ARTICULOS DE LA CONSTITUCION RELACIONADOS CON DEFENSA

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1 ARTICULOS DE LA CONSTITUCION RELACIONADOS CON DEFENSA Artículo SEGURIDAD DE LA NACIÓN El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley. Const. 93 : Arts. 164º al 169º C.P : Arts. 302º, 313º, 316º, 331º y 332º D. Leg Nº 743 : Arts. 1º al 6º La seguridad de la Nación está garantizada con el Sistema de Defensa Nacional, la cual es integral y permanente y se desarrolla tanto en el frente interno como en el extremo. Toda persona debe participar en la Defensa Nacional. Las Fuerzas Armadas, que la conforman: el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea, garantizan la soberanía y la integridad territorial y están atentas a cualquier agresión, contando para ello con el armamento indispensable y los elementos logísticos, que permit an una rápida reacción en caso de incursión, de grupos subversivos que se declaran beligerantes dentro del territorio nacional; circunstancias en las cuales, actúan prestamente. De acuerdo al contenido del artículo 163º, el Sistema de Defensa Nacional, está constituído por los organismos públicos y privados y de todas las instituciones, que de una u otra forma garantizan la seguridad interna y externa de nuestra Nación. El carácter integral permanente de la Defensa Nacional, se refiere a que debemos estar preparados y alertas ante cualquier eventualidad, venga de donde venga, utilizando todos los medios que contribuyen a una efectiva reacción, donde juega papel importante el Servicio de Inteligencia y de Contra Inteligencia, acorde con los avances obtenidos por las naciones altamente preparadas, que en ejecución de una serie de Convenios, preparan a nuestros valerosos combatientes. Artículo 164. ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional. La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional. Const. 93 : Arts. 163º, 165º al 169º

2 El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional; y la dirección, preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional, se efectúan a través de un sistema, que tiene funciones determinadas por la ley, que llevan implícitos los alcances y procedimientos de la movilización. El Decreto Legislativo Nº 743 trata de la Defensa Nacional, señalando las pautas para el mejor cumplimiento de la estrategia de seguridad y defensa y complementa el Decreto Legislativo Nº 733, relacionado con la Movilización Nacional, que tiene por finalidad llamar nuevo personal para la Fuerza Armada. Artículo CONSTITUCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución. Const. 93 : Arts. 168º y 171º Como se dijo anteriormente, las Fuerzas Armadas están conformadas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea, cada una dentro de su especialidad, a fin de garantizar la independencia y soberanía. Asumen el control del orden interno, situación en la que el Presidente de la República como responsable del Sistema de Defensa Nacional, con acuerdo de su Gabinete Ministerial, puede decretar estados de excepción, tales como el estado de emergencia, cuando se perturba la paz y el orden interno, o hay catástrofes que afectan la vida de la Nación; el Estado de sitio, cuando se producen invasión, guerra exterior, guerra civil o haya peligro inminente de que se produzcan. Las Fuerzas Armadas, se encuentran altamente preparadas para asumir el control interno de la Patria. Artículo 166. POLICIA NACIONAL FINALIDAD La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras. Const 93 : Arts. 168º al 173º y 175º La finalidad esencial de la Policía Nacional, es garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza que se cumplan las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado; previene, investiga y combate la delincuencia. Y además vigila y controla las fronteras; debiendo señalar que la Policía Técnica se encarga de la investigación de un hecho delictuoso: La Policía General, cuida el orden interno y la Policía de Seguridad, se encarga de vigilar y controlar las fronteras. A pesar de que la Policía nacional se

3 encuentra unificada en un solo cuerpo, todavía existe esta diferenciación de carácter técnicopolicíaco. Recordemos que el President e de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; por ello de acuerdo al inciso 4) del Artículo 119º de la Carta Magna, vela por el orden Interno. Artículo 167. JEFE SUPREMO El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Const. 93 : Arts. 110º al 118º Mencionamos al comentar el Artículo 166º de esta Constitución Política que el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; esto significa que por mandato constitucional el Jefe de Estado está por encima de las más alta jerarquía castrense, que en este caso le corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y al Director de la Policía Nacional, respectivamente. Los Generales del Ejército y del Aire, los Contralmirantes y Tenientes Generales están sometidos a la autoridad presidencial y por lo tanto le deben obediencia. Artículo NORMATIVIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIA NACIONAL Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley. CONCORDANCIA: Const.93 : Art. 165º La organización, funciones, especialidades y la preparación, se establecen a través de leyes y reglamentos que norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Las reservas son organizadas por las Fuerzas Armadas. Artículo 169. ORGANISMOS SUBORDINADOS Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional. Const, 93 : Arts. 165º al 168º COMENTARIO: Menciona que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes y que están sometidas al poder constitucional. Ello quiere decir que institucionalmente se encuentran

4 impedidas de tomar acuerdos, esto es, que no puedan deliberar asuntos que atañen a sus institutos; además están prohibidas de participar en política, excepto que pueden dar su opinión profesional en los asuntos que les son requeridos. Artículo 170. PRESUPUESTO La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley. Const. 93 : Arts. 74º, 77º, 78º, 145º y 160º De acuerdo al artículo, mediante ley se provee de los fondos necesarios para cumplir con los requerimientos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, dotándoles a los primeros de modernas armas ligeras y pesadas y sus respectivas municiones, con transporte pesado para cargar inclusive misiles de mediano alcance, cohetes, tanques, etc, tendiendo a su modernización y conservando el equilibrio armamentista con los demás países de la Región, que garanticen una efectiva Defensa Nacional; y las segundas, de las armas de corto y largo alcance, compatibles con aquellas que usan los paísess más modernos, con el objeto de que las fuerzas policiales tengan el respaldo necesario en el cumplimiento de su deber, renovando el armamento que por su antigüedad resulta obsoleto. Artículo PARTICIPACIÓN EN EL DESARROLLO Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley. Const : Arts 165º, 167º al 169º y 172º Esta norma constitucional propugna la participación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en el desarrollo económico y en la defensa civil; lo cual significa que su concurso es indispensable para alcanzar el desarrollo que tanto anhelamos. La participación de ambas instituciones se realizan en distinta forma y en el caso de las Fuerzas Armadas, somos testigos que batallones de soldados al mando de su equipo de ingeniería, trabajan principalmente en la construcción de carreteras, aeropuertos, puentes y en labores agrícolas en las diferentes regiones de nuestra Patria; también participan en acciones de salud y bienestar de la población y en acciones cívico. - patrióticas, tales como en vacunaciones, entrenamientos de tácticas de defensa, censos, actividades culturales, deportivas, artísticas y en servicios en las comunidades y asentamientos humanos, en acciones de higiene (corte de pelo, curación dental, primeros auxilios, etc) Artículo NUMERO DE EFECTIVOS Y ASCENSOS El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.

5 Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente. CONCORDANCIA: Const. 93 : Arts. 165º, 167º al 169º y 171º D. Leg Nº 752 : Arts. 1º y sgtes. COMENTARIO: Este artículo señala que el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, cada año lo fija el Poder Ejecutivo, cuyos recursos deben ser aprobados por la Ley de Presupuesto. Señala que los ascensos tienen lugar de acuerdo a las normas legales establecidas; correspondiéndole al Presidente de la República conceder los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional. Anualmente se producen renovación de cuadros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que necesariamente generan bajas y retiros, en el que prevalecen las invitaciones. La Policía Nacinal del Perú, es la institución que en los últimos años, ha dado de baja a gran cantidad de elementos policiales por medida disciplinaria. Sus respectivas leyes orgánicas, regulan los ascensos, dando oportunidad a que asciendan los más capacitados. Artículo DEL ITO DE FUNCION Y CODIGO DE JUSTICIA MILITAR En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar. Const 93 : Arts 165º, 167º, 168º, 174º y 175º C.P : Art. 325º Ley Nº : Arts. 1º y sgtes D. Leg Nº 745 : Arts. 1º, 6º, 9º, 13º y 26º al 33º D. Ley Nº : Arts. 1º y sgtes COMENTARIO: Cuando se comete un delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se someten a las normas establecidas en el Código de Justicia Militar, que regula la conducta antijurídica, disposiciones que no se aplican al personal civil, excepo cuando se trata de los delitos de traición a la Patria y de terrorismo. Las casaciones del fuero militar conforme los dispone la segunda parte del Artículo 141º de la Constitución Política vigente, le compete a la corte Suprema y sólo es aplicable cuando se impongan las pena de muerte. Finalmente cuando se violan las normas del servicio militar obligatorio el infractor se somete a las reglas del Código de Justicia Militar.

6 Artículo EQUIVALENCIA DE GRADOS, HONORES, REMUNERACIONES Y PENSIONES Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial. CONCORDANCIA: Const. 93 : Arts. 165º, 166º y 172º Este artículo precisa que el grado, los honores, remuneraciones y pensiones de los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tienen equivalencia, esto es, con algunas variantes, son sucedáneos y comparativamente iguales; así tenemos que un Capi tán del Ejército, tiene el grado igual e idéntica remuneración, que un Capitán de la Fuerza Aérea, de lamarina y de la Policía Nacional. Artículo POSESION Y USO DE ARMAS DE GUERRA Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización. Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale. La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra. Const. 93 : Arts. 165º. 168º, 170º y 171º C:P : Arts 278º y 279º Ley Nº : Arts. 1º y sgtes. D. Leg Nº 651 : Arts. 1º y sgtes. Mediante este artículo los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en forma exclusiva pueden poseer y usar armas de guerra, prerrogativa que también lo contemplan sus correspondientes leyes orgánicas y en las demás disposiciones legales referidas de esta materia, esto es del uso de las armas de guerra; entendiéndose que tal uso se da en tanto que dichos miembros, lo utilicen con ocasión del servicio y no en situaciones diferentes. Los civiles están prohibidos de usar este tipo de armas, excepto aquellas que no tengan esa categoría. Al respecto se presenta una dua, porque el artículo no menciona cuales son armas de guerra y las que nos son. Por regla general, todas las armas que se fabriquen o se introduzcan en el Perú, constituyeb propiedad del Estado; y cuando se decomisan no hay obligación de indemnización a la paersona que lo tenga a título de propietario.

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