RESOLUCION Nº 953 EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE RESUELVE:

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1 RESOLUCION Nº 953 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA EQUIPARACION DE ESTUDIOS, A ESTUDIANTES DE NIVEL MEDIO, PROVENIENTES DE INSTITUCIONES TECNICAS DEL EXTRANJERO, QUE DESEEN PROSEGUIR SUS ESTUDIOS EN EL PAIS. Asunción, 28 de abril de VISTO: la gran afluencia de inmigrantes, radicados legalmente en el Paraguay que han solicitado la incorporación sus hijos en Instituciones Técnicas del nivel medio del país, para proseguir sus estudios, y CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar la equiparación de estudios a estudiantes provenientes de Instituciones Técnicas del extranjero que deseen proseguir sus estudios en el Paraguay. EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE RESUELVE: Art. 1º. Conceder la equiparación de estudios a estudiantes provenientes de Instituciones Técnicas del extranjero, que deseen proseguir sus estudios en el país, siempre que estén radicados legalmente en el Paraguay. a.- A los alumnos o estudiantes de nivel medio, provenientes de Instituciones Técnicas del extranjero, con quien el Paraguay mantiene tratados culturales, se exigirá como requisito para la equiparación de sus estudios la presentación del Certificado de Estudios analítico, correspondiente, debidamente legalizado. b.- A los alumnos o estudiantes de nivel medio, provenientes de Instituciones Técnicas del extranjero con quien Paraguay mantiene relaciones diplomáticas, pero no por Tratados Culturales o Acuerdos Especiales debe presentar para la equiparación de sus estudios la presentación de su Certificado de Estudios analítico, de la modalidad, con sus Planes y Programas de Estudios respectivo debidamente legalizado, para determinar su correspondiente nivel escolar. c.- A los alumnos o estudiantes de nivel medio provenientes de Instituciones Técnicas del extranjero con quien el Paraguay, no mantiene relación diplomática, ni cultural, se le exigirá como requisito indispensable para la equiparación de sus estudios la presentación de su Certificado de Estudios analítico, y sus Planes y Programas de Estudios correspondiente para la aprobación de un examen de ubicación que determinará su correspondiente nivel escolar. Art. 2º Comunicar y archivar. Original firmado por: Firmado: Dr. Nicanor Duarte Frutos. Ministro Secretario General.

2 RESOLUCION Nº 175 POR LA CUAL SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA MOVILIDAD DE ALUMNOS ENTRE LAS DISTINTAS ESPECIALIDADES DEL BACHILLERATO TECNICO DEL SECTOR SERVICIOS Y DEL BACHILLERATO CIENTIFICO AL TECNICO DEL SECTOR SERVICIOS. Asunción, 19 de junio de 2008 VISTA: La necesidad de establecer procedimientos para la movilidad de los alumnos en el nivel medio, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1264/98 General de Educación en su articulo 28 hace referencia a la movilidad horizontal y vertical de los alumnos mediante la articulación de los niveles y ciclos del régimen general. Las Resoluciones Departamentales Nº 45 Y 47/93, referentes a reconocimientos y equiparaciones de estudios de nivel medio. Que es menester de la Dirección de Bachillerato Técnico dar respuestas de las diferentes situaciones planteadas a fin de lograr la retención y permanencia de alumnos dentro del sistema Educativo Paraguayo. Que los Departamentos Técnico Administrativo y Pedagógico de la Dirección de Bachillerato Técnico, a través de informes han dictaminado hacer lugar a los peticiones formuladas de esta naturaleza, conforme al artículo 73 y 74 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley General de la Educación. Que la Resolución Nº 2.932/98 en su articulo 2º atribuye a las Direcciones dependientes de la Direcciones Generales la Función de reconocer y equiparar estudios, con capacidad a emitir y promulgar resoluciones, en concordancia con el Decreto Nº 15.64/01 en sus artículos 1º y 2º. LA DIRECCION GENERAL DE EDUCACION MEDIA RESUELVE 1º. ESTABLECER procedimientos de movilidad de alumnos entre las distintas especialidades Bachillerato Técnico del sector servicios o del Bachillerato Científico al Técnico del sector servicios. a) serán reconocidas en todas las especialidades del Bachillerato Técnico, todas las áreas del Plan Común como equivalentes, las enumeradas a continuación: 1. Lengua, Literatura y sus Tecnologías Lengua Castellana y Literatura, Guarani Ñe e, Lengua Extranjera. 2. Ciencias Básicas y sus Tecnologías: Ciencias Naturales y Salud, Física, Química 3. Matemática y sus Tecnologías: Matemática 4. Ciencias Sociales y sus Tecnologías: Historia y Geografía, Economía y Gestión, Formación Ética y Ciudadana Psicología y Antropología Cultural 5. Educación Física y sus Tecnología: Educación Física b) Los reconocimientos de estudios se harán por cursos aprobados. c) Tendrán derecho a solicitar el reconocimiento de estudios aquellos /as que hubieren aprobado una o mas disciplinas hasta el periodo de regulizacion sin haber completado el curso, a fin de proseguir sus estudios en forma regular en el curso pendiente de aprobación, en la modalidad técnica solicitada.

3 RESOLUCION Nº 175 POR LA CUAL SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA MOVILIDAD DE ALUMNOS ENTRE LAS DISTINTAS ESPECIALIDADES DEL BACHILLERATO TECNICO DEL SECTOR SERVICIOS Y DEL BACHILLERATO CIENTIFICO AL TECNICO DEL SECTOR SERVICIOS -2-2º DISPONER la movilidad de alumnos entre las distintas especialidades del Bachillerato Técnico al Bachillerato Técnico del sector servicio y del Bachillerato Científico al Técnico del mismo sector, determinado la disciplinas, y/o áreas a regularizar para la nivelación a la especialidad técnica seleccionada. 3º CONDICIONAR la movilidad de alumnos entre las especialidades del Bachillerato Técnico del sector servicio y del Bachillerato Científico al Técnico del mismo sector hasta el primer curso completo, con posibilidad de solicitar exámenes extraordinarios en aquellas disciplinas pendientes de aprobación para la regularización, conforme al inciso b del artículos 1º de la presente resolución. Los alumnos que desearen la movilidad a partir del segundo curso deberán cursar en forma regular las disciplinas del Plan Especifico, debido a las características propias de la especialidad seleccionada. 4º COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido archivese. Original firmado por : DELIA ROSSANA GODOY IRALA Secretaria General HAYDEE GIMENEZ PEÑA Directora General

4 RESOLUCION Nº 45 POR LA CUAL SE EXONERA DE LA OBLIGACION DE CURSAR Y DAR EXAMEN DE LAS MATERIAS DEL PLAN COMUN DEL BACHILLERATO TECNICO A ALUMNOS DE ESTA MODALIDAD QUE DESEEN PROSEGUIR SUS ESTUDIOS EN OTRA ESPECIALIDAD. Asunción, 7 de mayo de 1993 VISTO: la necesidad de establecer normas que determinan la equiparación de los estudios realizados en una especialidad del Bachillerato Técnico Industrial con otra de las misma modalidad y, CONSIDERANDO: los pedidos realizados por alumnos que se trasladan de especialidad, la necesidad de reglamentar la situación de los alumnos que cuentan con materias aprobadas en una especialidad dada, y habiendo analizado los programas de las diferentes especialidades del Bachillerato Técnico Industrial; LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION TECNICA Y FORMACION PROFESIONAL R E S U E L V E: Art. 1º: Art. 2º: Art. 3º. Art. 4º Reconocer en todas las especialidades del Bachillerato Técnico Industrial, las materias del Plan Común como equivalentes, siendo las mismas: Lengua y Literatura, Idioma Extranjero, Matemáticas, Ciencias Naturales, Estudios Sociales, Educación Física, dicha equivalencias se hará por materias aprobadas; Reconocer en las especialidades de Régimen Anual, como equivalentes, las materias del Plan Diferenciado correspondientes a Apoyo Tecnológico: Dibujo Técnico, Física, Administración y Legislación, Química, no así en las especialidades de Régimen Semestral, por las características propias de este Sistema. Reconocer la equivalencia correspondiente por curso completo aprobado. Comunicar y Archivar. Original firmado por: Vº Bº M I N I S T R O Lic. Maria Ester Jiménez de Martínez DIRECTORA

5 LEY Nº. 844 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DISPLOMA, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIO DEL NIVEL MEDIO TECNICO EL CONGRESO DE A NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE DE LEY Articulo 1º.- Apruebase el Protocolo de Integración Educativa y Revalida de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios de Nivel Medio Técnico, aprobado en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del grupo Mercado Común y del Encuentro Presidencial del MERCOSUR, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto de1995, cuyo texto es como sigue: PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DEL NIVEL MEDIO TECNICO Los gobiernos de la Republica Argentina, de la Republica Federativa del Brasil, de a Republica del Paraguay, de la Republica Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes. En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción acripto el 26 de marzo de 1991 y considerando: Que la Educación debo dar repuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la Región; Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico que facilite la circulación de conocimientos entre los países integrantes del MERCOSUR; Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que favorezca al desarrollo científico de los países integrantes del MERCOSUR; Que existe la voluntad de consolidar los factores de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos; Que por lo tanto, resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en los relativos al reconocimiento y revalida de los estudios de nivel medio técnico cursado en cualquiera de los cuatros Países integrantes del MERCOSUR.

6 LEY Nº. 844 Los Estados Partes acuerdan: ARTICULO PRIMERO Del reconocimiento de estudios y revalida de diplomas, certificados y títulos. Los Estados Partes reconocerán los estudios del nivel medio técnico y revalidaran los diplomas, certificados y títulos expedidos por las instituciones educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones. ARTICULO SEGUNDO De la revalida de diplomas, certificados y títulos. La revalida de diplomas, certificados y títulos se realizara de acuerdo con los siguientes criterios: L a revalida del titulo de nivel medio técnico se otorgara al egresado del sistema de educación formal, publico o privado, avalado por la resolución oficial La revalida se hará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico (Anexo I) A fin de asegurar el conocimientos de la leyes y normas vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, institución responsable del otorgamiento de la revalida proporcionara el instructivo correspondiente. El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las características de un MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los núcleos temáticos acordados (Anexo. II) Los Estados Partes deberán actualizar la tabla de Equivalencias para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Modulo Informativo Complementario (Anexo I y II), toda vez que haya modificaciones en los sistemas educativos de cada país. ARTICULO TERCERO De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel técnico. Los Estado Partes reconocerán los estudios realizados y posibilitaran el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en Brasil. La educación escolar básica o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media en el Uruguay. El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país correspondan para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda.

7 LEY Nº. 844 ARTICULO CUARTO Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta. Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el anexo III. ARTICULO QUINTO De las condiciones del traslado debidamente fundamentado será considerada para cualquiera de los años o cursos que integran los estudios de nivel medio técnico. Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios explicitados en el Anexo IV. ARTICULO SEXTO De los casos no considerados. Con el objeto de facilitar el desarrollo de los procedimientos administrativos, crear mecanismo que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que por los menos dos de los Estado Partes lo soliciten. La comisión Técnica Regional estará integrada por representantes oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo podrá actuar de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas cancillerías. ARTICULO SEPTIMO De los acuerdos bilaterales. E n el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrá invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas. ARTICULO OCTAVO De la situación de las controversias. Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o sí la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

8 Nº. 844 ARTICULO NOVENO De la revisión de los Anexos. Los Anexos I, II, III Y IV que acompañan el presente Protocolo serán revisados y evaluados toda vez que, por los menos, dos de los Estados Partes lo consideran necesario. A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica Regional de Educación Tecnológica Formación Profesional que propondrás los ajustes y actualizaciones pertinentes al Comité Regional para su consideración y aprobación. Los ajustes y modificaciones que se generan en los Anexos I,II,III y IV tendrán vigencia una ves ratificadas por la firma de los Ministros de Educación de los cuarto Estado del Partes. Del plazo de vigencia. ARTICULO DECIMO El presente Protocolo, parte integrante del Tratado DE Asunción, entrara en vigor para los dos primeros estados que lo ratifiquen 30 (treinta) días después del propósito del segundo instrumento. Para los demás signatarios entrara en vigencia en el trigésimo día después del propósito del respectivo instrumento de ratificación en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones. De la adhesión al Protocolo. ARTICULO UNDECIMO La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicara ipso jure la adhesión al presente protocolo. Del depositario. ARTICULO DUODECIMO El gobierno de la Republica del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviara copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobierno de los demás Estados Partes. Asimismo el Gobierno de la Republica notificara a los Gobiernos de los Estados Partes la fecha de entrada en el vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. En el presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de lo menos dos de los Estados Partes. Hecho en la Ciudad de Asunción, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente autenticados.

9 LEY Nº 844 Fdo.: Por la Republica Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Fdo.: Por la Republica Federativa del Brasil, LUIZ FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores Fdo.: Por la Republica del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTER, Ministro de Relaciones Exteriores Fdo.: Por la Republica Oriental del Uruguay, ALVARORAMOS, Ministro de Relaciones Exteriores ANEXO I TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY EDUCACION ENSEÑANZA EDUCACION GENERAL BASICA FUNDAMENTAL ESCOLAR BASICA (9º GRADO) O (9º GRADO) O EDUCACION MEDIA (3º CICLO BASICO) (8º SERIE) EDUCACION MEDIA (3º CICLO BASICO) CICLO BASICO (3º CURSO DEL CICLO BASICO) INGRESO DE NIVEL MEDIO TECNICO 1º año Ciclo Superior 1º año Nivel Medio 4º Bachillerato 1º año Técnico 2º año Ciclo Superior 2º año Nivel Medio 5º Bachillerato 2º año Técnico 3º año Ciclo Superior 3º año Nivel Medio 6º Bachillerato 3º año Técnico 4º año 4º año 4º año Técnico Técnico Técnico Bachiller Técnico Técnico, Bachiller Técnico (*) Curso nocturno 4 años (mismo curriculum) NOTA: ARGENTINA: El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos casos a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos. BRASIL: Los cursos son desarrollados en tres o cuarto años con el mismo curriculum. URUGUAY: El cuarto año corresponde solo algunas especialidades.

10 LEY Nº 844 ANEXO II MODULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS Los módulos informativos complementarios de cada país deben ser desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos temáticos. 1.- Legislación educativa referente a educación técnico profesional de nivel medio. 2.- Legislación Laboral. Derechos y obligaciones. 3.- Legislación que reglamento la profesión de técnico del nivel medio. 4.- Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el área de su desempeño. 5.- Orientación sobre fuentes de consultas acerca de la legislación y normas de seguridad vigentes. 6.- Legislación sobre protección ambiental. 7.- Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en relación de dependencia o como trabajador independiente. 8.- Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio. ANEXO III DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN FORMA IMCOMPLETA En todo tramite de reconocimiento de estudios se respetara el ultimo periodo cursado y aprobado, considerándose las asignaturas, sus contenidos programáticos mínimos y carga horaria, como también la carga horaria total del curso, que serán analizados por la institución receptora del pedido d reconocimiento, sea ella local, provisional o nacional conforme al sistema educativo de cada país. 1.- Habiendo compatilidad de curricula y contenidos, la incorporación del estudiante deberá realizarse al año o periodo inmediato superior al concluido. 2.- Se partirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas (por cambio de curricula) o no aprobadas (condicionales, previas o pendientes) para ingresar al año o periodo inmediato superior, dobiendo el estudiante regularizar su situación académica en la institución receptora a través del procedimiento establecido en cada país, durante el periodo lectivo. Cuando en la determinación de la asignaturas, la fracción resultante sea igual o mayor que 0,5 se considerara el numero entero inmediato superior. 3.- Cuando el numero de asignaturas pendientes (no cursadas o no aprobadas) para incorporarse al año o periodo siguiente sea superior a 1/3 (considerando el redondeamiento previsto en el item anterior), el alumno deberá cursar el ultimo año o periodo realizado en su país de origen 4.- En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar solo las asignaturas pendientes o previas para la posterior continuación de los estudios.

11 LEY Nº Cuando el contenido programático de una asignatura cursada en el país de origen difiera en más de 1/3 respecto de la misma disciplina del país receptor, la institución proveerá apoyo educativo al alumno a fin de asegurar la prosecución de estudios. 6.- Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura (s) del año o periodo al que se incorpora, la institución competente reconocerá la (s) asignatura (s) aprobada (s). ANEXO IV DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO 1.- El traslado para el primer año de estudios solo podrá ser solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre o dos trimestres completos, debiendo constar las calificaciones correspondientes de todas las asignaturas cursadas. 2.- Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado en el ultimo año de la carrera, este solo será aceptado si le restare cursar por los menos la 2/3 partes del periodo lectivo. En este caso la pasantia curricular obligatoria deberá ser realizada en el país que emite el diploma o titulo correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país de origen se exigirá el cumplimiento del 50% de la pasantia en el país receptor. Además, la institución receptora deberá promover el Modulo Informativo Complementario previsto para la revalida de diploma, certificados y títulos. Articulo 2º Inc Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, estado o municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las instituciones responsables orientaran al alumno para una carrera de la misma familia profesional, según la Relación de Cursos de Nivel Medio Técnico del MERCOSUR (Anexo II- Modulo Informativo Complementario). Articulo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de abril del año un mil novecientos y seis. Esta copia fue firmado por; Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casablanca Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Hermes Chamorro Garcete Secretario Parlamentario Artemio Castillo Secretario Parlamentario Asunción, 30 de mayo de 1996 Téngase por la Ley de la Republica, publíquese en el Registro Oficial. Presidente de la Republica Juan Carlos Wasmosy Rubén Melgarejo Lanzoni Ministro de Relaciones Exteriores

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