GUÍA DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN

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1 GUÍA DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN AGOSTO DE 1989RESUMENÍNDICE AI: IOR 52/04/89/s DISTR: SC/CO/PG A mediados de la década de 1970 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoció la necesidad de reunir en un solo instrumento un conjunto amplio de salvaguardias detalladas y prácticas encaminadas a la protección de todas las personas privadas de libertad frente a abusos tales como detenciones arbitrarias, interrogatorios coactivos, tortura u otros malos tratos, y "desapariciones". Después de más de un decenio en el que diversos órganos de la ONU trabajaron en su elaboración, la Asamblea General de la organización aprobó por consenso el 9 de diciembre de 1989 el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estos Principios subrayan la importancia de que los detenidos tengan acceso al mundo exterior y de la supervisión independiente de las condiciones de detención. Algunos de los Principios constituyen unas normas nuevas e importantes para la protección de los detenidos, pero otros perdieron fuerza durante el proceso de redacción hasta el punto de que duplican o incluso (en ciertas circunstancias y en ciertos aspectos limitados) no alcanzan el nivel de normas internacionales ya existentes. Sin embargo, el Conjunto de Principios puede resultar muy útil para las personas que trabajan en favor de los detenidos, y ello por varias razones: (i)los Principios son aplicables a cualquier persona sometida a cualquier forma de detención o prisión, incluyendo la detención administrativa sin cargos ni juicio; (ii)los Principios son aplicables a todos los países; (iii)los Principios son aplicables en todo momento; (iv)los Principios ofrecen salvaguardias prácticas frente a una amplia gama de abusos relacionados con la detención que pueden darse en cualquier país; y

2 (v)los Principios piden que los gobiernos adopten medidas concretas para cumplir y hacer cumplir las disposiciones en ellos contenidas. La Guía del Conjunto de Principios de la ONU para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión explica varias de las disposiciones contenidas en el Conjunto de Principios, incluyendo las relativas a la supervisión judicial de arrestos y detenciones; la explicación a los detenidos de sus derechos; la obligación de presentar a los detenidos ante un «juez u otra autoridad» sin demora tras su arresto; el derecho de los detenidos a la asistencia letrada, a comunicarse con su familia y a recibir un examen médico; los interrogatorios; la constancia en registros de las actuaciones; el derecho de los detenidos a impugnar la legalidad de su detención; los recursos por malos tratos; los recursos por actos contrarios al Conjunto de Principios; las indemnizaciones; las infracciones disciplinarias; el régimen de aislamiento; la inspección de las prisiones; la admisibilidad de las pruebas obtenidas con infracción de los Principios y la investigación del fallecimiento o "desaparición" de personas detenidas o presas. Todas las personas que deseen utilizar el Conjunto de Principios deberán consultar el texto íntegro del instrumento (Apéndice 1). Los Principios deberán utilizarse en conjunción con otros instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a la privación de libertad que podrían complementar el Conjunto de Principios o ser más enérgicos que éste (en el Apéndice 2 se facilita una relación de estos instrumentos). Esta hoja resume el documento de 23 páginas titulado Guía del Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Índice AI: IOR 52/04/89/s, publicado por Amnistía Internacional en agosto de Todas las personas que deseen más datos sobre la materia deberán consultar la versión íntegra del documento. SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, GRAN BRETAÑA

3 EXTERNO (para distribución general)índice AI: IOR 52/04/89/s DISTR: SC/CO/PG GUÍA DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN AGOSTO DE 1989

4 Amnistía Internacional, Secretariado Internacional 1 Easton Street, Londres WC1X 8DJ, Gran Bretaña

5 de las Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión ÍNDICE 1.Introducción 3 2.Utilidad del Conjunto de Principios 3 3.Supervisión judicial de arrestos y detenciones 5 4.Explicación de derechos 5 5.Obligación de presentar a los detenidos ante «un juez u otra autoridad» sin demora tras el arresto 5 6.El derecho a asistencia letrada 6 7.El derecho a comunicarse con la familia 7 8.El derecho a examen médico 8 9.Interrogatorios 8 10.Constancia en registros 9 11.El derecho de los detenidos a impugnar la legalidad de su detención 9 12.Recursos por malos tratos 9 13.Recursos por actos contrarios al Conjunto de Principios Indemnizaciones Infracciones disciplinarias Régimen de aislamiento 11

6 17.Inspección de centros de reclusión Admisibilidad de las pruebas obtenidas con infracción de los Principios Investigación de muertes o "desapariciones" de personas detenidas o presas 12 APÉNDICE 1: Texto íntegro del Conjunto de Principios de la ONU para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión 13 APÉNDICE 2: Selección de instrumentos internacionales y regionales que contienen disposiciones relativas a los derechos de los detenidos o presos 22

7 Guía del Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión 1 1.Introducción Las personas privadas de libertad por el Estado constituyen, en cualquier sociedad, un grupo especialmente vulnerable: pueden correr el peligro de ser sometidas a detenciones arbitrarias, a interrogatorios coactivos con intención de forzar una confesión de culpabilidad, a condiciones penitenciarias inhumanas y degradantes, a malos tratos, a torturas o a "desaparición". A mediados de la década de 1970 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoció que, a pesar de que varios instrumentos internacionales contenían disposiciones que prohibían tales abusos, se hacía necesario reunir en un solo instrumento un conjunto amplio de salvaguardias detalladas y prácticas encaminadas a la protección de todas las personas privadas de libertad desde el momento de su arresto. Era necesario, especialmente, garantizar que la detención estuviera sometida a una supervisión judicial y médica verdadera y que los detenidos pudieran comunicarse con un abogado y con su familia. Así se inició más de un decenio de labores de redacción en la ONU, en las que intervinieron gobiernos y expertos de todas las regiones del mundo en representación de todos los sistemas políticos y tradiciones jurídicas. La Sexta Comisión de la Asamblea General de la ONU (encargada de los asuntos jurídicos) dedicó ocho años al texto antes de remitir la versión final al pleno de la Asamblea. Por fin, el 9 de diciembre de 1988, la Asamblea General de la ONU adoptó por consenso el Conjunto de Principios (Resolución 43/173 de la Asamblea General de la ONU). En palabras del presidente del grupo de trabajo de la Asamblea General de la ONU que redactó esta versión final, los Principios «deben servir de directrices para dar forma a la legislación nacional y de conceptos jurídicos y humanitarios básicos a los que pueda remitirse todo el mundo». El texto íntegro del Conjunto de Principios figura en el Apéndice 1. 2.Utilidad del Conjunto de Principios Algunos de los Principios son progresistas y constituyen unas normas nuevas e importantes para la protección de los detenidos, pero hay otros que perdieron fuerza en el curso del proceso de elaboración hasta el punto de que duplican o incluso (en ciertas circunstancias y en ciertos aspectos limitados) no alcanzan el nivel de instrumentos internacionales ya existentes. Sin embargo, cinco características concretas de estas nuevas normas pueden hacerlas de gran utilidad para las personas que trabajan en favor 1Este es el texto original de un artículo encargado por Interights a Christopher L. Avery, asesor jurídico de Amnistía Internacional. Una versión abreviada del artículo fue publicada en el Interights Bulletin, Vol. 4, Nº1 (1989). Para más información sobre el Interights Bulletin: Interights, 46 Kingsway, Londres WC2B 6EN, Gran Bretaña. Interights es un centro jurídico internacional de derechos humanos. Entre sus actividades se cuentan: -asesoramiento en derechos y remedios jurídicos según el derecho internacional en materia de derechos humanos; -asistencia a abogados y organizaciones no gubernamentales en la preparación de casos ante tribunales internacionales y regionales; y -asesoramiento a abogados y organizaciones locales pro libertades civiles en materia de derecho internacional y comparado sobre derechos humanos que resulte pertinente para los casos vistos por los tribunales de sus países.

8 de los detenidos: i)los Principios son aplicables a todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión: a las encarceladas como resultado de una condena ( personas presas ) y a todas las demás privadas de libertad ( personas detenidas ); a las recluidas en detención administrativa sin cargos ni juicio y a las encarceladas por infracciones penales. ii)los Principios son aplicables a todos los países, dado que representan un conjunto autorizado de normas reconocidas internacionalmente y adoptado por consenso por la Asamblea General de la ONU. iii)los Principios son aplicables en todo momento. No hay ninguna disposición que permita la suspensión de ninguno de los Principios durante un estado de emergencia ni en ninguna otra circunstancia. El primer proyecto de Conjunto de Principios, presentado en 1977 por un miembro de la Subcomisión (de la ONU) de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías a un grupo de trabajo de ese mismo organismo, sí hacía referencia a la cuestión de la derogación en tiempos de crisis; la supresión que efectuaron los redactores del texto correspondiente refleja presumiblemente la creencia de que los Principios deben ser aplicables en todas las circunstancias. iv)los Principios ofrecen salvaguardias prácticas frente a una amplia gama de abusos relacionados con la detención que pueden darse en cualquier país. v)los Principios no se limitan a exhortar ni a ser un mero documento de consulta: prevén medidas gubernamentales concretas para cumplir y hacer cumplir las disposiciones en ellos contenidas. El Principio 7 dispone: «Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes Principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales de las denuncias al respecto». Por su parte, la resolución mediante la que la Asamblea General de la ONU adopta el Conjunto de Principios «insta a que se ponga el máximo empeño en que el Conjunto de Principios llegue a ser generalmente conocido y respetado». Todas las personas que deseen utilizar el Conjunto de Principios deberán consultar el texto íntegro de cada principio, incluyendo las cláusulas de reserva que pudiera haber (véase Apéndice 1). Los Principios deberán utilizarse en conjunción con otros instrumentos internacionales y regionales que contienen disposiciones relativas a la detención y prisión que podrían complementar el Conjunto de Principios o ser más enérgicos que éste. El Apéndice 2 contiene una relación de estos instrumentos. Obsérvese que el Principio 3 dispone que no se restringirá ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado so pretexto de que el Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado. La cláusula general incluida al final de los Principios establece que ninguna de las disposiciones contenidas en el Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que restrinja ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

9 3.Supervisión judicial de arrestos y detenciones El Principio 4 proporciona una garantía significativa y fundamental: «Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad». El término juez u otra autoridad queda definido al comienzo del Conjunto de Principios como «una autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia». La expresión u otra autoridad se introdujo en los Principios para tener en cuenta los sistemas (principalmente en derecho civil) en los que es el procurador o el fiscal quien ejerce ciertas funciones de supervisión. Sin embargo, la definición arriba citada no ofrece dudas de que cualquier autoridad de este tipo deberá estar investida de los atributos esenciales de un juez. El Principio 4 exige, por tanto, que la participación en las actuaciones de «un juez u otra autoridad» comience antes del arresto («ordenadas por») o al menos inmediatamente después de éste («sujetas a la fiscalización efectiva de»). El control «judicial» debe continuar durante toda la detención o prisión respecto de todas las medidas que afecten a los derechos de la persona detenida o presa, lo que incluiría el proceso de interrogatorio. 4.Explicación de derechos El Principio 13 dispone que las personas serán informadas de sus derechos (y de la manera de ejercitarlos) «en el momento del arresto y al comienzo del periodo de detención o prisión, o poco después». El incumplimiento de esta obligación por las autoridades daría pie a la presentación de una denuncia, que deberá investigarse imparcialmente (Principio 7). Del mismo modo, si las autoridades infringen el Principio 13 (no informando a las personas de sus derechos) en relación con la obtención de pruebas, el Principio 27 exige que ello se tenga en cuenta a la hora de determinar la admisibilidad de las pruebas contra una persona detenida o presa. 5.Obligación de presentar a los detenidos ante «un juez u otra autoridad» sin demora tras el arresto El Principio 11 dispone que «nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído, sin demora, por un juez u otra autoridad». Toda persona detenida (y su abogado) «recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se funde», y tendrá derecho a «defenderse por sí misma o ser asistida por un aboado según prescriba la ley». Tras la primera audiencia, «se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según corresponda». De la redacción del Principio 11 se infieren claramente los siguientes puntos importantes: i)todas las personas detenidas, incluyendo las sometidas a detención administrativa, deberán ser presentadas sin demora ante «un juez u otra autoridad». Esto contrasta con el artículo 9(3) del PIDCP, que establece que «toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal» será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, pero no

10 menciona las sometidas a detención administrativa. El enfoque del Principio 11 al aplicar este requisito a todos los detenidos es congruente con una conclusión del relator especial de la ONU sobre la tortura, contenida en su informe de 12 de enero de 1988: «Toda persona arrestada deberá ser entregada sin demora al juez competente, quien deberá decidir la legalidad de su arresto inmediatamente y permitirle que vea a un abogado.» (UN Doc. E/CN.4/1988/17, párr. 81). En cuanto al significado de sin demora, en relación con el requisito de que la audiencia tenga lugar sin demora tras el arresto, el "comentario general" autorizado del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 9(3) del PIDCP es esclarecedor: «En la mayoría de los Estados parte la ley fija límites temporales más precisos y, en opinión del Comité, la demora no debe exceder unos días». ii)la audiencia debe ser sustancial. Para cumplir los requisitos del Principio 11 («comunicación inmediata y completa» de los motivos del arresto, una posibilidad «real» de ser oído, el derecho de la persona detenida a «defenderse por sí misma»), las autoridades deben ofrecer motivos específicos, detallados e individualizados del arresto, y la audiencia debe incluir un examen auténtico y exhaustivo que cuente con la participación activa del detenido o de su abogado y tenga como fin determinar si las acusaciones específicas están lo suficientemente probadas como para justificar el arresto y la detención. El Principio 37 prevé garantías más explícitas para las personas detenidas por una infracción penal. Éstas deberán ser llevadas ante «un juez u otra autoridad» sin demora tras su arresto, autoridad que «decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria». Nadie «podrá ser mantenido detenido en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad». «Toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención.» 6.El derecho a asistencia letrada El Principio 17 dispone que «las personas detenidas tendrán derecho a asistencia letrada. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo». Si la persona detenida no dispone de «asistencia letrada de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo». El Principio 18 contiene disposiciones específicas encaminadas a asegurar la comunicación inmediata, adecuada y regular con un abogado. Por ejemplo, prevé «el derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a comunicarse con él, sin demora y sin censura; y en régimen de absoluta confidencialidad» (el subrayado es nuestro). También recalca que no se permitirá ninguna suspensión ni restricción de la comunicación con un abogado «salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden». Sin embargo, el Principio 15 exige que incluso en esas circunstancias excepcionales, «no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días». El Principio 18 establece asimismo que «las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación», requisito contenido igualmente en la Regla 93 de las Reglas mínimas de la ONU para el tratamiento de los reclusos (RMTR) respecto de los detenidos. La comunicación inmediata y regular con un abogado es un derecho fundamental en todo el marco

11 protector del Conjunto de Principios, dado que en muchos casos sólo un abogado en contacto con la persona detenida o presa estará en condiciones de juzgar si se han infringido sus derechos y de emprender las acciones correctivas oportunas. Entre las demás normas internacionales que hacen referencia a la comunicación con un abogado figuran la Regla 93 de las RMTR y los artículos 14(3) (b) y 14(3) (d) del PIDCP. El «comentario general» del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 14(3) (b) del PIDCP señala: «Los abogados deberán poder aconsejar y representar a sus clientes de conformidad con sus normas y criterios profesionales establecidos sin restricciones, influencias, presiones o injerencias indebidas de terceros». 7.El derecho a comunicarse con la familia El Principio 16 dispone que «prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas que él designe, según proceda, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia». Dicha notificación deberá hacerse «sin demora»; aunque «la autoridad competente podrá retrasar una notificación por un periodo razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran». Sin embargo, el Principio 15 exige que ni siquiera en estas circunstancias excepcionales «se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días». El Principio 19 dispone que toda persona detenida o presa «tendrá el derecho a ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho». El Principio 20 estipula que «si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual». Entre las demás normas internacionales que regulan la comunicación con la familia figuran las RMTR, en especial las Reglas 37, 38 y 92. La Regla 37 exige que se permitan las visitas de familiares y amigos de buena reputación «periódicamente». La Regla 92 dispone que el detenido «deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención», lo que es preferible al Principio 16 por dos motivos: la notificación debe realizarla el detenido (el Principio 16 permite la alternativa de que la notificación sea hecha por la «autoridad competente»), y debe ser inmediata (el Principio 16 establece que «sin demora» y permite «retrasar [...] por un periodo razonable» la misma en circunstancias excepcionales). 8.El derecho a examen médico El Principio 24 prevé que «se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso» en el lugar de detención o prisión, y que «posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario». Dicha atención y tratamiento «serán gratuitos». El Principio 25 establece el derecho a «solicitar autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen médico o una segunda opinión médica», con sujeción «únicamente a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión». El Principio 26 exige que quede debida constancia en registros de lo exámenes

12 médicos realizados y que se garantice el acceso a esos registros. Entre las demás normas internacionales sobre el derecho a un examen médico figuran la Regla 24 de las RMTR, según la cual «el médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario». Esta estipulación de un examen automático de todos los reclusos es preferible con mucho al requisito del Conjunto de Principios de que "se ofrezca" un examen. Muchas personas que gozan de buena salud cuando son llevadas a un lugar de detención no aprecian la importancia de que este hecho se establezca en una fase muy temprana (lo que podría ser crucial en cualquier investigación posterior sobre supuestos malos tratos) y, por tanto, podrían declinar el "ofrecimiento" de un examen médico. Las Reglas 22 a 26 y 91 de las RMTR contienen otras normas que regulan el derecho a un examen médico. La Regla 25 de las RMTR exige que el médico de todo lugar de reclusión «deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención» y «presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión». La Regla 91 de las RMTR dispone que «se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto». 9.Interrogatorios El Principio 21 prohíbe «abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona». También dispone que «ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio». El Principio 23 exige que las autoridades consignen en registros y certifiquen «la duración de todo interrogatorio», los «intervalos entre los interrogatorios» y «la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y la de las demás personas presentes». Además, requiere que la persona detenida o presa, o su abogado defensor, tenga acceso a estos registros. La consignación de estos datos en registros podría alentar a las autoridades a regular de forma estricta y supervisar adecuadamente los procedimientos de interrogatorio, así como contribuir a determinar las responsabilidades en casos de abusos (disuadiendo así de que se cometan otros). 10. Constancia en registros Además de las obligaciones citadas más arriba de dejar constancia de las actuaciones en registros (Principio 23 sobre interrogatorios, Principio 26 sobre exámenes médicos), el Principio 12 exige que se haga constar y se comunique a la persona detenida o a su abogado defensor la siguiente información: «(a) Las razones del arresto; (b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; (c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; (d) Información precisa acerca del lugar de custodia».

13 Estos registros oficiales constituirían una prueba importante a la hora de determinar si se respetaron los derechos del detenido, y de identificar a los funcionarios concretos responsables del detenido desde el momento del arresto. El hecho de que no se lleven estos registros o de que se lleven de forma inexacta constituiría un motivo de recurso que deberá investigarse imparcialmente (Principio 7). 11. El derecho de los detenidos a impugnar la legalidad de su detención El Principio 32 dispone que la persona detenida o su abogado tendrán derecho a interponer en cualquier momento una acción «ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación». La autoridad que haya procedido a la detención «llevará sin demora injustificada al detenido ante la autoridad que haya de conocer del caso». Este procedimiento «no entrañará costo alguno para el detenido, si éste careciere de medios suficientes». Todas las personas detenidas tendrán este derecho a impugnar la legalidad de la detención (denominado de hábeas corpus o de amparo ) en cualquier momento (estén detenidas o no por una infracción penal) en que decidan ejercitarlo. El artículo 9(4) del PIDCP dispone un derecho similar, aunque establece que la persona privada de libertad tendrá derecho a recurrir ante un «tribunal» (lo que podría ofrecer una protección mayor que «un juez u otra autoridad»). 12. Recursos por malos tratos El Principio 33 exige que haya un sistema para investigar recursos por malos tratos, en especial en caso de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Convención contra la Tortura (ONU) y la Declaración contra la Tortura (ONU) requieren igualmente que se investiguen las denuncias de torturas o malos tratos. El Principio 33 dispone que la persona detenida o presa o su abogado (o, si esto no es posible, un familiar de la primera) tendrá derecho a presentar estos recursos ante las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores («y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribucionse fiscalizadoras o correctivas»). Toda petición o recurso «serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada». Si la petición o recurso fueren «rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad». El Principio 33 subraya también que ningún recurrente sufrirá perjuicios por interponer un recurso. Antes de presentar un recurso por malos tratos ocurridos durante una sesión de interrogatorio, habrá de solicitarse (de conformidad con el Principio 23) copia de los registros de interrogatorio para que en el recurso pueda comentarse la versión oficial de las sesiones de interrogatorio. Si las autoridades no han llevado estos registros o si éstos son inexactos, se podrá interponer otro recurso por dicha infracción; el Principio 7 exige que dicho recurso se investigue imparcialmente. Es importante señalar que si se agotan los remedios a nivel nacional (o si conseguir un resultado de estos remedios conllevase una espera desmedida, o si ninguno de ellos fuera auténticamente efectivo), cabe la posibilidad de presentar una petición a un organismo internacional, por ejemplo: (i)al Comité contra la Tortura, que se ocupa de las violaciones de la Convención contra la Tortura (ONU),

14 si el Estado en cuestión ha ratificado dicho tratado y ha realizado una declaración en la que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones presentadas por individuos; (ii)al Comité de Derechos Humanos, que se ocupa de las violaciones del PIDCP (por ejemplo, de la prohibición de la tortura y malos tratos, o del requisito de que toda persona acusada de una infracción penal tendrá derecho «a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable»), si el Estado correspondiente ha ratificado el PIDCP y su Protocolo Facultativo. 13. Recursos por actos contrarios al Conjunto de Principios El Principio 7 exige que los Estados realicen investigaciones imparciales de las denuncias de cualquier acto contrario a los Principios. Estas denuncias son importantes no sólo para incoar acciones reparadoras en un caso concreto, sino también para fomentar el cumplimiento de estas salvaguardias reconocidas internacionalmente y que afectan a los derechos de todas las personas detenidas o presas. El Principio 7 establece asimismo que los funcionarios que tengan motivos para creer que se ha producido o está por producirse una infracción de los Principios «comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes [...]». 14. Indemnizaciones El Principio 35 dispone que «los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes Principios serán indemnizados de conformidad con las normas de derecho interno aplicables en materia de responsabilidad». 15. Infracciones disciplinarias El Principio 30 incluye el requisito de que las infracciones disciplinarias se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicados. La persona detenida o presa «tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias» y «tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen». Las Reglas 27 a 32 de las RMTR también contienen disposiciones sobre medidas disciplinarias. 16. Régimen de aislamiento El Principio 6 reitera la internacionalmente reconocida prohibición de infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El lenguaje utilizado en la nota a pie de página del Principio 6, que se introduce a continuación, podría ser útil a la hora de denunciar ciertos abusos, incluyendo el régimen de aislamiento prolongado: «La expresión tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes debe interpretarse de manera que abarque la más amplia protección posible contra todo tipo de abusos, ya sean físicos o mentales, incluido el de mantener al preso o detenido en condiciones que le priven, temporal o permanentemente, del uso de uno de sus sentidos, como la vista o la audición, o de su idea del lugar o del transcurso del tiempo».

15 17. Inspección de centros de reclusión El Principio 29 dispone que «los lugares de detención serán visitados regulamente por personas calificadas y experimentadas» con el fin de «velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes». Estas personas habrán de ser «nombradas por una autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la administración del lugar de detención o prisión, y dependientes de aquella autoridad». Por su parte, la persona detenida o presa «tendrá derecho a comunicarse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad» con los inspectores de prisiones. Entre las normas internacionales que regulan la inspección de centros de reclusión figuran asimismo las Reglas 36 y 55 de las RMTR. 18. Admisibilidad de las pruebas obtenidas con infracción de los Principios El Principio 27 establece que «la inobservancia de estos Principios en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa». Si las declaraciones se obtienen mediante tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hay otros instrumentos internacionales que exigen que no se invoquen como pruebas contra la persona afectada ni contra ninguna otra persona en ninguna actuación, salvo contra una persona acusada de tortura para probar que se realizó la declaración; véase el artículo 12 de la Declaración contra la Tortura de la ONU y el artículo 15 de la Convención contra la Tortura (ONU). 19. Investigación de muertes o "desapariciones" de personas detenidas o presas El Principio 34 exige que «si una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o desaparición». Las conclusiones de dicha investigación o el informe correspondiente «serán puestos a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso». Este Principio es una importante garantía que complementa los requisitos contenidos en la Convención contra la Tortura y en la Declaración contra la Tortura (ONU) en el sentido de que se investigarán los casos de supuestas torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

16 APÉNDICE 1:Texto íntegro del Conjunto de Principios de la ONU para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión

17 APÉNDICE 2:Selección de instrumentos internacionales y regionales que contienen disposiciones relativas a los derechos de los detenidos o presos Tratados internacionales.pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véanse también los «comentarios generales» del Comité de Derechos Humanos relativos al ámbito de aplicación y significado de disposiciones específicas contenidas en el Pacto).Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU) Declaraciones y Principios internacionales.conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (ONU).Declaración Universal de Derechos Humanos.Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (ONU).Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (ONU).Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU).Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (ONU) Tratados regionales.carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.Convención Americana sobre Derechos Humanos.Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes

18 Declaraciones y Principios regionales.declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.Normas Penitenciarias Europeas (versión europea revisada de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos).declaración del Consejo de Europa sobre la Policía (Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Resolución 690, 1979).

19

20 INTERNO (sólo para miembros de AI) ÍNDICE AI: IOR 52/04/89/s DISTR: SC/CO/PG Amnistía Internacional Secretariado Internacional 1 Easton Street London WC1X 8DJ Gran Bretaña A:Todas las Secciones Coordinadores del trabajo sobre organizaciones intergubernamentales Grupos de abogados De:Oficina Jurídica y de Relaciones con Organizaciones Intergubernamentales Fecha: Agosto de 1989 GUÍA DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN A.ACCIONES RECOMENDADAS Rogamos se aseguren de que todas las personas pertinentes de la Sección reciben copias dirigidas a ellas y de que el documento se guarda en los archivos centrales para futuras consultas. Además, rogamos emprendan el mayor número posible de las siguientes acciones recomendadas. 1.Amnistía Internacional debe difundir el Conjunto de Principios como parte de su labor de promoción del conocimiento de los derechos humanos. Las Secciones, los coordinadores del trabajo sobre organizaciones intergubernamentales y los Grupos de abogados deberán estudiar las formas de distribuir este documento (incluyendo el texto adjunto del Conjunto de Principios) a organizaciones de libertades civiles, colegios de abogados, profesores de Derecho, abogados y otras personas u organizaciones que trabajen en favor de los detenidos o presos. La resolución de la Asamblea General de la ONU mediante la cual se adoptó el Conjunto de Principios (resolución 43/173) concluye instando a que «se ponga el máximo empeño en que el Conjunto de Principios llegue a ser generalmente conocido y respetado». 2.Rogamos estudien la mejor forma de divulgar el contenido de este documento entre los miembros. La hoja resumen de portada podría ser útil a este respecto. También deberán estudiar las vías para informar a los miembros del papel desempeñado por Amnistía Internacional en la adopción del Conjunto de Principios (véase apartado B, más abajo) y de la utilidad de los Principios para el trabajo de AI (apartado C). 3.Rogamos entreguen una copia de este documento a la persona responsable de la formación de los miembros y le pidan que lo integre (quizá sólo la hoja resumen) en el programa de formación global que ya tenga organizado la Sección. 4.Los Grupos de abogados podrían fomentar la publicación de artículos encaminados a elevar el grado de conocimiento del Conjunto de Principios entre la comunidad jurídica y la opinión pública en general

21 redactados por personas con suficientes conocimientos. B.EL PAPEL DE AMNISTÍA INTERNACIONAL EN LA ADOPCIÓN DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS Varios organismos de las Naciones Unidas (ONU) dedicaron más de una década a elaborar el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Durante este periodo, Amnistía Internacional (AI) instó en reiteradas ocasiones a que se incluyeran en el texto salvaguardias efectivas para prevenir la detención arbitraria de personas, así como la tortura y la "desaparición" de detenidos. Antes de la celebración de las correspondientes reuniones de la ONU, las Secciones de AI pidieron a los gobiernos de sus respectivos países que propugnaran un texto que contuviera salvaguardias adecuadas. En julio de 1987 AI elaboró un análisis detallado (Índice AI: IOR 41/07/87) en el que se planteaba a la ONU la inquietud de la organización respecto de ciertas disposiciones insatisfactorias del proyecto de texto, tal como estaba redactado en aquel momento. Posteriormente la ONU reformó algunos de los Principios propuestos de forma que se remediaron algunos problemas de especial preocupación para AI. Cuando Tullio Treves (Italia), presidente del grupo de trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de la ONU que se ocupó de la redacción final del Conjunto de Principios, presentó formalmente éste para su aprobación por el pleno de la Sexta Comisión, hizo una breve alusión al papel de las organizaciones no gubernamentales «como Amnistía Internacional, sirviendo de estímulo a las delegaciones y manteniendo a la opinión pública de muchos países al corriente del desarrollo de las labores del Grupo de Trabajo», lo que había sido de la «máxima importancia». C.UTILIDAD DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA LABOR DE AMNISTÍA INTERNACIONAL El texto definitivo del Conjunto de Principios, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre de 1988, contiene varios Principios que perdieron fuerza en el curso del proceso de elaboración hasta el punto de que duplican o incluso no alcanzan el nivel de normas internacionales ya existentes, al menos en ciertas circunstancias y en ciertos aspectos limitados. Sin embargo, algunos de los Principios constituyen unas normas nuevas e importantes para la protección de los detenidos. El Conjunto de Principios es una compilación de salvaguardias muy útil tanto para AI como para otros que trabajan en favor de los detenidos; sin embargo, debe utilizarse en conjunción con otros instrumentos internacionales y regionales que contienen disposiciones que podrían complementarlo o ser más enérgicos que él. Los miembros de AI deberán proceder con cautela a la hora de citar el Conjunto de Principios en cartas dirigidas a gobiernos, tomando debida nota de toda expresión restrictiva del texto y considerando la posibilidad de que en una cuestión concreta sea preferible citar otras normas internacionales. El apartado de»acciones recomendadas» de los documentos elaborados por el Secretariado Internacional sugerirá que se cite el Conjunto de Principios cuando sea oportuno. D.DISTRIBUCIÓN DESDE EL SI El SI ha enviado esta circular directamente a los coordinadores de OIG y Grupos de abogados.

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