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1 OMAR FELIX ANTONIO CERIGLIANO, cientista político, cédula de identidad para extranjeros Nº , por si, y además en representación, como se acreditará, del CLUB DEPORTIVO UNION SAN FELIPE S.A.D.P., sociedad anónima deportivo profesional, RUT , ambos domiciliados en calle Santo Domingo esquina de calle Navarro, San Felipe, a US respetuosamente digo: Que vengo en interponer querella criminal en procedimiento por delito de acción privada, por el delito de injurias graves y con publicidad, cometido en mi perjuicio y en perjuicio de la honra del Club Deportivo que represento, en contra de don JUAN CRISTOBAL GUARELLO, de quien ignoro segundo apellido y RUT, periodista, domiciliado en su lugar de trabajo, radio ADN Radio Chile, Avenida Eliodoro Yañez Nº 1804, Providencia, Santiago, responsable como autor, la que hare extensiva a todos cuantos aquellos resulten además responsables como autores, cómplices o encubridores de acuerdo a los antecedentes que arroje la investigación, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: LOS HECHOS: Este querellante es Gerente General del Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P., Club deportivo profesional que representa a la ciudad de San Felipe, que milita en la primera división B del Fútbol Profesional Chileno, y actualmente disputa las semifinales de la Copa Chile y que se encuentra organizado bajo la figura de una Sociedad Anónima Cerrada Deportivo Profesional. Soy además, personalmente, director del Canal de Futbol CDF y poseo antecedentes personales, económicos y financieros absolutamente intachables. El Club Deportivo Unión San Felipe SADP además de representar a la ciudad que le da el nombre, es depositario de una historia de más de 50 años de permanente participación y de notables logros deportivos que

2 incluyen, entre otros, un campeonato nacional de Chile de Primera A, una Copa Chile, tres campeonatos de Primera B, un campeonato de 2ª división profesional, y la representación de Chile tanto en la Copa Libertadores de América como en la Copa Sudamericana, todos logros obtenidos legítimamente en cancha sin recurrir, nunca y bajo ningún concepto, a la trampa en ninguna de sus facetas. En lo institucional, además de actualmente disputar semifinales de Copa Chile, la institución se encuentra en un inmejorable pie económico y organizativo, con todos sus compromisos al día, y, producto de la gestión de su actual administración, siendo feliz propietario de un moderno y completo complejo deportivo que llena de orgullo a la ciudad de San Felipe. El pasado día 26 de noviembre de 2013, la ANFP, el CDF y el Diario Financiero organizaron un seminario denominado Cumbre del Futbol, Modernización de la Industria del Fútbol, que se realizó en el Hotel W de esta ciudad, con la participación de destacados panelistas chilenos y extranjeros, entre los cuales, incluso, se encontraba un Ministro de Estado, y en el que este querellante participó como presentador de un panel. El acceso a este seminario era privado, previa invitación de la organización. El querellado señor JUAN CRISTOBAL GUARELLO es periodista y en tal carácter participa como comentarista del programa de radio ADN Radio Chile denominado Los barones de la tarde. En la edición del día 26 de noviembre de 2013 del indicado programa los barones de la tarde, el querellado comentó la realización del mencionado seminario refiriéndose a los panelistas chilenos como carcamanes y una banda de frescos y luego de referirse en duros y agraviantes términos a los expositores chilenos, se refiere específicamente a este querellante y al Club que represento, y quien habla también, no si esto es ya pa decir que nos están agarrando pál hueveo, Omar

3 Cerigliano, gerente general de Unión San Felipe, San Felipe, cuestionado en Argentina por la cantidad de triangulación de pases, pero si es una vergüenza, a San Felipe llevan a exponer, que cuando les dijeron que les estaban allanando la sede salieron apretando cachete del consejo de presidentes de la ANFP, dejaron botados los asientos y salieron volando huevon. No si no podis poner a San Felipe, no podis poner a San Felipe, como ejemplo a exponer, no, no, no, es que hay que ser muy care raja, como ponis a San Felipe, por ultimo ponis a Ricardo Abumohor, que se acaba de construir ahí el monasterio, gente que, pero ponis a San Felipe que es el epitome de la trampa en el futbol, de la triangulación, de los pases raros, de seleccionados argentinos que supuestamente pertenecen a San Felipe, y eso hacen un foro y sale en diarios catalogados como serios como el diario financiero, es que estaba bien que seamos huevones, pero no podemos ser las 24 horas huevones Las expresiones reproducidas y que se acompañan en soporte digital a esta querella, fueron formuladas por el querellado en un programa radial, por una emisora de red nacional, con el único, claro, evidente y no desmentible propósito de desacreditar no sólo a este querellante como expositor, sino que al Club Deportivo Unión San Felipe SADP, a quien llega a tratar como el epitome de la trampa en el futbol, resultando, objetivamente, afrentosas no sólo la gravedad de las imputaciones formuladas sino por la forma soez de afirmar la veracidad de ellas, incluso cuando su compañero de programa trató de moderarlo. El único y claro propósito del querellado fue afectar el honor y el crédito del Club ofendido y de paso de este querellante como persona natural. Sólo para mejor ilustración de US, y en ningún caso como aclaración o explicación al querellado, debo decir, primero, que fui invitado a

4 presentar al indicado seminario, que trató de la industria del futbol profesional, por cuanto el Club que represento es una de las pocas organizaciones deportivas profesionales de Chile que, en toda su existencia, no ha recibido sanción alguna de parte de la Superintendencia de Valores y Seguros (que ha emitido más de 500 sanciones a otras organizaciones deportivas profesionales), que cumple cabal y rigurosamente con todas sus obligaciones contractuales y legales y que goza de una estable y solida situación patrimonial y organizativa, junto a un razonable devenir deportivo. Además, la investigación en Argentina a que alude el querellado y el allanamiento a nuestra sede, decretado en el marco de dicha investigación, fue declarada absolutamente nula por los Tribunales Superiores de Justicia del vecino país, que no sólo anularon todo lo actuado, entre ellos el referido allanamiento, por carecer del más mínimo fundamento, sino que apartaron al Juez (Sr. Oyarbide) que tan arbitrariamente sustanciaba dicha investigación, declarando, y en esto reproduzco la sentencia argentina: "un compendio de datos totalmente desconectados entre sí, con escuchas telefónicas "incomprensibles" y "afirmaciones genéricas", el relato se compuso por el nombre de una serie de jugadores de fútbol en cuya transferencia de un club deportivo a otro según el juez podría haberse cometido fraude o evasión fiscal, pero no se explica cuál sería el sustento de esta suposición ni en qué casos concretos se habría producido ni en qué habría consistido el ardid desplegado. Agrega además la Cámara, "se desconoce cuál es la operación concreta que se investiga", y que el Juez ordenó medidas en la "más absoluta ceguera" y con la "esperanza de que al final del camino algo apareciera" Demás está decir que la buena calificación del Club Deportivo Unión San Felipe SADP por el órgano fiscalizador de Chile y la sentencia

5 de la Justicia Superior de Argentina eran perfectamente conocidas por el querellado. Las injurias han sido proferidas con publicidad por cuanto se han efectuado por un medio de comunicación con acceso libre y gratuito a todo el público que lo desee, y no sólo lo han sido de un modo directo y preciso, sino que además, con cobertura nacional. Las expresiones del querellado claramente constituyen injurias y estas deben ser consideradas como injurias graves pues dañan considerablemente nuestra fama, crédito e intereses y fuera de cualquier duda fueron preferidas sólo para desacreditar ante los auditores tanto a Omar Cerigliano como al Club Deportivo Unión San Felipe SADP. EL DERECHO El artículo 416 del Código Penal señala que: injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Las injurias pueden ser graves o leves; las graves son: 1º-La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio. 2º-La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito. 3º-La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado. 4º-Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. 5º- Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. El Artículo 29 de la Ley 19733, dispone que los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N

6 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419. No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar. Por su parte, el artículo 30 del mismo cuerpo legal dispone que al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias: a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real; b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio. En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere. Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes: a) Los referentes al desempeño de funciones públicas; b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real; c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso; d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;

7 e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos. Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito. Es claro que tratándose de injurias difamatorias como las formuladas por el querellado afectan claramente el crédito y buen nombre de una persona jurídica como es el Club Deportivo Unión San Felipe SADP., que no se trata de mera crítica a la participación deportiva del Club, único ámbito de las actividades del Club que tiene un interés público real; que las afirmaciones formuladas por el querellado no persiguen defender un interés público real y menos se refieren a funciones públicas, que ninguno de los ofendidos tenemos, sino que simplemente fueron formuladas con el único, claro y evidente propósito de denostar a la institución y a su gerente general. Los hechos descritos configuran, a nuestro entender, configuran los delitos de injurias graves del artículo 417 Nos. 3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 29 de la ley , cometidos en nuestra contra por el querellado JUAN CRISTOBAL GUARELLO. En nuestra calidad de victimas de los delitos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Procesal Penal, tenemos legitimidad activa para querellarnos. POR TANTO, Y en mérito a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 113, 261 y 400 del Código Procesal Penal, RUEGO A US se sirva tener por interpuesta querella criminal por el delito de injurias graves y con publicidad cometido en nuestro perjuicio, en contra

8 de don JUAN CRISTOBAL GUARELLO, ya individualizado, como autor del delito de injurias, declararla admisible, ponerla en conocimiento del Ministerio Público para la práctica de la investigación correspondiente, y en definitiva concluir con la condena al querellado al máximo de las penas que la Ley establece para esta especie de delitos, en este caso, la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias legales que corresponden, permitiendo a esta parte el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 261 del Código Procesal Penal. PRIMER OTROSI. OMAR FELIX ANTONIO CERIGLIANO, cientista político, cédula de identidad para extranjeros Nº , por si, y además en representación, como se acreditará, del CLUB DEPORTIVO UNION SAN FELIPE S.A.D.P., sociedad anónima deportivo profesional, RUT , ambos domiciliados en calle Santo Domingo esquina de calle Navarro, San Felipe, a US respetuosamente digo: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal, deduzco demanda civil de indemnización de los perjuicios que la comisión del delito materia de la querella precedente nos han provocado a este querellante como persona natural y al Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P., en contra de don JUAN CRISTOBAL GUARELLO, periodista, domiciliado en su lugar de trabajo, radio ADN Radio Chile, Avenida Eliodoro Yañez Nº 1804, Providencia, Santiago, conforme pasamos a exponer: El demandado es autor del delito de injurias cometidas en nuestro perjuicio conforme la relación de los hechos contenida en la querella precedente a la cual nos remitimos a fin de evitar inoficiosas reiteraciones, nos han provocado un gravísimo y difícilmente reparable daño a nuestra honra, crédito y buen nombre, daño que, si bien es cierto por su índole moral, queda reflejado en el dolor del alma al ver la honra y prestigio

9 injustamente dañado en el caso de la persona natural, y un grave y difícilmente reparable daño al crédito, prestigio y buen nombre del Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P., y en ambos casos, tiene igualmente una significación económica que es la única forma de compensar racionalmente el grave daño producido. De hecho, las expresiones injuriosas del querellado han sido profusamente reproducidas en páginas web como Facebook y por otras varias redes sociales. Creemos que el severo perjuicio producido no puede ser indemnizado con una suma inferior a los $ a cada uno de los ofendidos, cantidad por la cual demandamos al demandado, esto es, por la suma total de $ La suma que demandamos no pretende ser una fuente de enriquecimiento personal o para el Club, pues, desde ya anunciamos, que aquella suma que el Tribunal determine como justa indemnización a los perjuicios sufridos la destinaremos íntegramente alguna institución de beneficencia que atienda a niños. El artículo 40 de la ley dispone que la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales. La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. En la especie reclamamos por el indudable daño moral que la comisión del delito nos produjo al ser afectado de manera tan grave e injusta nuestro crédito y buen nombre. La responsabilidad del demandado emana de su responsabilidad delictual y de lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

10 POR TANTO, RUEGO A US se sirva tener por interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios provenientes de delito en contra de don JUAN CRISTOBAL GUARELLO, ya individualizado, admitirla a tramitación, y en definitiva dar lugar a ella, condenando al demandado a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $ o aquella suma que el tribunal estime ajustada a derecho, como indemnización por nuestra honra, crédito y buen nombre dañados por la comisión del delito materia de la querella precedente, con expresa condena en costas.

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