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1 INFORME: COMPETENCIA Y MODALIDADES DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES Y, ESPECIALMENTE, EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RESIDENCIALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL.

2 APPS Federación Catalana pro Personas con Discapacidad Intelectual plantea la siguiente: CONSULTA Competencia y modalidades de gestión de los servicios sociales y, especialmente, en lo relativo a la prestación de servicios residenciales para personas con discapacidad intelectual. La consulta se fundamenta en los siguientes: ANTECEDENTES El reconocimiento del derecho a los servicios sociales, así como su concepto y modalidades de prestación, no se han mantenido invariables a lo largo de los años, sino que han ido evolucionando, desde un planteamiento casi equivalente a la beneficencia hacia el progresivo reconocimiento y proclamación de un auténtico derecho subjetivo. Esta evolución ha determinado la instrumentalización de diversos mecanismos jurídicos para gestionar los servicios sociales, ante la evidente imposibilidad de una titularidad y gestión públicas de la totalidad de los mismos. En este sentido, se ha llegado a la absoluta convicción de la necesidad de que las entidades privadas no lucrativas colaboren con las administraciones públicas en la gestión de los servicios sociales, dada su condición altruista y sin ánimo de lucro, lo que legitima su intervención dada la inexistencia de interés mercantil en su actividad (sin perjuicio de su sumisión a la Administración Pública competente, así como de su control por parte de la misma mediante los mecanismos de registro e inspección y la técnica de la autorización administrativa). BARCELONA MADRID VIC CADIZ Roger de Llúria, 115, 1r. 1ª Claudio Coello, 20, 3º izda. Rambla del Carme, 37, entr. Doctor Pedro Vélez, 1, 1º A Barcelona Madrid Vic (Barcelona) Chiclana (Cádiz) Tel. (34) Tel. (34) Tel. (34) Tel. (34) Fax (34) Fax (34) Fax (34) Fax (34) barcelona@gayvendrell.com madrid@gayvendrell.com vic@gayvendrell.com cadiz@gayvendrell.com

3 En este contexto, la gestión de los servicios sociales por parte de las entidades privadas no lucrativas ha evolucionado, desde un planteamiento caracterizado por la unilateralidad de la Administración (preferentemente mediante la técnica de la subvención), hacia mecanismos bilaterales de las entidades prestadoras de los servicios sociales con la Administración, a través de convenios y/o conciertos. A estos antecedentes les son de aplicación las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERA.- El concepto jurídico de servicios sociales, si bien resulta en parte indeterminado, podría definirse como el conjunto de intervenciones que tienen como objetivo garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos, a fin de conseguir su autonomía personal y el desarrollo de sus necesidades. Por tanto, los servicios sociales constituyen uno de los pilares del Estado Social, junto con el sistema sanitario, de seguridad social y educativo. El reconocimiento y proclamación del derecho del ciudadano a los servicios sociales tiene su amparo constitucional en los artículos 10.1 CE y 9.2 CE. Este último ordena a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por su parte, y dado que se trata de una competencia exclusiva de la Generalitat, el Estatuto de Autonomía de Cataluña reconoce en el Capítulo I del Título I, sobre los derechos y deberes en el ámbito civil y social, los derechos relativos a los servicios sociales. Esta competencia exclusiva incluye la regulación y ordenación de la actividad de los servicios sociales, prestaciones técnicas y prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública; la regulación y ordenación de las 2

4 entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que prestan servicios en Cataluña; la regulación y aprobación de los planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o necesidad social; y la intervención y el control de los sistemas privados de protección social complementaria. La propia organización territorial de Cataluña determina que los gobiernos locales también tienen competencias propias, en los términos legalmente establecidos, en la regulación y prestación de los servicios de atención a las personas y de los servicios sociales públicos de asistencia primaria. SEGUNDA.- Actualmente, los servicios sociales en Cataluña se regulan por la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales, que configura el derecho de acceso a los servicios sociales como un auténtico derecho subjetivo de carácter universal, en tanto que principio básico del sistema, aspirando a la cohesión social, la igualdad de oportunidades y el progreso social de las personas, de modo que el Sistema Catalán de Servicios Sociales se constituye en uno de los pilares del Estado del Bienestar en Cataluña. El planteamiento de esta Ley es sustancialmente diferente al de la anterior Ley de Servicios Sociales de Cataluña de 1985, la Ley de Administración Institucional de Descentralización, Desconcentración y Coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales de 1994, y del Decreto Legislativo 17/1994, que aprobaba la refundición de las leyes anteriores, estableciendo un derecho genérico a los servicios sociales para toda la población. TERCERA.- El nuevo concepto de servicios sociales no sólo plantea, dada su aspiración a la universalidad, un tema de financiación de las prestaciones, sino también de gestión de las mismas. Dado que el tema de la financiación del sistema no es objeto de este informe, nos centraremos en el tema de la gestión de las prestaciones. 3 Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) Fax (34 3) gay.vendrell.bcn@recol.es BARCELONA Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) Fax (34 1) gay.vendrell.mad@recol.es MADRID

5 En este ámbito, la vigente Ley de Servicios Sociales reconoce el papel del sector privado en la prestación de servicios y en la potenciación de la iniciativa social de la sociedad civil organizada, especialmente en representación de los diferentes colectivos. En este sentido, se reservan al sector público, además de la gestión directa de determinados servicios, las competencias de planificación, ordenación, evaluación y coordinación general del sistema; de seguimiento, evaluación y control de las prestaciones garantizadas; de garantía de cualificación, formación y profesionalidad del personal, y de registro, control, inspección y régimen disciplinario. CUARTA.- El papel esencial de las entidades del tercer sector en la creación del modelo de servicios sociales en Cataluña resulta evidente dada la extensa red que ponen al alcance de las personas en situación de exclusión social, de riesgo o de vulnerabilidad, por lo que es necesario garantizar el establecimiento de un modelo de cooperación y concertación pública y privada que dé apoyo y estabilidad a dichas entidades. QUINTA.- Los servicios sociales se estructuran en dos niveles: la atención básica y la especializada. La atención básica, de carácter público y local, constituye un potente dispositivo de información, diagnóstico, orientación, apoyo, intervención y asesoramiento individual y comunitario que, además de ser la puerta de entrada habitual al sistema de servicios sociales, es el eje vertebrador de tota la red de servicios y aprovecha el modelo consagrado por la experiencia de los ayuntamientos y de los consejos comarcales. Las prestaciones se articulan a partir de esta vía de acceso, e incluyen las prestaciones de atención domiciliaria, que pretenden facilitar que la persona pueda permanecer en su casa; las prestaciones teleasistenciales y las ayudas técnicas, que facilitan la autonomía de las personas; los servicios diurnos, con servicios próximos que también favorecen la permanencia en el entorno, y los servicios residenciales, que pese al cambio de lugar de residencia que comportan, deben alejar lo menos posible a la persona de su círculo de relaciones. Para complementar estas prestaciones de servicio, se pueden establecer 4

6 prestaciones económicas, que siempre que sea posible se han de condicionar, mediante el cheque servicio u otros sistemas, a la utilización de un servicio. SEXTA.- El sistema público de servicios sociales está integrado por los servicios sociales de titularidad pública y los de titularidad privada acreditados y concertados por la Administración. Todos estos servicios configuran la red de Atención Pública. Los servicios sociales de titularidad pública garantizan la existencia y el desarrollo de las acciones básicas en un entorno de equidad territorial, contribuyendo a la justicia y al bienestar social. Por su parte, los servicios sociales de titularidad privada participan en la acción social mediante la realización de actividades y prestaciones de los servicios sociales, bajo la inspección, el control y el registro de la Generalitat. El Título VI de la Ley 12/2007 de Servicios Sociales se refiere a la iniciativa privada en los servicios sociales (artículo 68 y siguientes), previendo que las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales y de gestionar programas y prestaciones de esta naturaleza. La iniciativa privada en materia de servicios sociales puede ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa mercantil. La diferencia entre las entidades de iniciativa social (como fundaciones y asociaciones) y las entidades de iniciativa mercantil es la ausencia de ánimo de lucro en las primeras. Las entidades de iniciativa privada podrán formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública si previamente han obtenido la correspondiente acreditación y han establecido un convenio de colaboración en materia de servicios sociales con la administración competente. 5 Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) Fax (34 3) gay.vendrell.bcn@recol.es BARCELONA Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) Fax (34 1) gay.vendrell.mad@recol.es MADRID

7 La acreditación de una entidad de iniciativa privada implica el derecho a prestar servicios sociales con financiación pública, de acuerdo con la normativa reguladora y el convenio de colaboración. SÉPTIMA.- En lo referente al régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada, indicar que las entidades de iniciativa social y de iniciativa mercantil, en su condición de entidades prestadoras de servicios sociales, pueden gestionar servicios sociales de titularidad pública mediante el establecimiento del contrato correspondiente con la administración competente. Este contrato debe fijar las funciones de control, seguimiento y evaluación que se reserva la administración para garantizar la calidad y el nivel en la prestación de los servicios. En lo relativo a la prestación de los servicios sociales por parte de entidades de iniciativa privada, la Ley 12/2007 establece que la contratación de los servicios sociales por la Administración se rige por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, de acuerdo con la normativa de contratos de las administraciones públicas. Pese a esta remisión genérica, se contempla que por reglamento, y en función de la naturaleza del servicio, puedan establecerse criterios de valoración especial respecto de las entidades de iniciativa social y las entidades de servicios sociales acreditadas. Especialmente, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en condiciones análogas, a las proposiciones presentadas por empresas que ocupen a personas con discapacidad reconocida o con riesgo de exclusión social o que inviertan los beneficios en finalidades de atención social, y también pueden dar preferencia, en la adjudicación de contratos y en el establecimiento de los conciertos, a entidades sin ánimo de lucro la actividad de las cuales tenga relación directa con el objeto del contrato, de acuerdo con sus estatutos o normas fundacionales, y que estén inscritas en el registro oficial correspondiente (artículo 75.4 Ley 12/2007). 6

8 En el mismo sentido, la exposición de motivos de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, de 30 de octubre, establece que sintéticamente expuestas, las principales novedades afectan a la previsión de mecanismos que permiten introducir en la contratación pública consideraciones de tipo social y medioambiental, configurándolos como condiciones especiales de ejecución del contrato o como criterios para valorar las ofertas, prefigurando una estructura que permita acoger pautas de adecuación de los contratos a los nuevos requerimientos éticos y sociales (...). OCTAVA.- En lo referente al servicio de acogida residencial para personas con discapacidad, ámbito, en definitiva, al que se refiere el presente informe, indicar que ha sido regulado por el Decreto 318/2006, de 25 de julio. Este decreto tiene por objeto establecer y regular los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad, a través de las viviendas con servicios comunes para personas con disminución y de los centros residenciales para personas con disminución del Sistema Catalán de Servicios Sociales y de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, así como determinar las condiciones de esta prestación en el marco de la ordenación de los servicios sociales (artículo 1 del decreto 318/2006). El artículo 8 de este decreto 318/2006 establece que, en el Sistema Catalán de Servicios Sociales, integran la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad física o intelectual propios de las diferentes administraciones públicas, prestados directa o indirectamente, los privados concertados y aquellos servicios de la iniciativa social subvencionada con las condiciones que prevé el artículo 32 del decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales. Por tanto, este decreto, anterior a la Ley 12/2007, de Servicios Sociales, establece un régimen de prestación de servicios de acogida residencial público, privado concertado y subvencionado. 7 Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) Fax (34 3) gay.vendrell.bcn@recol.es BARCELONA Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) Fax (34 1) gay.vendrell.mad@recol.es MADRID

9 NOVENA.- La práctica administrativa en cuanto al modelo de prestación y financiación del recurso residencial para personas con discapacidad no ha sido unívoco ni ha seguido las vicisitudes de los cambios normativos descritos. En efecto, el modelo de gestión de las prestaciones por parte de las entidades privadas de iniciativa social hasta el año 2003 ha sido el de la subvención, es decir, se ha seguido un criterio unilateral por parte de la Administración en base a las solicitudes de las entidades debidamente registradas, acreditadas e inspeccionadas en materia de servicios sociales. La resolución administrativa reconocía una cuantía máxima del importe de la subvención, que implicaba el coste máximo total para la entidad por todos los conceptos. Esta situación cambia en el año 2003 y sucesivos, en que la administración pública competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad introduce, como criterio administrativo en materia de gestión del recurso residencial para este colectivo, y cuando se trata de entidades privadas de iniciativa social, la modalidad de contrato de gestión de servicio público a adjudicar mediante el procedimiento negociado sin publicidad. Se trata de una actuación bilateral o contractual de la administración, amparada en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas siguiendo el procedimiento de adjudicación negociado, que establece en el contrato correspondiente, por lo que respecta al precio del mismo, la expresión IVA incluido, lo que determina la lógica preocupación de las entidades afectadas dada su condición mayoritaria de entidades exentas de este impuesto. La situación descrita se ha agravado como consecuencia de la voluntad política de la Administración Pública competente en materia de servicios sociales de aplicar, a la hora de renovar para el ejercicio 2008 los convenios subscritos con las entidades de iniciativa social que prestan el servicio residencial para personas con discapacidad, el criterio establecido, según afirma la propia Administración, por la Junta Consultiva de 8

10 Contratación Administrativa del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya en el informe 1/2005, de 5 de mayo, de la Comisión Permanente de dicha Junta Consultiva. Este informe se refiere a la valoración de las ofertas cuando concurren empresas licitadoras exentas de IVA o con tipo reducido y empresas no exentas, lo que se ha interpretado por parte de la administración en el sentido de imputar el IVA en el coste del servicio consensuado, con la justificación de diferenciar el precio del contrato del coste del impuesto. En relación a esta situación, desde una perspectiva estrictamente jurídica, se han de analizar, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. CAMBIO DE CRITERIO ADMINISTRATIVO La modalidad de prestación y financiación del recurso residencial para personas con discapacidad que se generaliza en el año 2003, pasando de un modelo unilateral basado en la subvención a un modelo contractual con las entidades de iniciativa social, resulta una evolución lógica y no exigida por el marco normativo de referencia, pues en aquel momento no se habían aprobado la Ley de Servicios Sociales ni el Decreto 318/2006. Por tanto, la Administración, atendiendo a la continuidad y estabilidad de las entidades prestadoras del servicio, aspira a una relación estable y pactada con éstas. Lo cual, en principio, no resulta censurable, dada la mayor seguridad jurídica que ello implica, pese a que el carácter anual del contrato no permite dar la estabilidad deseada. 2. APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO La aplicación indiscriminada de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en la actualidad Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público) por parte de la Administración Pública competente en la prestación del recurso residencial para personas con discapacidad no está exenta de dificultades y riesgos, dado que: 9 Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) Fax (34 3) gay.vendrell.bcn@recol.es BARCELONA Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) Fax (34 1) gay.vendrell.mad@recol.es MADRID

11 a) No hay un procedimiento de licitación propiamente dicho en el que puedan concurrir diferentes entidades privadas interesadas en la gestión de un recurso residencial, sino que, por el contrario, de lo que se trata es de llegar a un acuerdo con las entidades privadas titulares de residencias que pueden realizar la prestación del servicio y, por tanto, garantizar el servicio público residencial a las personas afectadas, de modo que la administración, dada la falta de plazas públicas y privadas, pueda llegar a un acuerdo de gestión y financiación con el titular de una infraestructura social. b) El planteamiento descrito determina que el procedimiento de adjudicación generalizado sea el procedimiento negociado y sin publicidad. Una vez se llega a un acuerdo con las entidades privadas prestatarias del servicio se fuerza y se busca el amparo legal de la actuación administrativa de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público, por la necesidad del principio de legalidad de la actuación administrativa (ex. artículo 9.3 Constitución Española) y para dar legitimidad a la adjudicataria final del servicio público, invocando pretendidamente la falta de competencia en el lugar concreto, cuando realmente se trata de una compra de plazas residenciales por parte de la administración. c) Asimismo, resulta singular la forma de determinar el precio del contrato, fruto de la negociación en el sector para llegar a un determinado consenso con las entidades privadas de iniciativa social sobre el coste efectivo del servicio residencial. El acuerdo mencionado se plasma en dos documentos. El primero, de 10 de marzo de 2006, denominado Protocolo de acuerdos para la cooperación entre el Departamento de Bienestar y Familia y las entidades: Coordinadora de Centros de Profundos de Cataluña, Coordinadora de Talleres para Personas con Discapacidad Psíquica de Cataluña y Federación Catalana pro Personas con Retraso Mental (APPS). Este protocolo establece los módulos económicos para cada tipología de servicio, y para los años 2006, 2007 y

12 El segundo documento es un anexo al protocolo anterior, firmado el 29 de enero de 2008, en el que se revisan distintos aspectos del recurso residencial para personas con discapacidad y con el que, en definitiva, se pretenden adaptar los servicios a las necesidades de las personas con discapacidad psíquica, mejorando su calidad de vida a través de la atención y calidad de los servicios una vez analizado el impacto del decreto 318/2006 de acogida residencial y a la vista de los datos aportados por las entidades, así como buscar fórmulas para su aplicación y sostenibilidad en el futuro de acuerdo con la nueva Ley de Servicios Sociales y la Ley de Autonomía Personal y de Ayuda a la Dependencia. De lo que se ha expuesto, se desprende que el precio del contrato sigue un procedimiento singular y negociado no con la entidad finalmente adjudicataria del servicio, sino con las organizaciones en las que ésta se integra, procedimiento ajeno al previsto en la Ley de Contratos del Sector Público. 3. PROBLEMÁTICA RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO La singularidad fiscal de las entidades de iniciativa social que colaboran con la Administración Pública en la prestación de servicios sociales determina una problemática añadida, dada su condición, en su mayoría, de entidades exentas del impuesto sobre el valor añadido (artículo 20 Ley del IVA). El criterio administrativo mantenido hasta el año 2008 ha sido el de considerar que el precio del contrato viene determinado por el coste acordado en los protocolos mencionados en el apartado anterior y que, por tanto, precio del contrato y coste del servicio coincidían, pese a que, formalmente, desde el año 2003 los contratos, al fijar el precio, indicaban IVA incluido. 11 Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) Fax (34 3) gay.vendrell.bcn@recol.es BARCELONA Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) Fax (34 1) gay.vendrell.mad@recol.es MADRID

13 La situación se plantea de forma diferente en el año 2008, al renovarse los contratos con las entidades adjudicatarias de prestación del servicio social, en la medida que la administración quiere entender que el precio pactado incluye la partida del IVA del 7% en base, según se afirma, al Informe 1/2005, de 5 de mayo, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya. Entendemos que esta interpretación no resulta ajustada a derecho. En primer lugar, el supuesto de hecho al que se refiere la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya en su informe no es el mismo. En efecto, dicho informe se refiere, en lo que aquí interesa, a la valoración de las ofertas cuando concurren en un concurso empresas licitadores exentas de IVA o sujetas a un tipo reducido y empresas licitadores no exentas, pero siempre en un supuesto de adjudicación mediante concurso. En segundo lugar, resulta evidente que dicho informe se refiere a supuestos de adjudicación en los que hay licitación, situación que no se produce en el caso que nos ocupa, dado que el procedimiento de adjudicación utilizado de forma generalizada es el negociado sin publicidad. DÉCIMA.- Por último, constatar que la propia Ley de Contratos del Sector Público ofrece fórmulas que permitirían conciliar sin conflicto el acceso de las entidades de iniciativa social a la contratación pública. En efecto, herramientas como el procedimiento restringido, el procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación, o el procedimiento negociado con o sin publicidad, entre otros, permitirían la necesaria compatibilización en materia de prestación de las entidades de iniciativa social y de iniciativa mercantil. 12

14 De las anteriores consideraciones se desprenden las siguientes: CONCLUSIONES PRIMERA.- El reconocimiento y proclamación de los Servicios Sociales no sólo como derecho subjetivo sino también como uno de los pilares del Estado Social resulta incuestionable, dado su reconocimiento constitucional y estatutario, al tratarse de una competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de la competencia de los entes locales en la materia. SEGUNDA.- La Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales, reconoce el papel del sector privado, y especialmente de las entidades del tercer sector, en la prestación y potenciación de los servicios sociales, reservando al sector público, además de la gestión directa de determinados servicios, las competencias de planificación, ordenación, evaluación y coordinación general del sistema, así como los ámbitos de registro, control, inspección y régimen disciplinario. TERCERA.- Las entidades de iniciativa privada podrán formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública si previamente han obtenido la correspondiente acreditación y han establecido un convenio de colaboración en materia de Servicios Sociales con la administración competente. CUARTA.- En cuanto a la prestación de los Servicios Sociales por parte de entidades de iniciativa privada, la Ley 12/2007 de Servicios Sociales establece que la contratación de Servicios Sociales por la Administración se rige por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, de acuerdo con la normativa de contratos de las administraciones públicas. Pese a esta remisión genérica, la ley mencionada prevé expresamente que, por reglamento, en función de la naturaleza del servicio, puedan establecerse criterios 13 Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) Fax (34 3) gay.vendrell.bcn@recol.es BARCELONA Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) Fax (34 1) gay.vendrell.mad@recol.es MADRID

15 de valoración especial respecto de las entidades de iniciativa social y las entidades de servicios sociales acreditadas. Especialmente, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en condiciones análogas, a las proposiciones presentadas por empresas que ocupen a personas con discapacidad reconocida o con riesgo de exclusión social o que inviertan los beneficios en finalidades de atención social, y también pueden dar preferencia, en la adjudicación de contratos y en el establecimiento de conciertos, a entidades sin ánimo de lucro la actividad de las cuales guarde relación directa con el objeto del contrato, de acuerdo con sus estatutos o normas fundacionales, y que estén inscritas en el registro oficial correspondiente (artículo 75.4 Ley 12/2007). Por tanto, el futuro reglamento de las Leyes Sociales podría ser un instrumento jurídico adecuado para resolver los problemas de adjudicación de la prestación de servicios sociales a las entidades de iniciativa social. QUINTA.- Por lo que se refiere a la prestación de servicios de acogida residencial para personas con discapacidad, el artículo 8 del Decreto 318/2006, de 25 de julio, establece que, en el marco del Sistema Catalán de Servicios Sociales, integran la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad física o intelectual propios de las diferentes administraciones públicas, los privados concertados y los servicios de iniciativa social subvencionada. SEXTA.- Con independencia del mecanismo utilizado por la Administración Pública para instrumentalizar la prestación del servicio residencial, sea mediante subvención o contrato, el precio/ coste del mismo ha sido objeto de un procedimiento especial y negociado, no con la entidad finalmente adjudicataria del servicio, sino con las organizaciones en las que ésta se integra. 14

16 Una vez determinado el coste del servicio de forma consensuada, no resulta admisible jurídicamente imputar en el mismo el impuesto del IVA en el supuesto de que éste se devengara. SÉPTIMA.- Las conclusiones del Informe 1/2005, de 5 de mayo, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, no resultan aplicable a este supuesto, dado que en el mecanismo de adjudicación negociado sin publicidad, utilizado de forma generalizada por la Administración para contratar servicios residenciales para personas con discapacidad, no hay posibilidad de concurrencia de ofertas, y por tanto, de licitación, lo que imposibilita que surjan conflictos por concurrencia de licitadores exentos de IVA y licitadores no exentos. OCTAVA.- La propia Ley de Contratos del Sector Público ofrece fórmulas para que las entidades de iniciativa social puedan ser destinatarias de adjudicaciones públicas en materia residencial para personas con discapacidad y, en general, en cualquier servicio social. En algunos casos, hará falta cobertura normativa, legal o reglamentaria, para garantizar los principios inspiradores de la contratación pública articulando mecanismos como el procedimiento restringido, el procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación y el propio procedimiento negociado, de acuerdo con la previsión de la exposición de motivos que hemos mencionado. Éste es el informe que en Derecho emite el abajo firmante Letrado, según su criterio jurídico, y que se somete a cualquier otro mejor fundamentado en Derecho. Barcelona, 4 de diciembre de Andrés Orofino Ramírez Colegiado nº Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) Fax (34 3) gay.vendrell.bcn@recol.es BARCELONA Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) Fax (34 1) gay.vendrell.mad@recol.es MADRID

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