ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 36, 42, 45, Y 57 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, LEY N.º 7472, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994, PUBLICADA EN LA GACETA N. 14 DE 19 DE ENERO DE 1995 PODER EJECUTIVO EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 36, 42, 45, Y 57 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, LEY N.º 7472, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994, PUBLICADA EN LA GACETA N. 14 DE 19 DE ENERO DE 1995 Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: El fin del presente proyecto de ley es establecer los criterios para definir el crédito usurario, basado en el excedente sobre un límite objetivo a las tasas de interés efectivas cobradas en cualquier relación de crédito. En términos generales, la noción de usura está vinculada al cobro de un interés excesivo en un préstamo y a la ganancia desmedida que obtiene el prestamista. Lo fundamental es por lo tanto, determinar objetivamente el nivel específico y concreto que identifica en qué momento un tipo de interés se convierte en excesivo. Lo anterior se apega a lo que establece el Código Penal en su artículo 236 sobre el concepto de USURA. La revisión sobre las prácticas internacionales en la materia evidencian que en el caso de Chile, la legislación de crédito usurario data de 1997 y en el caso de Colombia del En ambos casos, se consideró usura la tasa de interés que se cobra por un crédito que supere el 50% del interés corriente vigente para el período en cuestión. Por lo tanto, definieron la tasa de usura como el límite máximo con el que un particular o una entidad financiera pueden cobrar por intereses sobre un préstamo. En el caso de los Estados Unidos, la protección al consumidor para este tipo de crédito se ha dado a través de un mayor conocimiento del cliente por parte de las entidades financieras, basado en el riesgo, evitando alzas inesperadas en el tipo de interés. En Costa Rica el mercado ha mantenido altas tasas de interés, específicamente en tarjetas de crédito y sistemas de financiamiento no supervisados con respecto a la tasa activa promedio del Sistema Financiero Nacional, entendiéndose que por su nivel de riesgo deben tener un costo más elevado pero buscando una proporcionalidad y razonabilidad en su definición. Por ejemplo, las tasas de interés de tarjetas de crédito en colones se encuentran dentro de los siguientes rangos, de acuerdo al tipo de ente financiero: entre el 20,50% y el 39,50% en la banca pública; entre un 22,00% y un 50,40% en la banca privada y entre un 10,75% y un 33,00% las cooperativas. Por su parte, otros tipos de tarjeta de uso restringido (para uso en almacenes) presentaron intereses que oscilaban entre 35,76% y el 54%. Asimismo, en los monitoreos

3 LEGISLATIVOS EXP. N.º realizados por el MEIC a los almacenes que ofrecen crédito en electrodomésticos, se encontraron tasas de interés en moneda local superiores al 60%. Como podrá observarse, dichas tasas distan del comportamiento de la tasa de interés activa promedio trimestral en colones, del Sistema Financiero Nacional, que fue de 19,6% para el primer trimestre del Todos estos datos mencionados se obtienen fruto del sistema de vigilancia de mercado que lleva a cabo el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual se implementa por políticas originadas por el mandato de la Ley N.º 7472, Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento Decreto Ejecutivo N MEIC, que regula la información mínima en tarjetas de crédito y débito. Esto ha permitido que el usuario cuente con la información relevante para sus decisiones, tomando en cuenta estudios comparativos de tarjetas de crédito. También se han compartido programas de educación financiera con diferentes entidades del sistema financiero. El estudio también ha permitido conocer que para el segundo trimestre del 2013, se contabilizaron 362 diferentes tipos de tarjetas, emitidas por 29 entes financieros, para un total de tarjetas colocadas, lo cual representó un saldo de deuda de millones de colones. Ante los hallazgos del monitoreo regular que ha realizado el MEIC de estas formas de crédito durante los tres años de la Administración Chinchilla y con los instrumentos que le ha otorgado la Ley N.º 7472, es que el Gobierno de la República considera relevante y necesario ampliar la protección al consumidor, estableciendo mediante este proyecto de ley, la prohibición del otorgamiento de créditos por encima de un límite impuesto a las tasas de interés, tanto en colones como en dólares. Este límite se encuentra construido sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y reconociendo las prácticas que han implementado países de la región, tales como Colombia y Chile. Asimismo, el presente proyecto de ley pretende evitar el aumento unilateral del interés en los contratos de crédito. En el caso de las tasas variables, la variación deberá pactarse de acuerdo a tasas de referencia nacional, internacional o índice, siempre que sean objetivas y de conocimiento público, reafirmando la disposición contenida en el artículo 497 del Código de Comercio, y retomándola como una prohibición específica dentro del articulado de la Ley N La Superintendencia General de Entidades Financieras como parte de las labores de supervisión y fiscalización deberá trasladar a la Comisión Nacional del Consumidor, la información respectiva cuando determine que alguna entidad regulada se encuentra cobrando intereses por encima del límite establecido en la presente reforma. Del mismo modo, deberá poner en conocimiento de este Tribunal Administrativo toda fijación unilateral de intereses, que contravenga lo dispuesto. Sin perjuicio de las acciones que se puedan interponer ante la instancia judicial respectiva. En el caso de las entidades no reguladas por la SUGEF, le corresponderá al MEIC realizar las investigaciones de oficio o de

4 LEGISLATIVOS EXP. N.º instancia de parte y trasladarlas a la Comisión Nacional del Consumidor para lo que proceda. En este sentido, la Comisión haciendo uso de sus facultades y luego del procedimiento administrativo, mediante el cual se determine la infracción, podrá imponer sanciones que tengan un efecto disuasivo en la conducta del infractor. Es por ello, que se hace necesario modificar el artículo 57 de la Ley N. 7472, con el fin de incluir sanciones proporcionales y razonables con la infracción, similares a la que establece la ley supra indicada para la Comisión para Promover la Competencia. Por los motivos y razones expuestas se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 36, 42, 45, Y 57 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, LEY N.º 7472, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994, PUBLICADA EN LA GACETA N. 14 DE 19 DE ENERO DE 1995.

5 LEGISLATIVOS EXP. N.º LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 36, 42, 45, Y 57 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, LEY N.º 7472, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994, PUBLICADA EN LA GACETA N. 14 DE 19 DE ENERO DE 1995 ARTÍCULO 1.- Modifíquese el inciso h) del artículo 34, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta N. 14 de 19 de enero de 1995, para que se lea de la siguiente forma: Artículo 34.- Obligaciones del comerciante Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: ( ) h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta, discriminar el consumo, otorgar crédito usurario y aumentar unilateralmente intereses en las operaciones al crédito. ARTÍCULO 2.- Adiciónese el artículo 36 bis en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta N. 14 de 19 de enero de 1995, para que se lea de la siguiente forma: Artículo 36 bis.- Prohibiciones en las operaciones de crédito En las operaciones de crédito que otorgue cualquier persona o empresa supervisada o no supervisada, se prohíbe el crédito usurario, entendiéndose como aquel cuya tasa efectiva exceda dos veces el promedio de los últimos tres meses de la tasa de interés activa promedio del Sistema Financiero Nacional, tanto en colones como en dólares. La tasa de usura será calculada y publicada trimestralmente por el Banco Central de Costa Rica. Asimismo, será prohibida en las operaciones de crédito, el aumento unilateral del interés. Para los créditos con tasa de interés variable, la variación deberá pactarse de acuerdo a tasas de referencia nacional, internacional o índice, siempre que sean objetivas y de conocimiento

6 LEGISLATIVOS EXP. N.º público. A falta de la disposición contractual se aplicará lo dispuesto sobre el interés legal en el Código de Comercio. ARTÍCULO 3.- Adiciónese el artículo 42 bis en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta N. 14 de 19 de enero de 1995, para que se lea de la siguiente forma: Artículo 42 bis.- Sobre el registro de los contratos de crédito La Superintendencia General de Entidades Financieras implementará un registro de los contratos de sus entidades reguladas. Por su parte, el MEIC utilizando la plataforma de la Superintendencia, y a través del Departamento de Gestión de Información, registrará los contratos de las entidades no reguladas por la SUGEF. Estos contratos no deberán contener el tipo de cláusulas previstas en el artículo 42 de la Ley N El procedimiento y los contratos que deben someterse al registro indicado se definirá vía reglamento. ARTÍCULO 4.- Adiciónese el artículo 45 bis en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta N. 14 de 19 de enero de 1995, para que se lea de la siguiente forma: Artículo 45 bis.- Deber de comunicación e información Cuando la Superintendencia General de Entidades Financieras, en razón de sus labores de supervisión y fiscalización, determine la aparente existencia de créditos usurarios o el aumento unilateral de las tasas de interés, deberá trasladar toda la información respectiva a la Comisión Nacional del Consumidor con una sucinta relación de hechos y las pruebas que considere necesarias a fin de que esta inicie el procedimiento administrativo correspondiente, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer ante la instancia judicial respectiva. ARTÍCULO 5.- Modifíquese el artículo 57 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta N. 14 de 19 de enero de 1995, para que se incluya un párrafo final y se lea de la siguiente forma: Artículo 57.- Sanciones ( ) En caso de violación al artículo 36 bis de la presente ley, la Comisión Nacional del Consumidor podrá mediante resolución fundada imponer como sanción el equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas o

7 LEGISLATIVOS EXP. N.º ingresos anuales obtenidos por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor. De estas dos multas se impondrá la que resulte más alta. ( ). TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Superintendencia General de Entidades Financieras, en las áreas de su competencia, reglamentarán lo dispuesto en el artículo tercero de la presente ley sobre el procedimiento de registro de los contratos de crédito en un plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley. Rige noventa días a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil trece. Laura Chinchilla Miranda PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Mayi Antillón Guerrero MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO 28 de agosto de 2013 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

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