En su oficio de la referencia formula preguntas relacionadas con la sanción por no declarar el impuesto al patrimonio.

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1 Oficio Nº Noviembre 26 de 2014 Dirección de impuestos y aduanas nacionales Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D.C Ref: Radicado 0348 del 20/10/2014 Tema Impuesto al Patrimonio Descriptores Sanción por no declarar Fuentes Formales Estatuto Tributario, arts. 292, 294, y 643; Ley 863 de 2003, art. 17; Ley 1111 de 2006, arts. 25, 26, 27 y 28; Decreto Legislativo 4825 de 2010, arts. 9º y 10º Cordial saludo, Dra. Yomaira: De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En su oficio de la referencia formula preguntas relacionadas con la sanción por no declarar el impuesto al patrimonio. Pregunta 1. Con fundamento en el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, consulta cuál es la declaración de renta que se debe tener en cuenta para proferir el emplazamiento y la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio para los años gravables 2007 a 2010: la declaración de renta del año gravable 2006, o la declaración de renta del año anterior al que se está determinando o la última que haya presentado el contribuyente así sea posterior al año que se pretende determinar? Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones: El impuesto al patrimonio para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, fue creado por la Ley 1111 de 2006, la cual a través de sus artículos 25 a 28 modificó los artículos 292, 293, 294 y 295 del Estatuto Tributario, y estableció en su orden los sujetos pasivos, el hecho generador, el momento de causación y la base gravable, así:

2 Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ ). Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($ ) del valor de la casa o apartamento de habitación. Así las cosas, el impuesto al patrimonio, creado por la Ley 1111 de 2006, se causa el primer día del respectivo ejercicio gravable, siendo el hecho generador la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007 y el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. En este contexto, en atención al momento de causación, la independencia de los períodos gravables del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 fue reconocida por este Despacho en el Oficio No del 7 de abril de 2008, al resolver una consulta relativa al impuesto al patrimonio de una empresa que se disuelve y liquida en el año 2008, en el cual manifestó: Teniendo en cuenta que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo, las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que a 1º de enero de 2007 poseían un patrimonio líquido, determinado en la forma prevista en el ordenamiento tributario, igual o superior a tres mil millones de pesos ($ ), se encuentran obligadas a declarar y pagar dicho impuesto. No obstante lo anterior, si el primero (1) de enero de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, momento de causación del impuesto, la entidad se encuentra en liquidación, no se

3 encuentra sometida al pago del impuesto por disposición expresa del artículo 297 del Estatuto Tributario. Si la entidad ya se encuentra liquidada en las fechas de causación no existe la obligación de liquidar ni pagar el referido impuesto ante la inexistencia de uno de los elementos de la obligación tributaria como lo es el sujeto pasivo de la obligación. Por otra parte el artículo del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, no fue modificado por la Ley 1111 de 2006, razón por la cual, la DIAN ostenta la competencia para investigar, fiscalizar, determinar, liquidar y cobrar el impuesto creado por esta última, así como para imponer las sanciones a las que haya lugar y expedir los actos administrativos necesarios (Sentencia Consejo de Estado del 21 de agosto de 2014, Radicación (18751), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez): Artículo Administración y control del impuesto al patrimonio. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a predicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo antes transcrito, es consonante con el procedimiento para liquidar la sanción por no declarar en materia de impuesto sobre la renta, ventas y retención en la fuente, consagrada en el artículo 643 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: Artículo 643. Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente:

4 1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. 2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. 3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. Sobre el alcance de la expresión última declaración de presentada, la doctrina ha sostenido reiteradamente que el artículo citado hace referencia a la última declaración presentada con anterioridad al período gravable objeto de sanción y no a la última declaración presentada por el contribuyente al tiempo de realizarse la investigación. (Oficios Nos del 21 de octubre de 1991, del 10 de enero de 1992 y conceptos del 4 de junio de 1999 y del 18 de enero de 2000). El criterio expuesto resulta igualmente aplicable para efectos de la interpretación del inciso segundo del artículo del Estatuto Tributario y en consecuencia este Despacho lo acoge, sin perjuicio de precisar que la expresión la última declaración de renta presentada, hace referencia a la última declaración o corrección presentada correspondiente al último período declarado anterior al período gravable objeto de sanción. Pregunta 2. La sobretasa establecida en el Decreto 4825 de 2010, forma parte de la base para imponer la sanción por no declarar? El artículo 10º del Decreto Legislativo 4825 de 2010, establece: Artículo 9º. Sobretasa al impuesto al patrimonio. Créase una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio.

5 La sobretasa prevista en este decreto, deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonio y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de Artículo 10. Normas aplicables al impuesto al patrimonio y a la sobretasa. Al impuesto al patrimonio y a la sobretasa de que trata el presente decreto se aplican las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298-1, 298-2, y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. Corolario de lo anterior, la sobretasa al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009, forma parte de la base para imponer la sanción por no declarar del ciento sesenta por ciento (160%) a que se refiere el inciso segundo del artículo del Estatuto Tributario. Atentamente, YUMER YOEL AGUILAR VARGAS Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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