TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 320-IP-2014

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1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 320-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Actor: Organización Solarte & Cía., S.C.A. Marca: Constituida por una niña cocinera (Figurativa). Expediente Interno: Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 3 días del mes de junio del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. VISTOS: El Oficio 3923 de 16 de diciembre de 2014, recibido vía correo electrónico el 3 de febrero de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial a fin de resolver el Proceso Interno El Auto de 22 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A. ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno: Demandante: Demandados: Organización Solarte & Cía. S.C.A. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia Tercero interesado: Harinera del Valle S.A. 1

2 2. Antecedentes: 1. El 26 de febrero de 2010, Organización Solarte & Cía. S.C.A. (en adelante, Organización Solarte), solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca FIGURATIVA que consiste en el dibujo de una niña cocinera, para distinguir productos de la Clase 30 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, la Clasificación Internacional de Niza). 2. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 615 de 20 de abril de Harinera Del Valle S.A. presentó oposición argumentando la supuesta confundibilidad entre la marca solicitada y las marcas registradas LA MUÑECA (mixtas) y otras derivadas de la misma, para distinguir productos de las Clases 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 4. Mediante Resolución de 30 de septiembre de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por Harinera del Valle S.A. y, en consecuencia, concedió el registro del signo figurativo solicitado. 5. El 19 de octubre de 2010, Harinera del Valle S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución Mediante la Resolución de 29 de octubre de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la SIC confirmó la decisión contenida en la Resolución y concedió el recurso de apelación interpuesto. 7. Mediante la Resolución de 25 de febrero de 2011, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC dispuso revocar las decisiones contenidas en las Resoluciones y 60571, declarar fundada la oposición y, en consecuencia, denegar el registro del signo figurativo solicitado.. 8. El 25 de julio de 2011, Organización Solarte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de 25 de febrero de En noviembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo cumplió con suspender el proceso y solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los artículos 134, 136 y 146 de la Decisión

3 2. Argumentos de la demanda: 10. La sociedad Organización Solarte sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: La SIC transgredió directamente la norma comunitaria, por falta de aplicación el artículo 134 de la Decisión 486, desconociendo que el signo solicitado es apto para distinguir los productos para los cuales fue solicitado y susceptible de representación gráfica. Aunado a ello, el signo solicitado está constituido por una figura arbitraria, que es distintivo, en la medida que denota para los consumidores un origen empresarial determinado. La SIC, al expedir los actos administrativos demandados violó, por aplicación indebida, el artículo 136 de la Decisión 486, por cuanto las marcas en conflicto no son confundibles en los términos que prescribe dicha norma. Analizadas en conjunto, las marcas enfrentadas presentan diferencias sustanciales. El único aspecto susceptible de comparación entre una marca figurativa y una denominativa es el ideológico o conceptual. En la medida, que cada uno de los signos evoque de manera directa o inmediata un concepto distinto, debe descartarse cualquier riesgo de confusión, como ocurre en el presente caso, en cuanto la idea de muñeca difiere sustancialmente de la de una niña cocinera, idea que despierta la marca solicitada, de manera directa e inmediata. La sociedad opositora no puede reclamar derechos exclusivos sobre todo dibujo o representación gráfica que consista en un personaje femenino; como tampoco, sobre cualquier tipo de muñeca, por lo que se equivoca la entidad demandada al concluir que existe riesgo de confusión directa por razón de la inclusión en las marcas confrontadas de la figura de una niña o muñeca con una gesticulación y corporación similar, así como elementos de su vestuario. Las marcas en que se fundamenta la oposición y la marca figurativa solicitada no son confundibles pues coexisten pacíficamente en el registro y en el mercado colombiano desde hace más de tres años. Organización Solarte tiene un derecho adquirido sobre el diseño caprichoso de una niña cocinera en Colombia desde 2008, el cual hace parte de los registros y para las marcas ZONIA (mixtas) que identifican productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. La SIC omitió considerar que la sociedad Solarte & Cía. Es titular de los derechos patrimoniales de autor de la obra artística titulada 3

4 COCINERITA. Este registro goza de validez y debe ser tenido en cuenta para efectos de considerar la originalidad y distintividad de la marca figurativa objeto de discusión. 3. Argumentos de las contestaciones a la demanda: 11. La SIC contestó la demanda señalando lo siguiente: El signo figurativo solicitado y el signo registrado presentan similitudes que generan riesgo de confusión. Los signos enfrentados son utilizadas para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, el signo solicitado se relaciona con los productos de la marca opositora, existiendo una clara conexión competitiva, por su naturaleza, finalidad y canales de comercialización, generando confusión en el consumidor al entender que las marcas enfrentadas tienen la misma procedencia empresarial. De esta manera, se colige que el signo figurativo solicitado estaría comprendido en la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a) de la Decisión 486. La demandante no logró probar la coexistencia real y efectiva dentro del mercado de las marcas en conflicto, por lo que los registros señalados por la actora no son suficientes para demostrar que, efectivamente, los signos enfrentados puedan coexistir en el mercado, sin que exista riesgo de confusión en el consumidor. Pese a que la sociedad accionante es titular de las marcas ZONIA (mixtas), la cual utiliza el diseño que se pretende registrar como marca figurativa, la misma está protegida por las normas de forma conjunta. Por tanto, el titular de la misma no adquiere derechos separados por cada elemento que compone el signo, toda vez que sobre su conjunto fue que la SIC realizó el examen de registrabilidad respectivo y estableció que todos los elementos que componen el signo en conjunto eran suficientes para otorgarle distintividad a las marcas existentes en el mercado. Si bien la idea plasmada en la obra artística del accionante se encuentra protegida por la normativa referente a los derechos de autor, esto en nada interfiere con el estudio que debe realizar la SIC para conceder el registro de una marca. 12. Harinera Del Valle S.A. contestó la demanda señalando lo siguiente: La marca figurativa es similar a las marcas opositoras, previamente registradas por Harinera Del Valle S.A., y 4

5 consecuentemente, no puede cumplir con su función de individualización de los productos en el mercado. Que, la marca figurativa solicitada no es una marca derivada de las marcas ZONIA (mixtas), sino de una marca totalmente independiente y, por consiguiente, su distintividad no puede derivarse de esa marca principal. El depósito ante el Ministerio del Interior no es constitutivo de derechos sino que constituye una prueba de la creación intelectual, prueba no requerida en el presente caso. No es cierto que exista coexistencia pacífica puesto que Harinera Del Valle S.A. formuló demanda de competencia desleal contra Organización Solarte Y Cía. S.C.A., la cual fue radicada ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, grupo de trabajo de Competencia Desleal, el 8 de marzo de 2012, correspondiéndole el expediente El fundamento principal de la mencionada demanda ha sido la imitación no sólo de las marcas opositoras FIGURA DE UNA MUÑECA (denominativas, mixtas y figurativas), sino de los empaques característicos de Harinera Del Valle, para identificar su producto LA MUÑECA. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 13. La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 y 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, este Tribunal considera que sólo corresponde interpretar el artículo 136 literal a)1, siendo los demás artículos impertinentes con relación a los antecedentes del caso. C. CUESTIONES A INTERPRETAR 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas. 2. Comparación entre signos figurativos y mixtos. 3. La marca derivada del elemento figurativo de una marca mixta. 4. Coexistencia de marcas. 1 Artículo No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; ( ). 5

6 5. Conexión competitiva. 6. Análisis de registrabilidad de un signo protegido por los derechos de autor. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR 1. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CONFUSIÓN DIRECTA, INDIRECTA Y DE ASOCIACIÓN. REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO DE MARCAS. 14. En el presente caso, Organización Solarte & Cía. S.C.A. solicitó el registro del signo figurativo constituido por un dibujo de una niña cocinera, para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Harinera del Valle formuló oposición sobre la base de una supuesta confundibilidad con sus marcas La Muñeca (mixta) que distinguen productos de las Clases 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 15. Dentro del Proceso 15-IP-2013, marca KOLKANA (mixta), este Tribunal reitera que: La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 136, materia de esta interpretación prejudicial. Este Tribunal al respecto ha señalado: La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca. 2 Ha enfatizado además en sus pronunciamientos este Órgano acerca del cuidado que se debe tener al realizar el estudio entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión o de asociación. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o de servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir. En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos 2 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O.A.C. 594 de 21 de agosto del 2000, marca: CAMPO VERDE. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 6

7 mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible. El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes, han de establecerla sobre la base de principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad. La jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional Comunitario, basándose en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud y el riesgo de confusión es necesario, en términos generales, considerar los siguientes tipos de similitud: La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia. La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Este órgano jurisdiccional ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la irregistrabilidad. 7

8 El Tribunal ha sostenido que La confusión en materia de marcas, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo'. 3 Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. 4 Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada una de ellos ampara, serían los siguientes: (i) que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos. 5 También es importante tener en cuenta que además del riesgo de confusión, que se busca evitar en los consumidores con la existencia en el mercado de marcas idénticas o similares, la Decisión 486 se refiere al denominado «riesgo de asociación», en particular, los artículos 136 literales a), b), c), d) y h); y 155 literal d). Sobre el riesgo de asociación, el Tribunal ha expresado que El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho 3 Proceso 85-IP-2004, sentencia de 1 de septiembre de 2004, marca: DIUSED JEANS. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 4 Proceso 109-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 914 de 1 de abril de 2003, marca: CHILIS y diseño. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 5 Proceso 82-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 891 de 29 de enero de 2003, marca: CHIP S. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 8

9 producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica (Proceso 70-IP Marca denominativa: SHERATON, publicado en la Gaceta Oficial 1648 de 21 de agosto de 2008). En ese sentido, se busca evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían sobre la base de la actividad ajena. En lo que respecta a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha sentado los siguientes criterios: El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tiene en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica 6. Reglas para realizar el cotejo de marcas. El Tribunal ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo entre marcas: Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. 7 6 Proceso 48-IP-2004, citando al Proceso 13-IP-97, publicado en la G.O.A.C. 329 de 9 de marzo de 1998, marca: DERMALEX. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 7 BREUER MORENO, Pedro C. TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO, Editorial Robis, Buenos Aires, 1946, pp. 351 y ss. 9

10 Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice sobre la base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina. En la comparación de marcas, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo de marcas. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos 8. ( ). 16. Por lo tanto, la Sala consultante deberá determinar los diferentes modos en que pueden asemejarse los signos confrontados al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor. 8 Proceso 15-IP-2013, Marca: KOLKANA (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 2194 de 15 de mayo de TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 10

11 2. COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS FIGURATIVOS Y MIXTOS. 17. En el presente caso, la marca solicitada es figurativa constituida por una niña cocinera y, contra dicho registro se opuso el titular de la marca La muñeca (mixta), por lo que el Tribunal considera necesario abordar el tema de la comparación entre signos figurativos y mixtos. Signos gráficos o figurativos, Los signos figurativos son aquéllos que se encuentran formados por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de signos, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber: 1. El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. 2. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa 9. Signos mixtos: Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. Sin embargo al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. 18. Sobre el tema la jurisprudencia señala: La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado. (Proceso 55-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 821 de 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA videos 2000) 10. Comparación entre signos figurativos y mixtos 19. Refiriéndose al cotejo entre signos figurativos y mixtos, este Tribunal reitera la posición plasmada en la Interpretación Prejudicial de 25 de octubre de 2011, expedida en el marco del Proceso 97-IP-2011 en donde se señala que: Al comparar un signo mixto y uno figurativo se debe distinguir el elemento característico o determinante del primero, que por lo general es la parte denominativa, aunque en muchas ocasiones el elemento gráfico es el predominante, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación. 9 Interpretación Prejudicial 8-IP Interpretación Prejudicial 19-IP

12 20. La Sala consultante, en un primer análisis, debe determinar cuál de los dos elementos prevalece en la marca mixta, si el gráfico o el denominativo, para así pasar al segundo grado del análisis que es el cotejo de las marcas atendiendo a las diferencias o semejanzas en relación con este elemento predominante. 21. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre este punto ha sostenido lo siguiente: Al comparar una marca mixta con una figurativa, es importante determinar cuál es el elemento dominante en la marca mixta, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen y el concepto que expresa la marca figurativa (Proceso 23 IP Interpretación prejudicial de 5 de mayo de 2004). Ahora bien, si se llegare a establecer que el elemento distintivo es el denominativo, puede ocurrir que no exista riesgo de confusión entre los dos tipos de marcas; si se llegare a establecer que el elemento distintivo es el gráfico, el juez nacional o la oficina de registro, según el caso, deberá realizar el análisis de confundibilidad teniendo en cuenta los dos elementos constitutivos de las marcas figurativas, es decir, el trazo y el concepto, atendiendo los siguientes criterios para la comparación entre marcas figurativas. El cotejo de marcas figurativas, requiere de un examen más elaborado, ya que en este caso, debe ofrecerse protección tanto al aspecto gráfico, como al aspecto ideológico. En el análisis deberá efectuarse una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe. Para determinar la existencia de confundibilidad en esta clase de marcas la Jurisprudencia del Tribunal Andino, ha expresado que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa: el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer; por lo que, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al comparar marcas figurativas, se deben aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas, 12

13 por ello, el juzgador debe observar los criterios sugeridos por Breuer Moreno y acogidos por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ( ) (Proceso 23-IP Interpretación prejudicial de 5 de mayo de 2004). 22. En este orden de ideas, la Sala consultante aplicando este criterio debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo figurativo constituido por una niña cocinera y la marca La Muñeca (mixta), analizando si existen semejanzas suficientemente capaces de inducir al público a error, o si resultan tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular de la marca. 3. LA MARCA DERIVADA DEL ELEMENTO FIGURATIVO DE UNA MARCA MIXTA. 23. En el presente proceso, Organización Solarte & Cía. S.C.A. afirma que la niña cocinera que constituye el signo figurativo solicitado es un derivado de las marcas Zonia (mixtas) de la Clase 30 de Clasificación Internacional de Niza; mientras la opositora Harinera del Valle S.A. afirma que el signo figurativo solicitado no es una marca derivada de las marcas ZONIA (mixta), sino un signo totalmente independiente y por consiguiente su distintividad no puede derivarse de esa marca principal. 24. Dentro del Proceso 140-IP Marca mixta CHILI S MARGARITA BAR, publicado en la Gaceta Oficial 1591 de 25 de febrero de 2008, este Tribunal reiteró que: La Decisión 486 no consagra la figura de la marca derivada; sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como se verá a continuación, atendiendo al manejo que en la práctica se da a dicho fenómeno, ha adoptado criterios doctrinarios sobre el tema y ha hecho operante la figura en nuestro régimen normativo. Las marcas derivadas son aquellos signos distintivos solicitados para registro por el titular de otra marca anteriormente registrada, en relación con los mismos productos o servicios, donde el distintivo principal sea dicha marca principal con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con los elementos accesorios que la acompañan (lo subrayado es nuestro). 25. Además, dentro del Proceso 107-IP-2010 de 11 de noviembre de 2010, este Tribunal desarrolló el tema de la marca derivada. 13

14 En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Por lo general, el rasgo común y distintivo que figure al inicio de la denominación será el elemento dominante. Este elemento dominante hará que las marcas que lo incluyan, produzcan una impresión general común, en el sentido que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren tienen un origen común. Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a un grupo de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto donde figura el citado elemento constituye objeto de una marca que pertenece a una determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquella, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión. 26. Asimismo, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: El fenómeno de la marca derivada se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, por un elemento descriptivo o genérico, ya que éstas poseen un elemento de uso general muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos, o un elemento que describe el género, la calidad u otras características de los productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común, o bien un elemento genérico o descriptivo no puede impedir que otros usen esa partícula o elemento en la conformación de otro signo distintivo, al contrario de lo que sucede con la marca derivada, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular de la marca derivada, y que genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común. Por otro lado, el hecho de que un titular de registro de marca solicite para registro una marca derivada, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho signo, ya que la Oficina de Registro de Marcas o el Juez Competente, en su caso, deberán establecer si cumple con todos los requisitos de registrabilidad y, además, que no se encuadre en las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria, en donde es de suma importancia que no se afecten los derechos del público consumidor y de titulares de marcas idénticas o similares a la que se pretende registrar. La marca derivada tiene unos efectos importantes en relación con la oposición en vía gubernativa, ya que ésta no puede referirse únicamente al elemento distintivo, ya que el elemento distintivo proviene de la marca anteriormente registrada. Por lo tanto, la 14

15 oposición debe involucrar los elementos accesorios y no únicamente el elemento distintivo (Proceso 94-IP-2006, Marca (denominativa) AVON AGE BLOCK, publicado en la Gaceta Oficial 1420 de 31 de octubre de 2006). 27. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia se ha manifestado en varias de sus providencias de la siguiente manera: Sobre el tema el tratadista Carlos Mascareñas ha indicado que: Aquellas inscritas por el concesionario, que surgen de otra anteriormente registrada, que incluyan el mismo distintivo principal, pero variando los demás accidentes o elementos complementarios. Las marcas derivadas se inscriben siguiendo los trámites ordinarios, pero entendiéndose que los obstáculos que se opongan al registro de las mismas, sólo podrán referirse a los elementos accidentales o complementarios añadidos y no al distintivo principal, al constar éste ya previamente registrado y quedar por tanto fuera de toda discusión Ante ello, cabe preguntarse cuándo opera la marca derivada del elemento figurativo de una marca mixta? Cuando el elemento gráfico es el preponderante en la marca mixta. Por tal motivo, el juez consultante deberá determinar si el elemento gráfico es o no el preponderante, para luego determinar si el signo figurativo resulta ser un signo derivado de las marcas Zonia (mixtas) que identifican productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 4. COEXISTENCIA DE MARCAS. 29. En el presente caso, ante la solicitud de Organización Solarte & Cía. S.C.A. de registrar el signo figurativo constituido por una niña cocinera (figurativa) y la oposición de Harinera del Valle por la presunta confundibilidad con su marca La Muñeca (mixta), resulta pertinente profundizar sobre el tema de la coexistencia de marcas por haberse hecho mención en el proceso y por considerarlo relevante para el caso. 30. Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el ya aludido riesgo de confusión al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Al respecto, el Tribunal estima que tal coexistencia de hecho se subordina necesariamente a que las marcas que coexistan en el mercado no produzcan confusión entre el público 11 Esta posición ha sido reiterada en las siguientes interpretaciones prejudiciales: 100-IP-2002 de 19 de noviembre de 2003; 103-IP-2004 de 27 de octubre de 2004 y 23-IP-2005 de 18 de marzo de

16 sobre el origen empresarial de las mercancías, productos o servicios, con lo que se reafirma lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 29 de septiembre de 2010, expedida en el marco del Proceso 97-IP- 2010: cuando un mismo mercado dos o más personas pretenden utilizar signos similares o idénticos para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se estaría generando el riesgo de confusión en el público consumidor, ya que no se podría distinguir los signos o el origen empresarial de los bienes y servicios que amparan. Sin embargo, existe un fenómeno denominado LA COEXISTENCIA DE HECHO consistente en que los signos en disputa, pese a que identifican productos o servicios similares o idénticos, han estado presentes en el mercado. Al respecto, el Tribunal estima que la coexistencia de hecho no genera derechos en relación con el registro de una marca, así como tampoco es una prueba irrefutable de la inexistencia de riesgo de confusión, ni convierte en innecesario el análisis de registrabilidad reiterando, en consecuencia, la jurisprudencia sentada de la siguiente manera: La coexistencia de hecho no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicables los análisis del examinador acerca de la confundibilidad (Proceso 15-IP Interpretación Prejudicial de 12 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena 916 de 2 de abril de 2003). 31. Ante esta situación corresponde a la Sala consultante proceder con el examen de registrabilidad aun cuando se determine que se suscitó la coexistencia de hecho entre los signos en análisis. 5. CONEXIÓN COMPETITIVA. 32. En el presente caso, se pretende el registro del signo figurativo de una niña cocinera en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; mientras que la marca de la opositora La Muñeca (mixta) se encuentra registrada en las Clases 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 33. Dentro del Proceso 116-IP-2013 de 21 de junio de 2013, este Tribunal reiteró lo siguiente: ( ) Sobre este tópico la doctrina ha elaborado algunas pautas o criterios que pueden llevar a establecer o fijar cuándo se da la conexión competitiva entre los productos y servicios y entre los servicios. 16

17 El hecho de que los productos y servicios posean finalidades idénticas o afines podría constituir un indicio de conexión competitiva entre ellos, pues tal circunstancia podría dar lugar a que se les hallase en el mismo mercado. En criterio del tratadista Carlos Fernández Novoa, para determinar la conexión competitiva entre los productos y servicios diferenciados por los signos confrontados, el aspecto fundamental a tomar en consideración es la finalidad o aplicaciones usuales de los mismos. Igualmente, señala el autor, los criterios para determinar si a través de la finalidad de los productos y servicios hay o no conexión competitiva, siendo éstos dos; el primero: el principio de la intercambiabilidad de los mismos, que tiene que ver con el hecho de si los consumidores consideren sustituibles, para las mismas finalidades, los productos y servicios enfrentados; y, el segundo, el de complementariedad, que alude a la circunstancia de que el uso de un producto pueda suponer el necesario uso de un servicio, o que sin un producto no puede utilizarse otro servicio, es decir, que los productos y servicios sean complementarios o vayan a utilizarse conjuntamente 12. Asimismo, se deberá analizar el grado de conexión competitiva existente entre los productos y servicios a que se refieren los signos en conflicto, para cuyo efecto, el Tribunal ha acogido los siguientes factores de análisis, a saber: a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor: Esta regla tiene especial interés en el caso sub judice y ocurre cuando se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase del nomenclátor, perdiendo su valor al producirse el registro para toda la clase. En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro, corresponde a quien alega. b) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro. En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde 12 Fernández Novoa, Carlos, Fundamentos ob. cit. pp

18 marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. c) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos. Si los mismos productos se difunden por la publicidad general radio, televisión y prensa-, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. d) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. e) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. f) Mismo género de los productos: Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir) 13. ( ). 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia de 19 de noviembre del Proceso 114-IP Marca: EBEL. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1028 de 14 de enero de Proceso 115-IP Marca: CALVO (mixta). 18

19 34. El Tribunal considera que deben ser aplicados los criterios referidos anteriormente y que pueden conducir a establecer cuándo se da la conexión competitiva entre los productos que pretenden distinguir los signos confrontados. 6. ANÁLISIS DE REGISTRABILIDAD DE UN SIGNO PROTEGIDO POR LOS DERECHOS DE AUTOR. 35. La Organización Solarte & Cía. S.C.A. argumenta que la sociedad opositora no puede reclamar derechos exclusivos sobre todo dibujo o representación gráfica que consista en un personaje femenino, como tampoco sobre cualquier tipo de muñeca. Afirma que es equivocado concluir que existe riesgo de confusión directa por razón de la figura de la niña o muñeca con una gesticulación y vestuario similar. Agrega que, la SIC omitió considerar que la sociedad Solarte & Cía. es titular de los derechos patrimoniales de autor de la obra artística titulada COCINERITA. Este registro goza de validez y debe ser tenido en cuenta para efectos de considerar la originalidad y distintividad de la marca figurativa objeto de discusión. 36. El artículo 13 de la Decisión 351 enuncia cuáles son los derechos patrimoniales, a través de los cuales el autor posee la facultad exclusiva de realizar, autorizar o prohibir la reproducción, comunicación pública, distribución pública, la importación y la traducción de su obra sin su autorización. 37. Un mismo bien intangible puede a su vez estar protegido bajo varias figuras de la propiedad intelectual, tal es así que un boceto, un dibujo puede ser tanto una obra bajo la protección del derecho de autor, así como una marca, o a su vez un diseño industrial que está enmarcado en el área de las patentes, puede acumular su protección de igual manera bajo el derecho de autor, de ahí que nace la amplitud que posee una persona para poder proteger sus creaciones, siempre y cuando éstas reúnan las condiciones que la legislación contempla para cada caso en particular. 38. Respecto de esta apreciación, el Tribunal dentro de la Interpretación Prejudicial 115-IP-2011 se ha pronunciado en el siguiente sentido: Diferentes objetos o bienes intelectuales pueden ser protegidos por diferentes modalidades de propiedad intelectual. Para tratar estos temas la doctrina ha llamado a esta superposición de figuras y regulaciones, zonas fronterizas o zonas de contacto ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. ESTUDIOS DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS AFINES. Fundación AISGE. Madrid Págs. 17 a 24. Hablando sobre las zonas fronterizas entre el derecho de autor y las diferentes figuras de protección de la propiedad industrial. 19

20 Un conjunto de sonidos puede ser entendido como una obra musical y protegido por el derecho de autor, pero a su vez puede ser protegido como una marca sonora. Un dibujo que representa una figura en tres dimensiones puede ser protegido como una obra de arte por parte del derecho de autor, pero también ser objeto de protección como marca tridimensional o diseño industrial; inclusive, de conformidad con su grado inventivo puede ser protegido como modelo de utilidad o patente de invención. Así, de esta manera, podríamos citar muchos ejemplos mediante los cuales ilustraríamos la conexión que había entre los figuras de protección intelectual. 39. El derecho de autor que es una creación del intelecto humano, nace con su creación, teniendo como requisito primordial su originalidad, mientras que la marca como ya se lo mencionó, para ser susceptible de registro, debe ser distintiva y susceptible de representación gráfica. 40. La creación de un dibujo, en el presente caso de la gráfica de la niña cocinera, puede a su vez tener dos vertientes de protección, a través del derecho de autor como obra artística y a su vez también utilizada como marca para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, naciendo de ahí la posibilidad de una protección acumulada sobre un mismo bien intangible, es decir, amparada tanto por el derecho de autor, como el derecho de marcas. 41. Al gozar de protección como derecho de autor la figura de niña cocinera, para que a su vez pueda gozar de la protección como marca, debe ser distintiva respecto del resto de gráficas que puedan guardar similitud o semejanza, actuación que la debe analizar el juzgador del proceso en particular, ya que por el simple hecho de que un objeto esté protegido por el derecho de autor, no necesariamente deviene que se deba proteger como marca, para que esto suceda, debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y representación gráfica. 42. En consecuencia, la Sala consultante no debe considerar únicamente los derechos de autor que surgen de la creación de la obra que pudiera ser la figura de la niña cocinera; sino que debe verificar que dicha figura cumpla con los requisitos de registrabilidad establecidos en la normativa comunitaria. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Según el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, no pueden ser registrados los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el 20

21 público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro. La sala consultante deberá establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre el signo figurativo solicitado de una niña cocinera y la marca registrada La Muñeca (mixta), aplicando los criterios adoptados en la presente interpretación prejudicial. SEGUNDO: En lo referido a la comparación de signos figurativos y mixtos, debe considerarse que los signos figurativos son aquéllos que se encuentran formados por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. Por otro lado, los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. Sin embargo al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. La Sala consultante, en un primer análisis, debe determinar cuál de los dos elementos prevalece en la marca mixta, si el gráfico o el denominativo, para así pasar al segundo grado del análisis que es el cotejo de las marcas atendiendo a las diferencias o semejanzas en relación con este elemento predominante. TERCERO: El hecho que un titular de registro de marca solicite para registro una marca derivada, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho signo, ya que la Oficina de Registro de Marcas o el Juez Competente, en su caso, deberán establecer si cumple con todos los requisitos de registrabilidad y, además, que no se encuadre en las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria, en donde es de suma importancia que no se afecten los derechos del público consumidor y de titulares de marcas idénticas o similares a la que se pretende registrar. 21

22 En ese sentido, la Sala consultante deberá tomar en consideración en su análisis de registrabilidad del signo figurativo, si éste resulta ser un signo derivado de las marcas registradas Zonia (mixtas) que identifican productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de acuerdo con la interpretación realizada. CUARTO: QUINTO: SEXTO: La coexistencia de hecho no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicables los análisis del examinador acerca de la confundibilidad. Ante esta situación corresponde a la Sala consultante proceder al examen de registrabilidad aun cuando se determine que se suscitó la coexistencia de hecho entre los signos en análisis. La Sala consultante deberá considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los signos en conflicto. Deberá tenerse en cuenta que, en principio, de no existir conexión competitiva entre los productos, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca. Al gozar de protección como derecho de autor la figura de niña cocinera, para que a su vez pueda gozar de la protección como marca, debe ser distintiva respecto del resto de gráficas que puedan guardar similitud o semejanza, actuación que la debe analizar el juzgador del proceso en particular, ya que por el simple hecho de que un objeto esté protegido por el derecho de autor, no necesariamente deviene que se deba proteger como marca, para que esto suceda, debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y representación gráfica. En consecuencia, la Sala consultante no debe considerar únicamente los derechos de autor que surgen de la creación de la obra que pudiera ser la figura de la niña cocinera; sino que debe verificar que dicha figura cumpla con los requisitos de registrabilidad establecidos en la normativa comunitaria. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. 22

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