Jose Fernlndez Caminero, Miem bro RAFAEL F. BONNELLY Presidente de la Republica Dominicana

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1 Mons. Elise0 P6rez Shnchez, Miem bro Luis Amiama Ti6, Miem bro Jose Fernlndez Caminero, Miem bro RAFAEL F. BONNELLY Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 1 18 (transitorio) de la Constituci6n de la Republica; PROMULGO la Presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s 29 dias del mes de mano de mil novecientos sesenta y dos, aiios 119' de la Independencia y 99' degla Restauracibn. RAFAEL F. BONNELLY Ley No sobre Dminio de Aguac Terrestres y Distribuci6n de Apas PhblicOe d 4' NUMERO 5852 EL CONSEJO DE ESTADO En Nombre de la Repiiblica HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TITULO PRIMER0 DEL DOMINIO DE LAS AGUASTERRESTRES CAPITULO I DEL DOMINIO DE LAS AGUAS PLUVIALES

2 -173- Articulo 1.- Se reputan agu'is piu\ialcs para 10s efectos de esta Ley, las que proceden inmediatanientc de las lluvias. Articulo 2.- Pertenecen a1 duefio de un predio las aguas pluviales que caen en el mismo, mientras discurren por 61. Podri en consecuencia construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas a1 efecto, 0 emplear cualquier otro medio adecuado, siempre que con ello no cause perjuicios a1 publico ni a terceros. * 4 Articulo 3.- Son del dominio publico las aguas pluviales que discurren por barrancos o rani blas, cuyos cauces Sean del mismo domhio publico. Articulo 4.- La Secretaria de Estado de Agricultura por intermedio de la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos, podr6 conceder autorizacibn a1 que lo solicite para construir en terrenos publicos cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales. Para dichos fines el interesado deberi someter plano de las obras a ejecutar. ' Articulo 5.- Las aguas asi recogidas serin utilizadas por el ejecutor de las obras en la forma y condiciones que determine la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos, pudiendo en todo cas0 dicha Direccibn, utilizar 10s excedentes que puedan resultar despuq del us0 que haga el constructor, en beneficio de terceras personas interesadas. Articulo 6.- Los dueiios de predios contiguos a vias pgblicas podrbn recoger las aguas pluviales que por ellas discurran Y aprovecharlas en el riego de sus predios con sujeci6n a las disposiciones que puedan existir sobre conservaci6n y policias de dichas vias. Articulo 7.- Los duefios de predios lindantes con cauces pfiblicos de caudal no continuo, wrno ramblas, barrancos, y otros semejantes de dominio piiblico, pueden aprovechar en su regadio las aguas pluvides que por eilas discurran y construir a1 efecto, malecones de tierra y piedra suelta o presas m6viles o permanentes, siempre que con ello no pejudique derechos preexistentes de predios inferiores que con anterioridad hubieran constmido presas para fines de aprovechamiento de dichas aguas. Para tales obras la Direcci6n General de Recursos Hidrhlicos seri debidamente informada con anterioridad, a fin de determinar la prioridad de la utilizacibn.,

3 P6rrafo:- La Direccibn General de Recursos Hidriulicos en todo cas0 podri construir dentro de las tierras del dominio pfiblico, presas a fin de recoger las aguas pluviales que discunen por ramblas, barracos o arroyos descontinuos con el objeto de distribucibn entre 10s propietarios necesitados de la regi6n. Articulo 8.- Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones o causar cualquier otro perjuicio a1 piiblico, la Direccibn General de Recursos Hidrilucos, de oficio o por instancia de parte, comprobado el peligro, ordenara a quien 10s construy6 que 10s modifique en cuanto sea necesario para desvanecer todo temor o si fuese precis0 que 10s destruya. Si amanezaran causar perjuicios a 10s particulares, podrin estos reclamar a tiempo ante la autoridad local, y si el perjuicio se realiza tendran expeditos sus derechos ante 10s Tribunales de Justicia. Articulo 9.- Lo dispuesto en 10s articulos que preceden respecto de las aguas pluviales, es aplicable a la de 10s manantiales y arroyos discontinuos que dlo fluyen en Cpocas de abundancia de lluvias. Articulo 10.- Cuando se intente construir presas permanentes a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o 10s manantiales discontinuos que corren por 10s cauces piiblicos, sera necesaria la autorizacih de la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos. CAPITULO I1 DEL DOMINI0 DE LAS AGUAS VIVAS, MANANTIALGS Y CORRIENTES Articulo 11.- Las aguas de 10s rios, las aguas que nacen continua o discontinuamente en terrenos del dominio pgblico; las continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales, constituyen parte del dominio pfiblico de la Nacibn, y en consecuencia se consideran como disponibles para su distribucibn para fines agricolas o industriales sobre cualquier terreno en cuya vertiente sea posible practicar la conduccih de las aguas, en la forma y con las condiciones que se es tablecen en la presen te Ley. Slr

4 -135- Articulo 12.- Tanto en 10s predios ae 10s particulares como en 10s de propiedad del Estadc,!as aguas que en ellos mcen continua o discontinuamen te pertenecen a1 duepo respectivo para su uso o aprovechamiento mientras discurran por ios mismos predios. * Cuando las aguas no aprovezhadas sden del predio donde nacieron se constituyen en sguas para 10s efectos de la presente ley. Mis, si despuis dc haber salido del prediq donde nacen entran naturalmente a discurrir por otro de p:jpledad privada, el duefio de dicho predio puede aprwecharlss llenando para ello 10s requisitos exig dos por la Ley, y luego el inmediatamente inferior si It:, hhiere y asi suceshamente, prevk autorizacion de la Direcci6n Gcr!era1 de Recureos Hidraulicos. Articulo 13.- Todo aprovechamiento eventual de las aguas de manantiales y arroyos en cauces naturales, pueden libremente ponerlo por obra de 10s duefios de 10s predios inferiormente situados, siempre que ob tenga previamen te la autorizacibn correspondiente de la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos, y que la cantidad de agua por cada uno de ellos consumida,no exceda ae 10 litros por segundo de tiempo. En tales casos la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos no podri poner objecibn a ello, siempre que dichas obras no perjudiquen a terceros..l Articulo '14.- El orden de preferencia para el aprovechamiento eventual seri el siguiente: 1.- Los predios por donde discurnan las aguas antes de su incorporaci6n con el rio, guardando el orden de su proximidad a1 nacimiento de las cofiientes y respetando su derecho a1 aprovechamiento eventual en toda la longitud de cada predio. 2.- Los predios fronteros o colindantes a1 cauce por el orden de proximidad a1 mismo y prefiriendo siempre 10s superiores. I *- Per0 se entiende que en estos predios inferiores y laterales, el que se hubiere anticipado en el aprovechamiento, no puede ser privado de 61 por otro, aunque este se enmentre situado m6s arriba en el discurso del agua. Y que ningiin aprovechamiento eventual podri intermmpir ni atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las mismas aguas en rengl6n inferior.

5 Articulo 15.- Las aguas np aprovechadas por el dueao del predio donde nacen, asi 'como las que sobrasen de sus aprovechamientos, saldrin del predio por el mismo punto del cauce natural acostumbrado, sin que puedan ser en manera alguna desviadas del curso por donde primitivamente se alejaban. Lo mismo se entiende que 10s predios inmediatamente inferior respecto del siguiente, observindose siempre este orden. 4 *" Articulo 16.-Si el dueiio de un predio donde brot6 un manantial natural no aprovechase mfis que la mitad, la tercera parte u otra cantidad fraccionaria de sus aguas, el remanente o sobrante sera aprovechado por 10s propietarios de fondos inferiores en la forma determinada en el articulo 7 de la presente Ley. 9.9 Cuando el dueiio de un predio donde brota un manantial natural no aprovecha mas que una parte fraccionaria y determinada de sus aguas, continuari en Cpocas de disminucih o empobrecimien to del manantial usando y disfrutando la misma cantidad de agua absoluta, y la menna seri en desventaja y perjuicio de 10s regan tes o usuarios inferiores, cualesquiera que fueren sus titulos a1 disfru te. Por consecuencia de lo aqui dispuesto, 10s predios inferiormente situados, y 10s lateralmente en su caso, adquieren por el orden de su colocaci6n la opci6n a aprovechar aquellas aguas y consolidar por el us0 no interrumpido de su derecho. w c' Per0 se entiende que en estos predios inferiores o laterales el que se anticipase o hubiese anticipado, no puede ser ya privado de 61 por otro, abn cuando Cste estuviese situado mis arriba en el discurso del agua Articulo 17.- El dominio de las aguas minerales nazcan o corran en terrenos de propiedad pdblica o privada, constituyen parte del dominio piiblico y en consecuencia se consideran disponibles para su concesi6n de conformidad con las condiciones que determine la Direccih General de Recursos Hidriulicos. A1 o torgarse concesi6n sobre estas fuentes tendri prioridad en igualdad de condiciones el propietario del terreno en donde nazca o corra dicha fuente.

6 *scrpeue8 ap soiapeaaiqe so~gs?urop saug end sozod ap qap sa so~nu~pio sazod ap o~paur ~od op!ua)qo amqny [? ua.anb seauq..ualqns sen% SEI pepaydoid euaid ua o!paid un ap oeanp pi! uaaauapad -*1z o~~jjjv -LLI-

7 -178- Articulo 23.- El dueiio de cualquier terreno puede alurnbrar y apropiarse plenamente por medio de poms artesianos, pozos profundos y por socabones y galerias las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, con tal de #u(: no distraiga o aparte aguas phblicas o privadas de su corriente natural. Articulo 24.- Cuando por consecuencia de las labores del pozo artesiano, pozo profundo, socab6n o galeria se distraigan o mermen las aguas publicas o privadas destinadas a un servicio pbblico o a un aprovechamiento privado preexistente, con derechos legitimmente adquiridos, 10s funcionarios de la Direccion General de Recursos Hidrhulicos, tan pronto sea de su conocirnien to por cualquier rnedio, podr6n suspender las obras en ejecucibn. +- Articulo 25.- Las labores de que habla el articulo anterior para alumbramientos, no podra ejecutarse a rnenor distancia de 40 metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de 100 metros de otro alumbramiento o fuente, rio, canal, acequia o abrevadero publico, sin la licencia correspondiente de 10s duefios. Articulo 26.- Las concesiones de terrenos del dominio pbblico para alumbrar aguas subterrhneas por rnedio de galerias, socabones o pozos artesianos o pozos profundos, se otorgarin por la Direcci6n General de Recursos Hidraulicos, quedando siempre todo lo rela tivo a1 dominio, limitaciones de la propiedad y aprovechamiento de las aguas alumbradas, sujeto a lo que respecto de estos particulares prescribe la presente ley. S610 podrhn concederse para estos alumbrarnientos subterrhneos terrenos de dominio publico cuya superficie o suelo no haya sido concedido para objeto diferente, a no ser que ambos Sean compatibles. Ninguna concesi6n de esta clase, pod& perjudicar 10s aprovechamien tos preexisten tes, bien Sean de publico inter&, bien privados, con derechos legitirnarnen te adquiridos. CAPITULO V DE LAS OBRAS DE DEFENSA DE LAS AGUAS PUBLICAS Articulo 27.- Los dueiios de predios lindantes con cauces piiblicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas de sus

8 -179- respectivas margenes por medio de piantaciones, estacadas. revestimientos, muros o cualquier otra obra, siempre que 10s juzguen convenien te, dando de ello oportunamen te conocimien to a la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos. Dicha Direccion podrh sin embargo, previo expediente, mandar a suspender tales obras y a h restituir las cosas a su anterior estado, cuando por tales circunstancias amenacen aquellas causa perjuicios a la navegaci6n o flotaci6n de 10s rios, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones. Pirrafo:- Cuando las obras de defensa consistan en simples muros levantados dentro del imbito de la propiedad privada y longitudinalmente a1 curso del rio, ningun tercer0 podri alegar +L perjuicio como consecuencia de dicb obra y por tanto la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos no podra ordenar la destruccion de dichas obras. Articulo 28.- Cuando las plantaciones y cualquier obra de defensa que se intente, han de invadir el cauce, no podrin ejecutarse sin previa autorizacih de la Direccibn General de Recursos Hidraulicos. Articulo 29.- En 10s cauces donde convenga ejectuar obras poco costosas de defensa, el Director General de Recursos Hidriulicos concederi una autorizacion general que 10s dueaos de 10s predios limitrofes, cada cual en la par Le de cauce lindante con su respectiva rivera, puedan construirla, per0 sujetindose a las condiciones que se fijen en la concesibn, encaminadas a evitar que unos propietarios caucen perjuicios a otros. Articulo 30.- Cuando las obras proyectadas Sean de alguna consideracih, la Direccion General de Recursos Hidriulicos, a solicitud de 10s que las prornuevan, y previo el estudio de las mismas, podri obligar a costearlas a todos 10s propietarios que hayan de ser beneficiados por ellas, siempre que presente su conformidad la mayoria de estos, computada por la parte de propiedad que cada uno represente, y que aparezca cumplida y facultativamente justificada la comh utilidad que las obras hayan de producir. En tal caso, cada cual contribuiri a1 pago seggn las ventajas que reporte. IC* uw Articulo 31.- Siempre que para precaver o contener inundaciones inminentes sea precis0 en cas0 de urgencia, practicar obras provisionales o destruir 4as existentes en toda

9 clase de predios, la Direcci6n General de Recursos Hidriiulicos podrl acordarlo. Articulo 32.- Las obras de inter& general, provincial o local necesarias mra defender las poblaciones, y para conservar encausado: y expeditos 10s rios navegables y flotables, se acordarln c ostearh por el Estado. El exam n y estudio de 10s proyectos relativos a esta clase de obras, corresponde a la Direcci6n General de Recursos Hidrlulicos, quien por via del Secretario de Estado correspondiente, someteri al Poder Ejecutivo la necesidad de ejecuci6n de las mismas. Articulo 33.- Se declaran de utilidad ptiblica 10s terrenos y las obras que Sean necesarios para la construccih, ampliaci6n o mejoramiento de las obras para el aprovechamiento de las aguas pgblicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que Sean de lugar, de acuerdo con la Ley..Qara. DE LOS APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE LAS AGUAS PUBLICAS CAPITULO I DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS PARA VIVEROS Y CRIADEROS DE PECES c.*b. Articulo 34.- La Direcci6n General de Recursos Hidrlulicos, por intermedio de la. Secretaria de Estado correspondien te, podri conceder aprovechamientos de 'aguas pfiblicas para formar lagos, remansos, o estanques destinados a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicios a la salubridad o a otros aprovechamientos inferiores con derechck adquiridos an teriormente. Articulo 35.- Para la industria de que habla el articulo anterior, el peticionario presentari el proyecto completo de las obras y el titulo que acredite ser dueiio del terreno donde hayan de construirse, 9 haber obtenido el consentimiento de quien lo fuere.

10 -181- Articulo 36.- Los concesionarios de aguas piiblicas para riegos o establecimientos industriales podrin previa solicitud a1 efecto, formar en sus canales o en 10s terrenos contiguos que hubiesen adquirido remansos o estanques para viveros de peces. Articulo 37.- Las autoriz::ciones para viveros de peces se darin a perpetuidad. Sin embargo, queda entendido, que si el beneficiario no hiciera us0 de su permiso en el plazo que le sea acordado por la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos, si abandona el cuidado y atencionei del vivero por mis de dos &os, perderi de pleno derecho su ccncesi6n. DEL APROVECHAhlIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS PARA FINES INDUSTRIALES Articulo 38.- Las aguas de 10s rios podrhn ser utilizadas para aplicarse a la producci6n de energia mecinica, directamente, o para la producci6n de luz y fuerza elkctrica u otros usos industriales, siempre que no ocasione la desviacih de las aguas de su curso natural. En tales casos, su establecimiento no podri entorpecer el libre curso de las aguas ni perjudicar a 10s predios limitrofes, regadios o industrias establecidas, incluso la de pesca Articulo 39.- Toda persona fisica o moral que desee practicar estudios para aprovechamiento de aguas piiblicas destinados a empresas industriales de inter& piiblico o privado, deberi dirigir previamente a la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos una solicitud para fines de autorizacibn. Pirraf0.- A la mencionada solicitud, el o 10s interesados anexarh una relaci6n explicativa del proyecto indicando la fuente de agua que se trate de utilizar, su caudal presumible y 10s fines de la obra en proyecto. scg VUI Articulo 40.- El derecho de utilizar las aguas de 10s rios para 10s fines del articulo 38, podri ser acordado a las personas o compailias particulares, dominicanas o extranjeras, que lo soliciten del Poder Ejecutivo por intermedio de la Direccih General de Recursos Hidrhlicos, debiendo dicha solicitud contener anexo para su estudio por la Direcci6n General de Recursos Hiddulicos, lo siguknte:

11 -In- *= a) El Proyecto dc las obras, cpmpuesto de 10s planos, memoria descriptiva, prcsupuestos de gastos y condiciones tecnicas y econ6micas en general; b) La declaracion de acogerse a las estipulaciones de la presen te Icy. Articulo 41.- Tanto en 10s rios navegables como en 10s que no lo Sean, el Poder Ejecutivo conceder6 la autorizaci6n necesaria para el establecimiento de molinos u otros artefactos industriales en edificios situados cerca de las orillas, a las cuales se conduzca por canales el agua necesaria, y que despucs se reincorpore a la corriente del rio. En ningun cas0 se conceder6 esta autorizacion perjudicindose a la navegaci6n de 10s rios y establecimien tos industriales existentes. Para obtener la autorizaci6n a que se refiere este articulo, es requisito indispensable de que quien lo solicite sea dueiio del terreno donde pretende construir el edificio para el artefact0 o estar autorizado para ello de quien lo sea. Articulo 42.- Cuando un establecimiento industrial comunique a las aguas sustancias y propiedades nocivas a la salubridad. a la vegetation, o a la procreaci6n y vida de 10s peces, la Direccion General de Recursos Hidraulicos dispondrd que se haga un reconocimiento facultativo, y si resultare cierto el perjuicio, mandari que se suspenda el trabajo industrial hasta que sus dueiios adopten el oportuno remedio. Los derechos y gastos del reconocimiento serin satisfechos por el que hubiese dado la queja, si resultare infundada, y en cas0 contrario por el duefio del establecimiento. Cuando el dueiio o dueaos, en el tcrmino de seis meses, no hubiesen adoptado el oportuno remedio, se entenderi que renuncia a continuar en la explotaci6n de su industria. 0 Articulo 43.- Las concesiones de aprovechamiento de aguas piiblicas para fines industriales, se otorgarin a perpetuidad y a cogdici6n de que si en cualquier tiempo las aguas adquiriesen propiedades nocivas a la salubridad, la vegetaci6n o a 10s peces, por causa de la industria para que fueron,conadidas, se declarari la caducidad de la concesi6n sin derecho a indemnizaci6n alguna. w

12 -183 Articulo 44.- Los que aprovecrien las aguas coni0 tiicrza motriz en mecanismos o establecimientos industriales situados dentro de 10s rios o en sus riberas o margencs estarliii cxcntus del pago de contribucibn o tasa alguna durante 10s 'diel primeros aiios de su instalacion. c Articulo 45.- Las concesiones para fines industrialcs. sc harin por medio de contratos celebrados por el Podcr Ejecutivo, solicitados por conduct0 de la Dircccibn General de Recursos Hidraulicos, la cual sera la encargada de exaniinar 10s planos y proyectos previstos en la indicada ley. En dichos contratos se estipularin lob pagos que. debera Ii~cr el concesionario a1 Fisco por la utilizacion de las aguas. scgiiti la 4 importancia de las concesiones y teniendo en cucnta I;I exenci6n contenida en el articulo anterior. Articulo 46. Se exceptuan de las prescripcioncs de cslc articulo, 10s pequefios caficultores que uti1ic.cn las agiias pgblicas para el lavado del cafi de su produccion, cuando kla sea en la cantidad, unica y exclusivamente, necesaria para iiiu despulpadora movida por fuerza muscular o por fucrza hidriulica, 10s cuales solo pagaran un impuesto bisico de uti peso por cada contrato y un peso anual por el us0 efcctivo de las aguas. CAPITULO III DE LOS TITULOS DE AGUAS w=- *S Articulo 47.- Los particulares que deseen utilizar las aguas publicas deberin proveerse previamente de un titulo de aguas y llenar, para el momento de la utilizacion efectiva, 10s dcniis requisitos que se establecen en esta Ley. Articulo 48.- Toda solicitud de Titulos de aguas, ya sea para su aprovechamiento con fines agricolas o industriales u otros USOS, deberi dirigirse a la Direccion General de Recursos Hidriulicos, acompaiiada de un plano del terreno, debidamen te levantado. En dicho plano se indicarin las parcelas ydc constituyen el terreno, si 6ste est5 registrado; en cas0 contrario, ie indicarhn todas las colindancias del terreno, a fin de que lueden determinadas la extension y la lornlizaci6n. Pkrafo.- Se establece el uerc.dto UG prioridad en las solicitudes de titulos de aguas. hsfa prioridad do tendri efecto,

13 -184- Sin abarg~, cuando las aguas solicitadas puedan ser interesadas por el Gobierno para utikarlas en riegos nacionaiesu oms fines de inten% p6blico. Articulo 49.- Las solicitudes de.titulos de aguas deberin ' hacerse conforme a 10s fomularios preparados al efecto por la Direccibn General de Recursos Hiddulicos, y debeh &ax suscritos por el propietario del terreno. Phrafo.- Los arrendatarios de terrenos podrh tambien solicitar titubs de aguas, cuando est& autorizados por el propietario dd terreno, en el entendido de que, si 10s titulij, de aguas son concedidos, constituirrin un derecho inherente a1 terreno y no al arrendatario. *" Articulo 50.- Cuando la cantidad solicitada para un titulo de aguas exceda de cincuenta litros por segundo, deberi acompaffatse a la solicitud un plano general y detalles de la obra por cuadruplicado, en escdia de 1 por 2,000, disefio de Secciones zllculos cmespondientes y memoria descriptiva. Articulo La Direcci6n General de Recursos Hidriulicos podri conceder 10s titulos de aguas por cantidades menores de las que soliciten, cuando el caudal de la fuente asi lo exija, para hacer equitativa su distribuci6n. Jgualmente podra dicha Direccibn General de Recursos- Hiclrhlicos conceder titulos de aguas para ser usados iinica y exclusivamente en las regiones semkiridas dedicadas a pastos y otros cultivos; para cuyo fin la Direccibn General de Recursos Hidrhlicos dispondrii que se hap el estudio de 10s rios bajo el ' punto de vista del mejor regimen y el aforo de sus corrientes, a fin de determmar la cantidad disponible de agua en las diversas kpocas del aflo. Articulo 52.- Los derechos de aguas obtenidos por la concesi6n de titulos, formarib parte inseparable de la propiedad correspondiente. Estos derechos consistirib en la facultad de utilizar las aguas para 10s fines indicados en los titulos, per0 con la obligacibn, a cargo del titular, de solicitar permisos anuales para el us0 efectiva de ias was, cumpliendo 10s requisitosde eta ley. e 1cr wb

14 -185- Phafo.- Sin embargo, la Direccih General de Recursos Hidriulicos podri autorizar, despucs de un infornte t6cnico que pruebe su justificaci6n, el traspaso de 10s titulos de aguas de un terreno a otro, cas0 en el cud el titulo formari parte inseparable del nuevo terreno. Articulo 53.- En todos 10s titulos de aprovechamiento de aguas ptiblicas se fijari la naturaleza de 6stos, la cantidad de litros por segundo del agua concedida y si fuera para riego, la extensi6n en hectireas del terreno que haya de regarse. ") -~\ 4- Articulo 54.- Se sefiala como unidad de agua para fines de distribucibn, la cantidad de un litro por segundo y por hectirea. P6rrafo.- La Direcci6n General de Recursos Hidriulicos fijara para cada cas0 la dotaci6n respectiva de riego, teniendo en cuenta la constitucih fisica del terreno y la clase de cultivos. Articulo 55.- L a aguas concedidas para un aprovechamiento no podrin dedicarse a otro diverso sin la formaci6n de expediente, como si se tratara de nueva concesi6n; disponihdose, sin embargo, que las aguas concedidas para riegos pueden ademis ser aplicadas en preparacih industrial de 10s productos mismos de la propiedad regada, con tal de que no se aumente el ndmero de litros concedidos, y que las aguas concedidas para mover artefactos y que por consiguiente hayan de ser devueltas a1 cauce, puedan tambicn ser usadas para cualesquiera otros fines industriales que no las utilicen para poder ser devueltas al cauce., Articulo 56.- La Direccibn General de Recursos Hidriulicos y en consecuencia la Secretaria de Estado correspondiente, no, serin responsables de la falta o disminuci6n que pueda resultar en el caudal expresado en el titulo, ya sea que proceda de error o de cualquier otra causa. rcr) -3 Articulo 57.- Siempre que en las concesiones o titulos de aguas y en 10s disfrutes de cantidades determinadas de aguas por espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el us0 continuo se entiende por todos 10s instantes; si fuere por dia, el dia natural se entenderi de 24 horas desde media noche; si fuese durante el dia o la noche, se entenders entre la salida y la puesta del sol; y si fuese por semana, se contarh desde las 12 de la noche del domingo; si fuese por dias festivos o cqn exclusih de ellos, se

15 -186- entenderan 10s ae preceptos en que no se pueue trabajar, consideriindose finicamente dias festivos aquellos que eraii tdes. en la bpma de la concesi6n o del cont&ito. La aplicacidn de estas disposiciones *y 10s pormenores sobre el modo y tiempo del dkfrute del agua, queda a cargo de la Direcci6n General de Recursos Hidrhulicos, la que las pondrii en priictica por intmedio de sus funcionarios. Articulo 58.- Las concesiones de aprovechamiento de agud cajucaran por falta de cumplirniento de las condiciones y plazos con arreglo a las cuales hubiesen sido otorgad&. CAPITULO I1 DE LA SOLICITUD DE PERMISOS PARA LA WILIZACION DE LAS AGUAS Artiiulo 59.- Para la construcci6h Wanales, estanques para viveros y criaderos de peces, instalaciones industriales, asi como para utilizar efectivamente las aguas, 10s titulares de aguas deberb solicitar y obtener permisos de la Direccih General de Recursos Hiddulicos. Phafo.- Las solicitudes para utilizacibn de aguas podrh ser hechas tambikn por 10s arrendatarios o usuarios de 10s terrenos bajo cualquier forma, siempre que 10s terrenos esth amparados por titulos de aguas. Articulo 60.- Del lro. a1 30 de noviembre de cada aao, todos 10s titulares de aguas o 1os.arrendatarios o usuarios que hubieren obtenido permisos para la utilizacih efectiva de las aguas, deberh renovar sus permisos. Tanto las solicitudes de utilizacibn como las de renovacih, se dhigir6n a la Direcci6n General de Recursos Hidrihlicos, de conformidad ai formuiario que al efecto prepare dicha Bireccibn. P6rrafo.- Quedan excluidos de la renovacibn anual para utilizaci6n de las aguas, las explotaciones industriales que se - regirhn por 10s contratos especiales suscritos con el Poder.Ejecutivo. Ad comp tambidn las personas o empresas que utilicen dichas aguas en estanques para viveros de peces, 10s cuales serhn sometidos a una tasa mud detenninada en la concesi6n: v aquellos que usan las aguas pluviales y las no continuas, qmi poi su escasez solo permiten la irripacibn de pastas, I e- N

16 -187- Articulo 61.- Se establecen las siguientes tarifas para las solicitudes de titulos de aguas, para permisos de construcci6n de canales privados y para el us0 de las aguas: 1.- Solicitudes de Titulos de Aguas: a) Por eltitulo de aguas para fines industriales, independientemente de las tasas establecidas en 10s contratos de concesi6n fmados con el Poder Ejecutivo, cuando la instalaci6n no exceda de RD$2, RD $25.OO b) Por cada RD$1, extras de capital invertido en la.o 4 instalaci6n RD$ 1.OO. c) Por el titulo de aguas para fines de viveros y criaderos de peces RD$ d) Por el titulo de aguas para fines de riego de hasta 5 litros por segundo o menos RD$2.00. e) Por cada litro adicional RD$1.00, hasta un mdximo de RD$ f) Por titulos de aguas para instalaciones de bombas para fines de riego RD$ Permisos para la Construcci6n de Canales Privados: a) Caneles con capacidad de 5 litros por segundo RD$5.00 b) Canales con capacidad de mis de 5 litros por segundo, a raz6n de RD$1.00 por cada litro o fracci6n de libro de hasta 50 cl., hasta un mhximo de RD$ Us0 anual de Aguas F tiblicas. a) Por el us0 anual de las aguas para fines industriales, las tasas que Sean fijadas en 10s contratos suscritos con el Poder Ejecutivo..br tl h b) Por el us0 anual de las aguaspara fines de viveros de criaderos de peces RD$

17 -188- c) Por cada 5 litros por segundo o fracci6n usados en riego corriente RD$l.OO. d) Por el exceso de 5 litros por segundo en adelante. Por cada litro extra RD$1.OO. - e) En 10s riegos surtidos por medio de bombas, cuyas instalaciones de bombeo Sean propiedad del interesado, se pagad por cada 15 ligros por segundo o fraccibn, la suma de RD$1.00. f) Por cada litro por segundo extra en exceso RD$0.50 g) Cuando el bombeo sea con, fines de riego por aspersi6n, por,los primeros 15 litros por segundo RD$ 1.OO. h) Por cada litro adicional por segundo RD$O Pirrafo.- En 10s sitios de riego en donde no se pueda aplicar el sistema de medici6n por litros, se considerari un litro por %gundo Y POr hectirea para riego corriente y dos litros por segundo por hectirea para riego de arroz. En 10s casos de riegos por inundaciones se utilizarl el agua a razh de dos litros por segundo y por hectirea y para el riego para fiutos menores se utilizara a raz6n de 1 litro por segundo.por hec tirea. La tarifa que antecede se apiicari tambiqn a las tierras regadas por 10s canales privados construidos o que se construyan en el pais. Cuando haya tarifas distintas que pagar se pagari de acuerdo.con la mayor, en cada parcela. 4L Parrafo 11.- Las instituciones de credit0 del Estado no otorgarin prbstamos sobre una porci6n de terreno o sobre cultivos que se fomenten con el us0 de las aguas de riego, si no se les presenta, previamente a la concesibn del crbdito, y en cada caso, el correspondiente permiso anual para el us0 de las aguas. Phrrafo A falta de pago en la fecha de su vencimiento, lai tarifas se aumentarh en un 5 o/o mensual hasta un mdximo de un 50 o/o. Los regantes en faltas perderh el beneficio de las aguas para el pr6ximo period0 de riego si no han satisfecho el pago anterior. rrr Yf

18 Phafo IV.- Las tasas y recargos previstos en esta ley, se pagarhn en efectivo en las Colecturias de Rentas Internas y Bienes Nacionales de las respectivas jurisdicciones o en las Tesorerias Municipales en 10s Municipios donde no existan Colecturias. Los recibos correspondientes se anexarin a las solicitudes que se dirijan a la Direccibn General de Recursos Hidriulicos. Articulo 62.- Los hateros, criadores y ganaderos en general que tengan sus animales en terrenos donde haya canales o acueductos del Estado, pueden utilizar las aguas de Cstos, en las necesidades de su crianza, libres del pago de toda tasa, impuesto o contribucion. Articulo 63.- La utilizacibn deberi ser equitativa entre 10s interesadas y para estel efecto, el Poder Ejecutivo tendri capacidad para regularla por medio de reglamentos o de instrucciones administrativas dirigidas a las au toridades de 10s canales y acueductos del Estado. Articulo 64.- Todo permiso para us0 de aguas conlleva la obligaci6n por parte del usuario a quien se le otorgue, de hacer us0 de la cuota que el permiso determine. En todos 10s casos que no Sean por causas fortuitas o de fuerza mayor en que el usuario no hiciere uso, por un period0 de dos afios, total o parcial de la cantidad que expresa su permiso, la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos pod& otorgarle a quien la solicite. No se otorgarin excensiones de pago por falta de us0 de las aguas. Articulo 65.- Cuando el caudal de la fuente asi lo exija, la Direcci6n General de Recursos Hidriulicos podri reglamentar el us0 de las aguas en turnos entre las personas que tengan 10s correspondientes titulos de agua Phfo.- No se tomari en cuenta para 10s fines del pago de la tasa por el us0 de aguas piiblicas, la disposicibn del articulo anterior relativo a la organizaci6n de turnos. * c Articulo 66.- En inter& general del mejor aprovechamiento de las aguas, la Direccibn General de Recursos Hidriulicos dispondri que se proceda a1 reconochiento de 10s rios y canales de riegos existentes, con la mira de alcanzar que nhgh regante desperdicie el agua de su dotacih que pudiere servh a otro necesitado de ella, y con la de evitar que las aguas torrenciales se

19 -190- precipiten improductivas y aun nocivamente en el mar, cuando otras comarcas las desean y pidan para el riego y aprovechamiento estacionales, sin menoscabo de derechos ad qu irid os. CAPITULO I11 DE LOS DISTRITOS DE REGO Articulo 67.- Constituye un Distrito de Riego la zona (dc terreno que abarque la distribucibn de aguas por medio de canales constmidos a expensas del Estado o construidos por cuenta de terratenientes interesados en las obras de irrigacibn y cuyos limites serin fijados por decreto del Poder Ejecutivo. Articulo 68.- La Administracibn Publica ira organizando gradualmente Distritos de Riego, a medida que las necesidades de cada regi6n del pais lo reclamen, previa recomendacibn que haga al Poder Ejecutivo la Direccibn General de Recursos Hidriulicos, por in termedio de la Secretaria de Estado correspondien te. Articulo La creacibn de una zona de terreno en Distrito de Riego conlleva de pleno derecho la direcci6n oficial del riego en dicha zona. Articulo 70.- En 10s casos en que el Estado construya, a su costo, obras de riego, Cstas serin pagadas por 10s propietarios de 10s terrenos beneficiados en proporcibn con la cantidad de agua que dichos propietarios queden en posibilidad de utilizar sea en el momento de la construccibn de la obra o ulteriormente. Phrrafo L- Los propietarios de terrenos que utilicen o queden en posibilidad de utilizar las aguas de un canal constmido por el Estado, podrin pagar la parte proporcional que les corresponda en efectivo, o con una cuota parte de sus tierras, en la siguiente forma: a) Con un 25 por ciento de sus tierras regables cuando estas esth bajo cultivo; b) Con un 50 por ciento de sus tienas regables cuando estas Sean baldias.

20 Fin IUS dos casos, las tiwras,serin de las que estdn al alcan~t d mal de que se trate, al tiempo de la construccibn. n*r I A '-.r t Pbafo 11.- Para el fin indicado, tan pronto como se termine un canal, la Direccitjn General de Recursos Hidriulicos por via de la Secretaria de Estado correspondiente, lo comunicari a1 Administrador General de Bienes Nacionales, con indicacibn del costo y todos 10s datos pertinentes. El Administrador General de Bienes Nacionales notificari a cada propietario, por medio de un Inspector de su servicio o de las autoridades rurales del lugar, la suma en efectivo o la cantidad de tierras que deberi pagar a1 Estado. Cada propietario tendrl un plazo de quince dias, a contar del dia en que recib la notificacih, para dar aviso por escrito a1 Administrador Genua1 de Bienes Nacionales si opta por pago en efectivo o el pago en tierras. En cas0 de transcurrir 10s quince dias sin darse aviso, se reputari que el propietario ha optado por sl pago en tierras. Phfo Cuando el propietario opte por el pago er efectivo, el Administrador General de Bienes Nacionales transmitiri el expediente al Colector de Rentas Interna: correspondiente. El pago, ante este funcionario, deber4 hacersc dentro de 10s treinta dias a contar de la fecha de la opcih, salvc cuando el propietario haya obtenido un plazo que no excederi dc un aao,' concedido por el Secretario de Estado de Finanzas. tiempre que la parte proporcional adeudada no sea mis de RD$ En cas0 contrario, el Colector de Rentas Internas ejerceri contra el deudor el cobro compulsivo sefin la ley de la materia. En 10s demh casos, el Poder Ejecutivo tendri facultad de conceder plazos para el pago de las sumas o de las cuotas partes de tierras adeudadasy, en circunstancias especiales que 81 ponderari soberananiente, podri condonarlos total o parcialmente, sea cud here la suma o la cuota parte de tierras ddeudadas. Phfo IV.- Si el pqopietario ha optado por el pago en tierras, el Administrador General de Bienes Nacionales, lo citar6 por medio de un Inspector de m servicio o de la autoridad Rural, para que comparezca dentro de 10s cinco dias del recibo de la citacibn, ante el Juez de Paz correspondiente, y suscriba ante dicho funcionario, un acto de cesi6n en favor del Estada, de la :~tid;ld de tierras que le corresponde entrew, indidndose en el - -

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