MINISTERIO DEL INTERIOR FECHA 31/03/2016 ASUNTO

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1 MINISTERIO COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA FECHA 31/03/2016 ASUNTO Sobre viabilidad legal de contratación de servicios de seguridad, por parte de una misma empresa, a dos entidades establecidas en un mismo lugar. ANTECEDENTES En su calidad de jefe de seguridad, formula consulta a esta Unidad Central sobre la viabilidad legal de que dos entidades, ubicadas en el mismo lugar y compartiendo un mismo control de accesos a sus instalaciones, puedan concertar dos contratos individualizados, para la prestación de sendos servicios de vigilancia y protección de bienes, con una misma empresa de seguridad privada, cuyo personal de seguridad efectúe el referido control para las dos entidades y bajo la dependencia de los dos directores de seguridad de éstas y de los dos jefes de equipos de la empresa prestataria de los servicios. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. La normativa reguladora sobre la prestación y contratación de servicios de seguridad privada viene determinada, fundamentalmente, por lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y la Orden INT/314, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada. Por lo que resulta de interés en relación con las cuestiones planteadas objeto de consulta, es de señalar, en primer lugar, que, conforme se dispone en la referida LSP, los servicios y funciones de seguridad se prestarán con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 8 (Principios rectores) y 30 (Principios de actuación) De otro lado, a tenor del artículo 9 de la LSP, no podrá prestarse ningún servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado, debiendo ser formalizados los contratos, por escrito, y comunicados al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos. Más adelante, en el artículo 38.1 de la LSP, se dispone que los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, con arreglo a las estipulaciones del contrato CORREO ELECTRÓNICO C/ Rey Francisco, MADRID Nº de página ucsp.coordinacion@policia.es TEL.: / 16 FAX:

2 Por su parte, el RSP, estipula en el artículo 14.3 que Los servicios y actividades de seguridad privada deberán ser realizados por el personal de la empresa contratada para su prestación Asimismo, el artículo 20.1 del RSP, establece que el formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente reglamento. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del RSP, las empresas autorizadas e inscritas para el desarrollo, entre otras, de la actividad de vigilancia y protección de bienes, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes. En cuanto a los datos que se han de incluir a la hora de formalizar el contrato, la orden ministerial citada más arriba, en su artículo 16.1, menciona la fecha y número, la identificación de las partes contratantes, el objeto de la prestación, el precio Respecto a la comunicación del contrato, el artículo 17 de la misma establece la forma en la que se ha de hacer. En segundo lugar, conviene traer a colación lo establecido por el artículo 35.1 de la LSP, por cuanto que asigna a los jefes de seguridad el ejercicio, entre otras, de las siguientes funciones: El análisis de las situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada. La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su mantenimiento y funcionamiento La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan. De la misma manera, y al hilo de lo anterior, debe tenerse en cuenta en relación con los directores de seguridad, que, además de las funciones que se les atribuyen en el artículo 36.1 de la LSP, en el apartado 4 de este mismo artículo se preceptúa que cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c) y e) serán asumidas por dicho director de seguridad MINISTERIO

3 En tercer lugar, debe hacerse mención a lo dispuesto en el artículo de la LSP, conforme al cual Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privadas dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.1.d) de la LSP, se podrán adoptar medidas, entre otras, de seguridad organizativa tales como la creación de departamentos de seguridad o la elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad, así como cualesquiera otras de similar naturaleza que puedan adoptarse. Por último, es preciso referirse también a determinados preceptos del Código Civil, que resultan de aplicación, con carácter general, a todos los contratos, incluidos los de seguridad privada, tales como el 1.089, con arreglo al cual Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, el 1.254, a cuyo tenor El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, o el 1.255, en virtud del cual Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público A la vista de las normativas transcritas que resultan de aplicación al caso que nos ocupa, se infiere que existe suficiente margen de maniobrabilidad legal para que una empresa de seguridad privada pueda contratar y prestar servicios de seguridad privada a dos entidades ubicadas en el mismo lugar, aun cuando una determinada prestación, como es el control de accesos común, vaya a tener como beneficiarios de la misma a las dos. En efecto, dado que la seguridad privada tiene como uno de sus fines satisfacer las necesidades legítimas de seguridad de los usuarios de seguridad privada (artículo 4.1 de la LSP), y que las mismas, desde la operativa de la seguridad, quedarían cubiertas suficientemente, máxime cuando la misma depende de la propia empresa prestataria de los servicios de seguridad que se pretenden contratar, no se ve inconveniente alguno en el ámbito de la seguridad privada para que tal posibilidad sea viable, siempre que: PRIMERO: Se cumplan todos los requisitos establecidos legal y reglamentariamente en materia de contratación y prestación de servicios de seguridad privada (valoración de riesgos, formalización, comunicación, implantación efectiva de los medios precisos para la prestación de los servicios ) SEGUNDO: Se identifiquen exactamente las posiciones que cada una de las partes contratantes ocupe como sujeto activo o pasivo en las prestaciones de los servicios, especialmente por lo que se refiere en el control de acceso a las respectivas instalaciones de las entidades contratantes MINISTERIO

4 TERCERO: Se detalle nítidamente que el control de accesos a las respectivas instalaciones se efectuará para las dos mercantiles contratantes de los servicios, delimitándose las obligaciones que asumen las partes contratantes y las responsabilidades por ello (horarios, número de personal, medios técnicos ) CUARTO: Se establezca la coordinación necesaria, mediante la adopción de las medidas pertinentes, debidamente incorporadas a los respectivos planes de seguridad elaborados por los directores de seguridad de las entidades interesadas, y comunicadas al jefe de seguridad de la empresa prestataria de los servicios, así como a través de los correspondientes procedimientos de seguridad que hayan de seguirse junto con los protocolos de actuación consiguientes, teniéndose en cuenta las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios. De otro lado, y situándonos en otros ámbitos ajenos al de seguridad privada, se desprende de los preceptos del Código Civil transcritos anteriormente la posibilidad de que en un contrato puedan existir en cada una de las partes una pluralidad de sujetos, lo cual si se pone en relación con el asunto que nos ocupa, caben dos alternativas: una, la concertación de dos contratos individualizados entre la empresa de seguridad privada con cada una de las entidades contratantes; otra, un único contrato entre la empresa de seguridad privada y las dos entidades contratantes. Finalmente, en lo concerniente a la facturación y costes que se puedan derivar de la contratación de referencia, es de señalar que se trata de cuestiones meramente mercantiles que quedan al margen de las competencias que en materia de seguridad privada corresponden a esta Unidad Central, afectando únicamente a las partes intervinientes en la contratación. CONCLUSIONES Por todo cuanto antecede, esta Unidad Central estima que no existe ningún impedimento legal para que se produzca la contratación y prestación de los servicios de seguridad que se propone, siempre y cuando se ajusten a las consideraciones expuestas más arriba. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno MINISTERIO

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