ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY IMPUESTO A LOS MOTELES Y LUGARES AFINES ANNIE ALICIA SABORÍO MORA DIPUTADA

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY IMPUESTO A LOS MOTELES Y LUGARES AFINES ANNIE ALICIA SABORÍO MORA DIPUTADA EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 PROYECTO DE LEY IMPUESTO A LOS MOTELES Y LUGARES AFINES Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: La Ley de Contingencia Fiscal, N. 8343, de 18 de diciembre de 2002 estableció a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) un impuesto a los moteles y lugares afines, de un treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada para cada uso de cada habitación. Específicamente esta ley dispone: Artículo 61.- Creación. Créase un impuesto, a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social, (IMAS); será pagado por los negocios calificados y autorizados, por dicho Instituto, como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, night clubs con servicio de habitación y similares ( ) Artículo 62.- Monto. El monto del impuesto creado en el artículo anterior será igual al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada para cada uso de cada habitación; no obstante, en ningún caso se pagará un monto menor al equivalente a un uso diario por habitación, excepto en el caso de los negocios que, por sus características, sean calificados en la categoría C, las cuales pagarán una cuota mensual fija. Se entenderá por uso de habitación, la utilización del bien inmueble destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido. Por tal uso, se entenderá la habitación y todos los servicios y accesorios complementarios que formen parte de la factura cobrada, tales como muebles, ropa de cama, baño, paños, jabones y otros artículos de aseo; electricidad, agua, radio y televisión; parqueo de vehículos; tinas, jacuzzis, baños sauna y similares. Solo se entenderá excluido de este concepto, el servicio y la facturación de restaurante y bar en la habitación. ( )

3 LEGISLATIVOS EXP. N.º Artículo 64.- Multa. El IMAS tiene la obligación de inscribir los negocios a los que se les cobrará el impuesto. La evasión de dichos impuestos será castigada de acuerdo con la normativa tributaria existente. Artículo 65.- Declaración jurada. Los negocios citados en el artículo 30 de esta ley estarán obligados a declarar, mensualmente, ante el IMAS el número de habitaciones con que cuentan, sin perjuicio de la verificación que de ese número, efectúen los inspectores del IMAS, quienes tendrán todas las facultades y atribuciones conferidas a la Administración Tributaria. Artículo 66.- Verificación y control de las declaraciones juradas. Para la verificación y el control de las declaraciones juradas, del número de habitaciones y de la liquidación del impuesto y el ministro de Hacienda, el Instituto Costarricense de Turismo y el IMAS podrán establecer controles cruzados; y la información suministrada ante cualquiera de ellos podrá usarse como plena prueba para efectos de pago de ese impuesto. Artículo 67.- Infracción grave. Incurrirá en infracción muy grave, el negocio regulado que no suministre al IMAS la información requerida dentro de los plazos señalados en la ley; asimismo, el que suministre datos falsos y no lleve la contabilidad ni los registros, o los lleve con vicios o irregularidades esenciales que afecten negativamente la recaudación del impuesto. Incurrir en esta falta se sancionará con un monto de tres veces el beneficio patrimonial obtenido como consecuencia directa de la infracción. Artículo 68.- Cierre de negocios. El IMAS, en su condición de administración tributaria, estará facultado para ordenar y ejecutar el cierre inmediato del negocio que se encuentre moroso en el pago de este impuesto durante más de dos meses. Como se aprecia de los textos normativos citados, existe un impuesto a favor del IMAS igual al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada para cada uso de cada habitación de los establecimientos descritos en el artículo 61 citado. Es decir, que cada vez que se usa una habitación, se genera a favor del IMAS un monto del treinta por ciento (30%) de la tarifa cobrada a cada cliente.

4 LEGISLATIVOS EXP. N.º Este modelo tributario tiene varios inconvenientes. Un primer problema que se presenta para el cobro efectivo de dicho impuesto, en especial en el caso de los moteles, es que el mecanismo que para verificar el cumplimiento de dicha obligación establece la ley, es una declaración jurada. Ciertamente este tipo de establecimientos está en la obligación de entregar facturas timbradas, que sirven como comprobante de pago; sin embargo, es público y notorio que quienes visitan un motel no tienen un mayor interés en exigir dicho comprobante de pago, siendo que, por lo general, el pago se realiza en efectivo y no con tarjeta de crédito o débito. Esto dificulta la certeza del cobro del impuesto. Otro inconveniente es que resulta difícil de determinar con precisión el número de veces en que cada habitación es usada, por lo que no hay una certeza jurídica al respecto, para el propósito del cobro del treinta por ciento (30%) de cada uso. Un problema adicional es que como el impuesto está diseñado sobre una tarifa por el uso de la habitación y todos los servicios y accesorios complementarios -ver artículo 62 citado-, en ocasiones resulta difícil determinar cuánto del monto cobrado al cliente corresponde al uso de la habitación y cuánto a otros rubros, como consumo mínimo, que han establecido algunos moteles. Finalmente, el citado artículo 61 que crea el tributo, técnicamente no es lo suficientemente claro en cuanto a la definición del sujeto pasivo del impuesto. Si bien el legislador dispone que el impuesto será pagado por los negocios calificados y autorizados por el IMAS como moteles, hoteles sin registro, es lo cierto que si partimos de la clasificación entre contribuyentes por deuda propia y contribuyentes por deuda ajena (sustitutos, responsables y agentes de retención o percepción), ambas tienen como común denominador la obligación de pagar el tributo y de constituirse entonces en sujetos pasivos de derecho, de modo tal que resulta difícil determinar si se está en presencia de un contribuyente o de un agente retenedor propiamente tal. Estas y otras imprecisiones del tributo señalado y la dificultad de establecer con certeza criterios objetivos y ciertos para su cobro, han generado la interposición de varios procesos monitorios, ordinarios y tributarios, tanto por parte del IMAS, como por parte de los propietarios de moteles. Estos procesos se están dilucidando tanto en sede civil como en la sede contenciosa administrativa. En la práctica, hacer cumplir la legislación y cobrar eficazmente el impuesto que nos ocupa es tarea compleja, y desde una perspectiva económica llama la atención los resultados disímiles en la recaudación de los últimos años, tal y como se refleja en los siguientes cuadros:

5 LEGISLATIVOS EXP. N.º Cuadro N.º 1 Instituto Mixto de Ayuda Social Impuesto específico a los servicios de hospedaje 1 MONTO Año Presupuestado Ejecutado , , , , , , , , , ,67 TOTAL , ,51 Cuadro N.º 2 Instituto Mixto de Ayuda Social Impuesto específico a los servicios de hospedaje 2 1 Cuadro elaborado por la Ivannia Navas, funcionaria de la Contraloría General de la República con información del SIPP. El ingreso del 2012 es al 8 de agosto de 2012 (tomado del Informe de Servicios Técnicos de esta Asamblea Legislativa, correspondiente el proyecto de ley expediente ). 2 Cuadro elaborado por el Departamento de Servicios Técnicos de esta Asamblea Legislativa, con ocasión del informe del proyecto de ley expediente

6 LEGISLATIVOS EXP. N.º Como se puede observar, en los años 2008, 2009 y 2010 lo recaudado oscila entre los 40 millones y los 60 millones, incrementándose en el 2009 y volviendo a bajar en el Es decir, es un comportamiento ambiguo para una actividad que en principio presenta una demanda inelástica y cuyo precio tiene variaciones en función de la demanda y por lo general hacia el alza. Partiendo de esta ambigüedad, la misma se profundiza con la recaudación del 2011 que supera por sí sola la recaudación de los tres años anteriores y triplica el promedio anual. Esta situación obedece, según información emanada del IMAS, a un pago efectuado por un motel específico, producto de un proceso judicial. Estas fluctuaciones e irregularidades en la recaudación de cualquier impuesto no solo son desproporcionadas, sino fuera de toda lógica económica. Además, en el caso del IMAS, que es una institución de bien social y de combate a la pobreza, resulta también inconveniente a todas luces, y contraria al interés público. Ahora bien, es sabido que el Derecho Tributario tiene como uno de sus fundamentos o pilares la obligación de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, pero ciñe esa obligación a unas fronteras precisas: la capacidad económica de cada uno, y el establecimiento conservación y mejora de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad. Bajo este postulado es que se ha trabajado la formulación del presente proyecto de ley, que pretende sustituir una imposición tributaria creada con buena intención, sí, pero ausente de fundamentación jurídica y racionalización de los principios de igualdad y progresividad tributaria, a la vez que adolece de una serie de falencias que han dificultado el cobro preciso y oportuno del actual impuesto. El proyecto de ley que se propone, posee a su haber una serie de beneficios, como lo es el hecho de una mayor certeza jurídica, a la vez que una mayor facilidad en el cobro. Pero no solo debemos analizar ese beneficio, sino que las circunstancias actuales obligan al IMAS a generar todo un Departamento de Investigación y Cobro, de manera que sus empleados se convirtieran en funcionarios de la Hacienda Pública para que los obligados tributarios cumplan con lo que se les ordena por parte de la ley, y esto ha generado gastos de recursos que deberían ser destinados para otras causas sociales y no para salarios. El presente proyecto propone el establecimiento de un impuesto según el número de habitaciones con que cuente un motel o lugares afines; sin importar si se usa o no, o el número de usos diarios que se tengan. De esta forma se simplifica no solo la forma de pagar el tributo, sino también su control. Estos beneficios nacerán a la vida jurídica por cuanto la metodología utilizada para el cobro de tal tributo es sumamente simple y lo que se debe hacer por parte de los funcionarios del IMAS es una simple ecuación matemática, la cual corresponde a cotejar el número de habitaciones para calcular el impuesto, lo cual es tan sencillo que con solo un funcionario se puede llevar adelante esta labor.

7 LEGISLATIVOS EXP. N.º El proyecto también toma en cuenta la progresividad tributaria que debe haber, estableciendo cuatro categorías de moteles y lugares afines, en donde los que más tengan, más paguen. Además, se establece el tributo con base en un porcentaje del salario base que corresponde a un oficinista 1 del Poder Judicial, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, de tal forma que siempre va a estar actualizado su monto. Con el esquema tributario actual el IMAS, durante los últimos cinco años, ha logrado recaudar colones, lo que da un promedio anual de colones por año. Con el esquema propuesto en este proyecto de ley el promedio anual pasaría a más de de colones, con lo cual prácticamente se quintuplicarían los ingresos por este concepto. Lo anterior, tomando en cuenta que en la actualidad hay más de 700 habitaciones disponibles en los moteles y lugares afines, según datos del IMAS. En virtud de lo anterior, el presente proyecto de ley se presenta a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, para su trámite y posterior aprobación. El texto es el siguiente:

8 LEGISLATIVOS EXP. N.º LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: IMPUESTO A LOS MOTELES Y LUGARES AFINES ARTÍCULO 1.- Creación Créase un impuesto directo a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social, cuyo producto se destinará, exclusivamente, a financiar los programas públicos dirigidos a la atención de personas y familias en condición de pobreza y pobreza extrema. Este impuesto recaerá sobre los negocios calificados y autorizados por dicho Instituto, como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, night clubs con servicio de habitación y similares que carezcan de la declaración turística expedida por el Instituto Costarricense de Turismo. ARTÍCULO 2.- Hecho generador El hecho generador del impuesto es la propiedad o titularidad de un derecho de uso, goce o disfrute de un bien inmueble destinado a cualquiera de los negocios descritos en el artículo anterior, ubicado en el territorio nacional y destinado al descanso, albergue o la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido. Para los efectos de este artículo, el territorio nacional se entenderá de conformidad con la definición contenida en la Constitución Política. ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo Serán sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, los propietarios o titulares de derechos sobre los bienes indicados en el artículo 2 de esta ley. De conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien inmueble sujeto a imposición. En caso de conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que, de acuerdo con el Registro Nacional, conserve el usufructo del bien inmueble. ARTÍCULO 4.- Base imponible La base imponible estará constituida por un porcentaje mensual del salario base que corresponde a un oficinista 1 del Poder Judicial, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, dependiendo del número de habitaciones con que cuente el inmueble destinado a cualquiera de los negocios descritos en el artículo 2 de esta ley, siguiendo la escala establecida en el siguiente artículo.

9 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 5.- Tarifa del impuesto A la base imponible se le aplicará, mensualmente, por cada habitación, en forma progresiva, la siguiente escala de tarifas: Número de habitaciones Tarifa mensual por cada habitación (porcentaje del salario base) a) Más de % b) De 51 a % c) De 21 a 50 10% d) 20 o menos 9% ARTÍCULO 6.- Devengo y período fiscal del impuesto El impuesto tendrá un período fiscal anual del 1 de octubre al 30 de setiembre de cada año. ARTÍCULO 7.- Declaración jurada Los sujetos pasivos deberán presentar, todos los años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, dentro de los primeros quince (15) días naturales del mes de octubre del período fiscal correspondiente, una declaración jurada que actualice el número de habitaciones con que cuenta el inmueble, en los medios, la forma y las condiciones que defina el Instituto Mixto de Ayuda Social. De resultar superior al número de habitaciones registrado por la administración, el nuevo número declarado modificará automáticamente la base imponible aplicable para el período fiscal en que se declara. En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes. ARTÍCULO 8.- Pago Los sujetos pasivos deberán pagar el impuesto creado en la presente ley, por los medios, en la forma y las condiciones que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social, a más tardar dentro de los primeros ocho (8) días naturales del mes siguiente después de la fecha correspondiente de pago. ARTÍCULO 9.- Incumplimiento o pago tardío En los casos de incumplimiento o pago tardío, la administración exigirá el pago del impuesto, junto con los intereses y las sanciones correspondientes, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

10 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 10.- Fiscalización del número de habitaciones a) El Instituto Mixto de Ayuda Social procederá a fiscalizar las declaraciones, conforme a las facultades y los procedimientos que se establecen para el efecto, en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. b) Si el contenido de la declaración no es aceptable para la Administración Tributaria, por ser inferior al que corresponde en la realidad de conformidad con esta ley, aquella procederá a ajustar y modificar de oficio el número de habitaciones declarado y a notificarle al contribuyente el nuevo número establecido; además estará facultada para ejercer las acciones de cobro tendientes a exigirle al sujeto pasivo el reintegro del impuesto que haya dejado de pagar, más los intereses y las sanciones que correspondan, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. c) En caso de omisión en la presentación de la declaración jurada, el Instituto Mixto de Ayuda Social establecerá el número de habitaciones, pudiendo para ello inspeccionar directamente el inmueble afecto al impuesto, y le exigirá al sujeto pasivo el pago del impuesto desde su devengo, más los intereses y las sanciones que correspondan, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. ARTÍCULO 11.- Sanciones e intereses A los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley e incurran en las infracciones establecidas en los artículos 79, 80, 80 bis y 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, se les aplicarán las sanciones establecidas en dichos artículos. Igualmente, serán aplicables las reducciones del artículo 88 de ese cuerpo normativo. El cobro de intereses a cargo del sujeto pasivo se aplicará de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. ARTÍCULO 12.- Normativa supletoria Para lo no dispuesto en esta ley se aplicará, supletoriamente, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. ARTÍCULO 13.- Administración La comprobación, fiscalización, recaudación y demás aspectos de este impuesto, le corresponderán al Instituto Mixto de Ayuda Social, que para esos efectos tendrá la función de Administración Tributaria.

11 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 14.- Derogatoria Deróguese el impuesto creado en Ley de Contingencia Fiscal, N. 8343, de 18 de diciembre del 2002, a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social. TRANSITORIO ÚNICO.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, en un período improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los medios, la forma y las condiciones que defina el Instituto Mixto de Ayuda Social, una declaración jurada, la cual consigne el número de habitaciones con que cuenten los bienes inmuebles objeto de este impuesto. Rige tres meses después de su publicación. Annie Alicia Saborío Mora DIPUTADA 6 de marzo de NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales.

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