Historia de la Ley Nº Establece normas para las operaciones de Crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

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1 Historia de la Ley Nº Establece normas para las operaciones de Crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

2 Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

3 Índice 1. Antecedentes Tramitación Legislativa Mensaje del Ejecutivo Informe Técnico Proyecto de Ley Oficio del Servicio de Impuestos Internos Informe de Secretaría de Legislación Oficio del Banco Central Informe de Primera Comisión Legislativa Antecedentes del Relator Antecedentes del Relator Acta Junta de Gobierno Publicación de ley en Diario Oficial Ley N

4 Historia de la Ley N Página 4 de 116 MENSAJE PRESIDENCIAL 1. Antecedentes Tramitación Legislativa 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje del Presidente de la República a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 14 de abril, Santiago, 14 de Abril de 1981 MENSAJE DE : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A : EXCMA.. JUNTA DE GOBIERNO Adjunto al presente Mensaje remito para vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reemplazar las normas del D.L. N 455, de 1974, sobre operaciones de crédito de dinero. El D.L. N 455 ha contribuido, ciertamente, al desarrollo del mercado de capitales, pero no puede dejar de reconocerse que adolece de una serie de imperfecciones que hacen imprescindible su reemplazo, entre las cuales pueden citarse, a vía de ejemplo,. las siguientes: a) Su redacción es oscura, lo que ha originado numerosas dudas de interpretación, las cuales han debido resolverse por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. b) Carece de una adecuada técnica legislativa por cuanto incluye preceptos de carácter tributario que debieran estar contemplados en el Código Tributario o bien en la Ley sobre Impuesto a la Renta. c) Establece un engorroso sistema de reajustabilidad, cuyo cálculo demanda una carga de trabajo injustificada a las instituciones financieras, lo que ha movido al Banco Central a autorizar a dichas entidades para documentar sus colocaciones en Unidades de Fomento. d) Como el D.L. N 455 sólo considera interés la suma que el acreedor puede cobrar por sobre el capital reajustado, acontece que un interés usuraiioal tiempo de celebrarse una operación de crédito de dinero puede convertirse en lícito por efectos de la varia ción posterior del IPC, lo cual resulta absurdo. Esta situación ha ocasionado incluso dudas en el público en cuanto a la existencia mis ma del delito de usura, lo que es de suyo inconveniente. Da margen para toda clase de interpretaciones en cuanto a si se requiere o no autorización del Banco Central para pactar operaciones de crédito de dinero en moneda extranjera pagaderas por su equivalente en moneda nacional, situación que es conveniente aclarar en forma definitiva.

5 Historia de la Ley N Página 5 de 116 MENSAJE PRESIDENCIAL e) No contempla la existencia de las tasas de interés variable, de uso común en la vida de los negocios; y f) Finalmente, concede facultades muy limitadas a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para fijar las tasas de interés promedio cobradas por los bancos, las cuales, como es sabido, suplen al interés corriente a falta de prueba de éste. En efecto, dicha entidad solo puede fijar un promedio para las operaciones reajustables, en circunstancias de que, a nuestro juicio, debería poder determinar promedios distintos atendiendo a las diversas monedas extranjeras en que pueden expresarse las operaciones de crédito de dinero. El proyecto de ley, si bien mantiene las directrices fundamentales del D.L. N 455, corrige sus imperfecciones, tal como podrá apreciarse por el examen. En mérito de las razones expuestas y atendida la importancia de esta materia solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que se adjunta, el que califico, para los efectos de tramitación, de extrema urgencia. Saluda a V. E., AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de Ejército Presidente de la República

6 Historia de la Ley N Página 6 de 116 INFORME TÉCNICO 1.2. Informe Técnico Fecha 14 de abril, INFORME Las dificultades en la aplicación práctica del D.L. N 455 sobre operaciones de crédito de dinero movieron al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a proponer un nuevo texto que, respetando las directrices fundamentales del decreto ley que se deroga, solucione algunos problemas prácticos y de interpretación. No obstante el carácter eminentemente técnico del proyecto, pueden destacarse por su importancia los siguientes aspectos: a) Las nuevas normas se aplican por igual a las operaciones de crédito de dinero como a las restantes obligaciones de dinero, salvo que el texto se remita exclusivamente a las primeras. b) Se ha reemplazado el engorroso sistema de reajustabilidad del artículo 4 o bis del D.L. N 455 por el de la Unidad de Fomento, que es de fácil aplicación. c) Se establece que las obligaciones de dinero en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera no se consideran reajustables por esta sola circunstancia. d) Para los efectos de la restitución en caso de cobros excesivos, sólo se considera interés en las obligaciones de dinero no reajustables, la suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital nominal. e) En las operaciones de crédito de dinero sólo podrá pactarse reajustabilidad si el plazo de vencimiento es de 90 días o más y siempre que se emplee el sistema de la Unidad de Fomento u otro que haya autorizado expresamente el Banco Central. Para las restantes obligac iones de dinero se mantiene la situación vigente de entera autonomía para pactar cualquier sistema de reajustabilidad y desde el plazo que las partes deseen. f) Se faculta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que, al determinar el interés corriente, pueda distinguir no sólo entre operaciones reajustables y no reajustables sino que también entre las distintas monedas en que pueden expresarse dichas operaciones.

7 Historia de la Ley N Página 7 de 116 INFORME TÉCNICO g) Se elimina el interés legal del 6% anual, como asimismo el interés máximo bancario que puede fijar el Banco Central de Chile. h) El proyecto admite expresamente las tasas variables de interés y el pacto de intereses sobre intereses, con tal que con ello no se exceda el interés máximo convencional. i) Se dispone que los plazos de meses serán de 30 días y los de años de 360 días, con lo cual se consagra legislativamente el denominado "año comercial" y se simplifica el cálculo de las sumas debidas por concepto de interés. j) Establece normas de fácil utilización para el cumplimiento de operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional. A continuación se comentan los diversos artículos de que consta el Proyecto: Artículo 1.- Este precepto parte definiendo las operaciones de crédito de dinero como aquellas convenciones o combinaciones de actos y convenciones, por las cuales una de las partes se obliga a entregar, a hacer entregar o promete entregar a la otra o a la persona que ésta indique, una cantidad determinada de dinero; y la otra se obliga a pagarla o hacerla pagar a su contraparte o a la persona que ésta designe, en un momento distinto de aquel en que se celebre, la convención. Señala enseguida que constituye también operación de crédito de dinero, el descuento de documentos representativos de dinero sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. Agrega que no revisten el carácter de operaciones de crédito de dinero aquellos contratos en que el dinero no se entrega o promete con fines de crédito, como el seguro, la renta vitalicia, el arbitraje de monedas y el juego de lotería, ni aquellos en que la tasa de interés se regula fundamentalmente por el elemento aleatorio que implican, como el préstamo marítimo y el avío minero. Y aclara, finalmente, que para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado. Como puede apreciarse, el proyecto conceptúa como operaciones de crédito de dinero el mutuo y el descuento de letras de cambio y de otros efectos de comercio. En cuanto al aval sólo se aplicarán las normas de la ley a la restitución o acción de reembolso que corresponde al avalista cuando se ha hecho efectiva la garantía; relativamente a la acción de subrogación, hay que distinguir si el avalista se subroga en la acción cambiaría que pertenece al tenedor del título o en la acción personal procedente del contrato causal. En el primer caso se aplicarán siempre las normas del texto

8 Historia de la Ley N Página 8 de 116 INFORME TÉCNICO legal en examen; en el segundo, sólo si el contrato causal reviste el carácter de una operación de crédito de dinero. Constituyen igualmente operaciones de crédito de dinero la emisión de cartas de crédito, documentarías o no, y las boletas de garantía tomadas contra depósito en las relaciones banco-cliente; si se trata de boletas contra pagaré se aplicarán las mismas observaciones ya formuladas respecto del aval. Igual carácter tiene la emisión de debentures, bonos hipotecarios y pagarés de Tesorería. El proyecto aclara que en todo caso es operación de crédito de dinero toda combinación de negocios o de determinadas modalidades dentro de un contrato, que en la práctica conduzca al resultado previsto en la definición de operación de crédito de dinero, como por ejemplo, el pacto de retroventa, las compras y ventas cruzadas y otras convenciones semejantes. No se regirán plenamente por las normas de la ley en informe algunos contratos en que el elemento fundamental no es su función crediticia, como son el seguro, la renta vitalicia, el arbitraje de monedas y el juego de lotería, aun cuando las prestaciones de ambas partes son en dinero. El hecho de que estos contratos no se rijan plenamente por el proyecto no impide que la ley se aplique en parte a las prestaciones de los contratantes, como ocurre, por ejemplo, con las reglas sobre mora e intereses por la mora del asegurado que no paga oportunamente la prima o del asegurador que no cumple en tiempo su obligación de indemnizar. Asimismo, tampoco procede aplicar las normas referentes a intereses y plazo de restitución a ciertos contratos con función crediticia, como son el préstamo marítimo y el avío minero, porque el elemento condicional que envuelven es ajeno a las consideraciones que tiene el mercado para fijar las tasas de interés, sobre las cuales discurre el proyecto de ley. Artículo 2.- Este precepto establece que a menos que el texto se remita exclusivamente a las operaciones de crédito de dinero, la presente ley se aplicará también a las obligaciones de dinero que tengan una naturaleza distinta, como las de saldos de precio de compraventa de bienes muebles e inmuebles, rentas de arrendamiento y otras semejantes. Como puede advertirse, la ley en comentario otorga.el mismo tratamiento a las operaciones de crédito de dinero como a las restantes obligaciones de dinero, salvo que el texto se remita exclusivamente a las primeras. Este trato común obedece al hecho de que entre ambos tipos de operaciones existen elementos comunes como la tasa de interés máxima, pago anticipado y otras materias respecto de las cuales no se justifica establecer reglas diferentes. Por lo demás, un gran porcentaje del total de ventas está constituido por las ventas a plazo que efectúan los productores o casas comerciales, los cuales se proveen de recursos en las instituciones financieras. Es lógico, entonces, que los derechos que tiene la institución financiera contra el vendedor se rijan, en términos generales, por las mismas normas que las aplicables a los derechos del vendedor contra su comprador.

9 Historia de la Ley N Página 9 de 116 INFORME TÉCNICO Artículo 3.- Según esta disposición, son operaciones de crédito de dinero a corto plazo aquéllas cuyo vencimiento sea inferior a noventa días contados desde la fecha de la entrega del dinero; y de largo plazo, las de noventa días o más. Para aplicar esta clasificación a las demás obligaciones de dinero, el plazo se contará desde la fecha de la convención. Cuando existen cuotas de pago a diferentes plazos, debe estarse al promedio de los vencimientos. Este promedio se determinará multiplicando el valor de cada cuota por el número de días que comprende su respectivo plazo de vencimiento y dividiendo la suma de los productos así obtenidos por el valor total de la operación. La clasificación antes referida tiene importancia para los efectos de la reajustabilidad ya que sólo se permite pactarla en las operaciones de crédito de dinero que tienen un plazo de vencimiento ig 3 ual o superior a noventa días. Como ya se dijo anteriormente, en las restantes obligaciones de dinero puede estipularse la reajustabilidad cualquiera que sea su plazo de vencimiento. Artículo 4.- Este artículo prescribe que se consideran de corto plazo para los efectos de la presente ley, las obligaciones de dinero que no tienen fijado término para su pago. Agrega el artículo 4 o que en las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo puede exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta última regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación (letra de camb io que no contiene plazo de vencimiento o cheque, por ejemplo). Artículo 5.- En las obligaciones de dinero no reajustables, expresa este artículo, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital nominal. En las obligaciones reajustables constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital más el reajuste legítimamente pactado. En ningún caso revisten el carácter de interés las costas personales y las procesales. En relación con el precepto reseñado, cabe hacer presente que él sólo considera interés en las obligaciones de dinero no reajustables toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital nominal, a diferencia del actual DL. N 455 que considera como tal a la cantidad que excede al capital reajustado. Finalmente, estimamos necesario señalar que se ha suprimido por inconveniente la. norma del actual artículo 17, inciso final del DL. N 455, en relación con el artículo 4 o del mismo texto, que en la práctica establece que el acreedor que excedió el límite máximo de interés vigente el día de la operación y que por lo mismo en ese momento quedaba sujeto a la ley penal, puede exonerarse de responsabilidad por circunstancias sobrevinientes.

10 Historia de la Ley N Página 10 de 116 INFORME TÉCNICO Artículo 6.- Se consagra aquí como sistema de reajustabilidad para las operaciones de crédito de dinero el de la Unidad de Fomento, salvo que el Banco Central autorice el empleo de otros sistemas de reajustabilidad. En efecto,esta disposición prescribe que para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la "Unidad de Fomento" entre el día de la entrega del dinero y el del pago de éste. En las demás obligaciones de dinero, el ajuste se hará entre la fecha de la convención y la del pago, salvo estipulación en contrario. El artículo sexto agrega que en las operaciones de crédito de dinero no puede pactarse otra forma de reajuste que la señalada o las que autorice el Banco Central de Chile. Según puede advertirse, el proyecto reemplaza el engorroso sistema de reajustabilidad contemplado en el artículo 4 o bis del DL. N 455 por el de la Unidad de Fomento, que es de mucho más fácil aplicación. Este sistema será de aplicación obligatoria en las operaciones de crédito de dinero, a menos que el Banco Central conceda autorización para utilizar otros sistemas de reajustabilidad. Sin embargo, como ya se adelantó en líneas anteriores, las obligaciones de dinero no emanadas de una operación de crédito de dinero quedan libres en cuanto a los sistemas de reajustabilidad que pueden elegir las partes contratantes. Artículo 7.- Este artículo está íntimamente vinculado con el sexto y dispone que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor de la Unidad de Fomento reajustándolo mensualmente en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el mes calendario anterior al de su aplicación. La Superintendencia publicará en el Diario Oficial la escala con el valor diario que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente. Las normas sobre fijación del valor de la Unidad de Fomento son las mismas que contempla actualmente el artículo 19 bis; del DL. N 455, agregado por el DL. N 3.345, de 29 de abril de este año, de modo que el proyecto de ley en nada innova con respecto a la situación vigente. Artículo 8.- Por prescripción de este artículo, en las operaciones de crédito de dinero se tiene por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en el proyecto de ley en comentario y, si la operación admite reajuste, debe aplicarse la Unidad de Fomento. Dicho en otras palabras, la aplicación obligatoria de la Unidad de Fomento a las operaciones de crédito de dinero reajustables es una norma de orden público, de la cual sólo pueden eximirse las partes cuando el Banco Central autoriza el empleo de un sistema de reajustabilidad diferente. Artículo 9.- Prescribe este artículo que las obligaciones de dinero son reajustables conforme a las normas establecidas por las partes. Agrega que, sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero sólo puede pactarse

11 Historia de la Ley N Página 11 de 116 INFORME TÉCNICO reajustabilidad si su plazo es de noventa días o más. Y termina expresando que las obligaciones de dinero a más de un año, derivadas o no de operaciones de. crédito de dinero, se presumen pactadas reajustables en los términos del artículo 6 o, inciso primero, esto es, en Unidades de Fomento. Ratificando lo,que hemos manifestado anteriormente, cabe señalar que este artículo consagra-entera libertad para pactar cualquier sistema de reajuste y desde cualquier plazo de vencimiento en las obligaciones de dinero no derivadas de una operación de crédito de dinero, como es el caso, por ejemplo, de las obligaciones por saldos de precio de compraventas de bienes muebles e inmuebles, rentas de arrendamiento, pago de servicios, etc. Artículo 10.- Señala que no se presume la reajustabilidad de las obligaciones de dinero en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera..en consecuencia, estas obligaciones podrán reajustarse de acuerdo a las normas que estipulen las partes. Como es sabido, el pacto de reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero en moneda extranjera, está vedado actualmente por el DL. N 455, por cuanto este texto legal entiende que en la situación mencionada se estaría pactando reajuste sobre reajuste. Esta norma armoniza con la posibilidad de determinar tasas de interés corriente para diversas monedas extranjeras, materia que se examinará más adelante. A la vez, tiene en cuenta que las monedas extranjeras sufren diversos grados de fluctuación de su valor que se reflejan unas veces más, otras menos, en los intereses que se cobran en el mercado por las operaciones que con ellas se realizan. De otra parte, se quiere permitir el pacto de obligaciones expresadas en moneda extranjera aún cuando tengan un plazo inferior a 90 días, por tratarse de una necesidad del comercio, como acontece con las ventas de automóviles. En efecto, si el comercio puede vender expresando el saldo de precio en moneda extranjera, es lógico que las instituciones financieras autorizadas puedan financiar al comercio con créditos que reúnan las mismas características. Artículo 11.- Esta disposición establece que interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, mediante publicación en el Diario Oficial a lo menos una vez en cada mes calendario, pudiendo distinguir entre operaciones no reajustables, reajustables y en una o más monedas extranjeras. Agrega que la tasa de interés corriente que determine la mencionada Superintendencia admitirá prueba en contrario. Y termina agregando que no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de crédito de dinero, o al de la convención, en las demás obligaciones de dinero.

12 Historia de la Ley N Página 12 de 116 INFORME TÉCNICO En relación con esta materia, pueden anotarse las siguientes diferencias entre el proyecto y el DL. N 455: a) El artículo 5 o, letra d) del DL. N 455 conceptúa como interés corriente aquel que se cobra habitualmente en el mercado nacional por personas distintas de las empresas bancarias. A falta de prueba se considera interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional, el interés máximo bancario para operaciones no reajustables que haya fijado el Banco Central, y para las operaciones reajustables y en moneda extranjera, el interés máximo bancario para operaciones reajustables fijado por el mismo Instituto Emisor. Si el Banco Central de Chile no, ha fijado dichas tasas de interés máximo, debe estarse a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que considerará, para tal efecto, el interés promedio cobrado por los bancos. b) El proyecto de ley en examen suprime las tasas de interés máximo bancario, y concede directamente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la facultad de determinar y dar a conocer el interés corriente, el cual se define como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile. Esta es una medición a posteriori. c) En el DL. N 455, el promedio es determinado por la Superintendencia considerando únicamente los intereses cobrados por los bancos, mientras que el proyecto incluye también a los que perciben las sociedades financieras. d) Finalmente, el DL. N 455 sólo faculta a la Superintendencia para determinar un interés promedio para operaciones reajustables y otro para las no reajustables, en tanto que el proyecto contempla, además, la posibilidad de determinar diversas tasas de interés corriente atendiendo a las diferentes monedas en que pueden expresarse las operaciones de crédito de dinero. Artículo 12.- Se señala en el precepto indicado que sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda al máximo que la ley permite estipular. En este caso, agrega el artículo, los intereses convenidos se reducirán al interés corriente vigente al tiempo de la convención y el acreedor deberá restituir, reajustadas en la forma señalada en el artículo 6 o, inciso I o, las cantidades percibidas en exceso. El DL. N 455 reduce el interés excesivo al interés legal, sanción que no puede darse en esta forma en el proyecto, por cuanto éste suprime el llamado interés legal. Otra diferencia radica en que el DL. N 455 ordena restituir las sumas percibidas en exceso reajustadas de acuerdo al sistema de reajuste que determine el juez de la causa, al paso que el proyecto en informe aplica en este caso la Unidad de Fomento.

13 Historia de la Ley N Página 13 de 116 INFORME TÉCNICO Artículo 13.- El proyecto legaliza en este artículo los pactos de interés variable y de intereses sobre intereses (anatocismo). Si como consecuencia de estos pactos, el interés resultante para un período fuere superior al máximo permitido estipular por la ley para el mismo, el interés pactado se reducirá automáticamente a dicho interés máximo, o sea al interés corriente aumentado en un 50%. El DL. N 455, a diferencia del proyecto, prohibe el anatocismo, salvo cuando se trata de intereses no pagados dentro de plazo, los cuales se acumulan automáticamente al capital original, a menos de pacto en contrario. La norma del proyecto es más realista por cuanto reconoce una práctica habitual en la vida de los negocios, como sucede, por ejemplo, con los intereses de los depósitos a plazo indefinido renovables abiertos en los bancos. A primera vista, puede llamar la atención que este artículo 13 reduzca el interés excesivo al máximo convencional, mientras que el artículo 12 rebaja el pacto de intereses usurarios al corriente. Sin embargo, esta discriminación es justa porque en la situación prevista en el artículo 13 el interés llega a ser excesivo por una causa sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, mientras que en el caso del artículo 12 se trata de una sanción que se impone al que pacta intereses sabiendo que son superiores a los permitidos por la ley. Artículo 14.- De acuerdo con este precepto, el deudor de una obligación de dinero puede anticipar su pago siempre que: a) Tratándose de una obligación no reajustable, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado; y b) Tratándose de obligaciones reajustables, pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación. Los derechos que este artículo establece en favor del deudor son irrenunciables. Procede aclarar que la renuncia de los derechos citados es nula cuando la hace el deudor, pero no en el caso de que la formule el acreedor, quien puede renunciar perfectamente, verbi gratia, al derecho a cobrar los intereses por el lapso que va desde el pago anticipado hasta el vencimiento primitivamente pactado. Las normas sobre pago anticipado que consagra el precepto en comentario son en el fondo iguales a las del artículo 7 o del DL. N 455. Artículo 15.- En las obligaciones regidas por la ley en informe sólo pueden estipularse intereses en dinero. Los intereses se devengan día por día.

14 Historia de la Ley N Página 14 de 116 INFORME TÉCNICO Para los efectos de la ley, los plazos de meses son de 30 días y los de años de 360 días. El inciso primero que establece que los intereses sólo pueden estipularse en dinero, guarda estricta concordancia con los preceptos actuales de los artículos 800 del Código de Comercio y 8 o del DL. N 455. Por su parte, el inciso segundo armoniza con el artículo 647 del Código Civil, que considera frutos civiles a los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo y a los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido, y con el artículo 790 del mismo Código, según el cual los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día. Finalmente, el inciso tercero consagra el año comercial de 360 días con el objeto de simplificar el cálculo matemático de los intereses debidos, apartándose el proyecto en esta forma del artículo 48 del Código Civil, que considera el año como de 365 o 366 días, según sea común o bisiesto. Artículo 16.- Dispone que la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposición de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes calculados sobre el Capital nominal o sobre el capital reajustado, en su caso. Esta norma es prácticamente igual al artículo 9 del DL. N 455, complementado por su artículo 23, con la única diferencia consistente en que dicho artículo 9 presume el interés legal y el proyecto, en cambio, el corriente, lo cual es lógico por cuanto la ley en comentario elimina el interés primeramente nombrado. Procede advertir que se ha decidido no incluir en este artículo a las restantes obligaciones de dinero por su extrema variedad, que impide formarse un criterio suficiente que justifique un cambio de las normas legales vigentes. Artículo 17.- Prescribe que en las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio. Esta norma es prácticamente una reproducción de los artículos 10 del DL. N 455 y 799 del Código de Comercio. Por la misma razón expuesta al analizar el artículo 15, se ha estimado recomendable no extender el precepto en análisis de un modo general a todas las obligaciones de dinero. Artículo 18.- Establece que se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal, al interés corriente o al interés corriente bancario. La referencia que hace este artículo al interés legal es consecuente con la supresión de esta categoría de intereses que contiene el artículo 30 del proyecto.

15 Historia de la Ley N Página 15 de 116 INFORME TÉCNICO Artículo 19.- Este artículo expresa que si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital, salvo lo previsto en los artículos 12 y 13. Lo dispuesto en este precepto es en términos generales una reproducción del artículo del Código Civil y del artículo 11 del DL. N 455, de modo que no requiere mayores comentarios. Artículo 20.- Se regulan en este artículo los intereses moratorios, disponiéndose que el deudor de una operación de crédito de dinero que retarde el cumplimiento de su obligación, deberá intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legítimamente un interés superior. La asimilación del interés legal al interés corriente contenida en el artículo 18 del proyecto trae como consecuencia que la regla del presente artículo 20 sea en definitiva la misma que establece el artículo 1559, N 1, del Código Civil para las obligaciones de dinero en general en los siguientes términos: "Artículo Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: "i a. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos." Artículo 21.- Prescribe que si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso. Como es obvio, la presunción antes citada es simplemente legal y admite, por lo tanto, prueba en contrario. Esta disposición es una simple repetición de los artículos 1595 y 2209 del Código Civil y 14 del DL. N 455. Artículo 22.- Según esta norma, el recibo de los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos. El precepto en comentario se inspira en la norma del artículo del Código Civil, la cual parece más acertada que la del artículo 15 del DL. N 455, basada a su vez en el artículo 803 del Código de Comercio. El artículo 1570 del Código Civil dispone que en los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. Por su parte, el artículo 15 del actual DL. N 455 previene que el recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos

16 Historia de la Ley N Página 16 de 116 INFORME TÉCNICO períodos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor. En realidad, no se entiende la razón por la cual se exija que los períodos consecutivos correspondan a los tres últimos; por el contrario, basta que haya tres cualesquiera períodos consecutivos pagados para que no haga falta rendir prueba acerca de los que les preceden. Asimismo, siendo la presunción de pago de carácter simplemente legal, cualquiera prueba puede destruirla si en concepto del juez es suficientemente convincente, de modo que no se divisa el porqué haya de restringirse la prueba en contrario a la reserva del acreedor en el propio recibo de pago. Artículo 23.- Desde este artículo hasta el 26 inclusive, el proyecto trata de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, materia regulada actualmente en la Ley N Señala el artículo 23 que las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas en moneda chilena por su equivalencia según el tipo de cambio vendedor del día de pago, salvo que éste fuere inferior al del día del vencimiento de la obligación, caso en el cual deberá aplicarse este último, y agrega que, sin embargo, tratándose de obligaciones en que se ha pactado su pago en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada. El artículo 23 establece el pago por equivalencia, para la generalidad de las obligaciones expresadas en la moneda extranjera, mientras que el artículo 5 de la" Ley"N , que ha servido de fuente al precepto en comentario, sólo aplica esta fórmula a las obligaciones procedentes de los contratos que indica específicamente, entre los cuales pueden mencionarse, por ejemplo, el mutuo, la compraventa y la permuta. Cuando el pago en moneda extranjera haya sido pactado haciendo uso de una autorización legal o del Banco Central de Chile, será facultativo para el acreedor exigir el cumplimiento en la moneda estipulada o en moneda nacional. Artículo 24.- Esta disposición establece que en los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones referidas en el artículo anterior, bastará un certificado otorgado por un banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales (determinación de la cuantía del juicio). Este artículo tiene necesariamente que ser aplicable tanto a las operaciones de crédito de dinero como a las demás obligaciones de dinero.

17 Historia de la Ley N Página 17 de 116 INFORME TÉCNICO Se estima que el texto propuesto reemplaza con ventajas al artículo 10 de la Ley N que es excesivamente reglamentario en esta materia y se presta para injustificados incidentes de nulidad procesal, en circunstancias' que las reglas generales sobre competencia.son in adecuadas para resolver los problemas que pueden surgir. Artículo 25.- Trata este artículo de las siguientes materias en relación con los procedimientos ejecutivos de cobro de las obligaciones en moneda extranjera a que se refiere el artículo 23 del proyecto: suma en moneda nacional por la que debe despacharse el mandamiento de embargo, cuestiones relativas a la equivalencia entre la moneda extranjera y la nacional que se le demanda, ampliación del embargo por haber aumentado de valor en el mercado la moneda extranjera adeudada, monto por el cual deben adjudicarse los bienes embargados al acreedor cuando éste lo solicita por no haberse presentado postores al remate y, finalmente, tipo de cambio al que deberá efectuarse el pago en el procedimiento ejecutivo si el acreedor obtiene sentencia favorable en el juicio. En términos generales, este precepto es semejante al artículo 11 de la Ley N , salvo en cuanto: 1 ) al inciso final de este último que ha sido suprimido y que fija plazo para que el demandante o demandado que solicita el pago, acompañe un certificado de equivalencia expedido por un banco de la plaza; y 2 ) al tipo de cambio que debe hacerse el pago, que es siempre en la Ley el vigente al momento del pago, mientras que en el proyecto puede ser éste o el vigente al día del vencimiento de la obligación, rigiendo el mayor de los dos. Artículo 26.- De acuerdo con este precepto, para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 23, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600, N 5 del Código Civil, un certificado expedido por un banco de la plaza con no más de cinco días de anterioridad a aquel en que se efectúe la oferta, del cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada. Guarda estricta semejanza con el artículo 13 de la Ley N , que le ha servido de fuente. Artículo 27.- Dispone que en los juicios de cobro de las operaciones en Unidades de Fomento, incluso en los juicios de quiebra, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tenga dicha unidad a la fecha del pago, y agrega que si el juicio fuere ejecutivo no será necesaria avaluación previa. Esta norma es una simple reproducción del inciso tercero del artículo 19 bis del DL. N 455, agregado por el artículo 10, letra b), del DL. N 3.345, de 29 de abril de 1980.

18 Historia de la Ley N Página 18 de 116 INFORME TÉCNICO Artículo 28.- Como es sabido, el artículo 781 bis del Código de Comercio, agregado por el artículo 27, letra b), del DL. N 455, permite el pacto de reajustabilidad en los pagarés a la orden en moneda nacional cuyo plazo de vencimiento es superior a 90 días. Ahora bien, el artículo 28 del proyecto suprime en el artículo 781 bis del Código de Comercio la frase "cuyo vencimiento sea superior a noventa días". Atendido que los pagarés pueden obedecer a obligaciones de dinero que no constituyan operaciones de crédito de dinero, y que aquellas pueden ser reajustables cualquiera que fuere su plazo, es necesario que los pagarés a la orden sirvan para documentar dichas obligaciones, para lo cual es indispensable introducir la modificación señalada. Si con motivo de una operación de crédito de dinero por un plazo inferior al mínimo autorizado para que se pacte su reajustabilidad, se otorgare un pagaré con reajuste, el suscriptor podrá oponer al acreedor la excepción correspondiente ya que entre ellos son oponibles las excepciones causales. Por el contrario, si es un tercero el que cobra el pagaré, tal excepción será improcedente dada la naturaleza de los títulos de crédito. Artículo 29.- A pesar de que el proyecto establece un nuevo sistema de reajustabilidad para las operaciones de crédito de dinero, el artículo 30 previene que subsistirán los regímenes legales de reajustabilidad e intereses vigentes a la época de la dictación del proyecto, a menos que por decreto supremo de Hacienda se autorice su sustitución por las normas de reajustabilidad e intereses del texto en comentario. En todo caso, estas últimas normas se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con ellas. Una norma igual contempló el DL. N 455 en su artículo 28 cuando fue dictado. Artículo 30.- Se derogan aquí el DL. N 455, de 1974, la ley N sobre obligaciones en moneda extranjera, el inciso segundo del artículo del Código Civil que estatuye el interés legal, y el N 2 del artículo 18 del DL. N 1.078, de 1975, que faculta al Banco Central de Chile para fijar las tasas de interés máximo bancario. Artículo 31.- Para dar coherencia a la legislación sobre reajustabilidad de las operaciones de dinero, se contiene bajo este artículo, una nueva disposición que se incorpora, directamente a la Ley sobre Impuesto a la Renta como artículo 41 bis en el cual se establecen normas sobre intereses que no obstante su solo efecto tributario, se encontraban en el DL. N 455. La disposición del nuevo proyecto que se propone difieren de las en actual vigencia en que ellas son aplicables sólo a los contribuyentes no sometidos al sistema de corrección monetaria; en que contemplan también el caso de las obligaciones de dinero no originadas en una operación de crédito de dinero, y en que el reajuste del capital original se

19 Historia de la Ley N Página 19 de 116 INFORME TÉCNICO efectúa por comparación con las variaciones de la Unidad de Fomento y no con el Indice de Precios al Consumidor, como es en la actualidad. Igualmente, ha sido necesario modificar los artículos 17, N 25, inciso final; 20, N 2, letra f), inciso 2 y N 3, inciso 2, y 33, N 2, letra b), ya que en estas disposiciones se hace expresa mención del Decreto Ley N 455, que se propone derogar, por lo cual es necesario modificarlas y armonizarlas con el nuevo artículo 41 bis, que se agrega. Artículo primero transitorio: Prescribe que las obligaciones anteriores a la fecha de vigencia de la ley se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas, para cuyo efecto el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos propuso un artículo segundo transitorio que da vigencia inmediata al artículo 41 bis, propuesto como modificación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 31 del proyecto de ley. Es cuanto puedo informar a V.E. ENRIQUE SEGUEL MOREL TENIENTE CORONEL MINISTRO DE HACIENDA SUBROGANTE

20 Historia de la Ley N Página 20 de 116 PROYECTO LEY 1.3. Proyecto de Ley Fecha 14 de abril, FIJA DISPOSICIONES PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO. LEY N La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente: PROYECTO DE LEY Artículo 1.- Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes se obliga a entregar, a la otra, una cantidad determinada de dinero; y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebre la convención. Constituye también operación de crédito de diñero, el descuento de documentos representativos de dinero sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. No revisten el carácter de operaciones de crédito de dinero aquellos contratos en que el dinero no se entrega o promete con fines de crédito, como el seguro, la renta vitalicia el arbitraje de monedas y el juego de lotería, ni aquellos en que la tasa de interés se regula fundamentalmente por el elemento aleario que implican, como el préstamo marítimo y el avío minero. Para los efectos de esta ley,, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado. Artículo 2.- A menos que el texto se remita exclusivamente a las operaciones de crédito de dinero, la presente ley se aplicará también a las obligaciones de dinero que tengan una naturaleza distinta, como las de saldos de precio de compraventa de bienes muebles e inmuebles, rentas de arrendamientos y otras semejantes. Artículo 3.- Son operaciones de crédito de dinero a corto plazo aquéllas cuyo vencimiento sea inferior a noventa días conta dos desde la fecha de la entrega del dinero; son de largo plazo las de noventa días o más. Para aplicar esta clasificación a las demás obligaciones de dinero, el plazo se contará desde la fecha de la convención.

21 Historia de la Ley N Página 21 de 116 PROYECTO LEY Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el noveno, habiendo cuotas de pago a diferentes plazos, se estará al promedio de los vencimientos. El promedio se determinará multiplicando el valor de cada cuota por el número de días que comprenda su respectivo plazo se vencimiento y dividiendo, la suma de los productos asi obtenidos por el valor total de la operación. Artículo 4 - Se consideran de corto plazo para los efectos de esta ley, las obligaciones de dinero que no tienen fijado término para su pago. En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo puede exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta última regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación. Artículo 5 - En las obligaciones de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capi tal nomi nal. En las obligaciones reajustables constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital más el reajuste legítimamente pactado. En ningún caso constituyen intereses las costas personales ni las procesales. Artículo 6.- Para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la "Unidad de Fomento" entre el día de la entrega del dinero y el del pago de éste. En las demás obligaciones de dinero, el ajuste se hará entre la feha de la convención y la del pago, salvo estipulación en contrari o. En las operaciones de crédito de dinero no puede pactarse otra forma de reajuste que la señalada en el inciso precedente o las que autorice el Banco Central de Chile. Artículo 7.-La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor de la Unidad de Fomento reajustándolo mensualmente en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reempla ce, durante el mes calendario anterior al de su fijación. La Superintendencia publicará en el Diario Oficial la escala con el valor diario que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.

22 Historia de la Ley N Página 22 de 116 PROYECTO LEY Artículo 8 -.-En las operaciones de crédito de dinero se tiene por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en esta ley y, si la operación admite reajuste, se aplicará el del artículo 6 o, inciso primero. Artículo 9.- Las obligaciones de dinero son reajustables conforme a las normas establecidas por las partes. Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero sólo puede pactarse reajustabilidad si su plazo es de noventa días o más. Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará al descuento de documentos reajustables aunque el plazo que medie entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título sea inferior a 90 días. Las obligaciones de dinero a más de un año, derivadas o no de operaciones de crédito de dinero, se presumen pactadas reajustables en los términos del artículo 6 o, inciso primero. Articulo 10.- No se presume la reajustabilidad de las obligaciones de dinero en moneda extranjera o expresadas en monedaextranjera. Artículo 11 -Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras estableció dos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, mediante publicación en el Diario Oficial a lo menos una vez en cada mes calendario, pudieji do distinguir entre operaciones 'no reajustables, reajustables y en una o más monedas extranjeras. La tasa de interés corriente que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras admitirá prueba en contrario. No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de crédito de dinero, o al de la convención, en las demás obligaciones de dinero. Artículo 12.- Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, se tiene por no escrito todo pacto de intereses que exceda al máximo que la ley permite estipular. En este caso, los intereses convenidos se reducirán al interés corriente al tiempo de la convención y el acreedor deberá restituir, reajustadas en la forma señalada en el artículo 6 o, inciso primero, las cantidades percibidas en exceso. Artículo 13 En las obligaciones de dinero pueden pactarse tasas variables de interés y el pago de intereses sobre intereses. Si como consecuencia de estos pactos, el interés resultante para un período fuere superior al máximo permitido estipular por la ley para el mismo, el interés pactado se reducirá automáticamente a dicho interés máximo.

23 Historia de la Ley N Página 23 de 116 PROYECTO LEY Artículo 14.-El deudor de una obligación de dinero puede anticipar su pago, siempre que: a) Tratándose de una obligación no reajustable, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado; y b) Tratándose de obligaciones reajustables, pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación. Los derechos que este artículo establece en favor del deudor son irrenunciables Artículo 15 En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero. Los intereses se devengan día por día. Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días y los de años de 360 días. Artículo 16._ La gratuidadno se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposición de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes calculados sobre el capital nominal o sobre el capital reajustado, en su caso. Artículo 17.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito y sin esta circunstancia será ineficaz enjuicio. Artículo 18. -Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal, al interés corriente o al interés corriente bancario. Artículo 19 Asi se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12 y 13. Artículo 20. El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legítimamente un interés superior. Artículo 21.-: Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso. Artículo 22.- El recibo de los intereses correspondíentes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

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