INFORME UCSP Nº: 2014/086

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1 MINISTERIO COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2014/086 FECHA ASUNTO Depósito de efectos en taquillas de Centro Comercial ANTECEDENTES El presente informe se emite a petición de un particular, que viene a plantear cuestiones relativas al acceso a Centros Comerciales y la obligatoriedad de depositar los efectos que portan los clientes, en taquillas con cerraduras. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. La consulta planteada, contiene cuestiones relativas al depósito obligatorio de efectos por disposición de los responsables del Centro Comercial, en taquillas que suelen estar ubicadas en la zona de acceso al Centro, al mismo tiempo señala que los vigilantes de seguridad llevan a cabo dicha función de manera selectiva, y que las referidas taquillas adolecen de seguridad para dejar efectos en su interior. También viene a considerar que existen otras alternativas más adecuadas y proporcionales, para evitar los hurtos, como puedan ser, conexión de alarmas, circuitos cerrados de televisión. Ante las cuestiones planteadas, resulta procedente realizar un análisis de la normativa en materia de Seguridad Privada, por tanto, a tenor de lo recogido en el artículo 2.1 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, que define a la Seguridad Privada como: El conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades. Recogiendo en su artículo 32, las funciones de los vigilantes de seguridad, y entre las que se encuentran: CORREO ELECTRÓNICO C/ Rey Francisco, MADRID ucsp.coordinacion@policia.es TEL.: / 16 FAX:

2 a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia. d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención." Una vez situadas las funciones de los vigilantes de seguridad, a tenor de lo recogido en la Ley 5/2014, y para una mayor ubicación de las cuestiones planteadas, se hace necesario indicar las funciones que la misma Ley de Seguridad Privada, en su artículo 35, establece entre otras, como función del Jefe de Seguridad; El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de la actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada; la organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada; la propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la MINISTERIO

3 inspección y autorización, en su caso por la Administración; la supervisión de la observancia de la normativa en seguridad privada aplicable. Los principios rectores, recogidos en el artículo 8, del mismo texto legal, establecen en su apartado1, Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico. Continuando con los Principios de Actuación, el artículo 30 de la misma Ley 5/2014, recoge, entre otros, que, además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos: a) Legalidad. b) Integridad. c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones. d) Corrección en el trato con los ciudadanos. e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos. f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación. g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones. Para mayor abundamiento, la misma Ley 5/14, en su artículo 51, respecto a la adopción de medidas de seguridad, señala lo siguiente: 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales. 2. Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso. En relación con los términos planteados en la consulta, y en atención a la legislación de Seguridad Privada, especialmente a lo dispuesto en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, se hace necesario precisar lo siguiente: MINISTERIO

4 1º) Las taquillas ubicadas en los accesos a los establecimientos comerciales, no son una medida de seguridad regulada en la normativa de Seguridad Privada, resultando, más bien un medio o actuación preventiva, de frecuente y ordinaria utilización por parte de los titulares de los establecimientos comerciales, normalmente adaptada a iniciativa de los responsables de seguridad, a fin de evitar posibles infracciones o posteriores molestias a los clientes. 2º) Consecuentemente con la naturaleza de este tipo de prevenciones, su forma de utilización únicamente se encuentra sujeta al respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos, equilibradas con las lógicas garantías de seguridad, sin que en ningún caso puedan ser excusa o justificación de presunta vulneración de los mismos. 3º) Para aquellas personas que no aceptan someterse a estas medidas no invasivas de derechos, en el uso de su libertad puedan optar por no acceder al establecimiento en cuestión, decisión esta que siempre quedara en el ámbito de la libertad de los potenciales clientes. 4º) Por último, en cuanto a las subjetivas apreciaciones contenidas en el escrito de consulta, y con independencia del buen criterio profesional que, en principio, es predicable de las actuaciones generales de vigilantes, jefes y directores de seguridad, y sin entrar a valorar las calificaciones que se realizan sobre la dinámica de uso de dichas taquillas, únicamente recordar que, como profesionales de la seguridad privada, dichos vigilantes, jefes y directores resultan directamente responsables de sus concretas actuaciones cuando estas pueden alcanzar la calificación de arbitraria, desproporcionada o abusiva. CONCLUSIONES Del análisis de los preceptos citados, cabe concluir que: Dentro de la función preventiva exigida al vigilante de seguridad por las leyes y conforme a los Principios de Actuación, ya indicados, éste debe llevar a cabo las comprobaciones que sean necesarias, atendiendo a las instrucciones que le sean impartidas por el Jefe de Seguridad o el Director de Seguridad del establecimiento, con el fin de evitar que a las instalaciones se acceda con útiles u objetos que puedan causar daños o desperfectos, o bien, que puedan servir para facilitar la sustracción de los bienes objeto de protección. Las personas que pretendan acceder al interior del establecimiento, quedarán informadas de los requisitos de acceso, y por tanto es optativo de la persona acceder al local, cumpliendo los requisitos, o por el contrario optar por no acceder, al no estar de acuerdo con someterse a los mismos MINISTERIO

5 Las taquillas a las que se aluden, y que normalmente se ubican en los accesos a las superficies comerciales, no se consideran medidas de seguridad, sino que son actuaciones preventivas que adopta el responsable de la seguridad del Centro Comercial, y que lo único que requieren es una utilización no contraria al marco legal aplicable. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA MINISTERIO

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