última tiene el deber jurídico de cumplirla. L A C O M P R A V E N T A MERCANTIL: CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
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- Ricardo Domínguez Martin
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1 L A C O M P R A V E N T A MERCANTIL: CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO Al estudiar la compraventa mercantil, podemos comenzar definiendo la obligación como aquella relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada acreedor tiene el derecho a exigir de otra persona llamada deudor el c u m p l i m i e n t o d e u n a determinada prestación y esta última tiene el deber jurídico de cumplirla. En este sentido, el art CC dispone que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Por otra parte, las obligaciones mercantiles vienen reguladas en el CCom que establece una s e r i e d e d i s p o s i c i o n e s generales al tiempo que se
2 ocupa de algunos contratos sin paralelo en el CC como los contratos bursátiles o con regulación paralela como la compraventa o el depósito. En cuanto a la compraventa mercantil, el art del CC dispone que por el contrato de compra y venta, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro, a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.por su parte, el art. 325 del CCom dispone que se reputa mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente con el ánimo de lucrarse en la reventa. Sin embargo, no se reputarán mercantiles las siguientes compraventas: 1. Las de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo cargo se adquieran.
3 2. Las realizadas por los propietarios, labradores y ganaderos de los frutos y productos de sus cosechas o de las especies en que se les paguen las rentas. 3. Las de efectos fabricados por los artesanos q u e tuvieren lugar en sus propios talleres. 4. Las reventas realizadas por personas no comerciantes de restos de acopios que hicieron para su consumo.
4 O B L I G A C I O N E S D E L VENDEDOR En cuanto a las obligaciones del vendedor, éste viene obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. En cuanto al deber de entrega de la cosa, el art CC dispone que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Por el contrario, tratándose de compraventas mercantiles, la doctrina sostiene que no será necesaria la entrega material sino que basta la simple puesta a disposición en el tiempo y lugar pactados. En cuanto al saneamiento por evicción, el art. 345 del CCom dispone que el vendedor responderá de la evicción y saneamiento salvo pacto en contrario. No obstante, la doctrina sostiene que la
5 evicción es un supuesto atípico e n l a s c o m p r a v e n t a s mercantiles ya que la compra d e m e r c a d e r í a s c a u s a prescripción de derecho a favor del comprador respecto a las m e r c a d e r í a s a d q u i r i d a s conforme al art. 85 CCom. Cabe recordar el art del CC que dispone que tendrá lugar la evicción cuando se p r i v e a l c o m p r a d o r, p o r sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. En cuanto al saneamiento por vicios ocultos, los arts. 336 y ss disponen lo siguiente: En primer lugar, el comprador tendrá derecho a exigir reconocimiento de la cosa al tiempo de la entrega y, si se advirtieren defectos de calidad o cantidad, la denuncia d e b e r á h a c e r s e inmediatamente.
6 En segundo lugar, si las mercancías están embaladas o enfardadas, la reclamación se formulará en un plazo de cuatro días desde la entrega. Por último, si los vicios no se encontraren a la vista, el plazo será de treinta días desde la entrega aunque se hubiere practicado reconocimiento. O B L I G A C I O N E S D E L COMPRADOR En cuanto a las obligaciones del comprador, éste viene obligado a pagar el precio y a recibir la cosa comprada en las condiciones pactadas. En cuanto al pago del precio, el art. 339 dispone que el comprador estará obligado a pagar el precio desde la puesta a d i s p o s i c i ó n d e l a s mercaderías o en el plazo
7 convenido en cuyo caso se devengará el interés legal. Por su parte, el art. 338 dispone que los gastos originados hasta que las mercaderías sean puestas a disposición del comprador serán de cargo del vendedor y los originados por el retiro y extracción de las mercancías del lugar donde se hizo la entrega serán de cuenta del comprador salvo disposición especial. En cuanto a la recepción de la cosa, el art. 322 dispone que si el comprador se negare a recibirla sin justa causa, el vendedor podrá optar entre la rescisión o el cumplimiento del contrato en cuyo caso quedará l i b e r a d o d e p o s i t a n d o judicialmente las mercaderías.
8 EL RIESGO Se plantea la cuestión de determinar cuál de las partes soportará el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa si éstas se produjeren por caso fortuito o fuerza mayor. En este sentido, si el riesgo fuere soportado por el comprador, éste vendría obligado a pagar el precio pese a no haber recibido la cosa vendida. Por el contrario, si el riesgo fuere soportado por el vendedor, éste perdería el derecho a exigir el precio en caso de pérdida de la cosa. En relación con esta cuestión, los arts. 331 y ss distinguen dos supuestos: - si la pérdida o deterioro tuviere lugar antes de la entrega y sin culpa del vendedor, el comprador tendrá derecho a rescindir el contrato. - si la pérdida o deterioro tuvieren lugar después de la entrega, é s t o s s e r á n
9 soportados por el comprador salvo dolo o negligencia del vendedor. Por otro lado, el art. 334 c o n t e m p l a u n a s e r i e d e supuestos en que la puesta a disposición no supondrá la transmisión del riesgo al comprador como son las siguientes: 1. Que la venta se hubiere hecho a razón de un peso, número o medida o que la cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen conforme al principio genus nunquam perit. 2. En segundo lugar, que el comprador tuviere la facultad de reconocer y examinar la cosa antes de recibirla ya sea por acuerdo entre las partes o por usos del comercio. 3. Por último, que el contrato fijare la condición de que no pueda realizarse la entrega hasta que la cosa vendida
10 adquiera las condiciones estipuladas. C O M P R A V E N T A S MERCANTILES ESPECIALES Nos referiremos a una serie de supuestos contemplados por el CCom. La venta en tienda o almacén, el art. 85 CCom dispone que la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador, respecto de las m e r c a d e r í a s a d q u i r i d a s, quedando a salvo, en su caso, el derecho del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles y criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. La venta sobre muestras, el art. 327 d i s p o n e q u e e l
11 comprador no podrá rehusar la entrega si los efectos fueren conformes a las muestras o a la calidad fijadas en el contrato. Sin embargo, si el comprador se negare a recibir los efectos, se requerirá informe pericial para determinar si los géneros son conformes a lo estipulado. En cuanto a la venta salvo aprobación del comprador, el art. 328 dispone que si los géneros vendidos no estuvieren a la vista ni se puedan clasificar por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se r e s e r v a l a f a c u l t a d d e examinarlos y rescindir el contrato si no le convinieren. Por último, la venta a calidad de ensayo o prueba, el mismo precepto dispone que si el c o m p r a d o r s e h u b i e s e reservado el derecho a ensayar o probar la cosa vendida, el mismo podrá ejercitar este mismo derecho de rescisión.
12 En este sentido, cabe recordar el art del CC que dispone que la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta d e l a s c o s a s q u e e s costumbres gustar o probar a n t e s d e r e c i b i r l a s, s e presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva. LA VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES Pasando a ocuparnos de la venta a plazos de bienes m u e b l e s, l a m a t e r i a s e encuentra regulada por la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles de 1998 que ha incorporado algunos preceptos d e l a L e y d e C r é d i t o a l Consumo de En este sentido, el art. 1 dispone que por venta a plazos
13 s e e n t i e n d e e l c o n t r a t o mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal no consumible e identificable y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo. En cuanto a la resolución del contrato, el art. 10 dispone que si el comprador demorase el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor p o d r á o p t a r e n t r e e l cumplimiento o la resolución del contrato. En este sentido, si el vendedor optare por el cumplimiento, tendrá derecho a reclamar el pago de todos los plazos pendientes de cobro. Por el contrario, si optare por la resolución, las partes deberán restituirse las prestaciones que hubiesen percibido pero el vendedor tendrá derecho a
14 d e d u c i r l o s s i g u i e n t e s conceptos: - Primero, un 10% de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador. - Segundo, la indemnización correspondiente al deterioro de la cosa si lo hubiere. - Tercero, una cantidad igual al desembolso inicial si éste se h u b i e r e p r o d u c i d o e n concepto de depreciación comercial de la cosa. Sin embargo, si el desembolso inicial no existiera o fuere superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última parte. Por su parte, el art. 11 dispone q u e e l J u e z p o d r á excepcionalmente establecer nuevos plazos o alterar los convenidos por justas causas como desgracias familiares, paro o accidentes de trabajo. Finalmente, estas facultades moderadoras se extienden
15 también a las cláusulas penales fijadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador. En cuanto al pacto de reserva de dominio, se trata del pacto en cuya virtud el comprador no adquiere el dominio de la cosa vendida hasta que no pague la totalidad del precio. En relación con él, el art. 6 dispone que el pacto habrá de convenirse expresamente, por lo que no constituye un elemento esencial del contrato sino meramente accidental. Por otro lado, el pacto de reserva de dominio sólo será oponible a terceros si se hubiera inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles regulado por Real Decreto de 3 de diciembre de En cuanto a la prohibición de realizar actos de disposición, el art. 7 dispone que el contrato contendrá una cláusula de prohibición de enajenar o
16 realizar actos de disposición hasta que el comprador pagare la totalidad del precio salvo a u t o r i z a c i ó n e s c r i t a d e l vendedor. No obstante, esta garantía sólo será oponible a terceros si el contrato consta inscrito en el citado Registro. del contrato siempre que éste se hubiere otorgado por escritura pública o póliza intervenida por Notario o mediante el modelo oficial establecido al efecto y que el contrato haya sido inscrito en el Registro. En cuanto a la preferencia para el cobro, el art. 16 dispone que tanto el vendedor como el financiador gozarán del mismo derecho preferente que un acreedor pignoraticio para el cobro de los créditos nacidos
17 LAS VENTAS FUERA DE E S T A B L E C I M I E N T O MERCANTIL Pasando a ocuparnos de las ventas fuera de establecimiento mercantil, la materia aparece regulada en la Ley 26/1991, de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil. En relación a su ámbito de aplicación, el art. 1 dispone que ésta se aplicará a los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor siempre que t e n g a n l u g a r f u e r a d e l establecimiento del empresario ya sea en la vivienda del consumidor, su centro de t r a b a j o o u n m e d i o d e transporte público con algunas excepciones. En cuanto a las garantías del consumidor, el art. 3 dispone que el contrato se formalizará por escrito junto con un documento de revocación y será nulo de pleno derecho en
18 caso de infracción de estos requisitos. Por su parte, el art. 5 dispone que el consumidor podrá ejercitar un derecho de revocación sin necesidad de alegación de causa alguna en el plazo de siete días desde la recepción del producto en cuestión. VENTAS REGULADAS EN LA LEY DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA Las ventas reguladas en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 1996, hay que destacar las siguientes: En cuanto a la venta a distancia, se establece que la falta de respuesta a la oferta por parte del consumidor no podrá considerarse como aceptación tácita.
19 Por su parte, el comprador podrá desistir del contrato en el plazo de 7 días desde la recepción del producto salvo en ciertos supuestos como los artículos destinados a la higiene corporal o que puedan ser reproducidos con carácter inmediato. La venta automática, se establece que las máquinas de venta contendrán una serie de menciones como el producto ofrecido, el precio y el domicilio y teléfono en que se atenderán las reclamaciones. La venta en pública subasta, se establece que la oferta incluirá una serie de menciones como la descripción de los objetos subastados y la fianza exigida a los adjudicatarios. Por otro lado, el propietario del bien y el subastador responden solidariamente de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
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