I.- La nacionalidad española: Concepto, regulación. Distinción entre español de origen y español no originario.

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1 Martín Corera Izu. Registro Civil-Pamplona. Febrero I.- La nacionalidad española: Concepto, regulación. Distinción entre español de origen y español no originario. II.- Atribución de nacionalidad española. III.- Obtención de la nacionalidad española por opción. IV.- Adquisición de la nacionalidad española por residencia: IV.1.- Tramitación del expediente. Control de documentos. IV.2.- Plazos y condiciones. IV.3.- Requisitos de la residencia. IV.4.- Concepto buena conducta cívica. IV.5.- Integración en la sociedad española. Delimitación. IV.6.- Denegación por motivos razonados de orden público o interés nacional. IV.7.- Requisitos de la adquisición: jurar o prometer la Constitución. Renunciar, en su caso, a la nacionalidad anterior. Inscribir la nacionalidad en el Registro Civil español.

2 V.- Pérdida y recuperación de la nacionalidad española. VI.- Ley de Memoria Histórica. Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007. Martín Corera Izu. Registro Civil-Pamplona. Febrero Un concepto sencillo de nacionalidad podría ser aquel que la define como el vínculo jurídico y político que une al individuo con un determinado Estado y del que se derivan una serie de derechos y obligaciones recíprocas. Es evidente que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que reformó el Código Civil en materia de nacionalidad, las normas que regulan la nacionalidad son para cada Estado de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquél. Este carácter fundamental de las normas exige, más aún que en cualquier otra disposición legal, la claridad y coherencia de criterios, de tal forma que la Administración pueda saber en todo momento quiénes son sus ciudadanos y que éstos no se vean sorprendidos por la aplicación o interpretación de preceptos oscuros o contradictorios. El objetivo en materia de normativa de nacionalidad es ofrecer claridad interpretativa que nos proporcione tanto a los ciudadanos como a la Administración seguridad jurídica. 2

3 El régimen legal de la nacionalidad se regula en el artículo 11 de la Constitución y en los artículos 17 a 26 del Código Civil; no obstante, la nacionalidad ha sido objeto de sucesivas reformas que obligan a tener en cuenta en cada caso concreto la legislación vigente ya que, atendiendo a las diferentes circunstancias personales del solicitante y del principio de irretroactividad de las leyes (arts. 2-3 Código Civil, las leyes no tendrán efecto retroactivo, y 9-3 CE, la Constitución garantiza.., la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. ), aplicaremos una legislación u otra. Los problemas que se plantean en torno al Derecho Transitorio en materia de nacionalidad y la imperiosa necesidad de determinar cuál es el régimen legal aplicable en cada caso determinado, hace que haya que tener en cuenta las sucesivas reformas del Código Civil, el cuál, conforme al mandato constitucional (art CE: La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley ), regula los diversos modos de atribución y adquisición de la nacionalidad española, su pérdida, conservación y recuperación. Las distintas legislaciones aplicables, ordenadas cronológicamente, son: - Redacción originaria del Código Civil de Ley de 15 de julio de 1954: Impone los criterios de unidad familiar para la nacionalidad (art. 17-1º Código Civil: Son españoles. los hijos de padre 3

4 español), o lo que es lo mismo, que toda la familia tenga la misma nacionalidad que el padre-cabeza de familia ; incluso, a modo de ejemplo de cómo se seguía este principio, la mujer casada perdía su nacionalidad para seguir la de su marido cuando contraiga matrimonio con extranjero, y también si el marido cambia de nacionalidad, la mujer necesariamente ha de seguir esa nueva nacionalidad (art. 22 Código Civil de 1889 decía que la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido ). La misma dirección se seguía para la extranjera que contrajere matrimonio con español, también adquiría la nacionalidad española de su marido (art. 21-1º Cc Ley de de 13 de julio de 1954). Introduce la reducción a dos años de residencia para adquirir la nacionalidad española a los originarios de paises iberoamericanos o de Filipinas, aún no se amplía a los originarios de Guinea Ecuatorial, Andorra, Portugal o los de origen sefardí, a los cuales se les incluyó en la reforma de Ley de 2 de mayo de 1975: Su principal novedad es que ya el matrimonio, por sí sólo, no modifica la nacionalidad de los cónyuges ; de ahí que la mujer española que se casaba con ciudadano extranjero con anterioridad a esa fecha perdía ipso iure, como hemos señalado, su nacionalidad española, aunque la interesada no lo supiera y no constara ese hecho en su inscripción de nacimiento en España. Se justificó tal decisión por el hecho de haber tenido un concepto de la regla de la unidad de la familia muy riguroso y que al 4

5 multiplicarse las relaciones internacionales no hay razón suficiente para que una misma familia no pueda estar compuesta por personas de diferentes nacionalidades. Por tanto, lo que consagra la Ley de 1975 es que el matrimonio, por sí sólo y de manera automática, no pueda incidir en la adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad española. Después de la reforma del Código Civil de octubre de 2002, la mujer española que había perdido su nacionalidad por contraer matrimonio con ciudadano extranjero no tiene ningún problema para recuperarla por simple declaración, sin renuncia a su nacionalidad actual, ya que tiene el mismo tratamiento que los emigrantes a los efectos de no ser necesaria para la recuperación la residencia legal en España (art. 26 Cc y Resolución, 1ª, de 12 de noviembre de 2008). Ello también fue aplicable, lógicamente, a la mujer extranjera casada con español, la cuál podrá recuperar su anterior nacionalidad con arreglo a su Ley de origen (Disposición Transitoria 2ª de la Ley de 2 de mayo de 1975). Se amplía la cuestión al tratar la adquisición de la nacionalidad española por residencia por periodo abraviado de un año de residencia legal (art d Cc). - Ley 51/1982, de 13 de julio: Se adapta al principio constitucional de igualdad y no discriminación (arts. 14 y 39 CE), y señala que son españoles de origen los hijos de padre o madre españoles, y retrotrae sus efectos, excepcionalmente, al momento de entrada en vigor de la Constitución de 1978 (hasta este momento, como hemos dicho, sólo eran españoles los hijos de padre español ). Llegar hasta 5

6 esta interpretación no fue fácil ya que la Instrucción de la DGRN de 16 de mayo de 1983 (apartado I) decía que puesto que no existe disposición transitoria en la nueva Ley relacionada con este punto, es preciso entender que esta novedad no puede tener efecto retroactivo (cfr. art. 1.3.º Cc), y por lo tanto, que únicamnete podrán ser considerados españoles de origen los hijos de madre española nacidos después de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de Esta posición cambió con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, el acrónimo RDGRN ) de 13 de octubre de 2001 referida a una solicitud de inscripción de nacimiento como español de un varón nacido en Uruguay en 1979, hijo de uruguayo y española. Estimaba que el art º Cc, radacción de 1954, quedó derogado por la eficacia inmediata de la Constitución, de modo que los hijos de española, nacidos después de esa entrada en vigor, son españoles iure sanguinis, recibiendo el mismo trato que los hijos de padre español. Se supera con ello el criterio mantenido en la Instrucción de 16 de mayo de 1983 pero, eso sí, esta solución no alcanza a los nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución. Extiende los países que reducen el periodo de residencia legal a dos años a Portugal, Guinea-Ecuatorial, Andorra y los de origen sefardí. Además, por primera vez, exige que la residencia sea legal, no dejando de ser ello sino una premonición del debate público que respecto a este tema se plantea en nuestros días sobre regularización o no de personas que no tienen residencia legal en nuestro país y su directa vinculación con la legislación aplicable a los derechos y libertades de los extranjeros en España, la cuál, por orden cronológico, es la siguiente: Ley Orgánica 4/2000, de 11 de 6

7 enero; Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre; Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre; y la última, de momento, y más polémica, Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (BOE nº 299, de 12/12/2009), desarrollada por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. La nueva Ley, atendiendo a la evolución del fenómeno migratorio que en los últimos años ha dado lugar, entre otras cosas, a un descenso del número de solicitudes de entrada por motivos laborales y a un aumento del número de procedimientos instados por personas extranjeras que se encuentran en España y que pretenden renovar o prorrogar sus autorizaciones o ejercer las facultades que la Ley Orgánica les otorga, pretende optimizar los principios de la política migratoria a través de: 1/ Ordenación de los flujos migratorios laborales de acuerdo con la situación nacional de empleo. 2/ Integración social de las personas inmigrantes. 3/ Lucha contra la inmigración irregular. 4/ Relaciones con terceros países en materia de inmigración. Pretende, en definitiva, la nueva regulación, adaptarse al nuevo ciclo migratorio y por eso apuesta por fomentar y garantizar la movilidad y el retorno voluntario de los inmigrantes. Desarrolladas, a su vez, estas Leyes Orgánivas, por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre; también modificados por Real Decreto 1019/2006, de 8 de septiembre, y el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. El último avance reglamentario es el ya citado Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (BOE nº 103 de 30/04/2011), la cuál, a su vez, según Disposición derogatoria única, determina que 7

8 quedan derogados el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, salvo en las previsiones relativas al régimen de internamiento de los extranjeros, las cuales permanecerán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2009. Consecuencia de todo lo mencionado, estaremos de acuerdo, es encontrarmos ante una materia compleja y sencible donde las haya. - Ley 18/1990, de 17 de diciembre: Además de ofrecer un preámbulo muy interesante al reflejar que las normas que regulan la nacionalidad son para cada Estado de una importancia capital, y lo transcendente que en esta materia es mantener criterios claros y coherentes frente a la inseguridad que proporcionan los preceptos contradictorios u oscuros. También su gran aportación fue la introducción de una forma nueva de adquisición de la ciudadanía española por posesión de estado (art. 18 Código Civil), lo que aún no siendo una novedad en el Derecho comparado europeo (en el Código de nacionalidad francés se recoge en el art. 57 y en el Código belga en su art. 17), sí que lo es en el Derecho español. Además, por primera vez, ya se hace referencia a la posibilidad de optar a la nacionalidad española para los hijos cuyos padre o madre hubiesen sido españoles originarios; facultad de opción sujeta a un plazo de preclusión de dos años, plazo éste que las reformas posteriores por Leyes 15/1993, de 23 de diciembre, hasta el 7 de enero de 1996, y nuevamente prorrogado hasta el 7 de 8

9 enero de 1997 por la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, hicieron ver que fue absolutamente insuficiente. El aspecto más importante del texto legal fue que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución española, y con la misión de velar por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, a la que se añade la obligación de orientar su política hacia su retorno, esta Ley 18/1990, de 17 de diciembre, fue precursora en la introducción del derecho de opción que hemos mencionado y que más adelante analizaremos en profundidad, en beneficio sobre todo a los hijos de emigrantes, pero no de forma exclusiva. Se estima así que, por medio de la opción que se concede, quedarán solucionadas las ultimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico, la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repetible (Resolución, 5ª, de 6 de julio de 2009). - Ley 36/2002, de 8 de octubre: Faculta la posibilidad de optar a la nacionalidad española al hijo de padre o madre originariamente español y nacido en España sin plazo de caducidad alguno; al nieto de español se le reduce el plazo de residencia legal exigido a un año; posibilidad de conservar la nacionalidad española aunque se adquiera otra si la manifestación se realiza en plazo determinado; posibilidad también de recuperar la nacionalidad española sin renunciar a la que se ostenta en ese momento sin necesidad de residir legalmente en España por el amplísimo margen que se da al concepto de emigración. Es uno de los objetivos o finalidades de la Ley 36/2002, el de facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de 9

10 españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración. El hecho de poder recuperar la nacionalidad española sin necesidad de llevar inherente la renuncia a tu actual nacionalidad fue de una gran transcendencia; resultaba incuestionable que el requisito de renuncia producía un efecto de inhibición sobre los potenciales interesados por los inconvenientes prácticos que suponía la desvinculación jurídico-política con el país de acogida que comportaba dicha renuncia. Reforma ésta de la Ley 36/2002 a todas luces importantísima por las numerosas novedades que introdujo y por la enorme transcendencia que de todo punto de vista (social, económico, afectivo-sentimental,.) su aplicación ha tenido. - La Ley 52/2007, de 26 de diciembre (BOE nº 310, de 27 de diciembre de 2007), por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura; es ésta la Ley que en los medios de comunicación y la opinión pública se conoce como Ley de Memoria Histórica. En su Disposición Final 7ª, la cuál entró en vigor el 27 de diciembre de 2008 (v. Disposición Final 2ª), se señala la posibilidad de optar por la nacionalidad española de origen durante un periodo de dos años a las personas, prorrogado un año más por acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de enero de 2010, Resolución de 17 de marzo de 2010 (BOE nº 72 de 24/03/2010), se amplía un año el plazo para ejercer el derecho de optar, cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, suprimiendo así el requisito que introdujo la Ley 36/2002 de, además de ser originariamente 10

11 español, haber nacido en España, dando la posibilidad para adquirir la nacionalidad española de forma originaria y no derivativa. Así se entiende que se facilita a los nietos de españoles el poder acceder a la nacionalidad española de origen por la vía de la opción y ello cumpliendo sólo las condiciones previstas en el art. 23 del Código Civil: juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, renuncia a su anterior nacionalidad, salvo los originarios de países iberoamericanos, Guinea Ecuatorial, Portugal, Andorra y Filipinas, e inscripción en el Registro Civil español. La inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición sobrevenida o derivativa de la nacionalidad española (art. 330 Cc), y ello sin perjuicio de entender que la eficacia de la inscripción se retrotraiga al momento de formalizar el juramento o promesa. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique los interesados no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española. En este punto lo llamativo es que, este derecho de opción, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia; más adelante explicaremos las diferencias entre adquisición originaria y adquisición derivativa de la nacionalidad española (v. Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007). Además, para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio, 11

12 también se les concede el derecho de optar que hemos mencionado con anterioridad; la complicación en este punto, atendiendo lógicamente a las difíciles circunstancias, será acreditar la condición de exiliado del abuelo/la del solicitante. La propia Instrucción señalada determina que aportando determinados documentos: pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados, documentos de la Oficina Internacional de Refugiados de la ONU, certificados o informes de partidos políticos o sindicatos, sello de entrada en el país de acogida, Registro de matrícula en el Consulado español. En fin, documentos, estaremos de acuerdo, no fáciles de aportar, por ello será más factible y eficaz el supuesto primero ya comentado de que el padre o la madre fuesen españoles originarios. Repárese, por otro lado, en el relevante dato de que en estos casos no se exige que el abuelo/a que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen, a diferencia del requisito que se impone al padre o madre del optante en el caso del apartado primero de la misma disposición. La práctica diaria señala que la mayoría de información que se solicita en las oficinas registrales está en la dirección apuntada del apartado 1 de la Disposición Adicional 7ª, más sencilla sin duda de acreditar y, en consecuencia, muchísimo más operativa a efectos registrales. El origen de este derecho de opción a la nacionalidad española de origen está en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior (BOE nº 299 de 15/12/2006), cuando dice que el Gobierno promoverá una regulación del acceso a la nacionalidad de los descendientes de españoles y españolas que establezca las 12

13 condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española, siempre que su padre o madre haya sido español de origen, con independencia del lugar y de la fecha de nacimiento de cualquiera de ellos. Así lo reflejó la Disposición Adicional 7ª, apartado 1, de la Ley 52/2007, para el supuesto de beneficiar a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, pero siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante. El texto legal al que nos hemos referido refleja como la emigración española ha constituído un fenómeno político, económico y social que ha caracterizado nuestra historia, acentuándose desde la segunda mitad del siglo XIX hasta más allá de mediados del siglo XX. Este Estatuto pretende dar respuesta a las reiteradas demandas realizadas desde los distintos sectores de la emigración, del exilio y del retorno dirigidas a obtener el regreso o retorno de los españoles emigrantes y sus familias a nuestro país, lo que podría afectar, en un cálculo aproximado, alrededor de un millón y medio de españoles y sus descendientes. La propia Constitución, artículo 42, refleja la necesidad de establecer una política integral de emigración y de retorno para salvaguardar los derechos económicos y sociales de los emigrantes, de los exiliados y de los descendientes de ambos, y para facilitar la integración social y laboral de los retornados. En la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos formas o tipos distintos de adquirir la nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa o no de origen: 13

14 - Adquisición originaria, se produce automáticamente por el hecho de la filiación ( ius sanguinis o derecho de sangre ), o del nacimiento en España ( ius soli o derecho de suelo ); como cuestión genérica señalar que la legislación en España, como en general en toda Europa, la aplicación del concepto ius soli siempre es subsidiario del de ius sanguinis. - Adquisición derivada o sobrevenida, se puede adquirir por opción, carta de naturaleza y, la forma más frecuente y compleja por su procedimiento, la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Este otorgamiento de la nacionalidad exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación ---que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país---, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y de obligaciones que la nacionalidad implica y representa. Por tanto, vemos que estamos ante dos tipos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa o sobrevenida; la originaria se adquiere de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado; atribución que tiene lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, para ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción (art. 29 Código Civil). 14

15 No es una cuestión baladí determinar a partir de qué momento el Derecho Civil y, por extensión, el Derecho, reconoce al ser humano como persona, como sujeto de derechos y de tutela jurídica y atribuyéndole, por tanto, personalidad jurídica. El artículo 30 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 3ª en relación con la 10ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, tiene nueva redacción: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Es decir, desaparecen los dos requisitos exigidos hasta ahora de que el feto tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Eran estos unos anacronismos propios del Código Civil de 1889 totalmente innecesarios e inapropiados al status quo de la ciencia y de la técnica, tanto de la médica como de la jurídica. Asimismo, en Códigos Civiles como el italiano, el alemán, el portugués o el suizo la personalidad jurídica (o civil), es decir, la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones, existe desde el mismo momento del nacimiento, sin más. La distinción, de origen o derivativa, es generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así, los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (art Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (art Constitución: ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad, y el art Código Civil, cuando señala que los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad ), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto de conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de aquéllos países especialmente vinculados con 15

16 España, según resulta de lo establecido en el artículo 11 nº 3 CE (. sin perder su nacionalidad de origen ) y 24 Cc (, la pérdida de la nacionalidad española de origen. ). Es evidente, como señala la RDGRN de 1 de julio de 1994, que el artículo 11 CE en sus apartados 2 y 3 da un cierto trato de favor a la nacionalidad española de origen; ésta, hoy en día, constituye una categoría legal que justifica un régimen privilegiado respecto de otras nacionalidades españolas adquiridas. La legislación española también contempla otros casos de adquisición de la nacionalidad española de forma originaria sin que ésta se adquiera desde el nacimiento, siendo necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla y sin que, en consecuencia, tal adquisición opere de modo automático, ope legis. Esto ocurre en los casos en que la filiación respecto de un español o el nacimiento en España, se producen después de los dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años (arts. 17 nº 2 y 19 nº 2 del Código Civil), a los que cabe añadir los supuestos de la Disposición Adicional 7ª, Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica (las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, y los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio). En estos casos la adquisición de la nacionalidad española se produce no con eficacia retroactiva al momento del nacimiento, sino, aún siendo originaria, desde el momento en que se ejercita la opción por el que ejercita esta facultad. Vemos, siquiera de forma elemental, cada una de estas formas de adquisición de la nacionalidad: 16

17 1/ ADQUISICIÓN POR FILIACIÓN ( Ius sanguinis ): Dispone el art Código Civil : Son españoles de origen: 1º) Los nacidos de padre o madre españoles. También el artículo 23-1º de la Constitución de la República española aprobada el 9 de diciembre de 1931 decía que eran españoles los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles. Con ello, haya nacido el hijo en España o en el extranjero, sea la filiación por naturaleza, matrimonial o no matrimonial, o adoptiva, cuando uno de los progenitores, el padre o la madre, es español, el hijo/a será también español de origen. Esta situación, que parece tan elemental y obvia, no siempre ha sido así, tuvo que llegar la Constitución de 1978, y en su desarrollo la Ley 51/1982, de 13 de julio, para que los descendientes de mujer española no fuesen discriminados, ya que hasta entonces sólo eran españoles los hijos de padre español, y ello por el ya mencionado principio de unidad familiar que se instauró de forma tan férrea con la ya comentada Ley de 13 de julio de Para el supuesto de optar a la nacionalidad española por ser hijo de padre o madre originariamente español y nacido en España, aún, incluso, hubo que esperar más, en concreto hasta la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Referente al concepto de nacidos que menciona el señalado precepto podemos decir que la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución (2ª) de 23 de mayo de 2007, para el supuesto de una niña nacida en la República Dominicana en 1959, cuyo padre de nacionalidad española falleció un mes antes del nacimiento, señaló que el hecho de que el padre 17

18 hubiese fallecido previamente al nacimiento no constituye en sí mismo obstáculo al reconocimiento del efecto transmisivo de la nacionalidad española. Así, conforme al artículo 29 Código Civil, el nacimiento determina la nacionalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, por ello, y aunque el artículo 17 Cc habla de nacidos, el artículo 29 Cc contiene una regla general de protección del concebido que no tiene porqué agotarse en la esfera patrimonial, y si el promotor era español en el momento de la concepción nada impide considerar al nacido como español a la vista de la retroactividad de efectos que preconiza el citado artículo 29 Código Civil. Otra de las Resoluciones que se utilizan como aclaratorias de la aplicación de la materia es la, 2ª, de 7 de septiembre de El supuesto es el siguiente: El recurrente, nacido el 1 de enero de 1929 en Argentina, solicitaba la opción por la nacionalidad española y la inscripción de su nacimiento por ser hijo de español. El progenitor era español en el momento de la concepción del hijo y perdió la nacionalidad española antes del nacimiento por haberse naturalizado argentino el padre tres meses antes del nacimiento del hijo, el solicitante. Consiguientemente en el momento de la concepción el padre mantenía la nacionalidad española de origen y es en el intervalo entre la concepción y el nacimiento cuando ha tenido lugar la pérdida de la nacionalidad del padre. La cuestión es sobre la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 29 Cc y si consecuencia de la misma se atribuye al hijo la nacionalidad española iure sanguinis. Conforme al artículo 17 Cc, redacción originaria, Son españoles. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. La Resolución a 18

19 la que nos referimos concluye que hay que entender que el artículo 29 contiene una regla general de protección en el campo civil del concebido, por lo que si el progenitor era español en la fecha de la concepción, pero ha perdido esta nacionalidad cuando tiene lugar el nacimiento, nada impide considerar al nacido como español a la vista de la retroactividad de los efectos del nacimiento al momento de la concepción que preconiza el citado artículo 29 Cc. Asimismo, que la cuestión le sea favorable es evidente, ya que si se invoca la nacionalidad española del padre es que obviamente le beneficia. Cuestión diferente será que el solicitante, por aplicación del párrafo 1º del artículo 18 Cc, redacción originaria, queda sujeto a la patria potestad de su padre ya argentino y, en consecuencia, como Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de los padres, habrá perdido la nacionalidad española, y el interesado, como nació español según hemos razonado, lo que procede ahora es recuperar la nacionalidad española por la vía del artículo 26 del Código Civil. El precepto mencionado vemos que contiene o se refiere a la expresión los nacidos de padre o madre españoles y no a los hijos de padre o madre españoles. Es ésta una precisión legal extraordinariamente importante incorporada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad. Si analizamos el término vemos que según el criterio ius sanguinis acogido en el artículo 17.1.a) del Código Civil son españoles los hijos de españoles. Pero ello plantea un problema como es que cuando no está acreditada la filiación del hijo se podría producir un círculo vicioso o situación denominada de doble espejo entre los 19

20 artículos 17.1.c) y 9 nº 1 y 4 del Código Civil, en la que la nacionalidad y la filiación del menor son, respectivamente, cuestiones previas la una respecto de la otra, sin que ninguna de las dos se pueda definir sin determinar antes la otra; será necesario saber qué filiación ostenta el sujeto para determinar si ostenta o no ostenta nacionalidad española, mientras que es necesario también saber qué nacionalidad ostenta el sujeto para saber cuál es su filiación (art. 9.4 Cc), es decir, quiénes son sus padres. Pues bien, la expresión nacidos de padre o madre españoles rompe el doble espejo porque el precepto no exige que haya quedado determinada legalmente la filiación, será suficiente que quede acreditado el hecho físico de la generación (v. RDGRN de 18 de febrero de 2009, sobre inscripción de los hijos de un matrimonio homosexual español gestados por una madre de alquiler en Estados Unidos). En cualquier caso, a la vista del principio de igualdad jurídica y proscripción de toda discriminación por razón de filiación que establecen los artículos 14 y 39 de nuestra Constitución, el reenvío que hace el artículo 9.4 Cc a la legislación de origen de los padres puede ser excepcionado aplicando el filtro constitucional a través de la cláusula del orden público internacional español (Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, en la que se afirma que el estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos ); esto es, se rechaza la intervención de la ley extranjera que prohíbe las acciones de filiación, aplicando en su lugar, sustitutivamente, la Ley española, activando así la previsión del artículo 12.3 Cc. Asimismo, actúa en tal dirección la existencia de normas materiales imperativas en el Derecho español como es 20

21 el caso de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. 2/ ADQUISICIÓN POR NACIMIENTO EN ESPAÑA ( Iure soli ): Ver reflejada legislativamente la posibilidad de adquirir la nacionalidad española por esta vía de ius soli no acaeció en España hasta la Ley 51/82, de 13 de julio, que introduce por primera vez esta forma de atribución ius soli en el sistema español de nacionalidad; eso sí, antes de continuar, hay que subrayar la primacía del ius sanguinis como clave de la adquisición de la nacionalidad española sobre el ius soli. Es incuestionable que para el legislador español, subconscientemente, la vinculación más fuerte y auténtica de un ciudadano con su país deriva por el hecho de nacer de padre o madre española, muy por encima del lugar de nacimiento. Como señala la Consulta de la DGRN de 2 de marzo de 2012, desde la introducción de dicha norma, la misma ha tenido una aplicación práctica muy amplia, habiendo dado lugar a numerosas y frecuentes dudas, en gran parte resueltas a través de las Resoluciones de la Dirección General realizando la interpretación del Derecho extranjero a los efectos de la aplicación de este título de atribución de la nacionalidad iure soli con objeto de evitar la apatridia de los nacidos en España. Interpretación hecha en conexión y a la luz del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. 21

22 La finalidad de la norma, como decimos, es evitar situaciones de apatridia y la consideración de la nacionalidad como un derecho fundamental de la persona. España tenía asumidos una serie de compromisos internacionales que al ser normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales resultan de aplicación directa en nuestro país al formar parte de nuestro ordenamiento interno por su publicación en el BOE (art. 1.5 Cc). La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, en su artículo 15 dice que Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 dice que: Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. El mencionado artículo 7 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, concreta este derecho al exigir que el mismo el niño lo tendrá desde que nace. La redacción originaria del Código Civil no establecía un mecanismo de atribución automática iure soli a favor de los hijos extranjeros nacidos en territorio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renuncia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 Cc, redacción originaria). Es cierto, no obstante, que la Constitución canovista de 1876 afirmaba en su artículo 1 que Son españoles: 1.º Las personas nacidas en territorio español, norma que se introdujo ya en la anterior Constitución de 18 de junio de 1837 (son españoles todas las personas nacidas en los dominios de España ), de donde 22

23 pasó a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y a la posterior de 1 de junio de 1869, si bien en esta última se sustituye la expresión dominios de España por la de territorio español, esto es, acogiendo una fórmula idéntica a la incorporada al artículo 1 de la Constitución de la Monarquía española de 1876 y al tenor del apartado 1 del artículo 17 de la redacción originaria del Código civil. Hasta aquí la historia de la atribución de la nacionalidad española vía ius soli. De ahí a interpretar que tanto el texto constitucional como el texto legal imponían el criterio del ius soli, nos conduciría, sin duda, a un claro error interpretativo. En efecto, el mandato del número 1 del artículo 17 se complementa con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Código civil, en su misma redacción originaria, de donde resulta la necesidad de ejercer la opción antes indicada para adquirir la nacionalidad española, opción a la que faculta el hecho del nacimiento en territorio español. Con ello el Código civil utilizaba en este precepto el nacimiento en el territorio español como condición o presupuesto para la adquisición de la nacionalidad española y no como causa directa de tal adquisición. En definitiva, como indicara el profesor De Castro y Bravo en su exégesis de dicho precepto, el Código civil utilizaba el territorio como causa de adquisición de la nacionalidad, pero como causa supletoria o secundaria, de forma que no imponía a los nacidos en el ámbito de la soberanía española la condición de súbditos del Estado español, sino que empleaba el criterio del ius soli sólo para tener en cuenta una probabilidad y ofrecer una facultad al extranjero. La regulación vigente dice que Son españoles de origen: Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos careciesen de 23

24 nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (art c) del Código civil). Con ello se trata de evitar situaciones de apatridia y, en estos momentos, es el caso más frecuente de adquisición de la nacionalidad española para los nacidos en España de padres que sus legislaciones no les atribuyen de forma automática la nacionalidad de ellos, es lo que se denomina atribución de nacionalidad española. Para que se de esta coyuntura los progenitores, en su solicitud, deben acreditar la apatridia y, en consecuencia, que no transmiten iure sanguinis a sus hijos su propia nacionalidad (Resolución, 3ª, de 9 de junio de 2009, sobre declaración sobre nacionalidad española. No es español de origen el nacido en España de padre mauritano y madre argelina por no resultar acreditada la situación de apatridia de estos). Mismo criterio mantiene la Resolución, 1ª, de 13 de enero de No es española iure soli la nacida en España hija de padre nigeriano y madre mozambiqueña. Parece claro que la menor nacida en España no habría recibido la nacionalidad mozambiqueña de la madre, pero respecto al padre, la legislación nigeriana dice que son nigerianos los nacidos en el extranjero cuando uno de los padres es nigeriano, sin que la inscripción de nacimiento en la sección consular de la embajada pueda funcionar como condición indispensable para la atribución de la nacionalidad nigeriana. En este sentido, la inscripción consular podrá actuar, posiblemente, como requisito formal para el reconocimiento de la nacionalidad ya atribuida ex lege y que los padres pueden hacer efectiva en cualquier momento, pero no como elemento determinante para la atribución de la nacionalidad. 24

25 El presente supuesto de atribución de nacionalidad es al que se suelen acoger los nacidos en España de padres que son originarios de paises iberoamericanos, países donde mayoritariamente se aplica el ius soli, excepto, como veremos, los descendientes de la República Dominicana y de Nicaragüa, además de Venezuela (v. RDGRN de 25 de mayo de 2006: son venezolanos los nacidos en el extranjero de padre y madre venezolano por nacimiento ), y de Chile (Ley de 26 de agosto de 2005, v. RDGRN de 20 de septiembre de 2007), a los que se ha unido desde la entrada en vigor de la nueva constitución ecuatoriana el 20 de octubre de 2008, Ecuador, país éste de especial incidencia en España por la gran cantidad de ciudadanos ecuatorianos residentes en nuestro país y a quienes la modificación de su Constitución afecta directísimamente; el nuevo artículo 7-2º del Texto Constitucional dice que son ecuatorianos/nas por nacimiento las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en Ecuador. La Resolución, 7ª, de 18 de mayo de 2009, sobre declaración de nacionalidad española, dice que es español iure soli el nacido en España de padres ecuatorianos antes de la entrada en vigor de la nueva Constitución Ecuatoriana el 20 de octubre de 2008, si su estancia en España no puede considerarse transitoria. El nacido no tenía cuando nació, en julio de 2007, la nacionalidad ecuatoriana de sus progenitores porque no estaban al servicio del Ecuador o de un organismo internacional y porque su estancia en España fuera de Ecuador no puede calificarse de transitoria, a la vista de que su domicilio en España está acreditado por lo que se desprende del padrón municipal y de la misma inscripción de nacimiento acreditada. 25

26 La Resolución, 66ª, de 17 de abril de 2012, declara que no es español iure soli el nacido en España de padre dominicano y madre colombiana nacidos respectivamente en República dominicana y Colombia. La Dirección General ha establecido reiteradamente que, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación colombiana, los hijos de progenitor colombiano nacido en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad correspondiente a sus padres., la cual solo puede adquirirse por un acto posterior. Sin embargo, del conocimiento adquirido por la legislación constitucional dominicana resulta que el nacido en el extranjero de padres dominicanos es dominicano iure sanguinis salvo que haya adquirido iure soli la nacionalidad española. Por lo tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución iure soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador español del ius sanguinis sobre el iure soli, hay que concluir que el nacido es dominicano y no entra en juego el artículo 17.1.c) del Código Civil. Aclaratorio de la interpretación que hay que realizar tras las modificaciones realizadas en las Constituciones de Chile, Ecuador y Brasil es la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2008 y la Instrucción del mismo Centro Directivo de 28 de marzo de De ellas destacar la no aplicación del artículo 17.1.c) Cc respecto de los hijos de chilenos y ecuatorianos nacidos en España y sí serán españoles de origen, vía ius soli, los nacidos en España hijos de ciudadanos brasileños. La Resolución, 29ª, de 27 de abril de 2012, declara que no es español iure soli el nacido en España hijo de padre marroquí y madre brasileña. Es incuestionable que la nacionalidad brasileña no fue transmitida al menor porque los hijos de brasileños nacidos en 26

27 el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de sus padres. Respecto a la legilación marroquí, tras las modificaciones introducidas en el Código de Familia de Marruecos (Mudawana) en virtud del Dahir nº , de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley nº 70.03, resulta incuestionable que el Derecho marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis como regla preferente (vid. artículo 6 del Dahir nº de 6 de septiembre de 1958), si bien ello lo hace asumiendo el principio básico propio del Derecho de famili islámico de que el parentesco se transmite vía masculina, razón por la cual la transmisión de la nacionalidad por vía materna se condiciona a que el padre sea desconocido También con gran repercusión por la importante colonia de originarios residentes en España es el caso de Bolivia; en donde, tras la aprobación de su nueva Constitución en febrero de 2009, su artículo 141 señala que son bolivianos y bolivianas por nacimiento las personas nacidas en el extranjero de madre boliviana o padre boliviano. La Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 2009 aclara los extremos citados en relación a Bolivia en el sentido de que, con la nueva regulación boliviana, ya no concurre la situación de apatridia que fundamentaba la atribución de la nacionalidad española iure soli a los hijos de bolivianos nacidos en España. La Resolución, 47ª, de 17 de abril de 2012, considera como española iure soli la nacida en España de padre ecuatoriano y madre boliviana nacida antes de la Constitución de Ecuador de 20 de octubre de 2008 y de la Constitución de Bolivia de 7 de febrero de

28 Por su parte, la Consulta de la DGRN de 2 de marzo de 2012, informa sobre la nacionalidad de los nacidos en España hijos de ciudadanos uruguayos. Hasta este momento, según el conocimiento adquirido de la legislación uruguaya, los hijos de uruguayos nacidos fuera de la República, no adquieren iure sanguinis al nacer la nacionalidad uruguaya sino que para ello es imprescindible que más tarde se avecinen en Uruguay y se inscriban en el Registro Cívico. Por ello, tales hijos nacidos en España son españoles de origen (Resolución, 2ª, de 4 de marzo de 2003). Este criterio se debe entender vigente en tanto se mantenga el statu quo normativo del Derecho extranjero contemplado en cada caso que regía en sus respectivas fechas. Cuando en tales países se produce un cambio de legislación en materia de nacionalidad es necesario reexaminar las conclusiones alcanzadas en cada caso. En esta labor de actualización resulta fundamental la prueba del correspondiente Derecho extranjero. Pues bien, según el más reciente conocimiento del Derecho uruguayo sobre la nacionalidad, tienen la cualidad de nacionales de la República Oriental de Uruguay los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República, y tienen también dicha nacionalidad, sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas anteriormente (artículos 1 y 2 de la Ley , de 13 de abril de 1989). Igualmente son ciudadanos naturales de la República Oriental de Uruguay los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecindarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico (vid. artículo 74 de la Constitución uruguaya). En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, sólo son españoles iure soli los hijos de uruguayos nacidos en 28

29 España cuando ni el padre ni la madre hubieren nacido en el territorio de la República Oriental de Uruguay, ya que concurriendo esta última condición tales hijos son uruguayos y no apátridas. En caso de ser uno sólo de los progenitores de nacionalidad uruguaya y nacido fuera de Uruguay, la atribución de la nacionalidad española iure soli requiere igualmente que la legislación de la nacionalidad del otro progenitor no atribuya su nacionalidad al hijo iure sanguinis al nacer o que el citado progenitor sea apátrida. En el anexo al final del presente tema se adjunta la relación de países, totalmente actualizada, que atribuyen sus legislaciones la nacionalidad a los descendientes de sus nacionales. Ahora bien, los criterios aplicables en las distintas legislaciones se entienden vigentes en tanto se mantenga el statu quo normativo del Derecho extranjero, y ello es así porque en esta materia la normativa española es subsidiaria de la extranjera; por eso, sólo cuando con arreglo a la normativa extranjera los padres no transmitan su nacionalidad a sus hijos nacidos en España, sólo entonces, como decimos, resulta procedente que por vía subsidiaria, y a fin de evitar situaciones de apatridia, se reconozca al nacido en España la nacionalidad española. Interpretación ésta en relación con el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto establece que, el niño, desde su nacimiento, tendrá derecho a adquirir una nacionalidad, velando que se aplique este derecho cuando de otro modo pudiera resultar apátrida. Sobre el concepto de países iberoamericanos, sin perjuicio de ampliar el concepto al hablar de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, señalar como pincelada que la interpretación histórica y el precedente legislativo está en la 29

30 Constitución de la República Española de 1931, donde se hablaba, por primera vez, de reciprocidad para Portugal y países hispánicos de América, incluido Brasil. 3/ ADQUISICIÓN POR ADOPCIÓN: El extranjero menor de 18 años adoptado por español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen (art Código Civil). Ello es lógico, ya que la filiación por naturaleza, así como la adoptiva, surten los mismos efectos (art. 108 Código Civil), y por tanto el adoptado menor de edad desde su adopción por un ciudadano español ya será un español de origen como el hijo por naturaleza de padre o madre española. Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (art CC). Ello también es entendible, ya que una persona vinculada de forma natural a una determinada nacionalidad no puede, ni aún por la circunstancia de la adopción, de forma automática atribuirle otra nacionalidad, por ello se le da la oportunidad de que exprese su voluntad de optar por la nacionalidad española en el plazo de dos años. En este supuesto de que el adoptado es mayor de 18 años, está claro que el régimen legal vigente en España sobre nacionalidad permite el supuesto de que la nacionalidad española originaria no se adquiera desde el nacimiento, pero en este caso es necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla, sin que, en consecuencia, tal adquisición opere de modo automático. Aunque en esta opción, y ello es muy importante, como 30

31 forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere ni exige la renuncia a la nacionalidad anterior, y es que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza o residencia (art. 23 Código Civil). 4/ ADQUISICIÓN POR CONSOLIDACION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: Esta forma de adquirir es una novedad en la materia y se introdujo, como ya señalamos en apartados anteriores, en el Código Civil a través de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, teniendo sus únicas referencias legislativas en el Código de nacionalidad francés y en el Código belga. Es equiparable, salvando lógicamente las diferencias, a la adquisición de inmuebles por usucapión, y no se le puso este nombre porque la adquisición por usucapión es propia de la adquisición de la propiedad y otros derechos reales pero no de la nacionalidad, la cuál se considera tanto un estado civil como un derecho fundamental de la persona; Sus requisitos son:. La posesión y utilización de la nacionalidad durante diez años; aquí se exige que el interesado se comporte como español, esto es, que tenga una actitud activa (vote, pague impuestos, esté involucrado en entidades culturales, recreativas, sociales,.,participe de ella en una palabra). Respecto al ejercicio de la nacionalidad española en cuanto al nomen = nombre, tractatus = tratamiento continuado, y fama = publicidad, los cuales son los requisitos que, de forma reiterada, se han venido exigiendo a la llamada posesión de estado para la producción de efectos 31

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