BOLETO ESTUDIANTIL, LEY 23673, AMPLIACION DE BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS PROYECTO DE LEY

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1 BOLETO ESTUDIANTIL, LEY 23673, AMPLIACION DE BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS PROYECTO DE LEY Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. Nº de Expediente: 6385-D-2008 Trámite Parlamentario: 164 (14/11/2008) Sumario: BOLETO ESTUDIANTIL, LEY 23673, AMPLIACION DE BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3; INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 3 BIS A 3 SEPTIES. Firmantes: PUIGGROS, ADRIANA - CALZA, NELIO HIGINIO - GULLO, JUAN CARLOS DANTE - LEVERBERG, STELLA MARIS - BASTEIRO, SERGIO ARIEL - MORGADO, CLAUDIO MARCELO. Giro a Comisiones TRANSPORTES; EDUCACION. El Senado y Cámara de Diputados,... MODIFICACION DE LA LEY DE BOLETO ESTUDIANTIL Nº AMPLIACIÓN BENEFICIOS Y BENEFICARIOS DEL BOLETO ESTUDIANTIL- TRANSPORTE DE PASAJEROS- TRANSPORTE FERROVIARIO- SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES Art. 1º: Sustitúyese el Art. 1 de la ley , el cual queda redactado del siguiente modo: "Art. 1º- OBJETO. Créase un régimen tarifario especial para el servicio público de transporte por automotor y ferroviario de pasajeros, incluido subterráneo, para todas las líneas de servicios de corta, media y larga distancias, en sus modalidades urbanas y suburbanas, interurbanas y de larga distancia, de jurisdicción nacional sometidos al contralor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, utilizadas por estudiantes de todos los niveles y modalidades, de instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada con aporte estatal, del sistema educativo nacional." Art. 2 : Sustitúyese el Art. 2 de la ley , el cual queda "Art. 2º - BOLETO ESTUDIANTIL - BENEFICIARIOS - ALCANCE.- Los estudiantes de los niveles de escolaridad obligatoria establecida por la ley Ley de Educación Nacional- gozarán del beneficio de transporte urbano e interurbano gratuito, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos, durante los días hábiles del ciclo lectivo oficial.

2 Los estudiantes de nivel superior terciario o universitario gozarán del beneficio de un descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto vigente para su viaje, para los servicios de transporte público de pasajeros de corta, media y larga distancia, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos. Este beneficio se extenderá durante todo el ciclo lectivo oficial para el transporte de corta distancia. En caso del transporte de media y larga distancia, entre el domicilio del beneficiario y la institución educativa a la que pertenezca, el beneficio se extenderá a todo el año calendario. Todos los estudiantes de los Niveles Inicial y Primario tendrán derecho a viajar acompañados por una persona que abonará cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto mínimo vigente para los servicios de transporte público automotor y ferroviario, en los términos establecidos en el Art. 1 del Decreto 38/04. El boleto adquirido por el acompañante en el viaje de ida hacia la institución educativa será comprobante suficiente a los fines de obtener el descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto mínimo vigente, para el viaje de retorno y será válido únicamente para el mismo tramo en el mismo transporte en el que se realizó el viaje de ida y dentro de las dos (2) horas siguientes de realizado el primer viaje. En los casos en que sea posible, el acompañante adquirirá simultáneamente el boleto de ida y vuelta." Art. 3 : Sustitúyese el Art. 3 de la ley , el cual queda "OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.- Las empresas de transporte darán cumplimiento al régimen tarifario establecido en la presente ley en todas las categorías de servicios que presten, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos." Art. 4º: Incorpórense a la ley el artículo 3º bis, el cual queda "Art. 3ºbis - LUGAR DE EXPENDIO O ENTREGA DE BOLETOS.- El expendio o entrega de boletos, u otro dispositivo que los reemplace, con los beneficios que establece la presente ley, deberá hacerse en los medios de transporte o en los lugares normales y habituales para la adquisición de boletos. La reglamentación podrá disponer la entrega a los beneficiarios de abonos mensuales, pero deberá contemplar que éstos puedan adquirir boletos individuales por cada viaje." Art. 5º: Incorpórense a la ley el artículo 3º ter, el cual queda "Art. 3º ter: PUBLICACIÓN DEL BENEFICIO.- Las empresas de transporte público de pasajeros deberán publicar en sus boleterías y en los vehículos que prestan el servicio, de forma clara y visible al público, la frase "DESCUENTO PARA ESTUDIANTES". Art. 6º: Incorpórense a la ley el artículo 3º quater, el cual "Art. 3º quater: AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y FISCALIZACIÓN.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de

3 Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Será autoridad de fiscalización la Comisión Nacional de Regulación del Transporte." Art. 7º: Incorpórense a la ley el artículo 3º quinquies, el cual "Art. 3º quinquies: CREDENCIAL IDENTIFICATORIA.- A fin de que los usuarios gocen del beneficio que dispone la presente ley la autoridad de aplicación otorgará una credencial que acredite la gratuidad del transporte o el descuento pertinente según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. En el caso de los estudiantes de los niveles de escolaridad obligatoria establecido por la ley Ley de Educación Nacional-, deberá hacerse constar en la credencial los horarios de concurrencia a clases." Art. 8º: Incorpórense a la ley el artículo 3º sexies, el cual "Art. 3º sexies: REQUISITOS PARA OBTENCIÓN DE LA CREDENCIAL IDENTIFICATORIA.- La autoridad de aplicación exigirá al momento de otorgar la credencial: a) en el caso de estudiantes Documento Nacional de Identidad y certificado de estudiante regular. b) en el caso de discapacitados, además de la documentación que lo acredite como estudiante, el certificado que acredite la discapacidad otorgado por la autoridad competente. Para acreditar la condición de estudiante bastará un certificado expedido por la institución educativa. En el caso de los estudiantes de los niveles inicial y primario, y de los estudiantes de otros niveles que padezcan alguna discapacidad, deberá consignarse en su credencial que tiene derecho a viajar acompañado por una persona." Art. 9º: Incorpórense a la ley el artículo 3º septies, el cual "Art. 3º septies: SANCIONES.- En caso de incumplimiento de la presente ley será de aplicación el régimen de la ley Régimen de Sanciones a Aplicar a Infracciones de Prestatarios de Servicios Públicos de Transporte Automotor- y su reglamentación y el régimen de sanciones que prevea el respectivo contrato de concesión para el transporta ferroviario." Art. 10º: De forma. FUNDAMENTOS Señor presidente: La presente ley tiene por objeto generar una normativa que de forma integral dé una respuesta definitiva a la problemática del transporte para los alumnos del sistema educativo nacional y facilite el acceso a las escuelas e instituciones de educación pública estatal y aquellas de gestión privada con aporte estatal.

4 El transporte diario hacia la escuela resulta un tema crucial que incide de manera estructural en la posibilidad de la mayoría de las familias argentinas para garantizar el cumplimiento de la educación obligatoria. A estos efectos, existen normativas precedentes que parcialmente han ido generando descuentos y beneficios a los alumnos que contribuyen a sostener la escolaridad y garantizar de esta manera su cumplimiento. La presente ley pretende entonces instituir de forma permanente los beneficios otorgados por las normativas mencionadas. Entre ellas debe mencionarse la Resolución 103 del 27 de marzo de 1972 del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos que fijaba un régimen tarifario diferencial para el trasporte escolar con notables descuentos en tarifas urbanas y suburbanas beneficiando a alumnos de nivel primario, secundario y universitario, como así también al personal docente ya que también reducía las tarifas para empresas urbanas de jurisdicción nacional utilizadas por aquellos, aliviando, de este modo, el costo de vida. En el mismo sentido, en 1989 la Secretaria de Transporte y Obras Públicas en el artículo segundo de la Resolución 203 ratificó que todas las empresas que presten servicios interurbanos de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional debían efectuar un descuento del veinte por ciento (20%) a estudiantes secundarios, universitarios y personal docente. Asimismo, la Ley , como también la posterior Resolución aclaratoria Nro.106 del 20/8/2003 de la Secretaría de Transporte de la Nación otorgó franquicia tarifaria para los alumnos de los niveles obligatorios según lo establecía en su momento la Ley Federal de Educación, sin embargo no incluyó en el beneficio a los alumnos que cursan estudios en las Universidades de carácter público de jurisdicción nacional. Señor presidente, este proyecto no busca afectar las finanzas de las empresas de transporte, sino reafirmar los postulados de la Ley de Educación Nacional, Nº con normas que faciliten la igualdad de oportunidades para todos convocando al conjunto de los sectores para que asuman la importancia del compromiso con la educación en tanto bien social y formación de nuestro pueblo. En este sentido, el presente proyecto comprende al conjunto de la educación nacional a la vez que establece diferencias entre los niveles y los sujetos de la educación. Para el caso de los alumnos de los niveles de carácter obligatorio: inicial, primario y secundario, se establece la gratuidad como forma de contribuir al cumplimiento del derecho de acceso a la educación. En este sentido, se incorpora además la necesidad de que los alumnos de nivel inicial y primario gocen del derecho a ser acompañados por un adulto mayor con un importante descuento que alivie el costo familiar, ya que para dichos niveles el transporte afecta no sólo al alumno sino también al adulto que indefectiblemente lo acompaña en el trayecto hacia la escuela.

5 En el caso de los alumnos de nivel superior (terciario y universitario), si bien no es obligatorio, resulta indispensable generar condiciones que contribuyan a garantizar la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y graduación, con el objetivo, a mediano plazo, de ampliar la matrícula y, a largo plazo, de alcanzar la universalización del nivel. En nuestro país, miles de jóvenes y adultos, por diversas razones, deben cursar sus estudios terciarios y universitarios en ciudades en las que no residen. En la mayoría de los casos, estas situaciones exigen a las familias y a los propios estudiantes, un gran esfuerzo para poder alcanzar una formación profesional, que les permita insertarse laboralmente en la sociedad. Para concluir, Sr. Presidente, quisiera explicitar además la diferencia establecida en la presente ley entre el transporte urbano y el interurbano o de media y larga distancia. La mayor incidencia en el uso del transporte público terrestre de pasajeros por parte de los alumnos, sin duda se da en los ámbitos urbanos, donde en general afluyen estudiantes primarios, secundarios y universitarios. Tal incidencia en el uso disminuye sensiblemente en el uso del transporte interurbano, del cual prácticamente no hacen uso los alumnos primarios y en poca medida los secundarios, mayormente en las áreas periurbanas y rurales en donde las escuelas se encuentran concentradas en los cascos urbanos o las mismas escuelas rurales se encuentran alejadas por las grandes extensiones territoriales de nuestro país. No es el caso de los alumnos terciarios y universitarios quienes son los que principalmente utilizan el servicio podría decirse, casi con exclusividad y esto en los casos en que no cuentan en sus ciudades de origen con los centros de estudios adecuados a sus necesidades y características. Esta situación se condice perfectamente con la pirámide educativa nacional que, lamentablemente, tiende a angostarse rápidamente desde su base de educación primaria a la educación superior y por lo tanto el descuento en el transporte vendría a cumplir un compensación en orden a la igualdad de oportunidades. Para finalizar, es preciso destacar que en la actualidad la mayoría de la población desconoce el beneficio que conceden las normativas vigentes y el cumplimiento por parte de las empresas es altamente dispar, la mayoría de las veces incumplida. La falta de publicidad y sanciones por parte de los organismos competentes deviene en una evasión de la responsabilidad y obligación por parte de las empresas en la aplicación de la norma y es por ello que se especifica en la presente ley la obligatoriedad por parte de éstas de publicitar los descuentos. Sr. Presidente, por las razones expuestas solicito a los Sres. Diputados me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.

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