BOLETO ESTUDIANTIL NACIONAL. Artículo 1º.- OBJETO.- Créase el Boleto Estudiantil Nacional en todo el territorio de la República Argentina.
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- Adrián Valverde Camacho
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1 BOLETO ESTUDIANTIL NACIONAL Artículo 1º.- OBJETO.- Créase el Boleto Estudiantil Nacional en todo el territorio de la República Argentina. Artículo 2º.- BENEFICIARIOS.- El Boleto Estudiantil Nacional será válido para todos los estudiantes y docentes del país de los ciclos inicial, primario, secundario, terciario y universitario, pertenecientes a establecimientos de enseñanza públicos y privados, y podrá ser utilizado, con los alcances dispuestos en la presente ley, en todos los servicios de transporte público de pasajeros urbanos y suburbanos, en el transporte ferroviario de superficie y subterráneo, y en el transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia, en todo el territorio de la República Argentina. Artículo 3º.- RESPONSABLES.- Todas las empresas de transporte, cualquiera fuera la forma jurídica que adopten para su funcionamiento, estarán obligadas a otorgar los beneficios dispuestos por la presente ley a los titulares del Boleto Estudiantil Nacional que exhiban los documentos
2 indicados en el artículo 6 de la presente ley. La negativa de aceptación y todo cercenamiento injustificado a los beneficios dispuestos por esta ley por parte de dichas empresas, será pasible de sanciones administrativas, conforme lo determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo establecerá los instrumentos y mecanismos necesarios para determinar con transparencia una compensación razonable a las empresas por las sumas de dinero efectivamente dejadas de percibir a raíz de del Boleto Estudiantil Nacional. Dicha compensación deberá tener en cuenta los subsidios y demás beneficios estatales que las empresas referidas estén percibiendo y/o perciban en lo sucesivo. Artículo 4º.- COSTO DEL BOLETO.- Las personas indicadas en el artículo 2º de esta ley gozarán del Boleto Único Estudiantil con los alcances que se detallan a continuación. a) Para los estudiantes y docentes de los ciclos inicial y primario, el Boleto Estudiantil Nacional será gratuito en todas las líneas de transporte público de pasajeros señaladas en los artículos precedentes, en viajes urbanos y suburbanos. b) Para los estudiantes y docentes de los ciclos secundario, terciario y universitario, de grado y posgrado, el Boleto Estudiantil Nacional consistirá en una reducción del setenta y 2
3 cinco por ciento (75%) del precio del boleto mínimo de las líneas de transporte público de pasajeros señaladas en los artículos precedentes, en viajes urbanos y suburbanos; c) Para los estudiantes y docentes de los ciclos terciario y universitario, de grado y posgrado, que utilicen los servicios de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, ya sean provinciales o interjurisdiccionales, el Boleto Estudiantil Nacional implicará, además, una reducción del cincuenta por ciento (50%) del precio final del trayecto que dichos estudiantes y docentes realicen, desde y hacia el municipio en el que tenga asiento el establecimiento educativo en el que se encuentren cursando sus estudios o prestando sus servicios, respectivamente. Artículo 5º.- VALIDEZ.- El Boleto Estudiantil Nacional será válido para realizar viajes en los servicios de transporte obligados durante todo el año calendario, sin perjuicio de los recaudos que razonablemente establezca la reglamentación en orden a evitar el ejercicio irregular de los beneficios consagrados en la presente ley. Artículo 6.- DOCUMENTOS HABILITANTES PARA EL USO DEL BOLETO ESTUDIANTIL NACIONAL.- Para acceder y gozar de los beneficios dispuestos en la presente ley, las personas indicadas en el artículo 2 deberán exhibir a la persona 3
4 responsable de la empresa de transporte, ya sea al momento de efectuar la compra como al hacer uso del servicio del mismo, la siguiente documentación: a) Certificado del establecimiento educativo que acredite la regularidad del estudiante o la pertenencia del docente en el mismo, según corresponda; y b) Cualquier documento oficial que acredite su identidad. Artículo 7.- DEROGACIÓN.- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley. Artículo 8º.- REGLAMENTACIÓN.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia. Artículo 9º.- ENTRADA EN VIGENCIA.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 10.- ADHESIÓN.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. 4
5 Artículo 11.- DE FORMA.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 5
6 FUNDAMENTOS Señor Presidente: El artículo 2º de la Ley Nº , de Educación Nacional, reconoce que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado. Su artículo 3º señala que La Educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa ( ). A su vez, el artículo 4º proclama la competencia del Estado Nacional, de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ( ) proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho ( ). No cabe duda que la finalidad de la Ley de Educación Nacional es preservar en el futuro la educación de nuestros niños/as y jóvenes estudiantes. Hoy, sin embargo, corresponde que dictemos otras medidas que ayuden a consolidar este ideario: la instalación en todo el territorio argentino de un Boleto Estudiantil Nacional que contemple beneficios en el transporte para nuestros estudiantes y docentes. Dentro del esquema de costos educativos, después del valor de los elementos escolares, útiles, libros y apuntes, no hay duda que el transporte es en muchos casos uno de los de mayor 6
7 incidencia dentro del presupuesto de las familias argentinas, tanto para los estudiantes como para los docentes. El proyecto pretende ser lo más inclusivo posible, de modo que el Boleto Estudiantil Nacional sea válido para todos los estudiantes y docentes del país de los ciclos inicial, primario, secundario, terciario y universitario, pertenecientes a establecimientos de enseñanza públicos y privados; y que pueda ser utilizado en todos los servicios de transporte público de pasajeros urbanos y suburbanos, en el transporte ferroviario de superficie y subterráneo, y en el transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia, en todo el territorio de la República Argentina; todo ello, con distintos alcances. Así, la ley proyectada propicia que para los estudiantes y docentes de los ciclos inicial y primario, el Boleto Estudiantil Nacional sea gratuito en todas las líneas de transporte público de pasajeros ya señaladas, en viajes urbanos y suburbanos; mientras que para los estudiantes y docentes de los ciclos secundario, terciario y universitario, de grado y posgrado, el Boleto Estudiantil Nacional consista en una reducción del setenta y cinco por ciento (75%) del precio del boleto mínimo de dichas las líneas de transporte público de pasajeros. Por su parte, para los estudiantes y docentes de los ciclos terciario y universitario, tanto de grado como de posgrado, que utilicen los servicios de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, ya sean provinciales o interjurisdiccionales, se prevé que el Boleto Estudiantil Nacional implicará, además, una reducción del 7
8 cincuenta por ciento (50%) del precio final del trayecto que dichos estudiantes y docentes realicen, desde y hacia el municipio en el que tenga asiento el establecimiento educativo en el que se encuentren cursando sus estudios o prestando sus servicios, respectivamente. En otro orden de ideas, el presente proyecto obliga a todas las empresas de transporte, cualquiera fuera la forma jurídica que adopten para su funcionamiento, a otorgar los beneficios enunciados recientemente a los titulares del Boleto Estudiantil Nacional, sin otro requisito que la exhibición de los siguientes documentos: a) Certificado del establecimiento educativo que acredite la regularidad del estudiante o la pertenencia del docente al mismo, según corresponda; y b) Cualquier documento oficial que acredite su identidad. El proyecto deja en claro que la negativa de aceptación y todo cercenamiento injustificado a dichos beneficios por parte de dichas empresas, será pasible de sanciones administrativas, conforme lo determine la reglamentación. Asimismo, deja establecido expresamente que el Poder Ejecutivo establecerá los instrumentos y mecanismos necesarios para determinar con transparencia una compensación razonable a las empresas por las sumas de dinero efectivamente dejadas de percibir a raíz de del Boleto Estudiantil Nacional. Ello pues no se puede obligar al sector privado a sufrir un menoscabo irrazonable en la percepción de su renta. Pero también es cierto que prácticamente la totalidad de las empresas en cuestión, perciben subsidios u otro tipo de beneficio 8
9 estatal, razón por la cual, el proyecto establece que la compensación que se fije deberá tener en cuenta dichos beneficios, pues así como no se las puede obligar compulsivamente a sufrir un sacrificio económico más allá de lo razonable, así también no es justo que las mismas gocen de beneficios excepcionales a costa del erario público. No desconocemos que en la actualidad existen normas sobre el tema que nos convoca: Ley Nº (crea el boleto para estudiantes de enseñanza media); Ley Nº (modifica la Ley Nº y crea en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y todo otro ámbito de jurisdicción nacional, el boleto para estudiantes de enseñanza media terciaria no universitaria, que asisten a instituciones y/o colegios públicos y/o instituciones privadas que perciban aporte estatal); Resolución MOySP Nº 103/72 (establece el régimen tarifario diferencial para escuelas primarias, secundarias y docentes); Resolución SETOP Nº 203/89 (amplía la Res. MOySP Nº 103/72 y prevé descuentos a realizar en las tarifas de transporte interurbano de pasajeros para estudiantes secundarios, universitarios y personal docente); Resolución ST Nº 2/89 (aprueba el Reglamento para el Otorgamiento y Uso del Boleto Estudiantil Secundario para el Transporte Automotor y Ferroviario); Resolución ST Nº 353/92 (establece la cantidad necesaria de boletos que las empresas de transporte expenderán a los estudiantes secundario y terciarios no universitarios, para el traslado mensual); Resolución ST Nº 106/2003 (extiende la aplicación de la franquicia establecida en la Resolución conjunta del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos N 103/72 y del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas N 97/72, a los alumnos que cursan los ciclos obligatorios 9
10 establecidos por la Ley N y en forma análoga comprende a quienes cursen el preescolar, el ciclo primario y el primer y segundo año de la escuela media en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, criterio aplicable asimismo al transporte ferroviario de pasajeros, subterráneo y de superficie, del área metropolitana de Buenos Aires); entre otras. Pero lo cierto que en los hechos, la operatividad y efectivo cumplimiento de muchas de esas disposiciones normativas están verdaderamente en crisis. Tan es así, que hasta los propios centros educativos se han visto obligados a crear ciertos beneficios en el transporte para sus estudiantes. En virtud de ello, este proyecto pretende crear un marco legal a este tema y dispone, en consecuencia, la derogación de toda norma que se oponga a sus disposiciones. Anteriormente, hemos presentado una iniciativa similar bajo el Expediente N S-1480/07; y en esta ocasión volvemos sobre este tema, con algunas adecuaciones e innovaciones que consideramos útiles a los fines de contar con una ley equilibrada y justa. En suma, el proyecto de ley que sometemos a consideración de este Honorable Cuerpo aspira a que el ideal de educación para todos no sea una mera prédica sino una realidad tangible para la sociedad argentina, sin excluidos. Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares nos acompañen con la aprobación del mismo. 10
El precitado beneficio se encontrará sujeto a la utilización de una tarjeta SUBE por persona.
ANEXO VII ARTÍCULO 1.- Créase el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, que operará como un descuento aplicable a partir del segundo tramo (primer transbordo) de un viaje integrado sobre la tarifa del servicio de
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