DERECHO A LA VIVIENDA JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

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1 DERECHO A LA VIVIENDA JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1855 Tesis: XVI.1o.A.T.40 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Resumen: El principio de legalidad tributaria implica que es el legislador y no la autoridad administrativa, quien con precisión y exactitud debe fijar los elementos esenciales de las contribuciones, entre ellos, la tasa aplicable. Este principio no se viola cuando una norma de carácter general no se ajusta a lo previsto en otra de igual jerarquía, pero sí se viola cuando se contradice a la Constitución Federal. En consecuencia el artículo 14, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2007, que prevé la tarifa aplicable a los derechos por el servicio medido de agua potable, no viola el principio, al fijar la tarifa conforme a las condiciones económicas de los usuarios, aun cuando ese elemento no se encuentre establecido en la Ley de Aguas de la entidad. AGUA POTABLE. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007, QUE PREVÉ LA TARIFA APLICABLE A LOS DERECHOS POR EL SERVICIO MEDIDO, AL FIJARLA CONFORME A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS USUARIOS, AUN CUANDO ESE ELEMENTO NO SE HAYA ESTABLECIDO EN LA LEY DE AGUAS DE LA ENTIDAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El principio de legalidad tributaria implica que sea el legislador y no la autoridad administrativa, quien con precisión y exactitud fije los elementos esenciales de las contribuciones, entre ellos, la tasa aplicable. Por ello, es claro que la violación a dicho principio y, por consiguiente, a la garantía de seguridad jurídica por parte del autor de la norma, no puede derivar de que alguna disposición de carácter general no se ajuste a lo previsto en otra de igual jerarquía, pues su regularidad constitucional no puede depender de esa circunstancia, sino de que sea contraria a la Constitución Política de los

2 Estados Unidos Mexicanos. De ahí que el artículo 14, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2007, que prevé la tarifa aplicable a los derechos por el servicio medido de agua potable, no viola el mencionado principio al fijarla conforme a las condiciones económicas de los usuarios, aun cuando ese elemento no se haya establecido en la Ley de Aguas de la entidad, en sus preceptos 56 a 59 y 65, porque la obligatoriedad de las normas no resulta aplicable a su propio creador, en el sentido de que una vez que haya emitido una ley no pueda modificarla o alterar su contenido mediante otro proceso legislativo, pues su atribución principal es adaptar el ámbito jurídico a las condiciones cambiantes en que se desarrollan las libertades y relaciones humanas. Por eso, si el legislador estatal en lugar de modificar el texto de los preceptos de la indicada Ley de Aguas para incluir otro elemento, optó por expedir otra norma en la que implícitamente lo agregó, su conducta se ajusta a la Ley Fundamental. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 355/2007. Julio César Ruiz Colunga. 5 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca. Amparo en revisión 32/2008. Carlos Arnulfo Ornelas Gutiérrez. 5 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.

3 DERECHO A LA VIVIENDA JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1856 Tesis: XVI.1o.A.T.41 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Resumen: El monto de la contribución o derecho que se origina por el servicio de agua potable, excepcionalmente, no se fija en relación con el costo que para el Estado se genera por su prestación, pues es un satisfactor, que además de ser indispensable para la vida humana, es limitado y finito. Es por ello, que al determinar el pago de la contribución se atiende, entre otros aspectos, a las posibilidades económicas de los usuarios. A demás, para cumplir la garantía de seguridad jurídica tratándose del derecho por el servicio de agua, no se requiere de un marco normativo previo fijado por el legislador, en el que se especifiquen los límites y condiciones para establecer la tasa de la contribución, pues la decisión del legislador se delimita por los principios tributarios que se encuentran en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera que, el artículo 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2007, que establece que la tarifa aplicable a los derechos por el servicio medido de agua potable debe fijarse conforme a las condiciones económicas de los usuarios, mediante la clasificación por zonas habitacionales, en atención al valor de los predios y a los ingresos económicos de quienes habitan en ellas, no viola la garantía de seguridad jurídica. AGUA POTABLE. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007, QUE PREVÉ LA TARIFA APLICABLE A LOS DERECHOS POR EL SERVICIO MEDIDO, AL FIJARLA CONFORME A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS USUARIOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

4 Conforme a la jurisprudencia P./J. 4/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 5, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD.", el servicio de agua potable da pauta al cobro de un derecho, en el que excepcionalmente su monto no se fija en relación con el costo que para el Estado se genera por su prestación, pues incide en un satisfactor, que además de ser indispensable para la vida humana, es limitado y finito, que incluso su correcta prestación no depende de la voluntad de la autoridad administrativa, pues está supeditado al agotamiento o alteración de las capas freáticas, a las condiciones climatológicas, a la captación de lluvias y demás aspectos que inciden en la obtención de ese recurso natural, por lo que se justifica que para determinar el pago de la contribución se atienda, entre otros aspectos, a las posibilidades económicas de los usuarios. Por otra parte, para colmar la garantía de seguridad jurídica tratándose de los derechos por el aludido servicio, no se requiere de un marco normativo previo fijado por el legislador, en el que se especifiquen los límites y condiciones para establecer la tasa de la contribución, pues la decisión del autor de la ley está delimitada por los principios tributarios que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, el artículo 14, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2007, que prevé la tarifa aplicable a los derechos por el servicio medido de agua potable, al fijarla conforme a las condiciones económicas de los usuarios, mediante la clasificación por zonas habitacionales, en atención al valor de los predios y a los ingresos económicos de quienes habitan en ellas, no viola la citada garantía. Además, el ejercicio del legislador estatal no fue discrecional, arbitrario o caprichoso, porque al hacer la clasificación atendió a la información objetiva proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y la que obtuvo la Junta Municipal de Agua Potable, a través de estudios periódicos de campo sobre el nivel socioeconómico de cada zona respectiva, que constituyen parámetros adecuados para fijar la situación económica del usuario del servicio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 355/2007. Julio César Ruiz Colunga. 5 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.

5 Amparo en revisión 32/2008. Carlos Arnulfo Ornelas Gutiérrez. 5 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.

6 DERECHO A LA VIVIENDA JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1904 Tesis: I.3o.T.201 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: Según las leyes del trabajo, vivienda y retiro, una persona física que preste un trabajo personal subordinado de carácter físico o intelectual, o de ambos, para otra persona, física o moral, mediante el pago de un salario, tiene derecho a que se le otorguen prestaciones de seguridad social. Dentro de estas prestaciones se encuentran el fondo nacional de la vivienda y el sistema de ahorro para el retiro. Para cumplir con esas prestaciones, el patrón tiene la obligación de registrar, inscribir y hacer las aportaciones tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. De forma que, en un juicio donde el patrón reconoce la existencia del vínculo de trabajo con el trabajador, y la Junta lo condena para que entregue las constancias de inscripción tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como a la Afore relativa, no le causa perjuicio alguno, porque son una consecuencia directa e inmediata del nexo laboral. CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO CORRESPONDIENTE. LA CONDENA AL PATRÓN DE ENTREGARLAS AL TRABAJADOR NO LE OCASIONA PERJUICIO ALGUNO, A PESAR DE NO HABER SIDO RECLAMADAS, POR SER UNA CONSECUENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Conforme al artículo 123, apartado A, fracciones XII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8o., 10, 20, 132, fracción XVII y 136 a 141 de la Ley Federal del Trabajo; 15, 38 y 180 de la Ley del Seguro Social; 1o., 3o., fracción II, 5o., fracción V, segundo párrafo y 31 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y 18, fracción I, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el

7 Retiro, toda persona física que preste un trabajo personal subordinado de carácter físico o intelectual, o de ambos, para otra persona, física o moral, mediante el pago de un salario, tiene derecho a que se le otorguen prestaciones de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran el fondo nacional de la vivienda y el sistema de ahorro para el retiro, y para cumplir con ello el patrón está obligado a registrar, inscribir y hacer las aportaciones tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a nombre del empleado, la cual se integra con dos subcuentas: la del fondo para la vivienda y la de ahorro para el retiro, dentro de los términos previstos en las legislaciones respectivas. Ahora bien, cuando en el juicio el patrón reconoce la existencia del vínculo de trabajo con el trabajador, y la Junta lo condena para que entregue las constancias de inscripción tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como a la Afore relativa, tal acto no puede causarle perjuicio alguno, a pesar de que no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata del nexo laboral. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1314/2008. Seguridad Privada Albatros, S.A. de C.V. y otro. 17 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Luz María Vergel Velásquez.

8 DERECHO A LA VIVIENDA JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1940 Tesis: IV.3o.T.281 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen:De la interpretación del artículo 145 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el legislador trató de proteger a aquellos trabajadores que fueran pensionados por incapacidad parcial permanente del 50% o más, así como por invalidez definitiva, y se les haya otorgado un crédito de vivienda por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que se les pudiera liberar a él o a sus beneficiarios de las obligaciones o gravámenes derivados del citado créditos. Sin embargo, cuando al trabajador se le concede la pensión de invalidez y posteriormente obtiene un crédito para la adquisición de una vivienda, dicho estado de invalidez no le da derecho para quedar liberado de la obligación de cubrirlo ya que solo queda liberado cuando con posterioridad a la concesión del crédito queda incapacitado para seguir laborando. INFONAVIT. EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ EL CASO EN QUE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA ESTARÁN CUBIERTOS POR UN SEGURO QUE LIBERE A LOS TRABAJADORES O A SUS BENEFICIARIOS DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE ELLOS, ES IMPROCEDENTE CUANDO PREEXISTA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. De la interpretación del párrafo tercero del artículo 145 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el legislador trató de proteger a aquellos trabajadores que fueran pensionados por incapacidad parcial permanente del 50% o más, así como por invalidez definitiva, y se les haya otorgado un crédito de vivienda por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que se les pudiera liberar a él o a sus beneficiarios de las obligaciones o gravámenes derivados del citado crédito; consecuentemente, si al trabajador se le concede la pensión de invalidez y posteriormente obtiene un crédito para la adquisición de una vivienda, dicho estado de invalidez no le da derecho para

9 quedar liberado de la obligación de cubrirlo en términos del citado precepto, porque tal liberación únicamente procede cuando con posterioridad a la concesión del crédito queda incapacitado para seguir laborando. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 951/2008. José Inés Cangas Quiñones. 1o. de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.

10 DERECHO A LA VIVIENDA JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2079 Tesis: IV.3o.T.284 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: Del artículo 123 de la Constitución Federal en relación la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se deduce lo siguiente: a) por disposición constitucional los patrones tienen la obligación de realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda, para establecer un sistema de financiamiento con el fin de otorgar a los trabajadores créditos para la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas; b) tales aportaciones no son recursos del instituto, sino patrimonio de los trabajadores; y, c) en caso de que las cantidades aportadas a la subcuenta de vivienda no sean destinadas a un crédito, el trabajador o sus beneficiarios pueden solicitar del instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta a la administradora de fondos para el retiro. Sin embargo, cuando el trabajador ha obtenido un crédito vivienda no se le puede devolver a él o a sus beneficiarios, los recursos de la subcuenta de vivienda. SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO AL TRABAJADOR SE LE OTORGÓ UN CRÉDITO PARA VIVIENDA, ES IMPROCEDENTE QUE SE LE DEVUELVAN A ÉSTE O A SUS BENEFICIARIOS LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, LOS CUALES DEBEN DESTINARSE COMO PAGO A DICHO CRÉDITO. De la interpretación sistemática del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 5o., último párrafo, 29, fracción II y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se deduce lo siguiente: a) Que por disposición constitucional los patrones tienen la obligación de realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda, para establecer un sistema de financiamiento con el fin de otorgar a los trabajadores créditos para la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas; b) Que tales aportaciones

11 no son recursos del instituto, sino patrimonio de los trabajadores; y, c) Que en caso de que las cantidades aportadas a la subcuenta de vivienda no sean destinadas a un crédito, el trabajador o sus beneficiarios pueden solicitar del citado instituto la transferencia de los recursos de la aludida subcuenta a la administradora de fondos para el retiro (Afore) correspondiente para la contratación de una pensión o para que efectúe su devolución. Por tanto, si la transferencia y devolución de dichas aportaciones aplica en los casos en que los trabajadores no hayan disfrutado de un crédito de vivienda, en caso contrario, es decir, que sí hayan obtenido un crédito para tal efecto, resulta improcedente la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda al trabajador o a sus beneficiarios, pues éstos deben destinarse como pago a dicho crédito, ya que la finalidad de las aportaciones es que se apliquen a favor de la acreedora para reducir el saldo insoluto del obligado al pago. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 844/2008. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 14 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.

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