1. CUESTIONES OBJETO DE LA PRESENTE CONSULTA 1. CUESTION PLANTEADA

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1 DICTAMEN JURIDICO SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICAS EXIGIDAS A ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS A ADOPTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD ESPECÍFICAS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDEN 317/2011 DE 1 DE FEBRERO 1. CUESTIONES OBJETO DE LA PRESENTE CONSULTA 1. CUESTION PLANTEADA Se plantean a la Asociación a la que represento, por diversos departamentos jurídicos de Empresas de Seguridad, determinados colectivos de establecimientos obligados a adoptar medidas de seguridad específicas de los artículos 119 a 135 del RD 2364/94 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, así como Asociaciones Empresariales del sector de la seguridad privada, determinadas cuestiones relativas a las medidas de seguridad electrónica contra robo e intrusión que deben proponerse e instalarse por parte de las Empresas de Seguridad homologadas para la actividad de instalación, mantenimiento de sistemas de seguridad conectados a Central Receptora tras la entrada en vigor de la reciente Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada. En concreto, surgen dudas en cuanto a la aplicación de la normativa de seguridad privada a dichos establecimientos, respecto a cuestiones tales como: Primero: Medidas de seguridad electrónicas específicas que deben ser instaladas por dichos establecimientos para cumplir con la normativa de seguridad privada aplicable tras los cambios producidos por la orden Ministerial aludida así como la obligación de conectar dichos elementos de protección a Central de Alarmas sea de uso propio o ajeno. Segundo: Plazo de adecuación legalmente exigido a dichos usuarios de servicios de seguridad obligados a adoptar medidas de seguridad especificas respecto a los elementos de protección físicos y electrónicos instalados con anterioridad al 18 de agosto de 2011.

2 2. NORMATIVA ANALIZADA SOBRE EL PARTICULAR 1. Ley 23/92 de Seguridad Privada de 30 de julio. 2. Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. 3. Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada. 4. Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada. 5. Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 6. Informes de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Interior. 3. CONCLUSIONES SOBRE LAS CUESTIONES PLANTEADAS Con carácter general, teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983, en cuanto a que en la interpretación de las normas no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal de precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad, ya que las normas jurídicas deben responder a los fines supremos de justicia, libertad e igualdad-artículo 1 de la Constitución española- que únicamente han de considerarse cumplidos cuando los preceptos se aplican en forma tal que permitan, en aplicación de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso, y que cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de las disposiciones lleva consigo resultados prácticos desproporcionados o contradictorios, la misma ha de ser desechada. En cuanto a los establecimientos comerciales, industriales o de servicios obligados a adoptar medidas de seguridad, he comenzado dicho estudio partiendo de una distinción entre: 1.Establecimientos comerciales, industriales o de servicios que pueden ser obligados a adoptar medidas de seguridad en general, con fundamento jurídico en la potestad administrativa discrecional conferida a la Secretaria de Estado de Seguridad y Delegaciones /subdelegaciones del gobierno por el

3 artículo 13 de la Ley 1/92 sobre protección de seguridad ciudadana así como en lo previsto en los artículos 111 al 118 del RD 2364/94 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. 2.Y en lo que es objeto principal del presente análisis: los establecimientos industriales, comerciales o de servicios obligados a adoptar medidas de seguridad especificas Son aquellos establecimientos, empresas comerciales o de servicios que vienen tasados y determinados en los artículos 119 al 135 del RD 2364/94 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, tales como los Bancos, Cajas de ahorro y Entidades de crédito; Joyerías, Platerías, Galerías de Arte y Tiendas de Antiguedades; Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes; Oficinas de farmacia, Administraciones de lotería, Despachos de apuestas mutuas y Establecimientos de juego (locales de juegos de azar, bingos). Dichas medidas de seguridad previstas en el Reglamento de seguridad para este tipo de establecimientos, se ven actualizadas o mejoradas, sin incorporar ninguna medida nueva que no estuviera contemplada en el Reglamento de Seguridad Privada, a través de la reciente Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada, con la finalidad de prevenir la comisión de hechos delictivos que se puedan cometer contra dichos establecimientos cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. Ello no obstante, no conviene ignorar que el artículo 13.1 apartado 2 de la Ley 1/92 de protección de Seguridad ciudadana establece que las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de las medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos obligados, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hiciesen innecesarias o improcedentes. Por supuesto, que la vocación de generalidad de las normas impide que sus preceptos desciendan a determinados niveles casuísticos de regulación, pero no obsta para que paralelamente se prevean excepciones, exenciones o dispensas de las normas establecidas. La Exposición de motivos de la reciente Orden 317/2011 de 1 se febrero de medidas de seguridad privada es clara respecto a la finalidad e interés de la exigencia de medidas de seguridad electrónicas de acuerdo con la normativa de seguridad privada, a dichos establecimientos obligados: El mencionado Reglamento, en su titulo III, recoge las características de aquellos establecimientos que, por la singularidad de su actividad, deben contar,

4 de forma obligatoria, con una serie de medidas de seguridad, todo ello con el fin de ofrecer garantías para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas medidas pretenden disminuir o paliar, en lo posible, la incidencia de la actividad delincuencial que, en aquellos momentos se centraba, de forma específica, en este tipo de establecimientos. Entre ellos cabe mencionar la modificación y mejora de las medidas de seguridad de todos los establecimientos considerados como obligados, especialmente las de aquellos conectados a centrales de alarma, y dotados de sistemas de captación y registro imágenes, dada su demostrada efectividad como medio de la verificación de las alarmas y de mejora en la investigación policial de los posibles hechos delictivos Igualmente parece interpretarse de la lectura de la normativa aplicable al caso, que además les podría resultar de aplicación a dichos establecimientos obligados a adoptar medidas de seguridad específicas incluso las medidas de seguridad generales del artículo 13 de la Ley 1/92 de Protección de Seguridad Ciudadana, respecto de los medios homologados y reglamentados del artículo 4.1 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. Por consiguiente, dichos medios de seguridad homologados susceptibles de generar una intervención policial, que deben ser instalados por las Empresas de Seguridad para garantizar su eficacia evitando molestias o daños a terceros, habrán de cumplir, de acuerdo con el artículo 2.1 c de la Orden 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, un nivel de seguridad o de resistencia frente al delito determinado por razón del riesgo que pueda afectar a dichas actividades que será siempre de grado 3, para todos aquellos establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad así como aquellas otras instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central de alarmas, en su caso a un centro de control. Una vez expuesto lo anterior, paso a concretar para su examen y aceptación, los criterios interpretativos en relación a las medidas de seguridad electrónicas, dentro del ámbito normativo de la Seguridad Privada, que pudieran imponerse a dichos establecimientos obligados a adoptar medidas de seguridad especificas tras la entrada en vigor de la aludida Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada: 1. Bancos, cajas de ahorro y demás entidades Dichos establecimientos obligados a adoptar el mayor número de medidas de seguridad específicas, devienen obligados a implantar las medidas de seguridad física y electrónica contra robo e intrusión exigidas normativamente, tanto en los artículos 119 al 126 del Reglamento de Seguridad Privada como en los

5 artículos 3 al 16 de la Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada. Los artículos 3 al 16 de la citada Orden, con una mera finalidad aclaratoria del Reglamento de Seguridad Privada, dado que deben respetar el principio de jerarquía normativa no introduciendo aspectos o cuestiones no regulados en Ley y Reglamento de Seguridad Privada, vienen a introducir una mera actualización de las medidas requeridas en cuanto al nivel de resistencia o grado de seguridad frente al delito para prevenir y garantizar la eficacia y eficiencia disuasoria de las mismas. La definición del grado de seguridad aplicable a dichos establecimientos, considero que viene contemplado como ya se ha reiterado, en el artículo 2 de la Orden 316/2011 sobre funcionamiento de sistemas de alarma atribuyéndole un grado 3 para dichos sistemas de seguridad electrónicos conforme a la norma general UNE EN , que deberán hallarse conectados a una Central de Alarmas de Empresa de seguridad sea de uso propio o ajeno. A su vez para las medidas de seguridad física exigidas reglamentariamente se les atribuye un grado de seguridad 4 y 5 conforme a la Norma UNE EN Así pues, a dichos establecimientos les vendrían impuestas de manera específica, las siguientes medidas de seguridad electrónicas, con independencia de que puedan verse ampliadas, con las medidas de carácter general de los artículos 111 a 118 del Reglamento de Seguridad privada, discrecionalmente establecidas por la Secretaria de Estado de Seguridad así como Delegados y subdelegados del gobierno para prevención de la delincuencia: Sistema de seguridad homologado compuesto como mínimo por tres elementos de detección, con las características funcionales previstas en las normas UNE EN y siguientes (artículo 24 de la Orden 314/2011 de 1 de febrero sobre empresas de seguridad privada) conectado a una Central de Alarmas sea de uso propio o ajeno. Elemento y sistema de captación y registro de imágenes que funcionará con o sin conexión a la Central de Alarmas de Empresa de seguridad sea de uso propio o ajeno. Durante el tiempo en que la sucursal esté abierta al público dicho elemento (cámara), funcionará sin conexión a central de alarmas almacenando imágenes como dato de carácter personal de acuerdo con los requerimientos legales previstos en la Ley 15/99 de Protección de Datos de carácter personal, asumiendo por ello la condición de responsable de dicho fichero de datos (imágenes) la entidad bancaria, con la finalidad exclusiva de identificación de los autores de delitos contra la persona y propiedad cometidos en dichos establecimientos bancarios, en soportes informáticos debidamente protegidas, en un plazo nunca superior a 15 días a contar desde el momento en que se hubieran sido

6 captadas, salvo cuando mediare requerimiento judicial o policial, en cuyo caso dicha cesión será inmediata. En cuanto a la definición de medio o soporte para almacenamiento de dichas imágenes, interpreto que en modo alguno es competencia de normativa de seguridad privada y sí de la normativa de protección de datos, el establecimiento de las medidas de seguridad (documento de seguridad) aplicables para protección de dichos datos de carácter personal. La única medida de seguridad exigida por parte de la normativa de seguridad privada a dichos usuarios obligados es que dicha información se encuentre custodiada en una zona no visible al público. Por último, cuando el establecimiento esté cerrado al público y el sistema de seguridad activado, dicho sistema de registro de imágenes (cámaras) funcionará como elemento de verificación (video) por la central de alarmas a la que estuviera conectada. Dispositivos electrónicos suficientes (elementos de detección) con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física de los exigidos (cajas fuertes, cámaras acorazadas, cajeros automáticos, cajas de alquiler, dispensadores de efectivo). Pulsadores o otros medios de accionamiento de las señales de alarma. Control de acceso individualizado al establecimiento Detectores sísmicos, detectores microfónicos suficientes en paredes, techos o suelos de las cámaras acorazadas. Detectores volumétricos en el recinto de la cámara acorazada. Detector sísmico protegiendo la caja fuerte conectado al sistema de seguridad instalado en dicho establecimiento. 2. Joyerías y Platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades A las Joyerías y Platerías, así como a las Galerías de arte y Tiendas de Antigüedades, siempre que exhiban metales preciosos, obras de arte, antigüedades cuyo valor en su conjunto exceda la cantidad de euros, les resultará de aplicación las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada así como con carácter complementario lo dispuesto en los artículos 17 al 19 de la Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de seguridad privada.

7 Destacar que estos establecimientos obligados deberán contar con un sistema de seguridad homologado compuesto como mínimo de tres elementos de detección, conectado a Central de Alarmas de uso propio o ajeno. Igualmente al venir obligados dichos establecimientos a instalar una caja fuerte o cámara acorazada que deberá protegerse con un detector sísmico como mínimo, conectado al sistema de seguridad, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Orden 317/2011 ya citada, se reitera la obligación de los mismos de disponer de un sistema de seguridad homologado conectado a Central de Alarmas, así como de un equipo de captación y registro de imágenes con las mismas características que las previstas para las Entidades bancarias antes comentado. Asimismo, dichos establecimientos obligados a adoptar medidas de seguridad específicas habrán de disponer además, de los siguientes elementos de protección electrónicos expresados en el meritado artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada: Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos. Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos. Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos. Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte. 3. Estaciones de servicio, y unidades de suministro de combustibles y carburante. Interesa resaltar que a este tipo de establecimiento obligado le viene impuesto exclusivamente una medida de seguridad física por parte del artículo 130 del Reglamento de Seguridad Privada, consistente en la instalación de una caja fuerte con los niveles de resistencia requeridos para una Joyería y Platería o Entidad bancaria, y que la exigencia posterior de disponer de un sistema de seguridad electrónico conectado a Central de Alarmas de uso propio o ajeno compuesto como mínimo por tres elementos de detección contra robo e intrusión proviene de la disposición adicional novena de la Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada. Además, la misma disposición adicional primera de la Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada, impone otra medida de seguridad electrónica más cuál es la instalación de un equipo de registro y captación de imágenes con las características descritas en el artículo 4 de la Orden

8 4. Oficinas de farmacia, administraciones de lotería y despachos integrales de apuestas mutuas y establecimientos de juego. En cuanto a este tipo de establecimientos obligados, significar que las oficinas de farmacia, contemplados en el artículo 131 del Reglamento de Seguridad Privada y en el artículo 22 de la Orden 317/2011 meritada, son los únicos establecimientos que no vienen obligados específicamente a disponer de un sistema de seguridad homologado, conectado a Central de Alarmas, y ello dado que no les exige reglamentariamente contar con una caja fuerte, no resultándole en tal caso de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Orden 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada. Como consecuencia de lo expuesto, las farmacias tampoco vienen obligadas a instalar un sistema de captación y registro de imágenes sin conexión a Central de Alarmas. Respecto a las medidas de seguridad establecidas para las Administraciones de Loterías y despachos integrales de apuestas mutuas, expresar que el artículo 132 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 23 de la Orden del Ministerio de Interior 317/2011, sólo impone la instalación de una medida física consistente en una caja fuerte de las requeridas para Joyerias y Entidades bancarias. Sin embargo conforme a lo previsto en la Disposición adicional primera de la Orden 317/2011 ya mencionada, se le exige la adopción de una serie de medidas de seguridad electrónicas consistentes en la instalación de un sistema de seguridad electrónica conectado a una Central de Alarmas de uso propio o ajeno, compuesto por tres elementos de detección asi como de un equipo de captación y registro de imágenes con las características del artículo 4 de la Orden 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada. En cuanto a las Salas de Bingo y Salones de juego del artículo 133 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 25 de la Orden 317/2011, cuando tengan más de 75 maquinas o capacidad para más de 150 jugadores, vendrán obligadas a adoptar las mismas medidas de seguridad física y electrónicas expresadas con anterioridad para las Administraciones de Lotería. Por último, respecto a la última cuestión planteada del Plazo de adecuación legalmente exigido a dichos usuarios de servicios de seguridad obligados a adoptar medidas de seguridad especificas respecto a los elementos de protección físicos y electrónicos instalados con anterioridad al 18 de agosto de 2011, interpreto que de acuerdo con la disposición transitoria única de la Orden 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada, la norma general es que dichos establecimientos dispondrán de un plazo de 10 años para adecuar las medidas de seguridad físicas y electrónicas instaladas a la nueva normativa y que dicho plazo será de 2 años, para que su sistema de seguridad se halle conectado a central de alarmas y cuente con un sistema de captación y

9 registro de imágenes con las características del artículo 4 de la Orden 317/2011 de 1 de febrero. Y para que así conste y surta los oportunos efectos privados, Madrid, 26 de marzo de Fdo, Jorge Salgueiro Rodríguez Vicepresidente Ejecutivo AECRA jsr@aecra.org Calle Miguel Yuste 21 Planta 1ª Puerta Madrid Tel Fax Teléfono Movil: 638

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