ORDENANZAS FISCALES EJERCICIO 2016

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1 ORDENANZAS FISCALES EJERCICIO 2016 Plaza Fernando Feijoo, Los Villares (Jaén) Tlf Fax ayuntamiento@losvillares.com

2 ÍNDICE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA..... pg. 2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. pg. 12 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN INSTALACIONES DEPORTIVAS DE LOS VILLARES... pg. 22 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO CON CARTELES Y ANUNCIOS PUBLICITARIOS... pg. 25 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN pg. 28 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE GUARDERÍA TEMPORERA. pg. 30 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS.. pg. 32 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PISCINA.... pg. 35 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS CULTURALES pg. 37 MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADAS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.... pg. 39 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y EXPEDICIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTA ADMINISTRACIÓN LOCAL.. pg. 41 ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PARKING SITO ENTRE LAS CALLES ARROYO Y JUAN ALCALDE DE LOS VILLARES.. pg. 46 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE Plaza Fernando Feijoo, Los Villares (Jaén) Tlf Fax ayuntamiento@losvillares.com

3 ASIMILADO AL REGIMEN DE FUERA DE ORDENACION Y DE LA CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES EXISTENTES.... pg. 49 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL.... pg. 53 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS pg. 56 TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL: OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS..... pg. 58 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN.... pg. 60 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.... pg. 64 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS... pg. 74 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA pg. 78 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS Y USO PUBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA.... pg. 86 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. pg. 89 ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE.... pg. 97 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE FOMENTO A LA AGRICULTURA Y/O DE MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LOS CAMINOS RURALES.. pg. 99 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA DE LA VÍA PÚBLICA O ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO CON MOTIVO DE FESTEJOS ESPORÁDICOS Y ROMERÍAS pg. 103 Plaza Fernando Feijoo, Los Villares (Jaén) Tlf Fax ayuntamiento@losvillares.com

4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA.. pg. 106 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS Y ZANJAS EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO... pg. 109 ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES.. pg. 112 Plaza Fernando Feijoo, Los Villares (Jaén) Tlf Fax ayuntamiento@losvillares.com

5 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA. ARTÍCULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril Reguladora de Bases de Régimen Local y el artículo 20.4 t) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del Servicio de suministro de agua que se regirá por la presente Ordenanza. ARTÍCULO 2.- Constituye el hecho imponible la prestación del suministro de agua potable, por el Ayuntamiento, en régimen de gestión directa, que vendrá determinado por: a) El suministro de agua, que se otorgará siempre por el sistema de volumen medido en el contador. b) Las acometidas o tomas a la red general de distribución o restablecer el servicio ya autorizado. c) La instalación de aparatos contadores que controlen los consumos efectuados. d) Las bocas de incendio y columnas secas dispondrán, en todo caso, de acometida directa a la red sin contador. e) Los cambios de titularidad y las nuevas licencias de acometida motivadas por la modificación del destino del suministro. ARTÍCULO Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la LGT que sean: a) Usuarios del Servicio a cuyo nombre figura otorgado el suministro e instalados los contadores. b) En las acometidas la persona que la hubiere solicitado 2.- En todo caso tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles de conformidad con el artículo 22.2 a) de la Ley 39/88, los cuales podrán repercutir las costas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. 3.- Responsabilidad solidaria: serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la LGT. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. ARTÍCULO 4.- CUOTA TRIBUTARIA La cuantía de la tasa en esta Ordenanza, será fijada en las tarifas contenidas en los apartados siguientes: Página 2

6 Tarifa primera: Cuota de servicio. Bimestralmente se devengará la cantidad de 3,65 euros por la disponibilidad de que goza el abonado independientemente de que haga uso o no del servicio. Tarifa segunda: Usos domésticos. BLOQUES / EUROS: 0-10 m.3: 0,07 euros/m 3. 10,01-25 m.3: 0,13 euros/m 3. 25,01-35 m.3: 0,21 euros/m 3. Más de 35 m.3: 0,53 euros/m 3. Tarifa tercera: Uso comercial. BLOQUES / EUROS: 0-10 m.3: 0,09 euros/m 3. 10,01 m.3-60 m.3: 0,14 euros/m 3. Más de 60 m.3: 0,63 euros/m 3. Tarifa cuarta: Uso industrial. BLOQUES / EUROS: 0-10 m.3: 0,09 euros/m 3. 10,01 m.3-60 m.3: 0,14 euros/m 3. Más de 60 m.3: 0,63 euros/m 3. Tarifa quinta: Obras. Los edificios se considerarán como un todo constructivo que pudiera quedar integrado en una fase de la licencia de construcción y estas tarifas empezarán a ser vigentes una vez firmado el correspondiente contrato de suministro, que podrá ser suscrito por la entidad promotora o constructora o por ambas partes. Estos mínimos regirán durante un plazo de dos años. Superado el mismo y sin que se solicite la baja, el mínimo facturable será aplicado automáticamente a la cuantía de 30 m.3 por vivienda o local, previa audiencia al interesado. Tarifa aplicable: 0 m.3-25 m.3: 0,22 euros/m 3. Más de 25 m.3: 0,53 euros/m 3. Tarifa sexta: Centros oficiales. Cualquiera que sea el volumen del suministro: 0,08 euros/m 3. Tarifa séptima: Otros usos. Cualquiera que sea el volumen del suministro: 0,21 euros/m 3. Tarifa séptima: Otros usos. BLOQUES / EUROS: Página 3

7 0 5,00 m.3: 0,2334 euros/m 3. 5,01 m.3 20,00 m.3: 0,7002 euros/m 3. Más de 20,01 m.3: 2,1006 euros/m 3. Tarifa octava. CUOTA DE ACOMETIDA. La cuota única a satisfacer por derecho de acometida a la red de distribución de agua, será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula: C= Axd + Bxq Siendo, C: Derecho de acometida. A: Valor medio de la acometida tipo en /mm de diámetro en el área abastecida por la Entidad suministradora. B: Coste medio, por l/s, instalado, de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la Entidad suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho período lleve a cabo. d: Diámetro nominal en mm de la acometida a ejecutar. q: Caudal total a instalar, en l/s, en el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida. Para el cálculo del parámetro A, se tiene en cuenta el coste de los materiales, mano de obra, transporte y prueba. No se incluye el coste de la obra civil, apertura y tapado de zanja, que lo realiza el abonado. Parámetro A = 4,23 /mm de diámetro de acometida. Parámetro B = 20,04 /litro/segundo. d (mm) A q (l/s) B Total 20 4,23 0,80 20,04 100, ,23 1,00 20,04 125, ,23 1,60 20,04 167, ,23 2,70 20,04 223, ,23 4,20 20,04 295, ,23 5,50 20,04 384,89 En adelante A calcular A calcular A calcular A determinar IVA no incluido en estos valores. Página 4

8 La cuota devengada en concepto de acometida incluyen los gastos de administrativos correspondientes al alta del nuevo suministro, disposición del contador e indicación por los Fontaneros Municipales de las condiciones, emplazamiento y características de la acometida solicitada. NO incluye los gastos relativos a la obra civil, collarín en tubería general, conducción hasta aparato de medida y demás gastos derivados de la acometida con la red que serán sufragados por el peticionario, todo ello supervisado por los operarios del Servicio Municipal de Aguas. ARTÍCULO 5.-Los suministros para usos no domésticos, estarán siempre subordinados a las necesidades de los restantes usos. Por consiguiente podrán ser interrumpidos estos suministros por la Administración Municipal, cuando las circunstancias lo aconsejen, aunque no se interrumpiere el servicio para los demás usos preferentes. ARTÍCULO 6. -El usuario del suministro no podrá utilizar el agua, para uso distinto de aquel para el cual haya sido otorgado, quedando prohibida la cesión total o parcial de agua a favor de un tercero. Solamente en caso de incendio se entenderá suspendida la prohibición. ARTÍCULO 7. -Por razones de higiene y seguridad, se declara obligatorio el servicio domiciliario de agua a toda clase de viviendas y para instalaciones sanitarias de todo género de establecimientos industriales y comerciales, tanto en el casco urbano como en la zona rural a donde llegue la red. No se permitirá a particulares ni a empresas a utilizar el agua de fuentes públicas para fines industriales. ARTÍCULO 8.- a) Los suministros de agua en cualquiera de sus clases, se otorgarán mediante solicitud de los interesados, en la que, además de los datos propios para la identificación del interesado y del lugar de prestación del servicio, habrá de figurar la clase de uso a que se destine, y cuando se trate de usos no domésticos, el volumen de consumo contratado. b) Los solicitantes del suministro, justificarán documentalmente, a efectos de formalización del contrato, la condición en que se solicita el suministro: Propietario, inquilino, etc., aportando para: Solicitud de altas de servicio para usos Domésticos: - DNI/NIF - Nº de cuenta para domiciliación de recibos - Escritura de propiedad, contrato de compra o arrendamiento - Boletín de instalaciones sellado por la consejería de industria - Licencia de primera ocupación o calificación definitiva. Solicitud de altas de servicio para usos Domésticos: - DNI/NIF - Nº de cuenta para domiciliación de recibos - Escritura de propiedad, contrato de compra o arrendamiento - Certificado de Instalación y fotocopia del último pago autónomos (fontanero) Página 5

9 - Licencia de primera ocupación o informe de la Policía Local sobre habitabilidad de la vivienda, previo requerimiento por el Servicio Municipal de Aguas. Solicitud de altas de servicio para uso Comercial e Industrial: - DNI/NIF/CIF - Nº de cuenta para domiciliación de recibos - Escritura de propiedad, contrato de compra o arrendamiento - Boletín de instalaciones sellado por la consejería de industria. - Licencia Municipal de apertura. Solicitud de altas de servicio para uso Comercial e Industrial: - DNI/NIF/CIF - Nº de cuenta para domiciliación de recibos - Escritura de propiedad, contrato de compra o arrendamiento - Certificado de Instalación y fotocopia del último pago autónomos (fontanero) - Licencia Municipal de apertura. Solicitud de altas de servicio para Obras(construcción, reforma o adaptación): - DNI/NIF/CIF - Nº de cuenta para domiciliación de recibos - Licencia de Obras. Solicitud de altas de servicio para Otros Usos: - DNI/NIF - Nº de cuenta para domiciliación de recibos - Boletín de instalaciones sellado por la consejería de industria. Solicitud de altas de servicio para Otros Usos: - DNI/NIF - Nº de cuenta para domiciliación de recibos - Certificado de Instalación y fotocopia del último pago autónomos (fontanero) Además de: Grifos de limpieza: - Acta de constitución de la comunidad. Garajes: Página 6

10 - Solicitud de Vado. Naves de Aperos: - Escritura de propiedad, contrato privado de compraventa o contrato de arrendamiento de las tierras. - Licencia de Primera Utilización expedida por el Ayuntamiento. Para todos estos casos cuando el titular de la escritura, contrato de compra o arrendamiento, no coincida con el solicitante de suministro de agua, se deberá acompañar la oportuna autorización y la fotocopia del DNI de ambos: autorizado y titular. Si el local se contrata a nombre de una persona jurídica, se deberá adjuntar escritura de constitución o poder notarial, así como autorización en situaciones descritas anteriormente. c) Para la solicitud de acometida para el suministro de agua será necesario presentar la siguiente documentación: - D.N.I. - Plano Situación de la Finca. - Planos de instalación de fontanería para solicitudes de más de una vivienda. d) En caso de acometidas generales para N viviendas, la licencia será solicitada por el constructor, o en su defecto por la comunidad de propietarios, al finalizar las obras, liquidándose tantas acometidas como número de viviendas que integren la comunidad. Posteriormente los usuarios solicitarán la instalación del contador individual o bien uno general para la comunidad, haciendo efectivo el importe del mismo, de conformidad con los precios vigentes. ARTÍCULO 9. -El suministro se efectuará a caño libre, con contador, es decir, sin limitación alguna en cuanto al uso doméstico o industrial que se hallará intervenido por el aparato que señale los volúmenes de agua que hayan entrado en el recinto abastecido. La unidad de medida será el m 3. ARTÍCULO 10. -El Ayuntamiento no se hace responsable de las interrupciones que pueda sufrir el servicio, por motivos de escasez de agua o averías en los sistemas de captación, conducción, depósitos y distribución. En tales casos se reserva el derecho de interrumpir los suministros, tanto con carácter general como en sectores o zonas en que así lo aconsejen las necesidades del servicio o los intereses generales del municipio. ARTÍCULO 11. -El cese del suministro por clausura o desocupación de viviendas o locales, deberá ser comunicado al Ayuntamiento, por el usuario del servicio o por el dueño del inmueble que solicitarán la correspondiente baja en el suministro, aportando fotocopia del D.N.I., lectura del contador, cuando no coincida peticionario y titular, se solicitará además, fotocopia del D.N.I. o documento acreditativo similar del peticionario y una declaración de autorización firmada por el mismo. En caso contrario el sujeto pasivo seguirá obligado al pago de las facturaciones sucesivas y demás responsabilidades que pudieran derivarse del uso del servicio. Página 7

11 ARTÍCULO 12. -Serán siempre por cuenta del usuario los gastos de reparación de acometidas y contadores, y de conservación de éstos últimos, cuyos trabajos se realizarán siempre por el personal municipal o persona o entidad encargada. El Ayuntamiento se reserva la facultad de concertar con persona o entidad especializada la revisión de contadores y de repercutir el precio del concierto por contador sobre los usuarios, haciéndolo efectivo por el recibo de consumo. Cuando se produzcan en la red de averías motivadas por actuaciones llevadas a cabo por particulares, se dará cuenta al Ayuntamiento de la cuantía a que ascienden la totalidad de los gastos ocasionados, que deberán ser girados y satisfechos por el responsable de los mismos. ARTÍCULO 13.-El emplazamiento del contador se determinará por el personal municipal, único autorizado para instalarlo. Tanto en la zona urbana como en el extrarradio, en las edificaciones de tipo residencial y rural, en las obras, los contadores se instalarán en hornacinas protegidas, en el límite de la finca con la vía pública, de modo que permitan la lectura sin necesidad de penetrar en el interior de la propiedad. En el caso de restablecimiento de un suministro procedente de una baja anterior, si se diera el caso de que el contador se encontrase en el interior de la vivienda o local, deberá el usuario efectuar las obras necesarias que permitan la instalación del contador en el exterior, en las mismas condiciones que las nuevas acometidas. ARTÍCULO 14.-Los usuarios del servicio estarán obligados a permitir, en cualquier hora del día, el acceso de los agentes del servicio a los locales y lugares donde se hallen instalados, los aparatos contadores, así como a facilitar a dichos agentes la posibilidad de inspección de las instalaciones de acometida y red de distribución. ARTÍCULO 15.-Cuando algún contador funcione de modo anormal o deje de funcionar, se pasará inmediatamente aviso al Ayuntamiento, para que se proceda a efectuar las reparaciones necesarias. ARTÍCULO 16.-No se permitirá que un contador preste servicio a más de una vivienda. ARTÍCULO 17. -Cuando el mismo abonado deba tributar por consumo de agua para uso doméstico y para fines industriales, se aplicará la tarifa más elevada, a menos que solicite o tenga instalados contadores independientes para cada uno de ellos. En caso de restablecimiento de un suministro procedente de una baja anterior, si se diera el cado de que el contador regulase el suministro para distintos usos, deberá el usuario efectuar las obras necesarias para la separación de dichos usos y el control independiente de los consumos. La independización de los servicios se concederá previa solicitud del propietario del inmueble. Los consumos correspondientes a usos no domésticos, serán necesariamente controlados por contadores individuales. ARTÍCULO 18.-En los edificios, unidad o conjunto arquitectónico, cualquiera que sea el número de portales, se instalará, como mínimo, un contador general para el control de uso doméstico. Sin perjuicio de ello, los usuarios podrán instalar contadores individuales para conocer su propio consumo. ARTÍCULO 19.- El servicio figurará a nombre del titular de la licencia, no obstante podrá efectuarse el cambio de titularidad a favor de un nuevo propietario, siempre que se acredite la propiedad, o a favor de un inquilino previa autorización del propietario, sin necesidad de que sea solicitada nueva licencia. Por fallecimiento del abonado de un servicio, el cónyuge o los herederos podrán solicitar el cambio de titularidad sin la previa formalización de nuevo contrato o solicitud de licencia. Siempre que se acredite la propiedad o subrogación en el arrendamiento de la vivienda o local, así como aportando la Página 8

12 actualización de la licencia de los locales. Asimismo podrá modificarse la titularidad en los casos de separación matrimonial o divorcio y, en los de constitución de comunidad de bienes, siempre que el abonado forme parte integrante de éstas. En ningún caso podrá accederse al cambio de titularidad si existiere deuda pendiente. Los usuarios deberán comunicar al Ayuntamiento las variaciones del suministro dentro del mes siguiente a que ésta se produzca, y tendrá efectos dentro del mismo bimestre en que se comunique, tanto a efectos del servicio de Recogida de Basura, como de Alcantarillado, si los hubiere, salvo: a) En caso de que se formule el alta dentro del último mes del bimestre, que producirá sus efectos el primer día del bimestre siguiente, o b) En casos de que se formule la baja dentro del primer mes del bimestre, que producirá sus efectos el último día del bimestre anterior, siempre que no se aprecien consumos superiores a los establecidos en el artículo 4. ARTÍCULO 20.-La gestión del servicio y liquidación de las tasas correspondientes, correrá a cargo del Ayuntamiento de Los Villares. Este Ayuntamiento informará con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza todas las reclamaciones sobre errores de cálculo, interpretación de aquellas observaciones y consultas que se hagan por los usuarios, en relación con el servicio. ARTÍCULO 21.-Los usuarios están obligados a guardar las debidas consideraciones a los agentes del Ayuntamiento, y éstos las que merecen los usuarios. Sin perjuicio de que unos u otros denuncien las incorrecciones observadas a la Alcaldía, a los efectos procedentes. Queda absolutamente prohibido que los usuarios gratifiquen al personal del servicio, bajo pena de multa y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se interpongan. ARTÍCULO 22.-Los usuarios del servicio son responsables respecto del mismo, no sólo por sus propios actos, sino también por los que respecto a la acometida o instalación ejecuten otras personas dentro de sus fincas o viviendas contraviniendo esta Ordenanza. ARTÍCULO 23.-Serán consideradas infracciones de esta Ordenanza y del uso del servicio, todo acto realizado por el usuario que signifique uso anormal o incumplimiento de preceptos reglamentarios que tengan por objeto eludir el pago de las tasas o aminorar su facturación. ARTÍCULO 24. -Especialmente se considerarán infracciones: a) La rotura injustificada de precintos. b) Los daños, alteraciones y manipulaciones sin causa justificada, en los aparatos, contadores o acometidas. c) La negativa, sin causa justificada, a permitir que los agentes del servicio tengan acceso a los aparatos contadores, o a las instalaciones de entrada y distribución para su inspección. De originarse averías intencionadamente o por causas ajenas al natural desgaste de los aparatos medidores del agua, se impondrá la sanción a que hubiere lugar sin perjuicio de que se formulen a cargo del abonado los gastos ocasionados. d) Modificar la situación de un contador o establecer obstáculos que impidan su normal lectura, después de haber sido dado de alta en el Ayuntamiento, sin haber obtenido la preceptiva licencia. ARTÍCULO 25.-Las infracciones se castigarán con multa de 100 a 400 Euros. Página 9

13 ARTÍCULO 26.-Se considerarán defraudaciones, los actos y omisiones de los usuarios que tiendan a eludir el pago o a aminorar la facturación. ARTÍCULO 27. -Especialmente se considerarán actos de defraudación: a) Los de utilización del agua sin previa licencia y alta formalizada. b) Los de destinar el agua a usos distintos de aquellos para los que ha sido contratada. c) Los de alteración de las instalaciones de forma que permitan el consumo sin previo paso por el contador. ARTÍCULO 28. -Las defraudaciones se castigarán con multas del duplo de la cantidad defraudada, para cuyo cálculo se utilizarán los datos de que se disponga, o en su caso se liquidará según el artículo 93 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, Decreto 120/1991, del 11 de junio. ARTICULO 29.-El descubrimiento de una defraudación autorizará a la Administración Municipal, previo Decreto de la Alcaldía, para interrumpir el suministro. ARTÍCULO 30.-El Ayuntamiento queda facultado para realizar en las instalaciones, los trabajos que considere convenientes para impedir el uso ilegal o la redistribución del suministro de agua por parte de los usuarios, corriendo a cargo de éstos todos los gastos que se originen, y en su caso la posterior restitución. ARTÍCULO 31.-La falta de pago por el usuario de mas de una facturación, podrá dar lugar a la interrupción del suministro, que no será renovado en tanto no sean hechos efectivos los débitos pendientes y se acredite el pago de derechos equivalentes a la tasa de acometida. ARTÍCULO 32. -Los recibos impagados podrán ser exaccionados por la vía administrativa de apremio. ARTÍCULO 33.-En los consumos desproporcionados de agua, motivados por fugas o averías probadas, producidas después del contador y, por tanto a cargo del usuario, si resultase de las actuaciones practicadas que éste obró con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar la avería y la Administración así lo aprecia, la facturación se realizará aplicando al total consumido, según lectura, el precio por metro cúbico que corresponda a un consumo normal del usuario. Se entenderá consumo normal: a) La media de los consumos, en los bimestres en que se produjo la avería correspondiente a los dos ejercicios anteriores. b) En los casos en que el usuario lo sea por alta en el ejercicio anterior, el consumo en el mismo bimestre de dicho ejercicio. Si en dicho bimestre aún no se hubiere producido el alta, el consumo en el primero completo que ofrezca. c) Si el usuario fuera alta en el mismo ejercicio de la avería o fuga, el consumo del bimestre anterior. d) Si la avería tiene lugar en el trimestre inicial del suministro, se dejará en suspenso el recibo y se esperará a la lectura del bimestre siguiente para determinar el consumo normal de una vez, reparada la avería. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Página 10

14 Las cantidades recogidas en las tarifas aplicables se verán incrementadas anualmente conforme a la subida del IPC. DISPOSICIÓN FINAL. La presente ordenanza, ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno, con fecha 28 de agosto de 2015, y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOP. Fecha de última publicación: 29/10/2015, BOP Núm Página 11

15 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio: a.- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. b.- Por la presente Ordenanza fiscal Artículo 2. Hecho Imponible. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectados. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. 3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. 4. No están sujetos al Impuesto: - Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3. Exenciones. 1. (EXENCIONES DIRECTAS DE APLICACIÓN DE OFICIO) Página 12

16 1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: (EXENCIONES DIRECTAS DE CARÁCTER ROGADO) a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida en el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Página 13

17 Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley. Siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/ 1985, de 25 de junio. 3) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. c) Bonificación por Familia Numerosa. DESCRIPCIÓN. De conformidad con lo establecido en el art.74.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aquellos sujetos pasivos que, ostentando la condición de titulares de familia numerosa, sean sujetos del impuesto de una única vivienda que corresponda a la vivienda habitual de la misma de acuerdo con las siguientes condiciones y requisitos: Se considera vivienda habitual la residencia habitada de manera efectiva y con carácter permanente por toda la unidad familiar al completo. No se entienden incluido en dicho concepto los bienes inmuebles que no constituya la vivienda propiamente dicha (plazas de garaje, trasteros, etc). La bonificación será aplicable hasta la fecha que figure en el correspondiente libro de familia numerosa a la fecha de la presentación de la solicitud, extendiéndose su efectividad al recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de dicho ejercicio. Página 14

18 La renovación del título de familia numerosa exigirá nueva solicitud de bonificación, que surtirá efectos en el periodo impositivo siguiente a la fecha de solicitud. Para el disfrute de esta bonificación deberá estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales tanto en el momento de la solicitud como en el de cada devengo, así como domiciliar el pago de los recibos correspondiente a este impuesto. Para gozar de esta bonificación las personas interesadas deberán solicitar este beneficio al Ayuntamiento en cualquier momento anterior a la terminación del correspondiente período impositivo y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. La documentación a aportar será la siguiente: o Documento de identidad del obligado al pago. o En caso de representante o autorizado, la escritura de poderes o autorización firmada por el autorizante, la copia del documento de identidad del obligado al pago y el documento de identidad y domicilio del representante o autorizado. o Documento que identifique el inmueble para el que se solicita la bonificación y su referencia catastral. o Fotocopia compulsada del título de familia numerosa. o Instancia general de solicitud para su presentación en el Registro Municipal. o BONIFICACIÓN. El porcentaje de bonificación anual será el 10% en la cuota íntegra para todas las categorías de familia numerosas establecidas en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. Artículo 4. Sujetos Pasivos. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1. de la presente Ordenanza fiscal. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. Página 15

19 2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada una de ellas. 3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad. 1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 6. Base Imponible. 1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé. Artículo 7. Base Liquidable. Página 16

20 1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas ; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 3. el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales. 4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económicos Administrativos del Estado. Artículo 8. Reducción de la base imponible. 1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones: a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de : 1º.- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de º.- La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 69.1 de la Ley 39/1988, Reguladoras de las Haciendas Locales. b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por : Página 17

21 1º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter general. 2º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial. 3º.- Procedimiento simplificado de valoración colectiva. 4º.-Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral. 2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas: 1º.- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 2º.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. 3º.- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. 4º.- El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo 68, apartado 1,b 2º y b) 3º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales. 5º.- En los casos contemplados en el artículo 68, apartado 1.b) 1º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose. 6º.- En los casos contemplados en el artículo 68, 1b), 2º,3º y 4º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el Página 18

22 coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio. 3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 4. En ningún caso será aplicable la reducción regulada en este artículo, a los bienes inmuebles de características especiales. Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo. 1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente. 3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes: a) Bienes Inmuebles de naturaleza urbana: 0,4 % b) Bienes Inmuebles de naturaleza rústica: 0,75% 4.- Se establece un recargo de ( hasta el 50 por 100) sobre la cuota líquida de los bienes inmuebles urbanos de Uso Residencial desocupados con carácter permanente, que se aplicará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 73 de la L36 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 10. Periodo impositivo y devengo. 1.- El periodo impositivo es el año natural. 2.- El Impuesto se devenga el primer día del año. 3.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones. Página 19

23 Artículo 11. Obligaciones formales. 1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 2. sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este Municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada. Artículo 12. Pago e Ingreso del Impuesto. 1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son: a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 de mes natural siguiente. b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente. 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. Artículo 13. Gestión del Impuesto. Página 20

24 Artículo 14. Revisión. 1. la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por la Excma. Diputación Provincial de Jaén y conforme a lo preceptuado en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario y en las demás disposiciones que resulten de aplicación. 1. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. 2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto. Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal. PUBLICADA EN BOP num. 241 de fecha 17/12/2015. Página 21

25 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN INSTALACIONES DEPORTIVAS DE LOS VILLARES. Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de servicios en instalaciones deportivas de Los Villares, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004. Artículo 2º.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Ayuntamiento de servicios en instalaciones deportivas. Artículo 3º.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior. Artículo 4º.- Cuota tributaria. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades. 2. La tarifa de esta tasa será la siguiente: a) Utilización del Pabellón cubierto: Deportes de grupo 15 Euros/hora. Deportes de grupo, competición: inscripción y uso 70 Euros/equipo. (Del 1 de junio al 30 de septiembre) Deportes de grupo, competición, inscripción y uso 40 Euros/equipo. (Resto del año) b) Utilización del Campo Municipal de Fútbol: Fútbol 7 1 hora 27 Euros 2 horas 50 Euros Fútbol 11 1 hora 40 Euros 2 horas 60 Euros c) Cursos: Página 22

26 Gimnasia de mantenimiento, pilates, aeróbic, kick boxing, yoga y análogos (cuando exista la suficiente demanda para su realización) Natación niños (de 3 a 14 años) Natación adultos Aquagym d) Juegos deportivos municipales Individuales Grupos (excepto fútbol sala) e) Escuelas Deportivas Municipales Por el primer y segundo hermano Por el tercer hermano y/o más 20 Euros/mes. 30 Euros/mes 15 Euros/mes 15 Euros/mes 3 Euros/persona 10 Euros/equipo 150 Euros/cada uno. 60 Euros. Artículo 5º.- Devengo. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificadas en el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 6º.- Gestión. 1. El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de entrar en el recinto de que se trate mediante tikets numerados, debidamente controlados por el Ayuntamiento. 2. El Ayuntamiento de Los Villares dejará libre de cargo y/o de pago de la tasa por uso y aprovechamiento de las Instalaciones Deportivas Municipales a los Clubes ó Entidades Deportivas de nuestro municipio cuando exista acuerdo de colaboración. Al igual, por la celebración de un Evento Deportivo de Alto Nivel ó actividad que aporte al municipio un beneficio social, cultural y deportivo se podrá liberar del pago de la tasa correspondiente por el uso de la instalación. Artículo 7º.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Artículo 8º.- Beneficios y Bonificaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. Disposición derogatoria. Página 23

27 Esta Ordenanza deroga los precios aprobados y publicados en la Ordenanza de Instalaciones Deportivas de Los Villares, publicada en el BOP Nº 223, de fecha 26 de septiembre de Disposición final La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 28/10/2015, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. PUBLICADA EN BOP. NÚM. 241 DE FECHA 17/12/2015. Página 24

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