ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS
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- Trinidad Maestre Silva
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1 ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS INTRODUCCIÓN Las Asociaciones de Padres de Alumnos (APAS) son organizaciones reconocidas dentro del proceso educativo (artº 5º LODE y R.D. 1533/86). Dichas organizaciones garantizan la libertad de éstos, a asociarse para colaborar y participar así, en las tareas educativas del Centro de Enseñanza al que asistan sus hijos. A estos efectos, cuenta con la ayuda de sus maestros y profesores. De esta forma, el ámbito familiar y el escolar se aúnan en un esfuerzo común para desarrollar las capacidades de los alumnos. Sin embargo, para que los padres puedan realizar con éxito las responsabilidades que esta tarea les confiere, necesitan una información suficiente en cuanto a la organización y estructura del Sistema Educativo, sobre el contenido de las enseñanzas que reciben sus hijos en el Centro, así como de la evaluación de su rendimiento escolar, y de los derechos y deberes, tanto de sus propios hijos como de ellos mismos. Esta hoja informativa pretende colaborar danto respuesta a las dudas que puedan plantearse y orientarles para un mejor conocimiento de la formación escolar de sus hijos, que les permita participar en ella para poder ayudarles adecuadamente. Por la normativa anteriormente citada se consideran Asociaciones de Padres de Alumnos a las que se constituyen en Centros Docentes, públicos o privados, que imparten enseñanzas de Educación Preescolar, E.G.B., Bachillerato y Formación Profesional, pudiendo ser miembros de ellas únicamente los padres o tutores de los alumnos que cursen estudios en los mismos. A su vez, podrá promoverse y constituirse en Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos.
2 Todas ellas se regirán por la LODE y el citado Real Decreto en lo referente a sus características específicas y por la legislación de Asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación 2. FINALIDADES Las APAS asumirán las siguientes finalidades: - Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos. - Colaborar en las actividades educativas de los centros - Promover la participación de los padres de alumnos en la gestión del centro. - Asistir a éstos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos. - Facilitar su representación y participación en los Consejos Escolares de los Centros Públicos y Concertados y en otros órganos colegiados. - Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa por la que se rigen les asignen sus respectivos estatutos. 3. CONSTITUCIÓN - ACTA - ESTATUTOS La constitución de las Asociaciones de Padres de Alumnos se efectuará mediante acta en la que conste la voluntad de varios padres o tutores de crear una Asociación para el cumplimiento de las finalidades referidas anteriormente. Los Estatutos de las APAS deberán contener al menos los siguientes extremos: - Denominación de la Asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro Docente en que se constituye.
3 - Finalidades. - Domicilio, que podrá ser el del Centro Docente en el que se constituye. - Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos. - Procedimiento de admisión de los asociados, previa su solicitud de inscripción, que tendrá en todo caso, carácter voluntario, no pudiendo exigirse más requisito que el de ser padre o tutor del alumno matriculado en el centro; abonar, en su caso, las correspondientes cuotas y aceptar expresamente los estatutos. - Derechos y deberes de los asociados. - Patrimonio fundamental, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución. - Régimen de modificación de los estatutos. 4. UTILIZACIÓN DE LOCALES Para poder utilizar los locales de los centros docentes, será necesaria la previa comunicación de la Junta Directiva de la Asociación a la Dirección del Centro, de acuerdo con lo que disponga el reglamente orgánico del mismo, o en su caso, el reglamento de régimen interior. Los Directores de los Centros Públicos, dentro de los medios materiales de que dispongan, facilitarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las Asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sea solicitado por éstas. Las APAS no podrán desarrollar en los Centros Docentes otras actividades que las previstas en sus estatutos dentro del marco de los fines que la Ley les asigna como propios.
4 En todo caso, de dichas actividades deberá ser informado el Consejo Escolar del Centro y podrán participar todos los alumnos cuando vayan dirigidas a ellos. Los gastos extraordinarios que se puedan derivar de las mismas correrán a cargo de las asociaciones organizadoras. Cuando tengan que abonar gastos derivados del uso de instalaciones y servicios del Centro, y no haya acuerdo en lo que a la cuantía se refiere entre el Director y la Asociación, resolverán los correspondientes órganos provinciales del Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de los Centros Públicos de E.G.B. será preceptivo el informe de la autoridad municipal correspondiente. 5. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Las Asociaciones de Padres de Alumnos, Federaciones y Confederaciones, presentarán en el Ministerio de Educación y Cultura, el acta fundacional y los estatutos por duplicado, así como las modificaciones de éstos, cambios de domicilio o, en su caso, cualquier circunstancia relevante en la vida de la Asociación, Federación o Confederación. Esta documentación, junto con la petición de inclusión en el censo establecido al efecto, se dirigirá a la Dirección General de Centros Educativos - Subdirección General de Régimen Jurídico de Centros (APAS), presentándose en el Registro General del M.E.C. (C/ Los Madrazo, Madrid), o en la forma prevista en el Artº 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Si la documentación presentada se ajustara a lo establecido en la normativa vigente, se les notificará su inclusión en el censo, siempre que sus fines se adecuen a la LODE y al Real Decreto 1533/86. En el caso de Federaciones y Confederaciones, a la documentación anterior deberá adjuntarse una relación de las asociaciones integradas. Simultáneamente, las Asociaciones que no estén inscritas en el Registro General del Ministerio del Interior, deberán hacerlo en la
5 Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. La inclusión en el censo del M.E.C., que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producido si transcurridos dos meses desde la presentación del Acta y de los Estatutos no hubiera recaído resolución expresa. Esta plazo quedará en suspenso si la Administración formulase algún reparo formal o de fondo a la documentación presentada. Los reparos formales se comunicarán al interesado con apercibimiento de que si en el plazo de 10 días no fueran subsanados, se archivará el expediente sin trámite. Los reparos derivados de inadecuación a la normativa vigente darán lugar, en el supuesto de no ser subsanados en el plazo de 3 meses, a la denegación motivada de inclusión en el censo correspondiente, indicándose los recursos que contra la misma procedan. Toda Asociación, Federación o Confederación que, cumpliendo los requisitos legales, sea incluida en el censo, recibirá un número de orden que, debidamente notificado, será transcrito en los sucesivos documentos que se remitan a la Administración Pública. El censo ministerial de Asociaciones de Padres de Alumnos expedirá a los interesados que lo soliciten por escrito, las certificaciones de los datos relativos a las mismas. Las Federaciones y Confederaciones cuyos ámbitos geográficos excedan al de una Administración Educativa competente, se inscribirán en el censo correspondiente a la Administración en la que radique su sede social. Dicho censo ministerial quedará establecido en la Dirección General de Centros Educativos del Ministerio de Educación y Cultura. Este tendrá carácter público y quedará organizado en dos apartados con sus libros correspondientes, relativos respectivamente a asociaciones de centros públicos y privados y Federaciones y Confederaciones.
6 Las APAS que se incorporen a otras agrupaciones o entidades de carácter internacional o adopten denominaciones alusivas a las mismas deberán comunicarlo al Ministerio de Educación y Cultura. El M.E.C. facilitará la constitución de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y provinciales competentes en la materia. 6. PARTICIPACIÓN EN LOS CONSEJOS ESCOLARES Y EN EL CONSEJO ESCOLAR DEL ESTADO La participación de los Padres de Alumnos en los Consejos Escolares, se realizará a través de sus Federaciones de Asociaciones más representativas en la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de dichos Consejos. La participación en el Consejo Escolar del Estado se realizará a través de sus Confederaciones más representativas en función del número total de asociaciones integradas en la citada Confederación. 7. AYUDAS El Ministerio de Educación y Cultura fomentará las actividades de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Padres de Alumnos mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad de las ayudas que para tales fines figuren en los Presupuestos General del Estado. En todo caso, tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas asociaciones constituidas en centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables, así como las Federaciones o Confederaciones que comprendan asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razón de afiliación. 8. MODELO DE ESTATUTOS ESTATUTOS DE LA (NOMBRE COMPLETO DE LA ASOCIACIÓN)
7 CAPÍTULO I.- DENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO Y ÁMBITO Artículo 1º.- Con la denominación (NOMBRE COMPLETO DE LA ASOCIACIÓN), se constituye una Asociación de Padres de Alumnos en el Centro docente de (INDICAR NIVEL O GRADO DE ENSEÑANZA Y DENOMINACIÓN ESPECÍFICA DEL CENTRO), de (LOCALIDAD Y PROVINCIA), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las Asociaciones de Padres de Alumnos, careciendo de ánimo de lucro, y en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones. Artículo 2º.- La citada Asociación tiene como fines: a) Asistir a los padres o tutores de alumnos en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos. b) Colaborar en las actividades educativas de los Centros. c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del Centro, a través de los órganos previstos al efecto en la legislación vigente. d) Promover todo tipo de actividades encaminadas a la formación integral de los alumnos, y desarrollo de usos y hábitos democráticos en su personalidad. e) Promover actividades encaminadas a la formación de los padres y a su integración en el proceso educativo. Artículo 3º.- El domicilio social de la Asociación se fija en (LOCALIDAD, PROVINCIA Y NOMBRE DEL CENTRO, ESPECIFICANDO DOMICILIO CONCRETO). Artículo 4º.- La Asociación estará dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para realizar actos y contratos de cualquier clase relacionados con sus fines, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes y en los presentes estatutos. Artículo 5º.- La duración de esta Asociación es ilimitada. No obstante podrá disolverse si así lo acuerda la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.
8 Artículo 6º.- El ámbito de actuación comprende CAPITULO II. - SOCIOS Artículo 7º.- Podrán pertenecer a la Asociación todas las personas mayores de edad que sean padres o tutores de alumnos matriculados en el Centro, siempre que lo soliciten por escrito, acepten expresamente los estatutos de la Asociación y abonen las cuotas que se establezcan. Artículo 8º.- Derechos de los socios: a) Tomar parte en cuantas actividades organice la Asociación en cumplimiento de sus fines. b) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales y en cualquier órgano de la Asociación del que forme parte. c) Ser electores y elegibles para los cargos directivos de la Asociación. d) Recibir información sobre los acuerdos adoptados por los órganos de la Asociación. e) Disfrutar de todas las ventajas y beneficios que la Asociación pueda obtener. f) Tener libre acceso a los libros de la Asociación. Artículo 9º.- Deberes de los socios: a) Asistir a las Asambleas Generales y a las reuniones del resto de los órganos de la Asociación si forman parte de ellos. b) Cumplir los presentes Estatutos y los acuerdos válidos de las Asambleas y la Junta Directiva. c) Abonar las cuotas que se fijen. d) Desempeñar, en su caso, las obligaciones inherentes al cargo que ocupen.
9 e) Notificar por escrito los cambios de domicilio. Artículo 10º.- La condición de socio se pierde: a) Por voluntad del interesado. b) Por baja de los hijos o pupilos en el Centro Escolar. c) Por incumplimiento grave y reiterado de los Estatutos y acuerdos de la Asociación. CAPÍTULO III. - ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 11º.- Son órganos de la Asociación: a) La Asamblea General. b) La Junta Directiva. Artículo 12º.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Asociación y estará compuesta por todos los socios. Artículo 13º.- Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. La ordinaria se celebrará una vez al año en (FECHA APROXIMADA); las extraordinarias se celebrarán cuando las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Presidente; cuando la Junta Directiva lo acuerde o cuando lo proponga por escrito la tercera parte de los asociados, con expresión concreta de los asuntos a tratar. Artículo 14º.- Las convocatorias de las Asambleas Generales, sean ordinarias o extraordinarias, serán hechas por escrito expresando el lugar, día y hora de la reunión así como el orden del día. Entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea en primera convocatoria habrán de mediar al menos días. Artículo 15º.- Las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella la mayoría de los asociados, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asociados.
10 Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes cuando se trate de asamblea ordinaria y por mayoría de 2/3 cuando se trate de asamblea extraordinaria. Artículo 16º.- Son facultades de la Asamblea General Ordinaria: a) Aprobar, en su caso, la gestión de la Junta Directiva. b) Examinar y aprobar el estado de cuentas. c) Aprobar o rechazar las propuestas de la Junta Directiva en orden a las actividades de la Asociación. d) Fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias. e) Cualquier otra que no sea de la competencia exclusiva de la Asamblea General Extraordinaria. Artículo 17º.- Son facultades de la Asamblea General Extraordinaria: a) Elegir y nombrar a los miembros de la Junta Directiva. b) Modificación de Estatutos. c) Disolución de la Asociación. d) Disposición y enajenación de bienes de la Asociación. e) Expulsión de socios, a propuesta de la Junta Directiva. f) Constitución de Federaciones o integración en ellas. g) Solicitud de declaración de utilidad pública. Artículo 18º.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo de la Asociación, que estará formada por: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y Vocales, todos con voz y voto. Todos los cargos que componen las Junta Directiva serán gratuitos y serán designados por la Asamblea General Extraordinaria.
11 Artículo 19º.- La duración del mandato de la Junta Directiva será de años, salvo revocación expresa de la Asamblea General Extraordinaria. Artículo 20º.- La Junta Directiva se reunirá cuantas veces lo determine su Presidente y a iniciativa o petición de de sus miembros. Quedará constituida cuando asista la mitad más uno de sus miembros y para que sus acuerdos sean válidos deberán ser tomados por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad. Artículo 21º.- Son facultades de la Junta Directiva: a) Dirigir las actividades sociales y llevar la gestión económica y administrativa de la Asociación, acordando realizar los oportunos contratos y actos. b) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General. c) Elaborar y someter a la aprobación de la Asamblea General los Presupuestos anuales y estado de cuentas. d) Resolver sobre la admisión de nuevos socios. e) Velar por el cumplimiento de los estatutos. f) Coordinar y dirigir la labor de las Comisiones de Trabajo. g) Convocar las Asambleas Generales. h) Cualquiera otra que no sea de la exclusiva competencia de la Asamblea General de Socios. Artículo 22º.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar legalmente a la Asociación ante toda clase de organismos públicos o privados. b) Convocar, presidir y levantar las sesiones que celebre la Asamblea General y la Junta Directiva, así como dirigir las deliberaciones de una y otra.
12 c) Ordenar pagos y autorizar con su firma los documentos, actas y correspondencia. d) Adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de la Asociación aconseje o en el desarrollo de sus actividades resulte necesaria o conveniente, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a la Junta Directiva. Artículo 23º.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia de éste, motivada por enfermedad o cualquier otro motivo, teniendo las mismas atribuciones que él. Artículo 24º.- El Secretario tendrá a su cargo la dirección de los trabajos puramente administrativos de la Asociación, expedirá certificaciones, llevará los ficheros y custodiará la documentación de la entidad; redactará las actas de la Asamblea General y de las reuniones de la Junta Directiva. Artículo 25º.- El Tesorero recaudará y custodiará los fondos pertenecientes a la Asociación y dará cumplimiento a las órdenes de pago que expida el Presidente. Artículo 26º.- Los Vocales tendrán las obligaciones propias de su cargo como miembros de la Junta Directiva, así como las que nazcan de las delegaciones o comisiones de trabajo que la propia Junta les encomiende. Artículo 27º.- Las vacantes que se pudieran producir durante el mandato de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva serán cubiertos provisionalmente entre dichos miembros hasta la elección definitiva por la Asamblea General Extraordinaria. CAPÍTULO IV. - RECURSOS ECONÓMICOS Artículo 28º.- Los recursos económicos previstos para el desarrollo de los fines de la Asociación serán los siguientes: a) Las cuotas de entrada, periódicas o extraordinarias de los socios.
13 b) Las subvenciones, legados o herencias que pudiera recibir de forma legal por parte de entidades públicas o privadas, o por personas físicas. c) Cualquier otro recurso lícito. Artículo 29º.- El límite del Presupuesto anual se estima en la cantidad de pesetas. La Asociación carece de Patrimonio Fundacional (o bien, se funda con Patrimonio de pesetas). CAPÍTULO V. Artículo 30º.- La Asociación no podrá disolverse mientras haya socios que deseen continuar. Se disolverá voluntariamente cuando así lo acuerde la Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto, por una mayoría de 2/3 de los asociados. Artículo 31º.- La Asamblea General Extraordinaria que acordase la disolución de la Asociación, nombrará una Comisión liquidadora. Si después de pagar todas las deudas quedase remanente lo destinará a En todo cuanto no esté previsto en los presentes Estatutos se aplicará la vigente Ley de Asociaciones de 24 de Diciembre de 1964 y disposiciones complementarias, así como la Ley Orgánica del Derecho a la Educación de 3 de julio de 1985 y Real Decreto 1533/86, de 11 de julio. (TRES FIRMAS) 9. MODELO DE ACTA FUNDACIONAL ACTA FUNDACIONAL DE LA
14 Reunidos en , el día de de , a las horas, las personas que a continuación de detallan: , con D.N.I y domicilio , con D.N.I y domicilio , con D.N.I y domicilio , con D.N.I y domicilio ACUERDAN: 1º.- Constituir una Asociación al amparo de la vigente Ley 191/64, de 24 de Diciembre y acogiéndose al Real Decreto 1533/86, de 11 de julio, que se denominará " ". 2º.- Aprobar los Estatutos por los que se va a regir la entidad, que fueron leídos en este mismo acto y aprobados por unanimidad de los reunidos. 3º.- Nombrar una Comisión gestora formada por , , , Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión siendo las horas del día de la fecha. (FIRMA DE LOS REUNIDOS)
15 10. LEGISLACIÓN APLICABLE - Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones (B.O.E ). - Decreto 1440/65, de 20 de Mayo, por el que se dictan norman complementarias de la Ley de Asociaciones de 24 de Diciembre de 1964 (B.O.E ). - Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. Artículo 5º (B.O.E ). - Real Decreto 1533/86, de 11 de julio, por el que se regulan las Asociaciones de Padres de Alumnos (B.O.E ). - Orden Ministerial de 27 de mayo de 1987, por la que se desarrolla lo dispuesto en los Artículos 7º del R.D. 1533/86, de 11 de julio y 8º del R.D. 1532/86, de 11 de julio, reguladores de las Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos respectivamente (B.O.E ). - Orden Ministerial de 1 de febrero de 1993, por la que se convocan ayudas para financiar actividades de las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos (B.O.E ). - Real Decreto 819/1993, por el que se aprueba el Reglamente Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. Título VI. (B.O.E ). 11. DIRECCIONES ÚTILES - Dirección General de Centros Educativos. Subdirección General de Régimen Jurídico de Centros (APAS). Servicio de Seguimiento Jurídico de Centros. C/ Los Madrazo, ª Planta MADRID.
16 Teléfono: Sección de Información Educativa. C/ Alcalá, MADRID. Teléfono: Registro General. C/ Los Madrazo, MADRID. Teléfono:
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