Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO

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1 Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO ANTEPROYECTO DE LEY: 207 PROYECTO DE LEY: LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY 89 DE 2010, SOBRE MEDIDAS PARA PROMOVER EL DESARROLLO DE LA AVIACIÓN COMERCIAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES. FECHA DE PRESENTACIÓN: 30 DE MARZO DE PROPONENTE: COMISIÓN: H.H.D.D. ZULAY RODRÍGUEZ, ROSA CANTO, CARLOS MOTTA Y H.H.D.D.S.S. JUAN JOSE AYOLA, GORGE DUTARY Y VIELKA TORRIJOS. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE. Apartado Panamá 4, Panamá

2 Panamá, 30 de marzo de 2015 Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA RODRÍGUEZ Presidente ASAMBLEA NACIONAL Respetado señor Presidente: En ejercicio de la iniciativa legislativa consagrada en la Constitución Política de la República y el artículo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, actuando en mi condición de Diputada de la República, presento para su consideración el Anteproyecto de Ley, Que modifica artículos de la Ley 89 de 2010, sobre medidas para promover el desarrollo de la aviación comercial y dicta otras disposiciones, el cual merece la siguiente, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La industria de la aviación ha venido gozando de un crecimiento sostenido desde más de 10 años, ducho crecimiento ha llevado a la industria de la aviación a la contratación de pilotos aviadores comerciales de nacionalidad extranjera en el transcurso de este período de tiempo, dichas contrataciones de extranjeros supera el 55% de la contratación de personal técnico extranjero por parte de la aerolínea que actualmente se beneficia de la Ley 89 de De manera que de un total de aproximadamente 1100 pilotos, 650 son de nacionalidad extranjera. Con el Anteproyecto de Ley N 200 de 17 de marzo de 2015, se pretende llevar a contratación de personal extranjero de manera indefinida, lo que conlleva la falta de necesidad de mano de obra nacional. Existen en la actualidad un promedio de 350 estudiantes de aviación civil que quedarían fuera del mercado laboral al no existir la necesidad de contratación de nacionales. Siendo la caltera de aviación una inversión que supera los 50,000.00, de manera que se verían afectadas más de 350 familias panameñas que han optado por financiamientos para sufragar la costosa caltera de aviación. De la misma firma siendo la profesión de piloto comercial privativa de panameños, existe dentro de la aviación doméstica una invasión desmesurada de pilotos extranjeros que desplazan mano de obra capacitada, situación que igualmente ha estado fuera del radar de las autoridades de trabajo y de Aeronáutica Civil. Que de conformidad con lo establecido los artículos 14 y 15 de la Constitución Política vigente de la República de Pananlá, en su Título n, denominado "Nacionalidad y Extranjería", la inmigración será regulada por Ley en relación a los intereses sociales, económicos y demográficos del país y que tanto, los nacionales como los extranjeros que

3 se encuentren en el Territorio de la República estarán sometidos a la Constitución y las Leyes. Que igualmente la Carta Magna establece en sus Artículos 17, 19 Y 20, del Título III "Derechos y Deberes Individuales y Sociales", Capítulo I "Garantías Fundamentales" que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; así como deben asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y Ley; igualmente, que no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas; y que los panameños y extranjeros son iguales ante la Ley, pero esta podrá por razones de trabajo, salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Que el Artículo 69 de nuestra Constitución Política, del Título III, Capítulo III "El Trabajo", establece que se prohíbe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional y que la Ley regulará la contratación de gerentes, directores, administrativos y ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés nacional. No puede pretenderse extender permisos de trabajo de manera indefinida lo que afecta de manera directa a nacionales con todos los requisitos técnicos para ocupar estas posiciones, la Ley 89 de 2010, regula perfectamente esta materia y exige a la empresa contratante de extranjeros la capacitación de mano de obra panameña, hecho que no se ha dado y que corresponde únicamente a las empresas que opten por este beneficio, por tanto, resulta innecesaria modificaciones t extensiones a la duración de permisos de trabajo para pilotos aviadores comerciales de nacionalidad extranjera. Igualmente, aquellas empresas que necesiten ocupar trabajadores extranjeros obtendrán una autorización que expedirá el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, previa comprobación de que no se alteren los porcentajes de nacionales exigidos y que el personal calificado reúne la respectiva calidad y que desempeñará las funciones inherentes a su especialidad, es por ello, que el artículo 17 y subsiguientes del Código de Trabajo, establecen claramente cuáles son los permisos de trabajo permitidos por nuestra legislación laboral, dentro de los cuales se encuentra el permiso de trabajo por tiempo indefinido que es otorgado luego de 10 años de residencia continua en el país. También señala taxativamente cuáles permisos equivaldrán a la mano de obra local: indefinido (en los términos ya mencionados) y casado con nacional. En la administración pasada varios decretos modificativos de la reglamentación, crearon permisos de trabajo indefinidos sin cumplir con el término de 10 años de residencia continua, por ejemplo país amigo y convenio Panamá- Italia, al igual que crearon decretos como Crisol de Razas a los que se les dieron tratamiento de mano de obra local aún sin ser indefinidos. Esto se hizo con la excusa que el CT fue creado por Decreto de Gabinete en

4 1972- porque esta era la forma de legislar en ese entonces-, sin embargo, este es una Ley Orgánica como cualquier otro código, la cual cada vez que ha sido modificada, se ha hecho a través de la Asamblea, en luchas que han costado inclusive la vida de panameños (por ejemplo en 1995). Lo anterior provocó que para el conteo de los extranjeros en las planillas, quienes ostentaran estos permisos, contaran como panameños, automáticamente aumentando el margen de contratación dentro del 10% Y 15%; esto es que si en una planilla, por ejemplo, existiesen 10 países amigos, 2 convenio Panamá Italia y 3 Crisol de Razas, aún existe la capacidad de contratar un extranjero dentro del 10% y otro dentro del 15% (sin panameños). Actualmente para los pilotos existe un permiso de residencia que les otorga un penniso de residencia por 5 años renovable (a opción que la empresa solicite una renovación o la residencia permanente- inseguridad jurídica al propio extranjero) y en el ámbito laboral crearon un permiso de trabajo especial (Ley 80), dentro del 15%, pero renovable cada 3 años en vez de cada año. La Ley que regula los permisos de trabajos en Panamá es el Decreto 17 del 11 de mayo de 1999 y está especificado en los artículos 17 y 18 del Código Laboral que indica que las empresas que necesiten contratar trabajadores extranjeros obtendrán una autorización que expedirá el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, previa comprobación de que no se alteran los porcentajes de nacionales exigidos en este artículo que el personal calificado reúne la respectiva calidad y que desempeñará las funciones inherentes a su especialidad. Permiso de trabajo solicitado por el empleador. Es cuando un empleador solicita la autorización de trabajo en nombre del trabajador ante el Ministerio de Trabajo, bajo esta clasificación existen los siguientes permisos: 1. Permisos de trabajo bajo el 10% del personal ordinario: En este caso la empresa debe tener un mínimo de 10 empleados nacionales inscritos en la Caja de Seguro Social. Que viene siendo el mínimo legal actual al momento de la certificación. Sí desea contratar a un extranjero, este no debe tener un salario mayor al 10% del total de los salarios de la empresa. 2. Permiso de trabajo bajo el Acuerdo de Marrakech : Es un permiso de trabajo estipulado en la Ley 23 del 15 de julio de 1997 que estipula el otorgamiento de la autorización de trabajo a empresas con menos de diez trabajadores nacionales para que al menos un extranjero labore. La reforma quiere que este permiso de trabajo pase de 15% a indefinido, lo que traería dos consecuencias principales: que se les otorgara residencia permanente (un permiso de trabajo indefinido no puede sustentarse en un permiso de residencia temporal) y que, utilizando la analogía que en la práctica se les ha otorgado a los otros permisos de trabajo (amparándose en la malinterpretación del término "indefinido" establecido en el Código de Trabajo, en su artículo 73) cuenten como mano de obra local. Esto traería como consecuencia que todos estos pilotos contaran como "panameños" en planilla y por

5 ende, la empresa abriera el porcentaje de contratación y pudiese traer más extranjeros para cualquier otro cargo dentro del 10% Y 15%. Vale la pena mencionar que se seleccionaba a los extranjeros que podían cambiar a Países Amigos para acogerse a esos beneficios, ya que en general les exigían como parte de su contratación que se mantuvieran dentro de la categoría de pilotos, sólo pudiendo sus familias optar por un cambio de categoría, en los casos que pudieran costearlo; en vista que como empresa al mantener a los extranjeros en la categoría de pilotos, mantenían su control laboral y migratorio en el país (respetando este principio de derecho laboral), aunque con políticas especiales. Es por ello, que les pido a todos mis colegas parlamentarios que apoyen esta iniciativa legislativa la cual busca proteger a la población nacional y brindar la seguridad de que se hará justicia. Su~ TCYJ.- AO~J~ ~~~~~

6 ANTEPROYECTO DE LEY No. (De _ de _ de 2015) Que modifica artículos de la Ley 89 de 2010, sobre medidas para promover el desarrollo de la aviación comercial y dicta otras disposiciones. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 89 de 2010 así: Artículo 2. Se podrán acoger a los beneficios de esta Ley las aerolíneas nacionales que cumplan las siguientes condiciones: l. Que mantengan un programa de inversiones a través de la adquisición de aeronaves y equipos complementarios. 2. Que utilicen los servicios de un centro de capacitación de pilotos en el territorio nacional, propio u operado por un tercero, para la formación de pilotos panameños. 3. Que promuevan la capacitación de personal técnico panameño para la operación de aeronaves comerciales en las condiciones que establece la presente Ley, haciendo especial énfasis en aquellos tipos de aeronaves para las cuales requieren la contratación de personal técnico extranjero por tiempo limitado hasta que sea capacitado el personal técnico panameño. 4. Que proporcionen a la Autoridad Aeronáutica Civil, cuando esta 10 requiera, los criterios técnicos de aptitud que utilicen para la contratación de pilotos y los registros de las evaluaciones efectuadas a los candidatos a la posición de piloto. Para los efectos de esta Ley, se considera inversión en la adquisición de aeronaves la que se haga mediante compra, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquiera otra modalidad contractual. El programa de inversiones requerirá una inversión mínima de un millón de balboas (B/.l,OOO,OOO.OO) para un periodo de tres años, o la adquisición de, por lo menos, una aeronave en cualquiera de las modalidades señaladas en el párrafo anterior en un periodo de dos años. El régimen contenido en esta Ley le será aplicable a la aerolínea de que se trate por el periodo de dos años, siguiente a la conclusión definitiva de la inversión, si dicha aerolínea no efectúa nuevas inversiones. La Autoridad Aeronáutica Civil verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo y certificará si la aerolínea nacional que ha solicitado acogerse a los beneficios de la presente Ley, califica para recibir dichos beneficios. Esta verificación y certificación por la Autoridad de Aeronáutica Civil podrá solicitarse por la aerolínea interesada y por la Unión

7 Panameña de Aviadores Comerciales (UNP AC), así como por gremios, asociaciones, sindicatos o uniones que velen por los intereses de ese personal técnico panameño. Parágrafo transitorio. Tendrán derecho a acogerse al régimen establecido en esta Ley las aerolíneas que comprueben haber hecho una inversión en la forma antes señalada durante los tres años inmediatamente anteriores a su entrada en vigencia. Artículo 2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 89 de 2010 así: Artículo 3. Las aerolíneas panameñas deben contratar pilotos panameños que, para cada caso, posean la formación técnica requerida, tengan el número mínimo de horas de vuelo conforme a los estándares de seguridad que determine la propia aerolínea y pasen las pruebas de admisión que aplique la aerolínea, cuyos criterios para el caso de los pilotos comerciales han de ser revisados periódicamente por la Unión Panameña de Aviadores Comerciales (UNPAC), y para las posiciones consideradas como personal técnico, serán revisados periódicamente por los gremios, asociaciones, sindicatos o uniones que velen por los intereses de ese personal técnico panameño. Sin perjuicio de lo anterior, la aerolínea que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 2 de la presente Ley podrá mantener pilotos extranjeros en calidad de técnicos, que no excedan del 15% aplicado únicamente al número total de su personal técnico contratado por tiempo limitado hasta tanto sea capacitado el personal técnico panameño. Las aerolíneas panameñas que se acojan al régimen establecido en esta Ley deberán hacer convocatorias públicas por lo menos una vez cada tres meses anunciando las plazas de trabajo que tengan disponibles para contratación de pilotos panameños. Esta convocatoria se publicará en un diario de circulación nacional, señalando los requisitos específicos de conocimientos y aptitud que se exijan a los candidatos y, si fuera el caso, el tipo y grado de la licencia y habilitaciones requeridas. De igual forma, las empresas que se dediquen a actividades de aviación comercial y que por su nivel de tecnología avanzada requieran personal técnico especializado y entrenado podrán contratar trabajadores extranjeros en los términos de este artículo, siempre que se compruebe la falta o insuficiencia de dicho recurso humano entre los ciudadanos panameños y haciendo énfasis que el personal extranjero deberá capacitar al personal técnico panameño, una vez concluida la relación contractual, el personal técnico extranjero retornará a su país de origen. Esta materia podrá ser reglamentada por Decreto Ejecutivo. Artículo 3. Se modifica el artículo 7 de la Ley 89 de 2010 así: Artículo 7. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral otorgará el permiso de trabajo, sin otros

8 requerimientos, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, el cual tendrá una duración de tres años. El permiso de trabajo otorgado conforme al párrafo anterior se podrá renovar por un período adicional de la misma duración del permiso original, siempre que la aerolínea o empresa en desarrollo haya aumentado el porcentaje de personal técnico panameño en su personal, el cual deberá ser mayor al porcentaje que tenía al momento de solicitar acogerse al régimen especial de esta Ley, y siga llenando las condiciones señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la presente Ley. Artículo 4. Se modifica el artículo 45 de la Ley 21 de 2003 así: Artículo 45. Licencias. Ninguna persona puede ejercer funciones adscritas al personal técnico aeronáutico, a menos que sea titular de la licencia que lo habilite para ello expedida con arreglo a los Reglamentos. El ejercicio de funciones de la tripulación técnica será privativo de ciudadanos panameños; sin embargo, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar, mediante resolución motivada, la contratación temporal de personal extranjero, previa demostración de la necesidad debidamente justificada, y sin obviar la ejecución de trámites correspondientes por la parte interesada ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o el Servicio Nacional de Migración, entre otros. La Autoridad Aeronáutica Civil expedirá el Reglamento de Licencias, con fundamento, en particular, en las normas contenidas en el Anexo 1 del Convenio de Chicago. Artículo 5. (TRANSITORIO). Para garantizar y promover el desarrollo de la Aviación Civil en la República de Panamá, y de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley 21 de 2003, las aerolíneas o empresas en desarrollo que deseen acogerse al régimen especial de la Ley 89 de 2010 deberán mantener el cien por ciento de trabajadores panameños del total de su personal técnico contratado luego de transcurrido un período de diez años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 6. Esta Ley modifica los artículos 2, 3 Y 7 de la Ley 89 de 2010, Y el artículo 45 de la Ley 21 de Artículo 7. Esta Ley entrará en vigencia al'día siguiente de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional hoy 30 de marzo de 2015, por la Honorable Diputada Zulay Rodríguez.

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