INFORME UCSP Nº: 2014/065

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1 MINISTERIO COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2014/065 FECHA 03/09/2014 ASUNTO Interpretación aplicativa del artículo 41, sobre Servicios de Vigilancia y Protección, de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. ANTECEDENTES El Jefe de Seguridad de una empresa consulta sobre aspectos relacionados con la autorización y el posible pago de tasas, de los servicios de seguridad que se regulan en el artículo 41.2 de la Ley 5/2014 de seguridad privada, y de forma más concreta en lo relativo a la protección de eventos que se celebren en centros o parques comerciales, en las zonas de aparcamiento de estos lugares, así como los que se celebren en otros espacios tales como plazas de toros u otros recintos deportivos. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. La cuestión planteada, se encuentra referida a las posibles dudas e interpretaciones del artículo 41.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y en concreto en lo referido a conocer en qué casos resultaría procedente solicitar la correspondiente autorización de los servicios privados de seguridad, descritos en los apartados c) y d) de dicho artículo, así como la obligación o no de realizar el pago de tasas por esta actuación de la Administración. Con el objeto de aclarar la cuestión planteada, conviene realizar un análisis en su conjunto del propio artículo 41 de la Ley, que en su punto 1, además de mantener el criterio general, de que los servicios de vigilancia y protección han de prestarse en el interior de los inmuebles y espacios, regula una serie de servicios que, dada su naturaleza, no precisan de autorización previa, incluso cuando los mismos se presten fuera de los edificios, instalaciones o propiedades a proteger, así como en vías o espacios públicos o de uso común, incluyendo nuevas situaciones a las ya previstas en el art. 79 del R.S.P., como son las contempladas en sus apartados e) y g). De forma ésta, que tanto con la anterior Ley, como en la actualidad, estos servicios no necesitan de autorización previa. CORREO ELECTRÓNICO C/ Rey Francisco, MADRID ucsp.coordinacion@policia.es TEL.: / 16 FAX:

2 Cabe señalar que el apartado h) del art. 41.1, es un apartado puente respecto a los números 2 y 3 del mismo artículo, ya que amplía los supuestos de prestación de servicios de vigilancia y protección de bienes en vías y espacios públicos o de uso común, los que en todo caso se prestarán con autorización cuando se refieran a los servicios contemplados en el numero 2, no precisándose de autorización en ninguno de los supuestos del número 3. El procedimiento a seguir en cuanto a las medidas de seguridad, condiciones y requisitos para la prestación de los servicios contemplados en el punto 2 del art. 41 está pendiente de desarrollo reglamentario. En referencia a la celebración de eventos, de distinta naturaleza, previstos en el número 2. c) del art. 41 de la Ley 5/2014 de SP conviene señalar lo siguiente: 1. No se debe confundir la autorización de eventos en la vía o espacios públicos, con la autorización de servicios de seguridad para la vigilancia y protección de tales eventos en los citados lugares. Así como tampoco se debe asociar necesariamente la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el art. 51, entre ellas la de los servicios de vigilancia y protección, para la celebración de los mismos en espacios públicos o privados, con la obligación de solicitar autorización o con el pago de tasas. 2. La contratación de servicios de seguridad privada por los organizadores, en principio, es una opción voluntaria, salvo imposición legal o mediante resolución expresa de una autoridad competente. 3. Los eventos, por tanto, pueden celebrarse con o sin seguridad privada. Solo aquellos eventos que se vayan a desarrollar en vías o espacios públicos de libre acceso y que pretendan voluntariamente contratar servicios de vigilancia y protección cuya prestación se produzca o desarrolle en dichas vías o espacios públicos, se verán sujetos al régimen de autorización gubernativa previa, con independencia de que por autoridad competente se determine que la seguridad del mismo vaya a ser coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Una interpretación sistemática del art. 41, puesta en concordancia con los otros tres criterios de interpretación necesarios (literalidad, finalidad y contemporaneidad) conducen a una comprensión aplicativa de dicho precepto legal, que puede esquematizarse del modo siguiente: MINISTERIO

3 1. Art Primer párrafo.- Los servicios de vigilancia y protección se prestarán, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades protegidas. Este supuesto general es de aplicación con independencia de la titularidad, pública o privada del edificio, instalación o propiedad y de la actividad desarrollada en su interior (fabril, servicios, comercial, social, deportiva, etc.) y quedará sujeta al régimen de mera contratación y comunicación, sin pago de tasa alguna. 2. Art Segundo párrafo.- Los servicios de vigilancia y protección podrán prestarse (fuera de los edificios, instalaciones y propiedades) en vías o espacios públicos o de uso común, sin necesidad de autorización previa, en los siete supuestos contemplados en las letras del art Estos siete supuestos específicos son también de aplicación, con independencia de la naturaleza pública o privada del cliente, y quedan también sujetos al mismo régimen de simple contratación y comunicación, sin pago de tasa alguna. 3. Art Los servicios de vigilancia y protección se prestarán en las vías o espacios públicos o de uso común, previa autorización, en los supuestos contemplados en el art a), b), c) y d). De estos cuatro supuestos que, conviene insistir, se prestarán en las vías públicas y espacios públicos o de uso común, por aplicación de la letra h) del art. 41.1, tan solo el contemplado en la letra a) es preexistente a la nueva ley (urbanizaciones y polígonos), siendo supuestos nuevos, esto es, que antes no estaba permitida su prestación, los tres siguientes b), c) y d); a su vez las letras a), b) y d), requerirán de algún tipo de delimitación espacial, mientras que la letra c) no requiere de dicho condicionante, y deberá prestarse imperativamente, y no facultativamente como los casos anteriores, en coordinación con las FF. y CC. de Seguridad. En todos estos supuestos el contratante o usuario puede ser de naturaleza pública o privada, y quedan sujetos, además de al régimen de contratación y comunicación, al de previa autorización y pago consiguiente de tasa. 4. Art Por último los servicios de vigilancia y protección se prestarán, cuando así lo decida el órgano competente, siempre bajo las órdenes de las FF. y CC. S., y sin necesidad de ningún tipo de autorización, en los cuatro supuestos contemplados en el art. 41.3, de los cuales, las letras a),b) y c), ya se vienen prestando con total normalidad, resultando únicamente novedoso el servicio de la letra d), que dadas sus características, puede desarrollarse en cualquier ámbito espacial, incluidas, por supuesto, las vías y espacios públicos, tal como se deduce de la letra h) del art MINISTERIO

4 Todos estos supuestos, en los que, por su naturaleza, la contratación tiene origen público, quedan exclusivamente a la decisión del órgano competente en cada caso, y se rigen por el sistema de contratación y comunicación, sin pago de tasa alguna. Sentado el sistema de funcionamiento aplicativo del art. 41 de la nueva ley, toca ahora pasar a examinar la eventual relación que el mismo pueda tener con las previsiones contenidas en el art. 51, sobre sujetos obligados y medidas de seguridad, especialmente en el supuesto relativo a la celebración de eventos, ya sean en recintos públicos o privados (inmuebles, instalaciones o propiedades), o en vías o espacios públicos o de uso común, que por su propia naturaleza solo han de estar referidos a los de titularidad pública: o Cuando los eventos tengan lugar en recintos públicos o privados, dado que se trata de espacios cerrados, con independencia de su titularidad pública o privada, el servicio de seguridad de vigilancia y protección podrá adoptarse de forma voluntaria por los organizadores mediante el régimen de contratación y comunicación, sin pago de tasa alguna, y ello con independencia de que, además o en su lugar, pueda la autoridad competente imponer medidas de seguridad por vía del art. 51 de la ley y arts. 111 y 112 del vigente Reglamento de Seguridad Privada. o Cuando los eventos, de cualquier índole, tengan lugar en vías o espacios públicos o de uso común, entonces y solo entonces, será cuando entre en acción la previsión contenida en el art para el caso de que los organizadores del evento, de forma también voluntaria, quieran contar con servicio privado de vigilancia y protección, en cuyo caso habrán de solicitar a la autoridad competente la correspondiente autorización del servicio de seguridad pretendido, y además sujetarse al régimen de contratación y comunicación del servicio, procediendo junto a la solicitud de autorización al pago de tasas. Igualmente, y por vía del art. 51 de la misma ley y de los arts. 111 y 112 del R.S.P. también podrá la autoridad, además o en lugar de esto, imponer medidas de seguridad al evento en cuestión, sin que esto tenga nada que ver con el hecho en sí de que la propia celebración del evento haya o no de ser comunicada, y, en su caso, autorizada o prohibida por la autoridad correspondiente en el orden de espectáculos públicos MINISTERIO

5 En relación a la cuestión de determinar en qué supuestos procede el pago de tasas y a quien corresponde el abono de la misma: 1. Los servicios de vigilancia y protección del art precisarían de autorización previa, y, por tanto, del pago de tasas. En este supuesto el pago de la tasa corresponderá, en principio, al ser los beneficiarios directos, a la entidad organizadora del evento o a la entidad titular de los bienes o derechos que contraten los servicios de vigilancia y protección, si bien también podría ser la empresa de seguridad prestataria del servicio si así se hubiera pactado entre las partes. 2. Los servicios de vigilancia y protección a que se refiere el art. 41.3, referidos a edificios e instalaciones de carácter oficial o la participación de la seguridad privada en servicios encomendados a la seguridad pública, no requerirán de autorización administrativa, ni del pago de tasas, al mediar una decisión del órgano competente de contratación de servicios de seguridad privada o de solicitar o imponer la referida colaboración. CONCLUSIONES Una vez realizado el análisis de los diferentes tipos de servicios que se regulan en el artículo 41 de la Ley de Seguridad Privada, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 51 de la propia Ley, cabe entender que en relación a las cuestiones planteadas en la consulta puede concluirse lo siguiente: 1º. Aquellos espacios, tanto de titularidad pública como privada, acotados o delimitados y de no libre acceso o condicionado éste, no precisarán de autorización previa, en lo referente al servicio de vigilancia privada que pudiera contratarse para su protección. 2º. Todos los casos previstos en el artículo 41.2, en que los servicios de vigilancia y protección se vayan a prestar en vías o espacios públicos, de uso común, abiertos y de libre acceso, requerirán autorización del órgano competente, previa solicitud, todo ello con independencia de que proceda o no, la coordinación o la sujeción a instrucciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes. El procedimiento a seguir en cuanto a las medidas de seguridad, condiciones y requisitos para la prestación de tales servicios está pendiente de su desarrollo reglamentario, salvo en lo relativo a la vigilancia y protección de polígonos o urbanizaciones, que encuentra su regulación en lo dispuesto por el artículo 80 de R.S.P MINISTERIO

6 3º. Respecto a la celebración de eventos en vías o espacios, tanto públicos como privados, las Delegaciones y Subdelegaciones o Autoridades autonómicas competentes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 de la ley, podrán valorar la posible imposición de medidas de seguridad privada, independientes de las que, en su caso, hayan sido objeto de autorización previa. Tales medidas de seguridad, con independencia de las contratadas, o en su caso, autorizadas a los organizadores previa solicitud, habrán de ajustarse a las que se establezcan reglamentariamente, y además, a las que pudieran imponerse por las autoridades competentes. 4º. Las medidas de seguridad impuestas legalmente o por decisión de la autoridad, no precisarán de autorización previa ni del pago de tasas, salvo que se trate de servicios de seguridad con armas o de cualquiera de los casos previstos en el artículo 41.2 de la L.S.P.. 5º. Como todos los servicios de vigilancia y protección regulados en el art de la Ley de Seguridad Privada precisan de autorización previa, ello conlleva necesariamente el correspondiente pago de la tasa pertinente. En estos supuestos, la solicitud de autorización y el pago de la tasa corresponderán, en principio, al ser los beneficiarios directos, a la entidad organizadora del evento o a la entidad titular de los bienes o derechos que contraten los servicios de vigilancia y protección, salvo pacto en contrario. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA MINISTERIO

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