LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA dicta,
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- Julio Santos Páez
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1 UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA Y TÉCNICA LEGISLATIVA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LEY DE EMOLUMENTOS PARA PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA SALUD AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO En reconocimiento a la invalorable labor de los profesionales y técnicos que laboran en el sector salud, en calidad de médicos, enfermeros y paramédico; funcionarios que prestan sus servicios con gran vocación en las instituciones del sector público de salud. La Asamblea Nacional consciente de las preparación y vocación que se requiere para las labores que desarrollan, así como la dedicación y responsabilidad con la que realizan sus actividades, en las condiciones más precarias, para garantizar el derecho a la salud de los venezolanos. Con el propósito de ofrecer a ese personal del sector público una justa remuneración por sus servicios, acorde con los méritos, compromiso y entrega que demuestran en el cumplimiento de sus labores, así como con el objeto de garantizarles el derecho que todo trabajador tiene a un salario suficiente, que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA dicta, LEY DE EMOLUMENTOS PARA PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA SALUD AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO
2 TÍTULO I Disposiciones generales Objeto Artículo 1: La presente ley tiene por objeto garantizar a los profesionales y técnicos al servicio de la salud en las instituciones del sector público, una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales que les permita una mejor calidad de vida y el desarrollo pleno de sus capacidades, el reconocimiento de la responsabilidad e importancia de las actividades que realizan e incentivar su continua formación y superación profesional. Definición remuneración Artículo 2: A los efectos de la presente ley se considerará emolumentos, la remuneración, sueldo o la contraprestación que corresponda al personal profesional o técnico de la salud al servicio de las instituciones dependientes del Ejecutivo nacional, estadal y municipal. Definición personal médico Artículo 3: Se entiende por personal médico a los profesionales que prestan sus servicios en el área de salud, bajo cualquier modalidad, siempre que posean título profesional, reúnan los requisitos de colegiación y ejerzan su profesión conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina. Definición personal de enfermería Artículo 4: Se entiende por personal de enfermería a los profesionales que realizan actividades en el área de salud, bajo cualquier modalidad, siempre que posean título profesional y ejerzan su profesión conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería. Definición personal técnico
3 Artículo 5: Se entiende por personal técnico, quienes prestan sus servicios en el área de salud, bajo cualquier modalidad, siempre que posean un título de licenciado superior universitario en atención hospitalaria, conforme a la normativa vigente en la materia, tanto respecto del personal técnico médico, como de enfermería. Ámbito de aplicación Artículo 6: El derecho a la remuneración establecida en la presente ley corresponde a todo el personal profesional y técnico que labora como médico, enfermeros y técnicos superiores con licenciaturas en las distintas áreas de salud, al servicios de las instituciones hospitalarias y centros de atención médica oficiales dependientes del Ejecutivo nacional, estadal y municipal. Título II Del derecho a la justa remuneración Justa remuneración del médico Artículo 7: Los funcionarios profesionales de la medicina tendrán derecho a una remuneración mínima mensual equivalente al valor de seis (6) salarios mínimos, entendiendo por salario mínimo el fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. El salario aquí establecido corresponde a un funcionario que labore la jornada completa, debiendo establecerse la debida proporcionalidad de ese monto con la dedicación del funcionario conforme a los términos y condiciones de su contratación. Justa remuneración del personal técnico y de enfermería Artículo 8: El personal técnico y los profesionales de la enfermería tendrán derecho a una remuneración mínima mensual equivalente al valor de cuatro (4) salarios mínimos, entendiendo por salario mínimo el fijado por el Ejecutivo
4 Nacional mediante decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. El salario aquí establecido corresponde a un funcionario que labore la jornada completa, debiendo establecerse la debida proporcionalidad de ese monto con la dedicación del funcionario conforme a los términos y condiciones de su contratación Forma de pago Artículo 9: La remuneración establecida en los artículos anteriores deberá ser cancelada mensualmente en moneda de curso legal, sin que puedan hacerse pagos parciales en especie, ni aplicarse deducciones distintas a las expresamente establecidas en la Ley, con fines de seguridad social, contribuciones directas o indirectas al ahorro o similares. Proporcionalidad de la remuneración Artículo 10: A los fines de garantizar el pago de igual remuneración por igual trabajo, se establecerá una escala de sueldo, partiendo de la remuneración mínima establecida en los artículos 8 y 9 de la presente Ley, correspondiente a los funcionarios a dedicación exclusiva y que laboran de manera regular la jornada completa de trabajo. Dicha escala deberá contemplar los ajustes que corresponda en atención al mérito, la complejidad de las actividades propias de cada especialidad y tiempo de dedicación de cada profesional, conforme a las horas y turnos en que presta sus servicios. Personal médico de dirección Artículo 11: A los fines de la remuneración del personal directivo de cada institución de salud del sector público, deberá tomarse en cuenta las funciones y responsabilidades del cargo y el tiempo de dedicación, respetándose la proporcionalidad de las remuneraciones conforme al registro de asignación de cargos y las estructuras organizativas de cada institución oficial establecidas por el Ejecutivo nacional, estadal o municipal, según sea el caso.
5 Dentro de los límites establecidos en la presente Ley, las autoridades competentes aprobarán las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales del personal de alto nivel y de dirección, que laboren en los hospitales y centros de atención médica del sector público. Título III Disposiciones finales Orden público Artículo 12. Las disposiciones de la presente Ley son de estricto orden público, en el entendido que establecen un mínimo del derecho a la remuneración, por lo que no podrán ser modificadas en perjuicio de sus beneficiarios, por actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenciones de trabajadores o contratos de cualquier naturaleza. Régimen presupuestario Artículo 13: En las leyes y ordenanzas de los presupuestos públicos anuales en los distintos niveles del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberá contemplarse una subpartida específica, en la cual se establezca el monto de los recursos destinados al pago de los emolumentos del personal al servicio de la salud. Los Poderes Legislativos Nacional, Estadales y Municipales deberán aprobar los mecanismos presupuestarios necesarios para colocar a disposición de las autoridades administrativas en materia de salud, los recursos necesarios para el pago de las remuneraciones establecidas en la presente Ley. Artículo 14: La presente ley entrara en entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y los incrementos aquí establecidos en las remuneraciones de los médicos deberán comenzarse a pagar en la primera quincena inmediatamente siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
6 Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
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