TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 012-IP-2009

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1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 012-IP-2009 Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 136 literal a), 146 y 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; con base a lo solicitado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República del Perú. Actor: JABONERÍA WILSON S.A. Marca: EL MACHO. Proceso Interno Nº EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil nueve. VISTOS: Que, la mencionada solicitud cumple con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los requisitos contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante el auto dictado el 19 de marzo de Las partes. Demandante: Demandada: Tercero interesado: JABONERÍA WILSON S.A. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, de la República del Perú. PERFUMERÍA INDUSTRIAL DEL PERÚ E.I.R.L. 2. Determinación de los hechos relevantes En el presente caso, se solicita como pretensión principal la invalidez de las dos (02) resoluciones administrativas del Tribunal del INDECOPI dictadas en los expedientes: Nº y Nº En tal sentido, el 26 de abril de 2007, la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 013, ordena acumular el Expediente Nº en el Expediente Nº en el estado en que se encuentran Expediente Nº : El 03 de enero de 2002, PERFUMERÍA INDUSTRIAL del PERÚ E.I.R.L. solicitó el registro del signo 7 Machos y figura (mixto) para distinguir: jabones, perfumes, aceites

2 - 2 - esenciales, cosméticos, sahumerios, aguas perfumadas, productos de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. El 08 de marzo de 2002, JABONERÍA WILSON S.A. formuló oposición fundamentando que, en el Ecuador es titular de las marcas EL MACHO (mixtas) inscritas con Certificados Nos: DNPI y DNPI, vigentes hasta el 16 de febrero de 2010, para distinguir productos de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. El 18 de febrero de 2003, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI emite la Resolución Nº /OSD-INDECOPI por medio de la cual declara improcedente la oposición formulada y otorgó el registro solicitado. El 17 de marzo de 2003, JABONERÍA WILSON S.A. interpuso recurso de apelación. El 04 de junio de 2003, la Sala de Propiedad Intelectual emitió la Resolución Nº /TPI-INDECOPI declarando nula la Resolución Nº /OSD-INDECOPI y, en consecuencia, devolvieron lo actuado a la OSD, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta el Expediente Nº , correspondiente a la marca EL MACHO MÁS SUAVE QUE NUNCA, solicitado por JABONERÍA WILSON S.A. para acreditar su interés real en el mercado peruano. El 30 de septiembre de 2003, la Oficina de Signos Distintivos mediante Resolución Nº OSD-INDECOPI resuelve declarar infundada la oposición formulada por JABONERÍA WILSON S.A. y, en consecuencia, registrar el signo 7 Machos y figura (mixto) a favor de PERFUMERÍA INDUSTRIAL del PERÚ E.I.R.L. El 17 de octubre de 2003, JABONERÍA WILSON S.A. interpuso recurso de apelación manifestando que siendo titular de las marcas EL MACHO pretendió incursionar en el mercado peruano con dichas marcas encontrándose con que PERFUMERÍA INDUSTRIAL del PERÚ E.I.R.L. había solicitado el registro de un signo evidentemente confundible con sus marcas anteriormente registradas. En aras de la protección de sus derechos adquiridos en el Ecuador y del prestigio obtenido por dichos signos, solicitó el registro de la marca EL MACHO MAS SUAVE QUE NUNCA y logotipo. El 20 de enero de 2004, el Tribunal del INDECOPI mediante Resolución Nº /TPI-INDECOPI resuelve confirmar la Resolución Nº /OSD-INDECOPI y, en consecuencia, otorgar el registro de la marca de producto 7 Machos y figura (mixta) a favor de PERFUMERÍA INDUSTRIAL del PERÚ E.I.R.L. para distinguir: jabones, perfumes, aceites esenciales, cosméticos, sahumerios, aguas perfumadas, productos de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. Posteriormente, JABONERÍA WILSON S.A. interpone demanda de IMPUGANACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA en contra del INDECOPI; Procurador de la República y PERFUMERÍA INDUSTRIAL del PERÚ E.I.R.L. El 26 de abril de 2007, la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 013, ordena acumular los procesos bajo el Expediente Nº en el estado que se encuentran. El 25 de mayo de 2007, la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 016, declara infundada la demanda interpuesta por JABONERÍA WILSON S.A.

3 - 3 - El 09 de julio de 2007, JABONERÍA WILSON S.A. interpone recurso de apelación, resuelto mediante Sentencia AP. NRO , mediante la cual se confirma la Resolución Nº 016 y se declara infundada la demanda de apelación interpuesta. El 29 de agosto de 2008, JABONERÍA WILSON S.A. interpone recurso de casación, concedido mediante auto AP La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República del Perú, califica el recurso de casación planteado, y lo declara procedente, suspende la programación de la fecha para la vista de la causa hasta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la interpretación prejudicial correspondiente Expediente Nº : El 11 de febrero de 2002, JABONERÍA WILSON S.A. (Ecuador) solicitó el registro del signo EL MACHO (denominativo), para distinguir productos de limpieza a base de detergentes en barra, polvo, pasta o líquido, para uso doméstico y/o industrial preparaciones para pulir, desengrasar y raspar protegidos dentro de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. El 07 de mayo de 2002, PERFUMERÍA INDUSTRIAL del PERÚ E.I.R.L. formuló oposición a la solicitud del registro, manifestando que: es titular de la marca 7 MACHOS y etiqueta que distingue productos de tocador y colonias de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, señaló haber solicitado bajo el Expediente Nº , el registro del signo 7 MACHOS y empaque para distinguir jabones perfumes, aceites esenciales, cosméticos, sahumerios y aguas perfumadas comprendidas dentro de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. El 14 de junio de 2002, JABONERÍA WILSON S.A. absolvió el traslado de la oposición manifestando que: formuló oposición andina al registro de la marca 7 MACHOS y empaque debido a que reproduce el elemento predominante de sus marcas registradas en el Ecuador, al compartir la palabra MACHOS. El 25 de febrero de 2003, JABONERÍA WILSON S.A. mediante escrito señaló que: los productos distinguidos por los signos en cuestión son de distinta naturaleza, puesto que mientras con el signo solicitado se pretende distinguir artículos destinados a la limpieza del hogar, la marca sustento de la oposición distingue artículos destinados al cuidado de la piel y el embellecimiento. Por tal razón, dichos productos no son complementarios ni sustitutos y son comercializados generalmente en establecimientos comerciales diferentes. El 21 de mayo de 2003, mediante Resolución Nº INDECOPI, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la oposición y denegó el registro del signo solicitado EL MACHO. El 12 de junio de 2003, JABONERÍA WILSON S.A. interpuso recurso de apelación, reiterando sus argumentos, y solicitando la suspensión del presente procedimiento por considerar que éste se encuentra vinculado al Expediente Nº sobre el registro de la marca 7 MACHOS y empaque solicitado por PERFUMERÍA INDUSTRIAL del PERÚ E.I.R.L.

4 - 4 - El 04 de julio 2003, JABONERÍA WILSON S.A. reiteró la solicitud de suspensión del presente procedimiento. El 09 de julio de 2003, PERFUMERÍA INDUSTRIAL del PERÚ E.I.R.L. absolvió el traslado de la apelación, manifestando que: la discusión del presente caso difiere del derecho de prioridad que se discute en el Expediente Nº , por tal motivo considera que dichos casos se pueden resolver de manera autónoma. Además, aclara que resulta improcedente la suspensión del procedimiento solicitada por JABONERÍA WILSON S.A. puesto que no se lo puede efectuar vía recurso de apelación. El 19 de agosto de 2003, la Sala de Propiedad Industrial del INDECOPI, mediante Resolución Nº /TPI-INDECOPI decidió suspender la tramitación del presente expediente hasta que se resuelva el Expediente Nº correspondiente al registro de la marca 7 MACHOS y empaque ya que considera que el otorgamiento o denegación del registro de dicho signo solicitado puede afectar la resolución de la solicitud de registro del signo EL MACHO. El 05 de febrero de 2004, el Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución Nº /TPI-INDECOPI, resolvió confirmar la Resolución Nº /OSD-INDECOPI y, en consecuencia, denegar el registro del signo EL MACHO solicitado por JABONERÍA WILSON S.A. (Ecuador) para distinguir productos de limpieza a base de detergentes en barra, polvo, pasta o líquido, para uso doméstico, y/o industrial, preparaciones para pulir desengrasar y raspar de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. El 24 de abril de 2004, JABONERÍA WILSON S.A. interpone demanda de IMPUGANACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA en contra del INDECOPI; Procurador de la República y PERFUMERÍA INDUSTRIAL del PERÚ E.I.R.L. El 26 de abril de 2007, la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 013, ordena acumular los procesos bajo el Expediente Nº en el estado que se encuentran. El 25 de mayo de 2007, la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 016, declara infundada la demanda interpuesta por JABONERÍA WILSON S.A. El 09 de julio de 2007, JABONERÍA WILSON S.A. interpone recurso de apelación, resuelto mediante Sentencia AP. NRO , mediante la cual se confirma la Resolución Nº 016 y se declara infundada la demanda de apelación interpuesta. El 29 de agosto de 2008, JABONERÍA WILSON S.A. interpone recurso de casación, concedido mediante auto AP La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República del Perú, califica el recurso de casación planteado, y lo declara procedente, suspende la programación de la fecha para la vista de la causa hasta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la interpretación prejudicial correspondiente.

5 2.3. Fundamentos de la Demanda La demandante JABONERÍA WILSON S.A. impugna la Resolución Nº TPI- INDECOPI, de 20 de enero de 2004 y la Resolución Nº / TPI-INDECOPI, de 05 de febrero de 2004, dictadas por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, fundamentando su demanda en los siguientes términos: JABONERÍA WILSON S.A. es titular en el Ecuador de las marcas constituidas por la denominación EL MACHO para distinguir productos de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. Que en el procedimiento seguido bajo el Expediente Nº , la Autoridad Administrativa ha señalado que existe un legítimo interés de parte de JABONERÍA WILSON S.A. en base a su marca EL MACHO más suave que nunca y logotipo tramitada bajo Expediente Nº ante el INDECOPI, respecto del cual el signo EL MACHO -solicitado bajo el Expediente Nº sí constituye una variación. Solicita que se declare de oficio, la acumulación de los expedientes Nos: y que se tramitan ante la misma Sala. A pesar de encontrarse suficientemente acreditado el interés real de JABONERÍA WILSON S.A. para incursionar en el mercado peruano, la Autoridad Administrativa pretendió omitir este hecho y otorgar el registro de la marca 7 MACHOS y empaque a favor de PERFUMERÍA INDUSTRIAL PERÚ E.I.R.L., lo que trajo como consecuencia la denegatoria del registro de la marca EL MACHO solicitada por JABONERÍA WILSON S.A. La Autoridad Administrativa no ha tomado en consideración que al ser JABONERÍA WILSON S.A. titular legítima de la marca EL MACHO en Ecuador, con anterioridad a la solicitud de la marca 7 MACHOS y empaque, le asiste un mejor derecho con respecto a ella. El signo solicitado para registro se encuentra anteriormente registrado en el Ecuador, por lo que goza de preferencia para su registro en el Perú. Existe una falta de vinculación entre los productos que distingue la marca 7 MACHOS y empaque (jabones de tocador y colonias de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza) y el signo solicitado EL MACHO (productos de limpieza a base de detergentes en barra, polvo, pasta o líquido, para uso doméstico y/o industrial preparaciones para pulir, desengrasar y raspar protegidos dentro de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza). El signo solicitado EL MACHO cumple con los requisitos de ley para acceder al registro. Solicita se conceda el registro de la marca EL MACHO a favor de JABONERÍA WILSON S.A. y que se deniegue el registro de la marca 7 MACHOS y empaque solicitada por PERFUMERÍA INDUSTRIAL PERÚ E.I.R.L Contestación a la Demanda. EL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INDECOPI contesta la demanda interpuesta en los siguientes términos. Niega y contradice la demanda en todos sus puntos, por considerar que carece de fundamentos que hagan atendible el petitorio en ella contenido.

6 - 6 - El presente proceso es uno de revisión de acto o resolución administrativa seguido al amparo de las normas establecidas por Ley Nº 27584, el mismo que tiene por finalidad que el órgano judicial se pronuncie en torno a la validez de los pronunciamientos dictados por las entidades de la Administración Pública. Para que proceda la oposición andina es necesario que la marca que se solicita a registro en el País Miembro sea exactamente igual a aquella que se encuentra registrada en otro País Miembro. Solicita se declare infundada la demanda. CONSIDERANDO: Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con esta competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno. Que, basándose en el oficio remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República del Perú, procede la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) 146 y 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Adicionalmente, de oficio, se interpretarán los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El texto de las normas de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: DECISION 500: Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ( ) Artículo Consulta facultativa Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Artículo Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal. ( ).

7 DECISIÓN ( ) Artículo A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. ( ) Artículo No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; ( ) Artículo Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición. Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

8 - 8 - No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada. Artículo A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca. La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. ( ). En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno, así como, de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas: 1. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: FACULTATIVA Y OBLIGATORIA. Debido a las particularidades del presente caso resulta necesario aclarar que la Interpretación Prejudicial constituye un instrumento mediante el cual se busca lograr la uniforme aplicación del derecho comunitario por todos los Países Miembros de la Comunidad Andina a través de este órgano comunitario: La facultad de interpretar las normas comunitarias es una competencia de este Tribunal, por imperio del artículo 28 del Tratado de Creación del mismo, suscrito el 28 de mayo de 1979 por los cinco Países Miembros del Acuerdo y vigente desde la última ratificación (19 de mayo de 1981). Por mandato de dicho Tratado, los jueces nacionales que conozcan en un proceso de alguna norma comunitaria que deba ser aplicada por ellos en un juicio interno, debe pedir al Tribunal Andino la interpretación de dicha norma conforme lo dispone el artículo 29 de dicho Tratado ( ) Queda en consecuencia claro, que la interpretación no es ni puede equipararse a una prueba, sino que constituye una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia, la que

9 - 9 - deberá por otra parte, adoptar dicha interpretación ( ) En otros términos, únicamente la existencia de un recurso en el derecho interno que permita revisar la interpretación de las normas aplicables convierte en facultativa la solicitud de interpretación prejudicial la que, en principio, resulta obligatoria (Proceso 10-IP-94, G.O. 177 de abril 20 de 1995 y ratificado en Proceso 01- IP-96 y Proceso 07-IP-2009). La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia pues, en este caso el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el procedimiento, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. La consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina. De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo (Proceso 03-IP-93). En la primera instancia judicial, la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo estaba habilitada para solicitar una interpretación prejudicial de carácter facultativo; sin embargo, cuando la demandante JABONERÍA WILSON S.A. interpuso recurso de apelación ante la segunda instancia, es decir, ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú, ésta se encontraba obligada a solicitar la interpretación prejudicial respectiva ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario y no una instancia adicional. 2. CONCEPTO DE MARCA Y REQUISITOS ESENCIALES PARA SU REGISTRO. La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La jurisprudencia sentada por este Tribunal ha manifestado al respecto que marca es un signo sensible colocado sobre un producto o acompañado a un producto o a un servicio y destinado a distinguirlo de los productos similares de los competidores o de los servicios prestados por otros. 1 La marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o del servicio. 1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 07-IP Patente de Invención: Nuevos Pirazolopirimidinas como Inhibidores de Quinasa Dependientes de Ciclinas. Actor: SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC.

10 La doctrina ha reconocido, en atención a la estructura del signo, algunas clases de marcas, como las denominativas, las gráficas y las mixtas. En el marco de la Decisión 486 se puede, sin embargo, constatar la existencia de otras clases de signos, diferentes a los enunciados, como los sonidos, los olores, los colores, la forma de los productos, sus envases o envolturas, etc., según consta detallado en el artículo 134 de la mencionada Decisión. Los elementos constitutivos de una marca El requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344, está implícitamente contenido en la definición del artículo 134, toda vez que un signo para que pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios. La representación gráfica y la distintividad son los requisitos expresamente exigidos en la Decisión 486 como elementos esenciales de una marca. La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos. El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc. La característica de distintividad es fundamental que reúna todo signo para que sea susceptible de registro como marca; lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. 3. LA IRREGISTRABILIDAD POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O RIESGO DE ASOCIACIÓN. REGLAS PARA EL COTEJO MARCARIO. SIMILITUD ORTOGRÁFICA, FONÉTICA E IDEOLÓGICA. El artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina expresa que no son susceptibles de ser registrados como marcas los signos que afecten indebidamente un derecho de un tercero cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Los signos que aspiren a ser registrados como marcas deben ser suficientemente distintivos y, en consecuencia, no deben generar confusión o asociación con otras marcas debidamente registradas que gozan de la protección legal concedida a través del mismo y del derecho que de él se desprende, consistente en hacer uso de ellas con exclusividad. Según la Normativa Comunitaria Andina no es registrable un signo confundible ya que no posee fuerza distintiva y de permitirse su registro se atentaría contra el interés del

11 titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores. La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir. Como ya se señaló, la ausencia de distintividad de un signo, en relación con una marca ya existente con anterioridad en el mercado, o con un signo previamente solicitado, puede provocar error entre los consumidores; por tal circunstancia la norma comunitaria ha determinado que la sola posibilidad de confusión basta para negar el registro. Cabe destacar que tanto la identidad como la semejanza de los signos constituyen el fundamento de la prohibición de registro, en la medida en que sean de tal naturaleza que determinen la posibilidad del riesgo de confusión. Es importante advertir que es de competencia del examinador observar y establecer de acuerdo a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, si entre los signos que se confrontan existe identidad o semejanza, para determinar si las identidades o semejanzas encontradas por sus características son capaces de generar confusión entre los consumidores. De la conclusión a que se arribe dependerá la calificación de distintivo o de no distintivo que merezca el signo examinado y, además del análisis de prohibiciones del registro, por consiguiente, su aptitud o ineptitud para el registro. Marcas idénticas o similares no deben subsistir en el mercado en cabeza de dos o más personas para identificar productos o servicios idénticos o de igual naturaleza, ya que ello generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, y el público quedaría en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los productos o servicios, y escoger entre ellos con entera libertad. La Jurisprudencia del Tribunal al respecto ha manifestado lo siguiente: (...) es necesario establecer que en términos generales la confusión se origina en la semejanza entre los signos distintivos y la mayor o menor similitud de los productos que estas marcas protejan, factores que llevan a los consumidores a error o confusión en cuanto al origen de los productos vendidos con la marca similar, sin tomar en cuenta que estos productos pueden provenir de empresas diferentes. (...) se le otorga a la administración la facultad de determinar cuándo un signo tiene por fin provocar un riesgo de confusión, aprovechando del conocimiento o prestigio de otra marca, para beneficiarse de la venta de productos similares, pero que obedecen a una línea nueva que quizás no cumpla con las mismas exigencias de calidad y cualidad de un producto reconocido en el mercado, disfrazándose una actitud defraudatoria que al ser detectada debe causar la denegación del registro en aras de la protección general de los consumidores. 2 La similitud entre dos marcas puede darse desde diferentes ámbitos: 2 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 26 de enero del Proceso Nº 161-IP Marca: CINCO ESTRELLAS. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1175 de 15 de marzo de 2005.

12 La similitud ortográfica, existe por la semejanza de las letras entre los signos a compararse, en los que la sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La semejanza entre los signos existe si las vocales idénticas se hallan situadas en el mismo orden. La similitud fonética, se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Cabe añadir que a fin de determinar la existencia de una posible confusión, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso. La similitud ideológica, se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Ya que la función principal de una marca es la de distinguir o identificar un producto o servicio en el mercado, se procura que las marcas que aspiran registrarse no sean similares o idénticas a otras registradas o previamente solicitadas, con el fin de evitar la confusión entre los consumidores y de precautelar el derecho de uso exclusivo de los titulares marcarios. Reglas para realizar el cotejo marcario Este Órgano Jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo entre marcas: Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. 3 Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha manifestado lo siguiente: La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevar a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. 3 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 07-IP Patente de Invención: Nuevos Pirazolopirimidinas como Inhibidores de Quinasa Dependientes de Ciclinas. Actor: SCHERING CORPORATION y PHARMACOPEIA, INC.

13 En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina. En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos COMPARACIÓN ENTRE MARCAS DENOMINATIVAS, DENOMINATIVAS COMPUESTAS Y MIXTAS. Las marcas denominativas llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Este tipo de marcas se subdividen en: sugestivas que son las que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por la marca; y, arbitrarias que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. El Tribunal ha resaltado que cuando un signo está compuesto por una palabra y se solicita su registro, entre los signos ya registrados y el requerido para registro, puede existir confusión dependiendo de las terminaciones, número de vocales, sufijos, prefijos, etc., por no haber elementos diferenciadores en dicha expresión, siempre en el entendido de que los productos a cubrirse sean los mismos o semejantes. Dentro de los signos denominativos están los signos denominativos compuestos, que son los integrados por dos o más palabras. Al respecto, el Tribunal ha establecido que: No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más 4 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O.A.C. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: CAMPO VERDE.

14 palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico (...). 5 Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado. La jurisprudencia ha indicado que: La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado. 6 Comparación entre marcas denominativas compuestas y mixtas El Juez Consultante, al realizar la comparación entre marcas denominativas compuestas y mixtas debe identificar, como ha sido dicho, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico; pues, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión más característica de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores 7. En consecuencia, si en la marca comparada predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en la misma predomina el elemento gráfico frente al denominativo, en principio, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. 5. CONEXIÓN COMPETITIVA DENTRO DE LA MISMA CLASE 03. Por un lado, el signo 7 MACHOS y empaque pretende distinguir jabones de tocador y colonias de la Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza. Por otro lado, el signo EL MACHO pretende distinguir productos de limpieza a base de detergentes en barra, polvo, pasta o líquido, para uso doméstico y/o industrial preparaciones para pulir, desengrasar y raspar protegidos dentro de la misma Clase 03, por lo que se hace necesario tratar el tema de la conexión competitiva entre productos diferentes de la misma Clase 03. Al respecto, se deberá analizar el grado de conexión competitiva existente entre los productos a que se refieren los signos en conflicto, para cuyo efecto, el Tribunal ha acogido los siguientes factores de análisis: a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor: Esta regla tiene especial interés en el caso sub judice y ocurre cuando Proceso 13-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. N 677, de 13 de junio de 2001, marca: BOLIN BOLA. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 55-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA VIDEO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 046-IP Marca: Pan American Assistance (mixta).

15 se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase del nomenclátor, perdiendo su valor al producirse el registro para toda la clase. En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro, corresponde a quien alega. b) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro. En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. c) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos. Si los mismos productos se difunden por la publicidad general radio, televisión y prensa-, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. d) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. e) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. f) Mismo género de los productos: Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo

16 de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir). 8 Al referirse los signos en cuestión a la misma Clase 03, pero que distinguirían diferentes productos, el Juez Consultante deberá analizar si se trata, en efecto, de un caso de conexión competitiva entre productos diferentes de la misma clase. 6. DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EN CASO DE OPOSICIÓN ANDINA. Al respecto, cabe señalar que la Decisión 486 disciplina un procedimiento que atribuye al interesado legítimo, una vez admitida y publicada la solicitud de registro del signo como marca, la posibilidad de hacer oposición fundamentada a dicha solicitud, por una sola vez y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, y de pedir un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten sus alegatos. En el caso de existir oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante y éste tendrá la posibilidad, dentro de los treinta (30) días siguientes, de hacer valer sus alegatos y pruebas, así como, de pedir también un plazo adicional para la presentación de pruebas, de acuerdo al artículo 148 de la mencionada Decisión. En la Decisión 486 se distinguen dos situaciones para las oposiciones que son: 1. De acuerdo al artículo 146, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá presentar oposición. En este caso, el Tribunal ha considerado que estarán provistas de interés legítimo para presentar oposición, el titular de una marca ya registrada o de un signo solicitado con anterioridad para registro en el territorio del País Miembro donde surge el conflicto marcario. 2. De acuerdo al artículo 147, también tendrá legítimo interés para presentar oposiciones en cualquiera de los Países Miembros, el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En este último caso para que prospere esta oposición es necesario que el opositor demuestre su interés real y efectivo en el mercado del País Miembro donde está interponiendo la oposición. La forma de demostrar este interés es solicitando el registro de la marca fundamento de la oposición andina- al momento de interponer la oposición Si la oposición, se basa en una marca ya registrada en cualquiera de los Países Miembros, la oficina nacional competente podrá denegar el registro del signo solicitado. Esta facultad, constituye una discrecionalidad reglada de la oficina nacional competente, quien después de hacer el examen de registrabilidad entre el signo solicitado a registro y la marca registrada con fundamento en la cual se presentaron las oposiciones, y, tomando en cuenta el riesgo de confusión o de asociación concederá o negará el registro solicitado En el caso de que la oposición se base en una solicitud de registro, previamente solicitada en cualquiera de los Países Miembros, lo que conlleva 8 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 19 de noviembre del Proceso N 114-IP Marca: EBEL. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1028 del 14 de enero de Proceso Nº 115-IP Marca: CALVO (mixta).

17 la obligación de solicitar el registro en el País en el que presenta la oposición, se suspenderá el registro del signo solicitado con posterioridad por la otra parte hasta que se resuelva el registro del signo opositor. Igual que en el caso anterior, es una facultad discrecional reglada de la oficina nacional competente, conceder o negar el registro de los signos, basándose en un examen de registrabilidad. El Tribunal considera que El interés del opositor será legítimo si se funda en una solicitud previa de registro de un signo como marca en cualquiera de los Países Miembros, o en la titularidad de una marca registrada en cualquiera de ellos, ante la solicitud posterior de registro de un signo idéntico o semejante, destinado a amparar productos o servicios respecto de los cuales el uso de dicho signo pueda inducir al público a error (artículo 147). En todo caso, agrega la norma, el opositor deberá acreditar la posesión de un interés real en el mercado del País Miembro donde haya formulado la oposición. (Proceso 153-IP-2004, marca: HERBAMIEL mixta, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1172, de 07 de marzo del 2005). 7. LA MARCA DERIVADA. Es importante señalar que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que consagra el Régimen de Propiedad Industrial, no trata el tema relativo a las marcas derivadas y defensivas, sin embargo, este Tribunal considera ilustrativo para la mejor resolución de la controversia sometida a la decisión del Juez Nacional Consultante, referirse a opiniones establecidas dentro de la jurisprudencia sentada por este organismo, las mismas que abordan características y particularidades de esta clasificación de marcas. Con relación a las marcas conocidas como derivadas se ha manifestado que: A la marca inicialmente adoptada pueden establecerse nuevas versiones en las que manteniéndose un mismo elemento distintivo principal se alteren los demás elementos complementarios. En este caso, de una marca principal se originarán otras marcas derivadas 9. Se ha expresado adicionalmente a este respecto, que son: Aquellas inscritas por el concesionario, que surgen de otra anteriormente registrada, que incluyan el mismo distintivo principal, pero variando los demás accidentes o elementos complementarios. Las marcas derivadas se inscriben siguiendo los trámites ordinarios, pero entendiéndose que los obstáculos que se opongan al registro de las mismas, sólo podrán referirse a los elementos accidentales o complementarios añadidos y no al distintivo principal, al constar éste ya previamente registrado y quedar por tanto fuera de toda discusión DE LA REIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD. En el presente caso, la demandante JABONERÍA WILSON S.A. señala que la Autoridad Administrativa no ha tomado en consideración que al ser titular legítima de la marca EL MACHO en Ecuador, con anterioridad a la solicitud de la marca 7 MACHOS y empaque, le asiste un mejor derecho con respecto a ella. Agrega que, El signo solicitado para registro se encuentra anteriormente registrado en el Ecuador, por lo que goza de preferencia para su registro en el Perú TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 103-IP Marca: S-Uristix. Íbidem.

18 Al respecto cabe señalar que el artículo 9 de la Decisión 486 señala lo siguiente: La primera solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miembro o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece la presente Decisión, conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial. El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la oficina nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas. Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admitida a trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33, 119 y 140 de la presente Decisión, o en los tratados que resulten aplicables. Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca: a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y, b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas (lo subrayado es nuestro). Así, el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial dispone el Derecho de prioridad en el caso de patentes (y modelos prácticos, si los hay), marcas y diseños industriales. Este derecho significa que, sobre la base de una primera solicitud regular presentada en alguno de los estados contratantes, el solicitante podrá pedir protección en cualquiera de los otros estados contratantes, dentro de un determinado plazo; entonces, esas últimas solicitudes serán consideradas como si hubieran sido presentadas el mismo día que la primera solicitud. En consecuencia, la demandante JABONERÍA WILSON S.A. gozaría del derecho de prioridad sólo si hubiera presentado en el Perú, la solicitud de marca válidamente presentada en el Ecuador. Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro del plazo improrrogable contado desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca: seis meses para los registros de marcas siendo que, dicha última solicitud presentada en el Perú sería considerada como si hubiera sido presentada el mismo día que la primera solicitud ecuatoriana. Por lo tanto, el Juez Consultante deberá verificar si la demandante JABONERÍA WILSON S.A. reivindicó la prioridad de la solicitud previa ecuatoriana en el Perú. Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

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