PODER LEGISLATIVO PODER EJECUTIVO CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS FE DE ERRATAS

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1 Firmado digitalmente por JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA) Nombre de reconocimiento (DN): serialnumber=cpf , ESPINOZA, givenname=jorge ALCANCE DIGITALsn=VARGAS Nº 10 LUIS, c=cr, o=persona FISICA, ou=ciudadano, cn=jorge LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA) Fecha: :01:52-06'00' Año CXXXV San José, Costa Rica, jueves 17 de enero del 2013 Nº 12 PODER LEGISLATIVO LEYES PODER EJECUTIVO DECRETOS CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA PROGRAMA DE ADQUISICIONES ADJUDICACIONES REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS FE DE ERRATAS 2013 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.

2 PODER LEGISLATIVO LEYES 9099 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno del Estado de Qatar y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito el día veinticinco de enero de 2010, en la ciudad de Liberia, República de Costa Rica. El texto es el siguiente: ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES El Gobierno del Estado de Qatar y el Gobierno de la República de Costa Rica, denominados en lo sucesivo las "Partes Contratantes"; Deseando crear condiciones favorables para fomentar mayor inversión por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo que la promoción y la protección de estas inversiones estimularán los flujos de capital y tecnología entre ambas Partes Contratantes en el interés del desarrollo económico; Han convenido lo siguiente: ARTÍCULO 1 DEFINICIONES Para los propósitos de este Acuerdo y salvo que se indique de otra manera, las siguientes palabras y términos tendrán los correspondientes significados:

3 - 2 - LEY N.º 9099 (1) "Inversionista" significa a) con respecto al Estado de Qatar: (i) (ii) personas naturales que deriven su estatus como nacionales del Estado de Qatar de conformidad con sus leyes aplicables; corporaciones, compañías, firmas o asociaciones comerciales incorporadas o constituidas bajo la ley vigente en el Estado de Qatar y que tengan su oficina central en el territorio del Estado de Qatar. b) con respecto a la República de Costa Rica: (i) (ii) personas naturales que deriven su estatus como nacionales de la República de Costa Rica de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables; corporaciones, compañías, firmas o asociaciones comerciales incorporadas o constituidas bajo las leyes y regulaciones de la República de Costa Rica y que tengan su oficina central en el territorio de la República de Costa Rica. Con respecto a cualquiera de las Partes Contratantes, una persona natural que es un doble nacional se considerará que es exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva. (2) "Inversión" significa todo tipo de activo establecido o adquirido, incluyendo cambios en la forma de dicha inversión, de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión es realizada y en particular, aunque no exclusivamente, incluye: a) bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o prendas; b) acciones y capital y obligaciones de una compañía y cualquier otra forma similar de participación en una compañía; c) créditos o cualquier otra obligación contractual que tenga valor financiero; d) derechos de propiedad intelectual de conformidad con las leyes y regulaciones relevantes de la respectiva Parte Contratante; e) concesiones de negocio conferidas por la legislación o bajo contrato, incluyendo concesiones para la búsqueda y extracción de petróleo y otros recursos naturales. (3) "Ganancias" significa los montos monetarios generados por una inversión e incluye en particular, aunque no exclusivamente, utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y honorarios. Las ganancias reinvertidas tendrán la misma protección de la cual goza una inversión. (4) "Territorio'" a) Con respecto al Estado de Qatar: significa el territorio del Estado de Qatar, sus aguas interiores y territoriales, incluyendo su suelo y sub suelo, el espacio aéreo sobre ellos, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre los que el Estado de Qatar ejerce su soberanía y sus derechos soberanos de conformidad con las disposiciones del derecho internacional y las leyes y regulaciones internas de Qatar.

4 - 3 - LEY N.º 9099 b) Con respecto a la República de Costa Rica: significa el territorio de la República de Costa Rica, sus aguas interiores y territoriales, incluyendo su suelo y subsuelo, el espacio aéreo sobre ellos, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre los que la República de Costa Rica ejerce su jurisdicción, soberanía y derechos soberanos de conformidad con las disposiciones del derecho internacional y las leyes y regulaciones internas de Costa Rica. ARTÍCULO 2 ÁMBITO DEL ACUERDO Este Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por inversionistas de cualquier Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, aceptadas como tales de conformidad con sus leyes y regulaciones, realizadas antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, pero no se aplicará a cualquier disputa sobre inversión que pudiera surgir antes de su entrada en vigencia. ARTÍCULO 3 PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN (1) Cada Parte Contratante impulsará y creará condiciones favorables para los inversionistas de la otra Parte Contratante para realizar inversiones en su territorio y admitirá tales inversiones de conformidad con sus leyes y regulaciones. (2) Las inversiones y ganancias de los inversionistas de cada Parte Contratante se les otorgará en todo momento trato justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. ARTÍCULO 4 TRATO NACIONAL Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA (1) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el otorgado a sus inversiones o a inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado. (2) En adición, cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, incluso con respecto a las ganancias de sus inversiones, un trato no menos favorable que el otorgado a inversionistas de cualquier tercer Estado. (3) Las disposiciones estipuladas en los párrafos anteriores, no se interpretarán en el sentido de obligar a cualquier Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o los privilegios otorgados por cualquier Parte Contratante a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación en cualquiera de los siguientes: a) acuerdos relativos a cualesquiera uniones aduaneras, zonas de libre comercio, organizaciones económicas regionales o acuerdos internacionales similares existentes o futuros; b) cualquier acuerdo internacional o convenio relacionado total o parcialmente con materia impositiva; c) cualquier acuerdo bilateral de inversión.

5 - 4 - LEY N.º 9099 ARTÍCULO 5 EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN (1) La inversión no estará sujeta, directa o indirectamente, a cualquier acto de expropiación o nacionalización o a cualquier otro procedimiento de efecto similar, salvo que sea por un propósito de interés público; sobre una base no discriminatoria; de conformidad con el debido proceso legal; y mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una compensación. (2) Dicha compensación será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada al momento de su expropiación o declaración. La compensación será pagada sin demora y será libremente transferible, e incluirá intereses a una tasa justa y equitativa desde la fecha de desposesión de la inversión expropiada hasta la fecha de pago. (3) Sin perjuicio de los derechos del inversionista bajo el Artículo (8) de este Acuerdo, el inversionista afectado tendrá derecho, bajo las leyes y regulaciones de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a que se revise por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, la valoración de su inversión o su compensación de conformidad con los principios establecidos en este Artículo. (4) Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas por causa de guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional o disturbios civiles en el territorio de ésta última Parte Contratante, se les otorgará por ésta última Parte Contratante, respecto a restitución, indemnización, compensación u otros acuerdos, un trato no menos favorable que el otorgado por esta última Parte Contratante a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán libremente transferibles. ARTÍCULO 6 REPATRIACIÓN DE INVERSIONES y GANANCIAS (1) Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y regulaciones, permitirá que todos los pagos de un inversionista de la otra Parte Contratante relacionados con una inversión en su territorio, sean transferidos libremente, sin demora y sobre una base no discriminatoria. Dichos pagos incluyen: a) capital y montos adicionales de capital utilizados para mantener e incrementar la inversión; b) ganancias; c) pagos de cualquier préstamo incluyendo sus intereses, relacionados con la inversión; d) montos obtenidos de la venta de sus acciones; e) montos recibidos por los inversionistas en caso de venta o venta parcial o liquidación; f) ingresos de ciudadanos/nacionales de una Parte Contratante que laboren en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

6 - 5 - LEY N.º 9099 g) pagos derivados de una disputa sobre inversión; h) compensación conforme al Artículo (5) de este Acuerdo. (2) Cada Parte Contratante asegurará que las transferencias bajo el párrafo (1) de este Artículo se realicen en una moneda de libre convertibilidad. Dicha transferencia será realizada al tipo de cambio prevaleciente en el mercado en la fecha de la transferencia. ARTÍCULO 7 SUBROGACIÓN Cuando una Parte Contratante o su agencia designada ha garantizado cualquier indemnización contra riesgos no comerciales con respecto a una inversión de cualquiera de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, y haya realizado pagos a dichos inversionistas con respecto a sus reclamos bajo este Acuerdo, la otra Parte Contratante acuerda que la primer Parte Contratante o su agencia designada está facultada en virtud de la subrogación para ejercer los derechos y hacer valer los reclamos de tales inversionistas. Los derechos o reclamos subrogados no excederán los derechos o reclamos originales de dichos inversionistas. ARTÍCULO 8 SOLUCIÓN DE DISPUTAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE (1) Cualquier disputa sobre inversión bajo las disposiciones de este Acuerdo, derivada directamente de una inversión entre cualquier Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, se resolverá amistosamente entre ellas. La disputa se notificará por escrito por el inversionista de la Parte Contratante. (2) Si dichas disputas no pueden ser resueltas conforme a las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo dentro de los seis meses desde la fecha de la notificación escrita a la Parte Contratante, el inversionista podría someter la disputa a: a) la corte competente de la Parte Contratante anfitriona; o b) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido bajo el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados del 18 de marzo de 1965 firmado en Washington, D.C., a condición que ambas Partes Contratantes sean partes del Convenio del CIADI; o c) el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, a condición que una de las Partes Contratantes, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o d) un Tribunal Arbitral Ad-Hoc de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil (CNUDMI). En caso de arbitraje bajo los párrafos (2) b) al (2) d), el inversionista requerirá el consentimiento escrito de la Parte Contratante que es una parte de la disputa, como condición para someter la disputa bajo el CIADI o CNUDMI. Un inversionista que ha sometido una disputa a la corte competente de la Parte Contratante anfitriona de conformidad con el párrafo (2) a) de este Artículo o a uno de los tribunales arbitrales mencionados en los párrafos (2) b) al (2) d), no tendrá derecho de ejercer su caso en cualquier otra corte o tribunal arbitral. La elección del inversionista de la corte o tribunal arbitral es definitiva y vinculante.

7 - 6 - LEY N.º 9099 (3) El laudo arbitral se basará en las disposiciones de este Acuerdo; las leyes y regulaciones de la Parte Contratante que es una parte de la disputa, incluyendo sus reglas sobre conflicto de leyes, y el derecho internacional consuetudinario. El laudo arbitral será definitivo y vinculante y cada Parte Contratante asegurará el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral de conformidad con sus leyes y regulaciones. ARTÍCULO 9 SOLUCIÓN DE DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES (1) Las dos Partes Contratantes procurarán, de buena fe y con cooperación mutua, alcanzar una solución rápida y justa de cualquier disputa que surja entre ellas concerniente a la interpretación o ejecución de este Acuerdo. En este sentido, las dos Partes acuerdan iniciar negociaciones directas objetivas para alcanzar dicha solución. Si el desacuerdo no ha sido solucionado dentro de un periodo de seis meses desde la fecha en que el asunto fue elevado por cualquier Parte Contratante, este podrá someterse a solicitud de cualquier Parte Contratante a un Tribunal Arbitral compuesto por tres miembros. (2) Dentro del periodo de dos meses desde la fecha de recibo de dicha solicitud, cada Parte Contratante designará un árbitro y los dos árbitros designados designarán, dentro de un periodo de dos meses y con la aprobación de ambas Partes Contratantes, a un nacional de tercer país como Presidente del Tribunal. (3) Si dentro de los periodos especificados en el párrafo (2) de este Artículo, las designaciones necesarias no han sido realizadas, cada Parte Contratante podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo; invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para realizar cualquier designación necesaria. Si por cualquier otra causa no puede cumplir con dicha función, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente es un nacional de cualquier Parte Contratante o si él no puede cumplir también con dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en antigüedad que no sea un nacional de cualquier Parte Contratante será invitado a realizar las designaciones necesarias. (4) El Tribunal Arbitral alcanzará su decisión por mayoría de votos. Dichas decisiones serán definitivas y vinculantes para ambas Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral basará su decisión en las disposiciones relevantes de este Acuerdo y de conformidad con el derecho internacional. Cada Parte Contratante asumirá el costo de su miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales; el costo del Presidente y los costos remanentes serán asumidos en partes iguales por las Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará sus reglas de procedimiento, salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario. ARTÍCULO 10 ENTRADA Y PERMANENCIA DE PERSONAL Cada Parte Contratante deberá, sujeto a sus leyes y regulaciones relativas a la entrada, permanencia y empleo de personas naturales, examinar de buena fe y otorgar debida consideración, sin distinción de nacionalidad, a las solicitudes de personal clave que sean empleados temporalmente para los propósitos de inversiones en su territorio. Este Acuerdo no se aplicará a las medidas que afecten a personas naturales que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte Contratante, ni se aplicará a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo sobre una base permanente.

8 - 7 - LEY N.º 9099 ARTÍCULO 11 LEYES APLICABLES (1) Todas las inversiones estarán gobernadas por las leyes y regulaciones del territorio de la Parte Contratante en el cual dichas inversiones son realizadas. (2) No obstante el párrafo (1) de este Artículo, nada en este Acuerdo impide a la Parte Contratante anfitriona tomar acciones para la protección de sus intereses esenciales de seguridad u orden público o morales que afecten el orden público o en circunstancias de emergencia extrema de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicadas normal y razonablemente sobre una base no discriminatoria. ARTÍCULO 12 APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS Si las disposiciones de las leyes y regulaciones de cualquier Parte Contratante u obligaciones internacionales existentes o establecidas posteriormente entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen una regla, general o específica, que otorga a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el otorgado por el presente Acuerdo, dicha regla prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable. ARTÍCULO 13 ENTRADA EN VIGENCIA Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que se reciba por las Partes Contratantes, la última notificación escrita en la cual se confirme la conclusión de sus procedimientos internos respectivos requeridos para la entrada en vigencia de este Acuerdo. ARTÍCULO 14 DURACIÓN Y TERMINACIÓN (1) Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años y posteriormente se considerará extendido de forma automática salvo que cualquier Parte Contratante otorgue a la otra Parte Contratante una notificación escrita con su intención de terminar el Acuerdo. El Acuerdo se tendrá por terminado un año a partir de la fecha de recibo de dicha notificación escrita. (2) No obstante la terminación de este Acuerdo conforme al párrafo (1) de este Artículo, el Acuerdo continuará siendo efectivo por un periodo adicional de diez años a partir de la fecha de su terminación con respecto a las inversiones realizadas o adquiridas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo. (3) Este Acuerdo podrá ser enmendado mediante acuerdo escrito entre las dos Partes Contratantes. Cualquier enmienda entrará en vigencia en la fecha en que se reciba por las Partes Contratantes, la última notificación escrita en la cual se confirme la conclusión de sus procedimientos internos respectivos requeridos para la entrada en vigencia de dicha enmienda. EN FE DE LO CUAL los suscritos debidamente autorizados a los efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

9 - 8 - LEY N.º 9099 Hecho en Costa Rica, el 25 de enero de 2010 en dos originales en idiomas Árabe, Español e Inglés cada uno, siendo cada texto igualmente auténtico, en caso de cualquier divergencia el texto en Inglés prevalecerá. Por el Gobierno del Estado de Qatar Por el Gobierno de la República de Costa Rica Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil doce. Rita Chaves Casanova PRIMERA SECRETARIA COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Víctor Emilio Granados Calvo PRESIDENTE Xinia Espinoza Espinoza SEGUNDA SECRETARIA Fru.- Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil doce. Ejecútese y publíquese. LAURA CHINCHILLA MIRANDA ANABEL GONZÁLEZ CAMPABADAL Ministra de Comercio Exterior 1 vez. O. C. N Solicitud N C (IN ).

10 H-090 PODER EJECUTIVO DECRETOS No H LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO A. I. DE HACIENDA Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo No H-MP- PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley No. 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) de 11 de mayo de 2012; el Decreto Ejecutivo No H de 29 de junio de 2005 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo No H de 13 de marzo de Considerando: 1. Que mediante la Ley No. 9036, publicada en La Gaceta No. 103 de 29 de mayo de 2012, se transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), como una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa. 2. Que mediante el oficio PE de 3 de octubre de 2012, el Presidente Ejecutivo, solicitó incrementar el gasto presupuestario máximo del 2013, por un monto total de ,87 (tres mil ochocientos veintiocho millones ochocientos veintiséis mil ciento veintitrés colones con ochenta y siete céntimos), con el fin de cubrir el exceso del gasto presupuestario máximo presentado en el Presupuesto Ordinario Que del monto anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No H, publicado en el Alcance Digital No. 35 a La Gaceta No. 59 de 22 de marzo de 2012, corresponde ampliar vía Decreto Ejecutivo la suma ,87 (dos mil seiscientos cuarenta y ocho millones ciento ochenta y seis mil ciento veintitrés colones con ochenta y siete céntimos), para la adquisición de tierras para conformar asentamientos campesinos, obras de infraestructura en los mismos y para la colocación de crédito agrario. Dicho monto se desglosa así: con recursos del superávit libre ,87 (dos mil ciento diecisiete millones ciento ochenta y seis mil ciento veintitrés colones con ochenta y siete céntimos) y con recursos del superávit específico ,00 (quinientos treinta y un millones de colones exactos). 4. Que mediante el Decreto Ejecutivo No H citado, se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2013, estableciéndose en el artículo 5, el porcentaje máximo en que podría incrementarse el gasto presupuestario de las entidades públicas, ministerios y demás órganos, con respecto al del año precedente. En correspondencia con dicha disposición, el monto de gasto presupuestario máximo resultante para el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) hoy Instituto de Desarrollo Rural (Inder), fue 1

11 establecido en la suma de ,00 (dieciocho mil ciento noventa y siete millones seiscientos diez mil colones exactos), el cual fue comunicado mediante el oficio STAP del 26 de abril de 2012, cifra que no contempla el gasto indicado previamente en este decreto. 5. Que mediante el Decreto Ejecutivo No H, publicado en La Gaceta No. 130 de 6 de julio de 2005 y sus reformas, se emite el Lineamiento para la aplicación del artículo 6 de la Ley No de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento. 6. Que el artículo 7 del Decreto citado en el considerando anterior, dispone que los recursos de financiamiento que provienen de vigencias anteriores -superávit libre- son parte del patrimonio de los órganos y las entidades y pueden utilizarlos en períodos subsiguientes para financiar gastos que se refieran a la actividad ordinaria de éstas, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales siempre que no tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza. 7. Que el artículo 9 del referido Decreto Ejecutivo No H, posibilita la utilización del superávit específico, para el pago de gastos definidos en los fines establecidos en las disposiciones especiales o legales aplicables a tales recursos. 8. Que por lo anterior, resulta necesario ampliar el gasto presupuestario máximo fijado al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) hoy Instituto de Desarrollo Rural (Inder) para el año 2013, incrementándolo en la suma de ,87 (dos mil seiscientos cuarenta y ocho millones ciento ochenta y seis mil ciento veintitrés colones con ochenta y siete céntimos). Por tanto; Decretan: Artículo 1. Amplíese para el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) hoy Instituto de Desarrollo Rural (Inder), el gasto presupuestario máximo para el 2013, establecido de conformidad con el Decreto Ejecutivo No H, publicado en el Alcance Digital No. 35 a La Gaceta No. 59 de 22 de marzo de 2012, en la suma de ,87 (dos mil seiscientos cuarenta y ocho millones ciento ochenta y seis mil ciento veintitrés colones con ochenta y siete céntimos), para ese período. Artículo 2º. Es responsabilidad de la administración activa del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) hoy Instituto de Desarrollo Rural (Inder), el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta No. 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, así como en el Decreto Ejecutivo No H, publicado en La Gaceta No. 130 de 6 de julio de 2005 y sus reformas. Artículo 3º. Rige a partir del primero de enero de dos mil trece. Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA. El Ministro a. í. de Hacienda, José Luis Araya Alpízar. 1 vez. O. C. Nº Solicitud Nº C (D37451-IN ). 2

12 JUSTICIA Y PAZ CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA PROGRAMA DE ADQUISICIONES PATRONATO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y ADQUISICIÓN DE BIENES Programa Anual de Adquisiciones 2013 (Plan Anual de Compras) De conformidad con los artículos 6 de la Ley de Contratación Administrativa y 7 de su Reglamento, la Proveeduría Institucional del Ministerio de Justicia y Paz comunica a todos los interesados que, a partir del día hábil siguiente a esta publicación, el Programa de Adquisiciones del 2013 de este Ministerio, comprensivo de los Programas 779 (Actividad Central), 780 (Promoción de la Paz y la Convivencia Ciudadana), 783 (Administración Penitenciaria) y Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, estará disponible en el Sistema Electrónico de Compras Gubernamentales Compr@Red ( y en la página Web de este Ministerio ( de documentos). Asimismo, se informa que, en lo sucesivo, cualquier modificación a ese Plan Anual de Compras será debidamente publicada por esos mismos medios electrónicos. San José, 11 de diciembre del Rolando Arturo Chinchilla Masís, Proveedor Institucional. vez. O. C. Nº Solicitud Nº OM. C (IN ). AVISOS ADJUDICACIONES JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA JULIA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Acto final de los procesos de Licitación Abreviada para la adquisición de productos alimenticios para el comedor escolar para los cursos lectivos de los años y 2016 La Junta de Educación de la Escuela Julia Fernández Rodríguez, perteneciente al Circuito Educativo 04 de la Dirección Regional de Educación de Alajuela, sita en San Rafael de Alajuela, Cantón Central de Alajuela y ubicada al frente a la plaza de Deportes, bajo la personería jurídica número, debidamente acreditada, procede a comunicar los resultados de los siguientes procesos de Licitación Abreviada: Número de Contratación Objeto Monto del Presupuesto Adjudicatario EJFR Compra de productos alimenticios para el comedor escolar para el curso lectivo por el periodo : Productos cárnicos de res, pollo y cerdo por año Óscar Segura Hernández, cédula de identidad número: EJFR Compra de productos alimenticios para el comedor escolar para el curso lectivo por el periodo : Abarrotes por año Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras 3M S. A., cédula jurídica EJFR Compra de productos alimenticios para el comedor escolar para el curso lectivo por el periodo : Frutas, verduras, vegetales y legumbres por año Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras 3M S. A., cédula jurídica San Rafael, 4 de enero del Guiselle Sanabria Jiménez, Presidenta. 1 vez. (IN ).

13 REGLAMENTOS JUSTICIA Y PAZ JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL Con fundamento en el artículo 3, incisos a) y e) de la Ley de Creación del Registro Nacional, No de 28 de mayo de 1975 y sus reformas, artículos 252 y 263 del Código de Comercio, Ley No de 27 de mayo de 1964; artículos 1 y siguientes de la Ley No denominada Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, del 13 de octubre de 2005; artículos 1, 4 y 5 de la Ley No. 8220, denominada Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 11 de marzo de 2002, el Transitorio Único de la Ley No. 9069, denominada Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, de 28 de setiembre de 2012 y el Decreto Ejecutivo No Plan-G-J Promoción del Modelo de Interoperabilidad en el Sector Público, de 01 de marzo de Considerando: I.- Que de conformidad con la ley 9069 denominada Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, publicada al Alcance Digital Nº 143 del Diario Oficial la Gaceta número 188, del 28 de setiembre del 2012, por medio del artículo 8 se reformaron los artículos 251, 252, 263 y 662 del Código de Comercio, estableciéndose en el numeral 263 la obligación del Registro Nacional de la Legalización de los libros que dispone el artículo 252 del Código ibid, sean estos el registro de accionistas, de asamblea de socios y el libro del Consejo de Administración que al respecto deben llevar las Sociedadades Anónimas y las de Responsabilidad Limitada. II.- Que el Transitorio Único de la Ley 9069 concede al Registro Nacional un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, sea el 28 de setiembre del 2012, para establecer los procedimientos administrativos para la legalización y reposición de los libros sociales de las sociedades mercantiles.

14 III.- Que el artículo 263 del Código de Comercio faculta al Registro Nacional para utilizar en la legalización de los libros sociales de las sociedades mercantiles, los medios técnicos y tecnológicos que garanticen la fiabilidad de los registros que deben llevar las sociedades mercantiles. IV.- Que el artículo 253 del Código de Comercio dispone expresamente que salvo que los estatutos indiquen otro consejero o administrador, el secretario de la junta directiva, en las sociedades anónimas y el gerente, en las sociedades de Responsabilidad Limitada, serán depositarios del registro de socios, de las actas de asamblea de socios y del consejo. V.- Que la Ley 8220 denominada Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 49 del 11 de marzo del 2002, al Alcance 22, en su artículo 4º establece que todo trámite o requisito, para ser exigido al administrado, deberá estar sujeto y fundamentado en la ley, debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con los instructivos, manuales y formularios correspondientes. VI.- Que la Ley Nº 8454 denominada Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 197 del 13 de octubre de 2005, en su artículo 1º, faculta a las entidades públicas a utilizar los certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, lo cual será de aplicación para el Registro Nacional. VII.- Que el Gobierno de la República mediante la plataforma de Gobierno Digital ha procurado en los últimos años promover la responsabilidad ambiental por medio de la implementación de la conectividad entre entes de gobierno mediante el uso de las tecnologías de información y políticas de reducción en el consumo de papel. VIII.- Que en aras de regular los procedimientos de legalización y reposición de los libros sociales de las sociedades mercantiles, se hace necesario establecer los lineamientos reglamentarios necesarios que motiven el marco regulatorio para dicho proceso.

15 IX.- Que en Sesión Ordinaria Nº , celebrada el doce de diciembre del dos mil doce, la Junta Administrativa del Registro Nacional, mediante Acuerdo Firme Nº J 530, en forma unánime y firme aprobó el presente reglamento. POR TANTO: EMITE: REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL PARA LA LEGALIZACION DE LIBROS DE SOCIEDADES MERCANTILES. Artículo 1º- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto la instrumentalización de los artículos 252 y 263 del Código de Comercio y el establecimiento de las particularidades por parte del Registro Nacional que permitan garantizar la integridad y seguridad de los libros establecidos en el artículo 252 del código ibid, así como establecer el procedimiento para el trámite de legalización de libros de las Sociedades Mercantiles. Artículo 2º- Definiciones. Para los fines del presente reglamento, se entenderá por: a) Documento digital: Aquel archivo en cualquier programa informático en el cual la información está registrada en formato electrónico, sobre un soporte electrónico, y que requiere de dispositivos informáticos para la consulta, y que necesariamente debe firmarse digitalmente. b) Firma digital: Es el conjunto de datos adjuntos o lógicamente asociados a un documento electrónico, que permite identificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico. c) Libro formato digital: Versión electrónica o digital de los libros tradicionalmente impresos en papel.

16 d) Número de autorización de legalización: Elemento numérico mediante el que se autorizará la legalización de los libros y que se compondrá de los elementos que determine el Registro Nacional. Artículo 3º- Competencia para la legalización de libros sociales. Corresponde al Registro Nacional a través del Registro de Personas Jurídicas, la autorización de legalización de los libros sociales de las sociedades mercantiles. Artículo 4 - Libros a legalizar por el Registro Nacional. Los libros que deberá legalizar el Registro Nacional a las Sociedades Mercantiles serán: a) Libro de actas de Asamblea de Socios. b) Libro de Registro de Socios. c) Libro de Actas del Consejo de Administración para las sociedades anónimas. Los libros contables no serán objeto de legalización por parte del Registro Nacional. Artículo 5º- Tasa. La Junta Administrativa del Registro Nacional establecerá la tarifa para la legalización de los libros sociales que establece el artículo 263 del Código de Comercio, para las sociedades mercantiles, quedando facultada para modificarla por medio de acuerdo de Junta, cuando lo considere conveniente para la prestación eficiente del servicio. Artículo 6 - Solicitud de legalización de libros en constituciones de sociedades mercantiles. La solicitud de legalización de los libros de las sociedades mercantiles que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, se dará con la sola presentación al Registro del documento de constitución de dichas entidades y el pago de la tasa y especies fiscales que correspondan a la legalización, mediante el respectivo entero o comprobante bancario. En los casos en que la constitución de la sociedad se presente al Registro mediante la utilización de un documento digital, bastará con el pago

17 de la tasa respectiva y el envío del documento al Registro debidamente firmado digitalmente para tener realizada la solicitud de legalización. Artículo 7 - Formalidades de los libros a legalizar. Los libros que se legalicen en virtud de constituciones de sociedades mercantiles, tanto las tramitadas mediante documentos digitales como con la presentación del testimonio impreso al Registro, podrán llevarse en formato digital como en formato papel, con hojas removibles y foliadas. En el caso de los libros digitales, necesariamente su contenido deberá rubricarse con firma digital debidamente autorizada por la oficina pública de gobierno digital. Artículo 8 - Particularidades de libros sociales en formato papel. Los libros sociales que se lleven en formato papel deberán contener las siguientes características: a) Serán de hojas removibles tamaño carta con un máximo de 200 páginas. b) Tendrán la identificación del tipo de libro y el número de tomo en la primera página. c) Contendrán el número de legalización ubicado en el vértice superior derecho de primer folio. Artículo 9 - Trámite de legalización en constituciones de sociedades. Al inscribirse la constitución de la sociedad mercantil, el Registro de Personas Jurídicas adicionalmente establecerá el número de autorización de la legalización de libros correspondientes. Dicho número se indicará de manera impresa en aquellos documentos presentados físicamente al Registro de Personas Jurídicas, y se comunicará digitalmente para aquellos casos de constituciones a través de documento digital. Este número deberá ser incorporado por el personero encargado de la custodia del libro, en el primer folio de los libros, tanto digitales como los que se lleven en papel, ya que éste será el medio de comprobación, veracidad y exactitud del asiento de legalización.

18 Artículo 10 - Legalización de libros. La solicitud de legalización de libros para sociedades que hayan sido inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento y que en su momento no los hayan legalizado, o bien la reposición de los libros en los casos que se requiera, podrá realizarlo el representante de la sociedad o apoderado general o generalísimo legitimado al efecto de la respectiva sociedad mercantil, a través de la plataforma de la oficina pública de Gobierno Digital Crear Empresa, o cualquier otra plataforma tecnológica de entidades o instituciones con las que el Registro Nacional establezca esa posibilidad por medio de acuerdo de la Junta Administrativa. Asimismo, en estos casos la solicitud de libros también podrá hacerse en forma escrita, mediante la presentación del respectivo testimonio de escritura pública, boleta de seguridad y entero o comprobante de pago bancario de los montos correspondientes a tasas y especies fiscales que correspondan, el cual deberá gestionarse o tramitarse en las oficinas centrales o cualquiera de las oficinas regionales del Registro Nacional Artículo 11 - Renovación de libros. En caso de que los libros legalizados por la sociedad hayan sido concluidos, y éstos hubieran sido legalizados a través del procedimiento anterior utilizado por la Dirección del Servicio al Contribuyente del Ministerio de Hacienda, deberá consignarse por parte del personero obligado a la custodia de los mismos, la razón del cierre en el último folio de los libros físicos. Asimismo, deberá realizarse la solicitud de legalización de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 anterior y consignarse el nuevo número de legalización emitido por el Registro Nacional, en la apertura de los nuevos libros a legalizar y en el primer folio. Artículo 12 - Solicitud de legalización de libros en los casos de transformación de la sociedad mercantil. Cuando se transforma una sociedad en otro tipo de sociedad mercantil, deberá el personero encargado de su custodia proceder a cerrar los libros que se llevaban con la anterior razón o denominación social, indicando el motivo del cierre. Al realizarse la inscripción de la transformación de la sociedad en el Registro de Personas Jurídicas, se generará el nuevo número de legalización de libros que debe

19 consignarse en los nuevos libros sociales en el folio primero. Esta legalización generará el pago de la tasa correspondiente. Artículo 13 - Solicitud de legalización de libros en los casos de cambio de denominación social. Cuando se cambie la denominación social de cualquier sociedad, deberá el personero encargado de su custodia proceder a cerrar los libros que se llevaban con la anterior denominación social, indicando el motivo del cierre. Al realizarse la inscripción del cambio de denominación social de la sociedad en el Registro de Personas Jurídicas, se mantendrá el mismo número de legalización de libros que debe consignarse en los nuevos libros sociales en el folio primero. Artículo 14 - Procedimiento de reposición de libros sociales por extravío, pérdida, daño o sustracción. La reposición de los libros sociales por estas circunstancias será responsabilidad exclusiva de los personeros o representantes sociales, debiendo en tal caso publicarse por parte del representante social, un aviso por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta o en un Diario de circulación nacional, indicando las causas o motivos de dicha reposición. En la apertura de los libros correspondientes a legalizar y en el primer folio deberá consignarse el número de legalización otorgado por el Registro Nacional. Esta legalización generará el pago de la tasa correspondiente. Artículo 15 - Responsabilidad por cuido y buen uso de los libros sociales. La responsabilidad por el buen uso y conservación de sus libros legalizados corresponde exclusivamente al Secretario de la Junta Directiva, en las sociedades anónimas y al gerente, en las sociedades de responsabilidad limitada, salvo que por acuerdo firme y unánime de todos los socios dispongan o asignen otro responsable, en cuyo caso deberá constar en actas el acuerdo debidamente asentado y firmado.

20 Artículo 16 - Base de datos de legalización de libros. El Registro Nacional contará con una base de datos que contendrá la información relacionada con la legalización de libros sociales. La información contenida en dicha base de datos se compondrá de: Nombre de la sociedad mercantil. Cédula jurídica de la respectiva entidad. Número de legalización de los libros sociales. Fecha de legalización. Artículo 17 - Publicidad de la información de la base de datos de legalización de libros. El Registro Nacional ofrecerá publicidad de la información contenida en la base de datos de legalización de libros sociales, respecto de aquellas legalizaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. Dado en la Junta Administrativa del Registro Nacional. San José, el trece de diciembre del dos mil doce y rige a partir del veintiocho de diciembre del dos mil doce. FERNANDO FERRARO CASTRO MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ Y PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA REGISTRO NACIONAL 1 vez. O. C. Nº Solicitud Nº DJ. C (IN ).

21 BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL INSTRUCTIVO PARA LA CONTRATACIÓN DE SOCIOS COMERCIALES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS OPERATIVOS ASOCIADOS A LAS TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL 1. PROPÓSITO De conformidad con los alcances del oficio Nº DCA-2817 con Referencia Nº 12666, por medio del cual la Contraloría General de la República autorizó este procedimiento excepcionado de contratación, el objeto de este nuevo instructivo es el de establecer los requisitos legales, técnicos y de infraestructura que los interesados deben cumplir para ser contratados por el Banco como Socio Comercial y establecer las condiciones generales del servicio. 2. ALCANCE Este procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 2 Bis, inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa y a los términos establecidos por la Contraloría General de la República en su oficio de autorización. Los servicios a contratar se refieren a servicios operativos asociados a las tarjetas, tales como pagos y adelantos de efectivo de las tarjetas de crédito VISA Banco Popular, retiros de efectivo de tarjetas de débito del Banco Popular. 3. VIGENCIA DE ESTE INSTRUCTIVO El plazo de vigencia de este instructivo será por tres años contados a partir del vencimiento del sistema hoy vigente, esto de acuerdo a la autorización emitida por la Contraloría General de la República, plazo que podrá ser prorrogado previa autorización para esos fines por parte de dicho órgano contralor. 4. INVITACIÓN El Banco invitará a participar a todo socio comercial que esté interesado en brindar los servicios objeto de este instructivo mediante publicación por una sola vez de todo el documento en la Diario Oficial La Gaceta -en acatamiento a los instruido por la Contraloría General de la República- y como mínimo en dos Diarios de Circulación Nacional dos veces al año en cuyo contenido se indicará el medio por el que puedan accederlo y aquella otra información que el Banco considere necesario. 5. OFERENTES Los socios comerciales interesados podrán presentar sus ofertas en cualquier momento durante el período de vigencia autorizado por la Contraloría General de la República a este instructivo. El oferente no puede ser Institución Financiera, ni emisor de tarjetas de crédito. Podrán participar personas jurídicas que cumplan con todos los requisitos establecidos en este instructivo, para lo cual deberán acompañar los documentos e información solicitada en este cuerpo normativo, con una nota en los siguientes términos: 1

22 (día) de (mes) del (año) Señores Banco Popular y de Desarrollo Comunal Estimados señores: En atención a publicación en medios de circulación nacional y sobre la base de los requisitos y condiciones establecidas en el documento denominado INSTRUCTIVO PARA LA CONTRATACIÓN DE SOCIOS COMERCIALES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS OPERATIVOS ASOCIADOS A LAS TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL autorizado por la Contraloría General de la República por medio del oficio XXXX, presento formalmente mi oferta de servicios incluyendo todos los documentos e información en los anexos de esta nota. Mi representada se adhiere a todos los términos y condiciones establecidas en el instructivo supracitado y al modelo de contrato que se anexa en ese documento. Atentamente, Representante legal de la empresa No de cédula 6. INFORMACIÓN DEL OFERENTE Todo interesado deberá presentar la siguiente información: a) Certificación notarial o registral de la inscripción en el Registro Público y de la personería jurídica del representante legal, indicando su vigencia a la fecha de emisión de la certificación, nombre y apellidos, estado civil, profesión y oficio, nacionalidad y número de documento de identidad que lo acredita y copia certificada de la cédula jurídica y del documento de identidad que lo identifica. b) Certificación notarial indicando el monto del capital social, la cantidad y naturaleza de las cuotas o acciones que lo conforman, y la propiedad de estas con indicación del nombre y apellidos de los propietarios de dichas acciones o cuotas. La certificación de la propiedad de las acciones, deberá ser emitida para las sociedades anónimas con vista del libro o registro de accionistas y para otro tipo de sociedades, según los libros que al respecto establezca el Código de Comercio. Si estos propietarios fueren personas jurídicas, se certificará la naturaleza y propiedad de las cuotas o acciones de esas sociedades. c) Los anteriores documentos deben ser presentados en original y su fecha de emisión no podrá ser mayor de un mes contado retroactivamente a partir de la presentación de la oferta. d) El oferente debe aportar las siguientes declaraciones juradas: - De encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social CCSS o bien que cuenta con un arreglo de pago aprobado por la CCSS al momento de presentación de la oferta; el Banco se reserva el derecho de realizar las consultas 2

23 pertinentes tanto al oferente como a la CCSS para verificar su condición, todo ello de frente a la naturaleza del objeto de contratación. De previo a la formalización del contrato deberá presentar la certificación respectiva de la CCSS. - De que se encuentra al día con el pago de todos los impuestos nacionales. - De que a los representantes legales en el país, no les afecta el régimen de prohibición establecido en el artículo 22 y 22 Bis de la Ley de Contratación Administrativa. Esta declaración deberá cubrir a todos los socios y directivos. - De que a los representantes legales en el país, no les afecta el régimen de prohibición establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Esta declaración deberá cubrir a todos los socios, directivos o personeros. - De encontrarse al día con las operaciones crediticias (deudas, fianzas y ahorro obligatorio) que tengan con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tanto los apoderados como sus accionistas. En caso de detectarse la morosidad, el oferente deberá regularizar esta condición antes de serle comunicada su contratación. Si se detectara después de dicho acto, la empresa deberá regularizar su situación antes de la formalización contractual. - De que se encuentra al día con el pago de sus obligaciones con el FODESAF (Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), según reforma a la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares No De previo a la formalización del contrato deberá presentar la certificación respectiva emitida por esa Institución. e) Indicar la dirección exacta del oferente, número de teléfono, fax y correo electrónico. f) Para efectos de aclaraciones, subsanaciones, audiencias, firma de contratos, comunicación de su contratación o cualquier otra comunicación y/o actuación relacionada con este procedimiento incluyendo en fase de ejecución contractual; el participante deberá indicar expresamente en su oferta la aceptación del fax como medio de notificación -cuyo número sea el indicado en el punto e) anterior- en el sentido de que todos los actos de esta contratación le serán comunicados a cada oferente por ese medio de conformidad con el artículo 140 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por lo que el fax será el medio formal de notificación de los actos de este procedimiento. 7. REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA, TECNOLÓGICOS, FINANCIEROS Y CONTABLES Para ser considerado como elegible o apto para brindar el servicio objeto de este procedimiento excepcionado, los oferentes deberán demostrar que cuentan con suficiente capacidad de infraestructura (cumplir con la Ley 7600 Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad ), tecnología, financiera y contable para brindar el servicio, lo anterior de conformidad con los siguientes requisitos: 3

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