CONSEJERÍA DE AG R I C U LT U R A Y GANA D E R Í A

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1 862 Miércoles, 19 de enero 2005 B.O.C. y L. - N.º 12 CONSEJERÍA DE AG R I C U LT U R A Y GANA D E R Í A D E C R E TO 6/2005, de 13 de enero, por el que se establece el distintivo de calidad para los productos agro a l i m e n t a rios de Castilla y León. La protección que ofrece el uso de un signo como distintivo y, p a rt i c u l a r- mente su regi s t ro,es una herramienta empleada tanto por las empresas como por las distintas A d m i n i s t raciones Públicas para promocionar un determ i n a d o p roducto al que la dife renciación incorp o ra un valor añadido, a fianzando su s i n g u l a ridad frente al resto de los productos del mismo género. En el marco que confi g u ran la reglamentación comu n i t a ria en la mat e- ri a, c o n fo rm a d a,e n t re otro s, por el Reglamento (CE) n.º 2092/91, del Cons e j o, de 24 de junio, s o b re la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agra rios y alimenticios; el Reglamento (CE) n.º 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, de Protección de las Indicaciones Geogr á ficas y de las Denominaciones de Ori gen de los Productos A grícolas y A l i m e n t i- cios; el Reglamento (CE) n.º 2082/92, del Consejo, de 14 de julio, re l at ivo a la cert i ficación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios o el Reglamento (CE) n.º 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vi t iv i n í c o l a,y la norm at iva estat a l, fundamentalmente la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marc a s, la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de la competencia ex cl u s iva que le at ri bu ye el artículo de su Estatuto de Au t o n o- mía en mat e ria de denominaciones de ori gen y otras indicaciones de pro c e- dencia re l at ivas a productos de la Comu n i d a d, ha reconocido medio centenar de fi g u ras de calidad entre las que se encuentran denominaciones de ori ge n, indicaciones ge ogr á ficas pro t egi d a s, vinos de la tierra y marcas de ga ra n t í a, e n t re otra s. Se trata de proteger no sólo los intereses particulares de los productores acogidos a una determinada fi g u ra de calidad, sino sobre todo los objetivos propios de la política agraria,y por tanto los intereses generales a ella vinculados. Esta dispersión de fi g u ras de calidad impuesta por la extensión de esta C o munidad Autónoma y la calidad singularizada de sus productos agro a l i- m e n t a rios rep resenta un obstáculo a la hora de planificar estrat egias de c o m e rcialización y promoción conjuntas de la producción agra ria regi o n a l de calidad que obl i ga a un esfuerzo suplementario en promoción y a una disp e rsión de los re c u rsos empleados al efe c t o. Con el objetivo de superar estas dificultades y la conv i c c i ó n,s u fi c i e n t e- mente demostra d a, de la calidad intrínseca de los productos agro a l i m e n t a- rios de la regi ó n, en 2004, el Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León diseña y regi s t ra en la Oficina Española de Patentes y Marc a s, el dist i n t ivo de calidad de los productos agro a l i m e n t a rios de esta Comu n i d a d como medio de amparar el interés público de aseg u rar al consumidor la procedencia y calidad de estos pro d u c t o s. Es necesario regular el uso de este distintivo como concreción de una política decididamente orientada a potenciar los esfuerzos por incre m e n t a r la calidad de los productos agro a l i m e n t a rios y pro m over la competitiv i d a d de este sector de la economía sobre la base de la singularidad que la producción ofrece al merc a d o. En su virt u d, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de A gri c u l t u ra y Ganadería, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de enero de 2005 A rtículo 1. Objeto. D I S P O N E : El presente Decreto tiene por objeto establecer el distintivo de calidad p a ra los productos agro a l i m e n t a rios de Castilla y León y regular las condiciones de su uso. A rtículo 2. Finalidad del distintivo de calidad. La finalidad del distintivo al que se re fi e re este Decreto es la de ga ra n t i- zar la calidad de los productos agro a l i m e n t a rios elab o rados y distri bu i d o s por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas. Así mismo se pretende aseg u rar al consumidor la identificación en los mercados de los productos agro a l i m e n t a rios de procedencia y calidad reconocidas y dife re n c i a- das mediante el uso de este distintivo y de la mejora de la calidad continu a e n t re pro d u c t o re s,t ra n s fo rm a d o res y comerc i a l i z a d o res de Castilla y León. A rtículo 3. Ti t u l a ri d a d, i d e n t i ficación y rep resentación gr á fi c a. El distintivo de calidad es propiedad de la Comunidad de Castilla y L e ó n,en virtud de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas a solicitud del Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León. Pudiendo autorizar su uso en los términos previstos en el presente Decre t o. La identificación del distintivo será sobre las iniciales. La rep resentación gr á fica del distintivo se rep roduce en el A n exo I del p resente Decreto y se mat e rializará en el etiquetado de los productos agro a- l i m e n t a rios que cumplan las condiciones que aquí se establ e c e n. A rtículo 4. Defi n i c i o n e s. A los efectos del presente Decre t o, se entenderá por: P roductos agro a l i m e n t a ri o s :Los pro d u c t o s,i n cluidas las beb i d a s,d e s t i- nados a la alimentación humana. P roducto term i n a d o : El producto agro a l i m e n t a rio una vez etiquetado y dispuesto para el consumo. P roductos de calidad re c o n o c i d a :Los productos agro a l i m e n t a rios que se e n c u e n t ran incluidos en alguna de las siguientes fi g u ras de calidad: a) P roductos amparados por Denominaciones de Ori gen Pro t egi d a s ( D. O. P.) o Indicaciones Geogr á ficas Pro t egidas (I.G. P.) a los que se re fi e re el Reglamento (CEE) 2081/92, por A gri c u l t u ra Ecológica a los que se re fi e re el Reglamento (CEE) 2092/91, así como los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v. c. p. r.d) y los Vinos de la Ti e rra a los que se re fi e re el Reglamento (CEE) 1493/99 y la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vi n o. b) P roductos amparados por cert i ficaciones de características específicas regulados por el Reglamento (CEE) 2082/92 que regula la Especialidad Tradicional Garantizada (E.T. G ). c) P roductos amparados por Producción Integrada de productos agr í c o- l a s, a los que se re fi e re el Decreto 208/2000, de 5 de octubre. d) Alimentos artesanales a los que se re fi e re el Decreto 211/1992, de 10 de diciembre o norma que lo sustituya. e) P roductos agro a l i m e n t a rios amparados por una Marca de Gara n t í a con Reglamento de Uso info rmado favo rablemente por la A d m i n i s- t ración competente, a c o rde con la Ley 17/2001 de Marc a s. f) P roductos acogidos a la Norma de Calidad para el jamón ibéri c o, paleta ibérica y caña de lomo ibérico según Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre. g) Aquellos otros productos cuya calidad esté pro t egida por norm at iva c o mu n i t a ri a,nacional o autonómica que les sea de ap l i c a c i ó n. P roductos de calidad dife re n c i a d a :Los productos agro a l i m e n t a rios no i n cluidos en el ap a rtado anteri o r, e l ab o rados y tra n s fo rmados en Castilla y León en los que la mat e ria prima sustantiva proceda de esta Comu n i d a d Autónoma y que por su alta calidad, ga rantía de tra z abilidad y cara c t e r í s t i- cas específicas dife renciales dispongan de una cert i ficación adecuada ex p e- dida por un órgano cert i ficador ex t e rno inscrito en el regi s t ro que regula la O rden AYG/1142/2003 o norma que la sustituya, p a ra el producto y alcance de que se trat e. O p e ra d o res agro a l i m e n t a ri o s :Las personas físicas o jurídicas que lleva n a cab o, con o sin ánimo de lucro,a c t ividades relacionadas con cualquiera de las etapas de pro d u c c i ó n,t ra n s fo rmación o comercialización de pro d u c t o s agro a l i m e n t a rios. E m p resa autori z a d a : El operador agro a l i m e n t a rio que dispone de autorización para el uso del distintivo de calidad regulado en este Decre t o. Tra n s fo rmación y/o elab o ra c i ó n : El conjunto de procesos al que se somete un producto agro a l i m e n t a rio que modifican sustancialmente sus c a racterísticas. C o m e rc i a l i z a c i ó n :La posesión, t e n e n c i a,almacenaje o depósito de productos agro a l i m e n t a ri o s,así como de mat e rias o elementos para su pro d u c- ción y distri bu c i ó n,con objeto de ve n d e rl o s,o f re c e rlos a la venta o somet e rlos a cualquier otra fo rma de tra n s fe rencia o cesión, gratuita o no. Ó rgano cert i fi c a d o r : La entidad que cert i fica el cumplimiento del documento norm at ivo que corresponda a cada producto según esta norma, debidamente autorizada por la autoridad competente para cada alcance de certificación. C o n fo rm i d a d :La condición que poseen los productos agro a l i m e n t a ri o s que se corresponden con los principios que definen su calidad.

2 B.O.C. y L. - N.º 12 Miércoles, 19 de enero Licencia de uso: El dere cho a usar el distintivo de calidad otorgado por el Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León. A rtículo 5. A l c a n c e. El distintivo de calidad podrá ser utilizado para dife renciar todos aquellos productos agro a l i m e n t a rios producidos y/o tra n s fo rmados en Castilla y L e ó n, de calidad reconocida o dife re n c i a d a,en los términos y condiciones p revistos en el presente Decre t o. A rtículo 6. Solicitud de autori z a c i ó n. 1. Los opera d o res agro a l i m e n t a rios interesados en utilizar el distintivo de calidad en sus productos terminados presentarán la solicitud de autori z a- ción para su uso, s egún el modelo que fi g u ra como A n exo II en el regi s t ro del Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León o en cualquiera de los l u ga res previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de nov i e m b re, de Régimen Jurídico de las A d m i n i s t raciones Públicas y del Pro c e d i m i e n t o A d m i n i s t rat ivo Común. Estos opera d o res agro a l i m e n t a rios deberán encontra rse inscritos en el R egi s t ro de Industrias A gra rias integrado en el Regi s t ro Único y en el Regi s- t ro A rt e s a n o,de la Consejería de A gri c u l t u ra y Ganadería, en su caso. 2. A la solicitud se acompañará: Fotocopia del D. N.I o documento que acredite la personalidad jurídica de la empre s a, en su caso. Documentación que acredite que el rep resentante de la empre s a, e n su caso, actúa con poder bastante. D e cl a ración re s p o n s able de encontra rse inscrito en el oportuno regi s- t ro sanitari o. M e m o ria descri p t iva de la actividad de la empresa en relación con el p ro d u c t o, con descripción de centros de trab a j o, m a rc a s, n o m b re s c o m e rciales y tipos de envases utilizados. Respecto a las marcas y n o m b res comerciales se presentará cert i ficado de inscripción en el R egi s t ro de Marcas. Incluirá un borrador de etiqueta del producto con i n clusión del distintivo de calidad, la confo rmidad del órgano cert i ficador y la marca autorizada para ese pro d u c t o,así como una descri p- ción del uso previsto del distintivo. D e cl a ración re s p o n s able del titular o rep resentante de la empresa de no tener pendiente el cumplimiento de sanción alguna por asuntos re fe ridos a infracciones de la norm at iva sanitari a, c o m e rc i a l,de calid a d, m e d i o a m b i e n t a l,de seg u ridad alimentaria y/o de dere cho de los c o n s u m i d o re s. Pa ra los productos de calidad dife re n c i a d a,documento norm at ivo o reglamento técnico del producto para el que se solicita autori z a c i ó n de uso del distintivo en el que deberán quedar suficientemente justificados los requisitos establecidos en la definición que se contempla en el artículo 4 del presente Decre t o. C e rt i ficado del órgano cert i ficador (en el que conste el cumplimiento del documento norm at ivo correspondiente por parte del solicitante, así como la inscripción en los correspondientes regi s t ros de los prod u c t o s, m a rc a s, n o m b res comerc i a l e s, fo rm atos o envases para los que se solicite la utilización del distintivo. A rtículo 7. Procedimiento de autori z a c i ó n. 1. El Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León estudiará las solicitudes presentadas y solicitará, si pro c e d i e ra,cuanta documentación o acl a- raciones precise para aseg u ra rse del cumplimiento de lo establecido en el p resente Decre t o. 2. En el caso de los productos de calidad dife re n c i a d a,el Instituto Te c- n o l ó gico A gra rio de Castilla y León estudiará y va l o rará si el documento n o rm at ivo del producto para el que se solicita la autorización del uso del dist i n t ivo cumple los requisitos de ori ge n,d i fe re n c i a c i ó n, calidad y ga rantía de t ra z ab i l i d a d, p u d i e n d o,en función del resultado de esta va l o ra c i ó n,a u t o ri z a r o denegar su uso. 3. El Director General del Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León dictará re s o l u c i ó n,en un plazo máximo de seis meses, s o b re la autorización del uso del distintivo de calidad. Tra n s c u rrido dicho plazo sin que se h aya notificado re s o l u c i ó n,la solicitud podrá entenderse estimada. Frente a esta resolución el interesado podrá interponer re c u rso de alzada ante el Cons e j e ro de A gri c u l t u ra y Ganadería. 4. En la resolución ap ro b at o ria se indicarán las condiciones en que se concede la autorización del uso del distintivo de calidad y se especifi c a r á que dicha autorización se concede a los opera d o res agro a l i m e n t a rios de fo rma singular, p a ra el producto o productos que se solicite y no para toda la gama de artículos que elab o re el solicitante. En todo caso, la autori z a c i ó n se concederá ex cl u s ivamente a productos que cuenten con la confo rm i d a d del órgano cert i fi c a d o r. 5. El operador agro a l i m e n t a rio al que se haya autorizado el uso del dist i n t ivo deberá comunicar al Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León la aceptación ex p resa de la autorización y sus condiciones en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la Resolución. Tra n s- c u rrido dicho plazo sin que haya recibido el escrito de acep t a c i ó n,se entenderá que re nuncia a la autori z a c i ó n. A rtículo 8. Vi gencia y suspensión. 1. La autorización para utilizar el distintivo de calidad concedida al a m p a ro del presente Decreto tendrá carácter temporal otorgándose por un p l a zo de tres años desde la fe cha de la Resolución de autori z a c i ó n,p u d i e n- do ser re n ovada de fo rma sucesiva por idéntico período de tiempo. 2. La re n ovación del uso del distintivo deberá ser solicitada antes de finalizar de su período de vigencia y se presentará del mismo modo indicado en el artículo 6 para la solicitud de autorización. En este caso, la autorización se entenderá pro rrogada hasta tanto re c a i ga resolución ex p resa o t ra n s c u ra el plazo máximo para re s o l ver la solicitud de re n ova c i ó n,que será de seis meses desde su presentación. Tra n s c u rrido el plazo para re s o l ver la solicitud de re n ovación sin que hubiera recaído resolución ex p re s a, ésta se entenderá otorga d a. 3. Cualquier cambio producido en las condiciones re q u e ridas para la a u t o rización antes de concluir su período de vige n c i a,d eberá ser notifi c a d o al Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León que podrá adoptar las medidas que considere oport u n a s,de acuerdo con la norm at iva vige n t e, a fi n de ga rantizar en todo momento el cumplimiento de los requisitos establ e c i- dos para la autori z a c i ó n. 4. Durante el período de vigencia de la autori z a c i ó n,el Director General del Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León podrá suspender su uso previo trámite de audiencia por alguno de estos motivo s : a) Incumplimiento de cualquiera de las pre s c ripciones enunciadas en este Decreto y sus normas de desarro l l o. b) A l t e ración de las condiciones o características consideradas para la concesión de la autori z a c i ó n. c) Utilización fraudulenta del distintivo, así como cualquier otro uso no a u t o ri z a d o. d) R e t i rada o suspensión de la cert i ficación por parte del órgano c e rt i fi c a d o r. e) H aber sido sancionado con carácter fi rme por la comisión de una i n f racción a la norm at iva vigente en mat e ria sanitari a, c o m e rc i a l,d e c a l i d a d, m e d i o a m b i e n t a l,de seg u ridad alimentaria y/o de dere cho de los consumidore s. La suspensión se mantendrá en tanto en cuanto subsista la causa que la o ri ginó o, en su caso, hasta que se cumpla la sanción y se anotará en el R egi s t ro regulado en el artículo siguiente. A rtículo 9. Regi s t ro de opera d o res agro a l i m e n t a rios autori z a d o s. 1. Se crea el Regi s t ro de Opera d o res A gro a l i m e n t a ri o s,d ep e n d i e n t e del Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León, en el que se inscri b i r á a los opera d o res con autorización de uso del distintivo de calidad. En dich o R egi s t ro fi g u ra r á n,e n t re otros dat o s, los re l at ivos a la persona física o jurídica a la que se concede la autori z a c i ó n,los re l at ivos al producto o pro d u c- tos indicando sus principales menciones, c a racterísticas y a la marca o nomb re comercial con los que opera, la vigencia de la cert i ficación acre d i t a d a mediante la presentación periódica del info rme de cert i ficación y la vige n- cia del documento norm at ivo sobre el cual se cert i fi c a. 2 La inscripción en el Regi s t ro se comunicará al interesado mediante el correspondiente cert i ficado. 3. La info rmación contenida en el Regi s t ro tiene carácter públ i c o, s i bien el acceso a los datos de carácter personal deberá observar la legi s l a c i ó n v i gente en la mat e ri a.

3 864 Miércoles, 19 de enero 2005 B.O.C. y L. - N.º 12 A rtículo 10. Uso del distintivo de calidad. 1. El distintivo de calidad se utilizará ex cl u s ivamente en la pre s e n t a c i ó n de los productos agro a l i m e n t a ios r que cumplan las ex i gencias re q u e ridas en la n o rm at iva vige n t e, en el presente Decreto y disposiciones que lo desarro l l e n. 2. Queda prohibida cualquier utilización fraudulenta o no autorizada de d i cho distintivo. 3. El distintivo se utilizará únicamente de manera accesori a, nunca a título principal o sustitutivo de la marca o nombre comercial de la empre s a a u t o rizada re s p o n s able del producto term i n a d o,a la que deberá acompañar, así como la confo rmidad del órgano cert i fi c a d o r. 4. El distintivo no podrá ser utilizado de manera que pueda causar descrédito o inducir a error a los consumidores sobre las características del producto. 5. El distintivo solamente podrá ser utilizado por los opera d o re s agroalimentarios autorizados y para el producto o productos expresamente autorizados. 6. La Consejería de A gri c u l t u ra y Ganadería a propuesta del Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León ap robará el reglamento de condiciones técnicas de uso del distintivo. A rtículo 11. Obl i gaciones de las empresas autori z a d a s. Las empresas autorizadas estarán obl i gadas a: a) Obtener el producto terminado confo rme al documento norm at ivo s o b re el que se cert i fica y a lo establecido en la legislación vige n t e. b) Facilitar el acceso a las dependencias y a la documentación de la e m p resa al personal inspector re s p o n s able del control o cert i fi c a c i ó n. c) Utilizar el distintivo de calidad en la totalidad de productos para los que haya autorizado su uso. d) Usar el distintivo de calidad y el del órgano cert i ficador en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en la regulación de las condiciones de uso de la marca que fueran de ap l i c a c i ó n. e) C o municar anualmente al Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León los datos correspondientes a volumen de producto comerc i a l i- zado con autorización de uso, así como una estimación del valor económico del mismo. f) C o municar al Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León cualquier modificación habida en las condiciones de inscri p c i ó n,p a rt i c u- l a rmente en la documentación relacionada en el artículo 6 del presente Decre t o, en el plazo de 30 días de pro d u c i rs e. g) C o municar al Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León en el p l a zo de diez días cualquier resolución dictada por los órganos que agoten la vía administrat iva, de suspensión, sanción o anulación de d e re ch o,relacionado con la actividad agro a l i m e n t a ri a. A rtículo 12. Contro l. 1. El Instituto Te c n o l ó gico A gra rio de Castilla y León podrá efe c t u a r c o n t roles en las instalaciones de las empresas autorizadas o en los puntos de venta de los pro d u c t o s,s o b re el uso del distintivo de calidad y el cumplimiento de los reglamentos que les corre s p o n d a n. 2. Las empresas autorizadas deberán someterse al control del corre s- pondiente órgano cert i ficador y hacerse cargo de sus costes. Este contro l d eberá ser re a l i z a d o : a) Pa ra los productos de calidad re c o n o c i d a,por el re s p e c t ivo orga n i s- mo cert i fi c a d o r. b) Pa ra los productos de calidad dife re n c i a d a,por una entidad de cert i- ficación ex t e rna inscrita en el regi s t ro que regula la Ord e n AYG/1142/2003 o norma que la sustituya para el producto y alcance de que se trat e. 3. En el caso de los productos de calidad dife re n c i a d a,la entidad de c e rt i ficación ex t e rna re a l i z a r á, como mínimo, una cert i ficación inicial y a nualmente otra de mantenimiento de la cert i fi c a c i ó n,que incluirá visita a las instalaciones y toma de mu e s t ras de los productos. DISPOSICIÓN DERO G ATO R I A Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o infe rior ra n go se o p o n gan a lo establecido en el presente Decre t o. P ri m e ra. Desarrollo norm at ivo. DISPOSICIONES FINA L E S Se faculta al Consejero de A gri c u l t u ra y Ganadería para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del pre s e n t e D e c re t o. S egunda. Entrada en vigo r. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publ i c a c i ó n en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Va l l a d o l i d, 13 de enero de E lc o n s e j e ro de A gri c u l t u ra y Ganadería, Fd o. : JO S É VA L Í NAL O N S O El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fd o. : JUA N VI C E N T EHE R R E R ACA M P O

4 B.O.C. y L. - N.º 12 Miércoles, 19 de enero ANEXO I REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL DISTINTIVO: Cuatricomías Rojo: Panotone 200 CVC Amarillo: Pantone 123 CVC Gris: Pantone 427 CVC

5 866 Miércoles, 19 de enero 2005 B.O.C. y L. - N.º 12

6 B.O.C. y L. - N.º 12 Miércoles, 19 de enero

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