REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA
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- José Francisco Castilla Botella
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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) RADICACIÓN: JUAN MATEO VILLA SALAZAR, ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR, WENCESLAO VILLA RIVERA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA y PATRIMONIO Los señores JUAN MATEO VILLA SALAZAR, ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR, GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ y WENCESLAO VILLA RIVERA presenta demanda ejecutiva en contra de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, para que se libre mandamiento de pago con el fin de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y que fue modificada por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección C el 5 de julio de 2012, dentro de la reparación directa con radicación , que originó el medio de control de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, procede el despacho a determinar si es procedente librar o no mandamiento de pago por las sumas de dinero que solicita el apoderado de la parte ejecutante, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las sentencias constituye título ejecutivo en esta jurisdicción, así: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2 Por otro lado, tenemos que el artículo 430 del Código General del Proceso, establece que cuando la demanda se acompañe del documento que preste mérito ejecutivo, el Juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuera procedente, o en la que aquél considere legal. De conformidad con lo anterior, cabe señalar que en la demanda ejecutiva se exige que el ejecutante demuestre su legitimación activa de acreedor cierto, por lo tanto la demanda debe acompañarse de los documentos que representan la obligación expresa, clara y exigible, los cuales deben ser originales. En el caso sub judice, se evidencia que el ejecutante pretende el pago de una suma de dinero tomando como título ejecutivo las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2004 por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y que fue modificada por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección C el 5 de julio de 2012, dentro de la reparación directa con radicación El artículo 114 numeral 2 1 del Código General del Proceso establece que prestan mérito ejecutivo las copias de la sentencia que tengan constancia de su ejecutoria, norma que es concordante con el artículo 422 y Ibídem. Revisado el expediente se encontró que el ejecutante allega fotocopia simple de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el día cinco (5) de agosto de dos mil doce (2015) y fallo de tutela de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en donde se ordenó al representante legal de FIDUAGRARIA S.A. la entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia mencionada con antelación, sin embargo, no allega copia de las sentencias que constituyen título ejecutivo, ni tampoco se evidencia que se haya solicitado el cumplimiento al fallo de tutela por incumplimiento del mismo, a fin de aportar el documento que constituye el titulo ejecutivo en el presente asunto. Por otro lado, el artículo 422 del Código General de Procedimiento, establece: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias 1Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 2Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. 2
3 que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. De la lectura de la norma mencionada se puede concluir que constituyen título ejecutivo aquellas obligaciones insertas en un documento provenientes del deudor o de su causante y que constituyen plena prueba en su contra siempre que reúnan los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. 3 Reiteradamente, la jurisprudencia 4 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones mencionadas, se condensan de la siguiente manera, las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, deben ser claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. 5 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pags Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A. 5 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II. 3
4 Así mismo, los títulos ejecutivos pueden ser singulares, como cuando está contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo, un título valor, letra de cambio, cheque, pagaré, etc., ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado o deba integrarse por un conjunto de documentos, como sería el caso del contrato, el cual se constituirá también con las actas de liquidación, constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del Co Contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación etc. En observancia a los postulados anteriores, se tiene que en el Sub-Judice se aporta como título ejecutivo la copia simple de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y que fue modificada por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección C, el 5 de julio de 2012, dentro de la reparación directa con radicación , sin embargo, la copia aportada no indica que la misma es la primera copia que presta mérito ejecutivo o que se expide con fines ejecutivos (Fols. 10 a 47). Por lo anterior, es necesario citar un aparte del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, dentro del proceso ejecutivo con radicación , iniciado por el señor JORGE ENRIQUE SILVA y otros contra de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en donde señala los requisitos formales para la ejecución de providencias judiciales de la siguiente manera: ( ) El artículo 430 del Código General del Proceso, dispone que una vez presentada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, esto es, del correspondiente título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Así pues, el juez al determinar la procedencia del mandamiento de pago deberá observar el cumplimiento de requisitos formales de la demanda, y la presencia del documento que preste mérito ejecutivo y del cual se permita deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. ( ) De manera que en el estatuto procesal civil anterior se requería que la copia de la sentencia, que mediante proceso ejecutivo se pretendiera ejecutar, contara con la respectiva constancia de ser la primera reproducción que presta mérito ejecutivo, sin embargo, como ha quedado ilustrado, con el nuevo Código General del Proceso, solo se requiere que tal providencia judicial contenga la constancia de su ejecutoria para efectos de ser utilizada como título ejecutivo, aunque expresamente no se prescribió de que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo, no es menos cierto que solo la primera copia de la providencia judicial que se pretenda utilizar corno título de recaudo, debe tener tal constancia. 4
5 De lo expuesto, resulta pertinente concluir que si bien es cierto el nuevo Código General del Proceso, en tratándose de providencias judiciales presentadas para ser cobradas ejecutivamente, no contempla la exigencia de que en las mismas se haga constar el hecho de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, no es menos cierto que sí se exige que la copia de la respectiva providencia contenga la respectiva constancia de su ejecutoria con fines de ser utilizada como título ejecutivo; es decir, que para la Sala, no es suficiente la interpretación literal de la disposición porque desconocería el fin de la norma, por tanto, la respectiva copia de la providencia debe ir acompañada de la constancia de ejecutoria con fines ejecutivos, según petición que haga el interesado en tal sentido y por lo mismo, solo debe ser expedida por una sola vez a favor del ejecutante, pues de sostenerse lo contrario, significaría concluir que existirían en el comercio jurídico tantos títulos ejecutivos como copias del correspondiente pronunciamiento judicial solicitara la parte interesada, circunstancia que a todas luces resulta desproporcionada, irracional, contraria a derecho, a la seguridad jurídica y al instituto de la cosa juzgada, por cuanto se podrían iniciar un sinnúmero de demandas ejecutivas con base en una misma obligación insoluta a cargo de una entidad pública o poner a circular innumerables títulos ejecutivos. ( ) En este orden de ideas, tenemos que la fotocopia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección C, el 5 de julio de 2012, sin la respectiva constancia de ejecutoria con fines ejecutivos o de ser la primera copia que presta merito ejecutivo, no constituye título ejecutivo, por cuanto no cumple con los requisitos formales que como se mencionó con antelación debe reunir. Por otro lado, tenemos que resaltar que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, ordenó su inclusión dentro del pasivo del ISS, las sumas adeudadas con el fin de dar cumplimiento a las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima y 5 de junio de 2012 por el Consejo de Estado, mediante Resolución No del 16 de mayo de 2014, en donde se decidió calificar el crédito de los ejecutantes como quirografario de quinta clase fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 2509 del C.C. y señalando las sumas adeudadas, sin incluir dentro de dichas sumas el valor de los intereses, sin embargo, frente a la Resolución mentada, no se presentaron recursos, pese a que su artículo quinto de su parte resolutiva, señalaba como procedente el recurso de reposición. Ahora bien, como mediante el Decreto 0553 de 2015, en su artículo 6 se ordenó la constitución de un contrato de fiducia con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que en el término de tres (3) meses, realizara única y exclusivamente las actividades post cierre y de entrega al patrimonio autónomo que se constituya; así mismo en su artículo 8 determinó la extinción de la persona jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 31 de marzo de 2015, previa suscripción del acta de liquidación y su publicación dentro del Diario Oficial, lo cual fue efectuado el día 31 de marzo de 2015 en el Diario Oficial No
6 En consecuencia de lo anterior, se suscribió por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS LIQUIDADO, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., constituyendo el fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S.LIQUIDADO, razón por la cual no son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, ni es sucesor ni subrogatario a ningún título del extinto Instituto de Seguros Sociales. Por otra parte valga aclarar que como en el artículo 1 del Decreto 254 de 2000 modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, se establece que los vacíos que se presenten en el régimen de liquidación allí previsto, deben llenarse con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es importante resaltar que el artículo 116 de este estatuto, estableció que la toma de posesión conlleva la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. En consideración con el marco normativo relacionado con la liquidación de entidades públicas, debe tenerse en cuenta que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, a la terminación del plazo de la liquidación el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria, con el fin de transferirle activos de la liquidación a efectos de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes para el pago de los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. Lo anterior quiere decir que, como la sociedad fiduciaria sólo puede atender el pago de las obligaciones conforme se lo indique el liquidador en el respectivo contrato de fiducia, lo cual es el pago de las acreencias reconocidas por el liquidador dentro de las categorías que ha determinado Por lo tanto, es claro que al interpretar de manera sistemática el artículo 35 del Decreto 254 de 2000 y el contrato No. 015 de 2015, que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, solamente tiene como objeto del pago de las obligaciones contraídas antes de iniciar el proceso de liquidación y que hubieren sido debidamente reconocidas dentro del proceso liquidatario. 6
7 Es así que, siempre será necesario establecer si las obligaciones que se pretenden ejecutar, reúnen estas dos características, la primera, que haya sido contraída antes de la iniciación del proceso de liquidación y la segunda, que haya sido reconocida dentro del proceso liquidatario. Ahora bien, lo primero que se debe señalar es que la obligación que contienen la sentencias proferidas el día 16 de diciembre de 2004 y 5 de julio de 2012, por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección C, respectivamente, fue contraída por la entidad antes de la iniciación del proceso de liquidación, y lo segundo, es que de conformidad con la Resolución No del 16 de mayo de 2014, las sumas adeudadas a los ejecutantes fueron reconocidas como de quinta clase, por lo tanto, no puede ordenarse o ejecutarse el cobro de la misma. Quiere decir lo anterior, que la obligación que se pretende ejecutar fue reconocida dentro del proceso de liquidación y por tanto, en virtud del contrato de fiducia 015 de 2015, la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A.-PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, solamente puede efectuar el pago de los créditos reconocidos de acuerdo al orden que les fue reconocido, por lo anterior, no se librará mandamiento dentro del sub-judice porque no se aportó el título ejecutivo y porque no se puede ordenar la ejecución de una acreencia que fue reconocida por la entidad liquidadora como de quinta clase, cuando la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. ejecutora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTENTES DEL ISS, está efectuando el pago de acreencias reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS LIQUIDADO. Por lo expuesto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Tolima, RESUELVE PRIMERO: NEGAR, el mandamiento de pago solicitado por los señores JUAN MATEO VILLA SALAZAR, ANDREA DEL MAR VILLA SALAZAR, GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ y WENCESLAO VILLA RIVERA en contra de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: En firme el presente proveído, por secretaria devuélvase al interesado los anexos de la demanda y archívese las presentes diligencias. TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, procédase al archivo definitivo del expediente. 7
8 CUARTO: RECONOCER personería al doctor GERMAN BARBERI PERDOMO, como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y fines del poder conferido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCELLY ROCIO MUNAR CASTELLANOS JUEZA JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ NOTIFICACIÓN POR ESTADO EL AUTO ANTERIOR SE NOTIFICÓ POR ESTADO NO. DE HOY. SIENDO LAS 8:00 A.M. Secretaria 8
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