. Informar al Instituto, en los plazos y formas que se establezcan, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen para el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda; VII. Ser auditadas y verificadas en términos de la normativa de fiscalización que acuerde el Consejo General, inclusive en caso de pérdida del registro; VIII. Poner a disposición del erario estatal los bienes que hubieran adquirido con fondos del financiamiento público, en el caso de la pérdida del registro; y IX. Cumplir con las disposiciones de este Código.

11 TÍTULO TERCERO De los Partidos Políticos Estatales CAPÍTULO I De su Constitución y Registro Articulo 30. Toda asociación política que pretenda constituirse como partido político estatal deberá notificar por escrito ese propósito al Consejo General del Instituto, por conducto de la Secretaría, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gobernador, debiendo formular previamente sus documentos básicos, consistentes en una declaración de principios y, en congruencia con éstos, un programa de acción, así como los estatutos que normen sus actividades. Articulo 31. La falta de la notificación prevista en el artículo anterior impedirá la instauración del procedimiento de constitución previsto por este Código. Artículo 32. La declaración de principios deberá contener: I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado, así como de respetar las leyes e instituciones que de ambas emanen; II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen; III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos extranjeros; así como de no solicitar y, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de organizaciones religiosas y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos; y IV. La obligación de llevar a cabo sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. Artículo 33. El programa de acción determinará las medidas para: I. Cumplir con los contenidos de su declaración de principios; II. Proponer políticas para impulsar el desarrollo del Estado y la atención y solución de los asuntos relativos; III. Ejecutar las acciones referentes a la formación ideológica, política y electoral de sus afiliados; y IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. Artículo 34. Los estatutos establecerán: I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados, acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado; II. Los procedimientos de afiliación libre e individual y los derechos y obligaciones de sus miembros. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de

12 delegados en asambleas y convenciones y el de ser integrantes de los órganos directivos; y entre las obligaciones, la de poner a disposición de los interesados la información pública del partido; III. Los procedimientos internos para la renovación de su dirigencia y la integración de sus órganos, así como sus respectivas funciones, facultades y obligaciones, las cuales en todo momento deberán ser del conocimiento público; IV. Los órganos internos, entre los que deberá contar, cuando menos, con los siguientes: a) Una asamblea estatal o equivalente, que será el órgano superior de decisión del partido; b) Un comité directivo estatal u organismo equivalente, que tendrá la representación del partido político en todo el Estado; c) Un comité directivo u organismo equivalente en cada municipio, en al menos las dos terceras partes de los que integran la Entidad, con la posibilidad, también, de integrar comités distritales o regionales, que comprendan varios municipios. Para los efectos de esta fracción, deberán señalar las formalidades para convocar a reuniones, asegurando la notificación oportuna, así como la periodicidad con que se reunirán ordinariamente y determinar el quórum para que sesionen válidamente. V. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas, las cuales deberán ser proporcionales a la infracción cometida, estar fundadas, motivadas e impuestas por los órganos competentes previamente establecidos. Asimismo, deberán asegurarse los correspondientes medios y procedimientos de defensa; VI. Su domicilio social a nivel estatal, distrital o regional y municipal; VII. La obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participen, congruente con sus documentos básicos, misma que sus candidatos sostendrán en la campaña electoral respectiva; VIII. La obligación de promover una mayor participación en la vida política del Estado de las mujeres, jóvenes, adultos mayores, indígenas y grupos vulnerables, a través de su postulación a cargos de elección popular; y IX. Los procedimientos democráticos para la elección, designación y postulación de sus candidatos. Articulo 35. Para constituir un partido político estatal, la solicitud deberá presentarse por una asociación política constituida previamente en los términos de este Código, misma que deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Contar, como mínimo, con un número de afiliados equivalente al uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral actualizado, en cada uno de por lo menos las dos terceras partes de los municipios del Estado, entre los que deberá incluirse, al menos, a veinte que sean cabeceras de distritos electorales; II. Celebrar una asamblea en cada uno de los municipios a que se refiere la fracción anterior, una vez hecha la notificación de la intención de constituirse como partido político, en presencia de un funcionario autorizado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien certificará: a) Que fueron exhibidas las listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con las firmas auténticas de los mismos;

13 b) Que concurrieron al acto, cuando menos, los afiliados a que se refiere la fracción I de este artículo, y que se comprobó, con base en las listas nominales, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial para votar, y que fueron aprobados su declaración de principios, programas de acción y estatutos; y c) Que fue electa la dirigencia municipal de la organización o su equivalente, y que se eligieron los delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva de partido político; III. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva, ante la presencia de del funcionario a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales; b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II de este artículo; c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados, por medio de su credencial para votar; d) Que fueron aprobados sus documentos básicos; y e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente. IV. Contar con registro legal como asociación política estatal, al menos con dos años de anticipación a la solicitud de registro para constituirse como partido político; y V. Haber participado en, por lo menos, un proceso electoral, como asociación política estatal debidamente registrada, mediante un convenio de participación con algún partido político A partir de la notificación al Consejo General del Instituto del propósito de constituirse como partido político, la organización contará con un plazo de un año como máximo para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Una vez transcurrido dicho término sin acreditar los requisitos referidos, la solicitud perderá sus efectos. Artículo 36. Para obtener su registro como partido político estatal, la organización interesada deberá cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 30 a 35 de este Código; satisfecho lo anterior, presentará su solicitud al Instituto, acompañada de los documentos siguientes: I. Las actas certificadas de las asambleas celebradas en cada uno de los municipios y de la asamblea estatal constitutiva, a que se refieren las fracciones II y III del artículo 35 de este Código, en las que deberán constar las listas nominales de sus afiliados por municipio; II. Un ejemplar de sus documentos básicos; III. Los que acrediten la elección de los titulares de sus órganos; y IV. La certificación expedida por el Instituto, de que se ha participado en un proceso electoral. Artículo 37. Podrán participar en actividades electorales los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral, que lo acrediten ante el Instituto con los documentos siguientes: I. Un ejemplar de sus documentos básicos; II. Copia certificada de su registro nacional; y

14 III. Copia certificada de las actas de designación de los titulares de sus órganos. Artículo 38. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la asociación política que pretenda su registro como partido político estatal, procederá a: I. Remitir inmediatamente a través de la Secretaría, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la solicitud acompañada del expediente respectivo, a efecto de que en un plazo no mayor de quince días naturales, proceda a examinar los documentos a que se refiere el artículo 36 y verifique el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código; II. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitirá el expediente acompañado del informe respectivo a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos con las observaciones y conclusiones de mérito, a fin de que ésta evalúe las consideraciones del informe de referencia y formule el dictamen correspondiente, en un plazo no mayor a los veinte días naturales siguientes; III. El Consejo General, con base en el dictamen de la Comisión y dentro del plazo de sesenta días a partir de la presentación del mismo, resolverá lo conducente mediante el acuerdo respectivo, que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado; IV. El registro como partido político surtirá efectos constitutivos a partir del primer día de agosto del año anterior al de la elección. Artículo 39. El costo de las certificaciones requeridas para la constitución y registro de un partido político o asociación será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados por este Código para expedirlas estarán obligados a realizar las actuaciones correspondientes. CAPÍTULO II De su Función Artículo 40. Los partidos políticos deberán realizar las funciones siguientes: I. Propiciar la vinculación social y la participación democrática de los ciudadanos; II. Promover la formación ideológica de sus militantes, fomentando el respeto y reconocimiento a la Patria, y la conciencia de solidaridad en la soberanía, en la independencia y en la justicia; III. Coordinar acciones políticas y electorales acordes con sus documentos básicos; IV. Fomentar debates sobre temas de interés común y deliberaciones sobre objetivos de interés público, a fin de establecer vínculos permanentes entre los ciudadanos y los poderes públicos; y V. Estimular la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.

15 TÍTULO CUARTO De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos CAPÍTULO I De los Derechos Artículo 41. Los partidos políticos tendrán los derechos siguientes: I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; II. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; III. Administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos de este Código; IV. Postular candidatos en las elecciones locales; V. Formar parte de los consejos General, distritales y municipales del Instituto; VI. Solicitar al Instituto, en todo momento, la suspensión o cancelación del registro de alguna organización política que no reúna los requisitos y formalidades que este Código establece; VII. Nombrar a sus representantes ante las mesas directivas de casillas; VIII. Acreditar a sus representantes generales; IX. Suscribir convenios de participación con organizaciones políticas nacionales o estatales; X. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles o inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo de sus fines; XI. Celebrar convenios para integrar frentes, coaliciones y fusiones, en los casos previstos por este Código; y XII. Los demás que les otorga este Código. Los partidos políticos podrán ejercer los derechos a que hacen referencia las fracciones III, V, VII y VIII, siempre y cuando postulen candidatos en la elección correspondiente. Artículo 42. No podrán ser representantes de un partido, ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los supuestos siguientes: I. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación o del Estado y de los ayuntamientos, que se encuentren facultados para disponer de recursos humanos, materiales o financieros; II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de las policías federales o de seguridad pública estatal o municipal; III. Los agentes del ministerio público federal y estatal, y las policías correspondientes; IV. Los ediles o quienes los sustituyan legalmente;

16 V. Los consejeros, funcionarios o personal del servicio profesional electoral del Instituto; VI. Los ministros de culto religioso; VII. Los notarios y corredores públicos; y VIII. Los agentes y subagentes municipales. Artículo 43. En cada elección, sólo tendrán derecho a postular candidatos: I. Los partidos que obtuvieren su registro o, en su caso, acreditación ante el Instituto, a más tardar noventa días naturales antes de que inicie el proceso electoral correspondiente; y II. Las coaliciones, que hayan obtenido su registro conforme a lo previsto por el artículo 100 de este código. CAPÍTULO II De las Obligaciones Artículo 44. Los partidos políticos están obligados a: I. Mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro; II. Ostentar la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados; III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la selección de candidatos; IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, distrital y municipal, de conformidad con sus estatutos; V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de ayuntamientos; VI. Participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este Código; VII. Promover una mayor participación en la vida política del Estado, de las mujeres, jóvenes, adultos mayores, indígenas, ciudadanos con discapacidad y grupos vulnerables; VIII. Registrar a sus representantes dentro de los plazos establecidos en este Código; IX. Contar con domicilio social y comunicarlo a los consejos respectivos; X. Registrar la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; XI. Cumplir los acuerdos tomados por las autoridades electorales; XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos; cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social deberán notificarlo al Instituto en un plazo de treinta días; XIII. Editar, por lo menos semestralmente, una publicación de divulgación;

17 XIV. Registrar la plataforma electoral, a más tardar diez días antes del inicio del registro de candidato a gobernador y de fórmulas de candidatos a diputados y ediles, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente; XV. Ejercer los recursos provenientes del financiamiento, apegándose a los principios de certeza y transparencia; XVI. Dar cumplimiento a las obligaciones que, en materia de derecho de acceso a la información, establece la ley de la materia; XVII. Informar al Instituto, en los plazos y formas establecidos, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen en el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda; XVIII. Entregar un inventario de los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público, el cual deberá presentarse con el informe anual; XIX. Ser auditados y verificados en términos de la normativa de fiscalización que acuerde el Consejo General, inclusive en caso de pérdida de su registro; XX. Notificar a la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos la enajenación o traslación de dominio de bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos con financiamiento público; XXI. Poner a disposición del erario estatal los bienes que hayan adquirido con fondos del financiamiento público, en el caso de la pérdida de su registro; XXII. Crear y mantener centros de capacitación política; y XXIII. Cumplir las demás obligaciones que establezcan este Código y las leyes del Estado. Artículo 45. Las modificaciones que las organizaciones políticas estatales realicen a sus documentos básicos sólo surtirán efecto hasta que el Consejo General declare la procedencia de las mismas. La resolución respectiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. Los partidos políticos nacionales con acreditación ante el Instituto deberán notificar las modificaciones respectivas al Consejo General, el cual las turnará a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, para su registro y efectos legales procedentes. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, salvo aquella información que, de acuerdo con la misma, sea considerada reservada o confidencial. CAPÍTULO III De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos Artículo 46. Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código, así como en los estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

18 Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales no podrán intervenir en los siguientes asuntos internos de las organizaciones políticas: I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos; II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellas; III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección; IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y los organismos que agrupen a sus afiliados. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, que deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Los militantes sólo tendrán derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, cuando se agoten los medios partidistas de defensa. Los estatutos de un partido político estatal podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha de su presentación ante el Consejo General para la declaratoria respectiva, que dicho órgano emitirá, conjuntamente, con la resolución de las impugnaciones que en cada caso hubiera recibido. Emitida la declaratoria y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se hubiese interpuesto alguna, los estatutos quedarán firmes. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones interpuestas en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse en cuanto a la legalidad de los actos de su aplicación. Los partidos políticos entregarán al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El Instituto verificará el apego de los reglamentos a las normas legales y estatutarias y, en su caso, los registrará en el libro respectivo. TÍTULO QUINTO De las Prerrogativas CAPÍTULO I De las Prerrogativas en General Artículo 47. Son prerrogativas de los partidos políticos: I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capítulo II del presente Título; II. Gozar del régimen fiscal que establecen este Código y las leyes de la materia;

19 III. Participar, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; y IV. Realizar propaganda electoral, en términos del Titulo Sexto del presente Libro. CAPÍTULO II Del Acceso a Medios de Comunicación Artículo 48. Los partidos políticos nacionales y estatales accederán a los tiempos en radio y televisión conforme a las normas establecidas en los apartados A y B, de la Base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Consejo General dispondrá de los tiempos señalados en este artículo para la transmisión en los medios institucionales y por lo menos en dos cadenas de cobertura estatal para difundir los debates entre los candidatos a gobernador, tratándose de los debates entre los candidatos a diputados se dispondrá de los tiempos oficiales en los medios existentes en los distritos correspondientes. Artículo 49. El Consejo General del Instituto creará, con carácter temporal para cada proceso electoral, la Comisión de Medios de Comunicación, integrada por dos consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, así como por los directores ejecutivos de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, que tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos siguientes. Los medios de comunicación distintos a la radio y a la televisión deberán registrar ante el Consejo General del Instituto: I. Un catálogo de tarifas por unidad y por paquete de espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por publicidad, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación; II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos serán iguales para todos ellos y que no serán superiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y III. El compromiso de no obsequiar espacios a algún partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción. Artículo 50. El Instituto informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo. La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones.

20 Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos. Artículo 51. El Consejo General instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los electrónicos distintos a la radio y la televisión, así como de espectaculares, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio apto para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables a las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de noviembre del año previo al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa de monitoreo, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre. Los trabajos de monitoreo darán inicio el primer domingo del mes de febrero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata, para su conocimiento y amplia difusión. El monitoreo se orientará a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña. CAPÍTULO III Del Financiamiento Artículo 52. El financiamiento de los partidos políticos tendrá las modalidades siguientes: I. Financiamiento público; y II. Financiamiento privado, por: a) Militantes, simpatizantes y candidatos; b) Autofinanciamiento; y c) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. Artículo 53. No deberán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los ayuntamientos, salvo en aquellos casos que establezca la ley; II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal; III. Los partidos políticos y las personas físicas o morales extranjeras; IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; V. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

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