Viernes, 12 de febrero

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1 Año 2016 Número 29 Viernes, 12 de febrero S U M A R I O PÁGINA 1. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA 1.1. DISPOSICIONES GENERALES Decretos Forales -- DECRETO FORAL 2/2016, de 27 de enero, por el que se modifica el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, y el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra DECRETO FORAL 4/2016, de 27 de enero, por el que se regula el símbolo oficial del Gobierno de Navarra y su utilización Órdenes Forales -- ORDEN FORAL 8/2016, de 29 de enero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se desarrollan para el año 2016 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido AUTORIDADES Y PERSONAL Ceses, nombramientos y otras situaciones -- ORDEN FORAL 29/2016, de 2 de febrero, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la que se dispone el cese, de don José Ignacio Aquerreta Cangas como Jefe de la Sección de Innovación Pública de la Dirección General de Informática, Telecomunicaciones e Innovación Pública, del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia PÁGINA -- ORDEN FORAL 10/2016, de 1 de febrero, del Consejero de Salud, por la que se dispone el cese doña María Luisa Saldaña Lusarreta, como Jefa de Servicio de Medicina Preventiva e Higiene Hospitalaria del Complejo Hospitalario de Navarra ORDEN FORAL 11/2016, de 1 de febrero, del Consejero de Salud, por la que se nombra a doña María Amaya Bacaicoa Hualde, Jefa de Servicio de Medicina Preventiva e Higiene Hospitalaria del Complejo Hospitalario de Navarra Oposiciones y concursos. Oferta Pública de Empleo -- RESOLUCIÓN 400/2016, de 12 de febrero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros pueda adquirir nuevas especialidades en el citado Cuerpo SUBVENCIONES, AYUDAS Y BECAS -- RESOLUCIÓN 132/2016, de 29 de enero, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y ganadería, por la que se aprueba la modificación de la Resolución 516/2015, de 17 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2015 de las ayudas a la medida de Inversiones en explotaciones agrarias, del Programa de Desarrollo Rural de Navarra

2 Página Número 29 Viernes, 12 de febrero de 2016 PÁGINA -- RESOLUCIÓN 133/2016, de 29 de enero, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y ganadería, por la que se aprueba la modificación de la Resolución 538/2015, de 22 de julio, del Director General de Desarrollo Rural por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2015 de las ayudas a la medida de Instalación de jóvenes agricultores, del Programa de Desarrollo Rural de Navarra RESOLUCIÓN 134/2016, de 29 de enero, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y ganadería, por la que se aprueba la modificación de la Resolución 515/2015, de 17 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2015, de las ayudas a inversiones en equipamiento de riego para explotaciones agrarias asociativas conforme a la medida de Inversiones en explotaciones agrarias, del Programa de Desarrollo Rural de Navarra ESTATUTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS -- RESOLUCIÓN 33C/2015, de 23 de diciembre, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra PÁGINA del Convenio Colectivo de la empresa Serdeport S.L., de Estella/Lizarra ADMINISTRACIÓN LOCAL DE NAVARRA 2.2. DISPOSICIONES Y ANUNCIOS ORDENADOS POR LOCALIDAD AÑORBE ARAKIL BURLADA CABANILLAS ESPRONCEDA ETXARRI ARANATZ FALCES FALCES FITERO PERALTA SAN ADRIÁN TIEBAS ZIZUR MAYOR ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES OTROS ANUNCIOS ANUNCIOS DE PARTICULARES

3 Viernes, 12 de febrero de 2016 Número 29 - Página COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA 1.1. DISPOSICIONES GENERALES Decretos Forales DECRETO FORAL 2/2016, de 27 de enero, por el que se modifica el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, y el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 35.4 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, encomienda al Gobierno de Navarra fomentar e incentivar las actuaciones normalizadas de rehabilitación de vivienda y también las de gran rehabilitación consistentes en la mejora de conjuntos residenciales que incluyan operaciones en los edificios de viviendas, incrementando su eficiencia energética, y en la urbanización de su entorno encuadradas en los proyectos de intervención global que, al efecto, apruebe el Departamento competente en materia de vivienda. Los mismos objetivos son amparados por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conduzcan a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Similares objetivos persigue la recientemente aprobada Ley Foral 5/2015, de 5 de marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por otra parte, con la aprobación de este Decreto Foral se pretende aprovechar la experiencia adquirida en la gestión de actuaciones de regeneración energética de conjuntos residenciales realizadas en el pasado (como el proyecto Lourdes Renove en Tudela), para exportarla a futuras actuaciones que se desarrollen dentro del marco establecido por los correspondientes convenios de colaboración que al efecto suscriba la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. En este sentido, un primer hito en este camino, que se pretende que sea largo y fructífero, lo constituye el convenio de colaboración recientemente firmado entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de sus Departamentos de Fomento y de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, el Ayuntamiento de Pamplona y la sociedad pública Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (NASUVINSA), para la regeneración energética de los barrios de la Chantrea y la Milagrosa, de Pamplona. Para hacer posible cuanto antecede, procede la modificación del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, que es el que contiene el conjunto de ayudas establecidas en apoyo a las actuaciones de rehabilitación. Para el caso de actuaciones que afecten a la regeneración energética de conjuntos residenciales, dados los importantes efectos sociales, medioambientales y económicos que conllevan este tipo de actuaciones, resulta necesario el establecimiento de un régimen específico de ayudas para fomentar su desarrollo. Por ello, el presente decreto foral modifica el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, añadiendo una nueva sección a su Capítulo IV con la finalidad de reconocer un régimen específico de ayudas a las actuaciones de regeneración energética en conjuntos residenciales, regulándose el resto de cuestiones no previstas en esta nueva sección por lo establecido con carácter general por el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, para la rehabilitación de edificios y viviendas. II Con el ánimo de fomentar la adscripción de nuevas viviendas al Fondo Foral de Vivienda Social se crea una subvención para ayudar a la rehabilitación de viviendas que se incluyan en dicho fondo. En último lugar, se realiza una pequeña modificación del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra, con la finalidad de adaptar dicha normativa a las innovaciones tecnológicas que se han producido durante los últimos años en la tramitación de los procedimientos administrativos. Para posibilitar todo ello, el presente decreto foral se desarrolla a lo largo de un artículo, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En su virtud, a propuesta del Consejero de Derechos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, DECRETO: Artículo único. Modificación del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda. El Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se añade una nueva sección 4.ª al Capítulo VI, que queda redactada de la siguiente manera: SECCIÓN 4.ª Apoyo a las actuaciones previstas para la regeneración energética de conjuntos residenciales Artículo 81. Definición y régimen jurídico. 1. El Gobierno de Navarra fomentará e incentivará las actuaciones normalizadas de rehabilitación de vivienda y también las de gran rehabilitación consistentes en la mejora de conjuntos residenciales que incluyan operaciones en los edificios de viviendas, incrementando su eficiencia energética, y en la urbanización de su entorno encuadradas en los proyectos de intervención global que, al efecto, apruebe el Departamento competente en materia de vivienda, con arreglo a las disponibilidades presupuestarias y a la normativa aplicable. A tal efecto, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá suscribir convenios de colaboración en apoyo de actuaciones que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos señalados anteriormente. 2. Podrán acogerse a lo dispuesto en esta sección las actuaciones protegibles que se desarrollen en el marco establecido en los proyectos de intervención global y, en su caso, en los convenios de colaboración que al efecto suscriba la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y dentro del plazo de vigencia que al efecto se establezca. Asimismo, podrán acogerse a lo dispuesto en esta sección las áreas de regeneración o áreas de renovación urbana integrada, declaradas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 bis de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 3. Las actuaciones protegibles para la regeneración energética de conjuntos residenciales se regirán por lo dispuesto en este decreto foral para las actuaciones protegibles en materia de rehabilitación con las especialidades previstas en esta sección. Artículo 82. Condiciones aplicables a las actuaciones previstas para la regeneración energética de conjuntos residenciales. Podrán acogerse a lo dispuesto en esta sección, las actuaciones que cumplan las siguientes condiciones: a) Se ubiquen en el ámbito territorial establecido por el proyecto de intervención global que se apruebe. Asimismo, dicho ámbito territorial también podrá venir establecido por el convenio de colaboración que, en su caso, se suscriba o en la delimitación de las áreas de regeneración o áreas de renovación urbana integrada, declaradas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 bis de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. b) Se encuentren definidas como actuaciones protegibles en materia de vivienda. c) Obtengan la correspondiente calificación como actuaciones protegibles en materia de rehabilitación. A tal efecto, la solicitud de calificación provisional de la correspondiente actuación se deberá realizar dentro del plazo de vigencia que al efecto se establezca. d) Que exista el compromiso de adhesión de la comunidad de propietarios a realizar las actuaciones y procedimientos recogidas en el proyecto de intervención global y, en su caso, en el convenio de colaboración. De esta forma, dicha intervención debe responder a un modelo de actuación coordinada y programada que trascienda al ámbito de un portal. Artículo 83. Proyectos de Intervención Global. 1. Los convenios de colaboración que, en su caso, se suscriban deberán establecer la parte que se compromete a elaborar los proyectos de intervención global.

4 Página Número 29 Viernes, 12 de febrero de En todo caso, en la elaboración de los proyectos de intervención global, que respondan a actuaciones previstas en esta sección, se deberá garantizar la participación ciudadana y del Ayuntamiento donde se vayan a realizar las correspondientes actuaciones. 3. Los proyectos de intervención global serán aprobados mediante orden foral del Consejero competente en materia de vivienda. Artículo 84. Límite inferior del presupuesto protegible de las actuaciones previstas para la regeneración energética de conjuntos residenciales. El límite inferior del presupuesto protegible de las actuaciones acogidas a lo dispuesto en esta sección correspondiente a viviendas, sin incluir los locales, dividido por el número de viviendas resultante tras la actuación, dará como resultado una cantidad igual o superior a euros por vivienda. Se exceptúan de este requisito las obras de adaptación funcional para el uso de personas con discapacidades. En este último caso, será suficiente que el presupuesto protegible total de la obra de adaptación funcional sea igual o superior a euros y que la repercusión por vivienda sea igual o superior a euros. Artículo 85. Subvenciones a los promotores de las actuaciones previstas para la regeneración energética de conjuntos residenciales. 1. Los beneficiarios de las actuaciones protegibles acogidas a lo dispuesto en esta sección, podrán acceder a las ayudas previstas en el artículo 55.1 del presente decreto foral para los Proyectos de Intervención Global en las Áreas de Rehabilitación Preferente. Asimismo, la subvención máxima a conceder a cada uno de estos expedientes será la misma que la establecida para dichas áreas. 2. Las ayudas para la mejora de la envolvente térmica del edificio con objeto de aumentar su nivel de aislamiento, alcanzando las exigencias del Código Técnico de la Edificación para edificios de nueva construcción (CTE DB HE.1 Limitación de demanda energética), y que cumplan las exigencias del artículo 55.2 de este decreto foral, se incrementan al 50% del presupuesto protegible para las actuaciones acogidas a lo previsto en la presente sección. La subvención máxima por este concepto será la que resulte de multiplicar euros por el número de viviendas que contenga dicho expediente. Artículo 86. Financiación de fondos estructurales de la UE en determinadas actuaciones protegibles en materia de vivienda. 1. Estas subvenciones son susceptibles de estar cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional a una tasa del 50%, a través del Programa Operativo FEDER de Navarra, o de otros que pudieran aprobarse. En tal caso, la subvención del 50% contemplada en este decreto foral a percibir por el beneficiario será la suma de las aportaciones del programa europeo correspondiente y de las reconocidas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra. La prioridad de inversión donde se enmarcan estas ayudas dentro del mencionado Programa es la 4.3, relativa al apoyo a la eficiencia energética y gestión inteligente de la energía, que constituye, en efecto, uno de los ejes de acción fundamentales de los Fondos Estructurales de la Unión Europea. 2. Las comunidades de vecinos que sean beneficiarias de las ayudas para la mejora de la envolvente térmica, con financiación FEDER, deberán cumplir lo siguiente: a) La recepción de la subvención implicará que aceptan someterse y colaborar en los eventuales controles que podrán llevar a cabo, en su caso, el Gobierno de Navarra, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Comisión Europea o cualesquiera otros órganos de control y fiscalización de los Fondos Estructurales de la UE. b) Deberán conservar la documentación justificativa de las operaciones durante un plazo de tres años, a partir del 31 de diciembre del año de presentación de las cuentas a la Comisión Europea por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en las que estén incluidos los gastos de la operación. c) Cuando las ayudas percibidas por el beneficiario superen los euros, la Comunidad de Vecinos colocará un cartel de tamaño significativo en un lugar bien visible para el público durante toda la ejecución de la obra, en el que se hará mención a la cofinanciación FEDER, y se añadirá el emblema de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del Anexo XII del Reglamento (UE) 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de Estas obligaciones se indicarán en la correspondiente calificación provisional. 3. Se tratará de hacer publicidad de la contribución de FEDER a la mejora de la envolvente térmica del edificio, mediante la colocación de un cartel en un lugar visible del mismo, que incluya la siguiente frase y alguno de los dos emblemas propuestos: Este edificio ha sido rehabilitado para la mejora de su eficiencia energética con la aportación de una ayuda cofinanciada en un 50% por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). 4. La Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en su papel de Autoridad de Gestión del Programa Operativo FEDER de Navarra, publicará en su página web el listado de las Comunidades de vecinos que hayan recibido las ayudas cofinanciadas, con referencia de su ubicación y cuantía de la subvención percibida, en aras de la transparencia y publicidad del uso de los Fondos. Dos. Se añade una nueva sección 5.ª al Capítulo VI, que queda redactada de la siguiente manera: SECCIÓN 5.ª Subvención para la rehabilitación de las viviendas adscritas al Fondo Foral de Vivienda Social Artículo 87. Subvención para la rehabilitación de las viviendas adscritas al Fondo Foral de Vivienda Social. 1. Se podrá subvencionar a la entidad administradora del Fondo Foral de Vivienda Social el 100% del importe de las obras e instalaciones de todas las clases, así como honorarios y tasas, que precisen para que las viviendas de dicho Fondo alcancen las condiciones de habitabilidad y uso. 2. El abono de la subvención contemplada en este artículo se realizará tras la presentación por la entidad administradora de la justificación de los gastos efectuados, previo informe del Servicio competente en materia de vivienda. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral. Particularmente, se deroga el artículo 6 c) del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra. Disposición final primera. Modificación del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra. El Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra, queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se modifica el subapartado d) del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera: d) Superficie útil total de la vivienda. Dos. Se modifica el subapartado d) del apartado 2 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera: d) En los casos en los que no se trate de una autopromoción de una única vivienda unifamiliar, se deberá aportar copia de la solicitud de las cédulas de habitabilidad de las viviendas presentada en el soporte digital y modelo que se establezcan. El modelo oficial de solicitud se obtendrá en el sitio web informativo en materia de vivienda o será proporcionado en las dependencias del Departamento competente en materia de vivienda. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto foral. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Pamplona, 27 de enero de El Vicepresidente Primero del Gobierno de Navarra, Manuel Ayerdi Olaizola. El Consejero de Derechos Sociales, Miguel Laparra Navarro. F DECRETO FORAL 4/2016, de 27 de enero, por el que se regula el símbolo oficial del Gobierno de Navarra y su utilización. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra, reserva la utilización de la bandera y del escudo de Navarra como símbolo o logotipo principal de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad

5 Viernes, 12 de febrero de 2016 Número 29 - Página 1771 Foral de Navarra. Establece además que el Gobierno de Navarra podrá adoptar como imagen corporativa un logotipo que incluya el escudo oficial de Navarra, redibujado este con criterios más acordes con los gustos estéticos de cada época. Ya el Decreto Foral 206/1985, de 31 de octubre, había definido el símbolo gráfico del Gobierno de Navarra, el cual se compone con el escudo oficial de Navarra, adaptado y estilizado, y el texto Gobierno de Navarra o Nafarroako Gobernua. Posteriormente, el Decreto Foral 189/2004, de 3 de mayo, reforzó el uso del símbolo que contiene la leyenda exclusiva Gobierno de Navarra por parte de todas las unidades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y secundaria y minoritariamente la leyenda exclusiva Nafarroako Gobernua, sin que en ningún caso se ofreciera la opción de que ambas leyendas convivieran en el símbolo gráfico del Gobierno de Navarra. Navarra es una comunidad que posee dos lenguas propias, el euskera y el castellano. Y esa realidad tiene que manifestarse en el símbolo oficial del Gobierno de Navarra, de modo que también en su marca gráfica se exprese la pluralidad de Navarra, y por tanto el compromiso de la Administración con el respeto y el uso de ambas lenguas. Es esta una cuestión que viene recogida en el artículo 3.3 de la Constitución Española, que habla del especial respeto y protección que se debe a las distintas lenguas de España, un principio sobre el que se basa también la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, que ya en su preámbulo se refiere al lugar preeminente que ocupan las lenguas dentro del patrimonio cultural de las Comunidades. Completa el expediente el dictamen emitido por el Consejo de Navarra con fecha 11 de enero de En su virtud, a propuesta de la Consejera de Relaciones Ciudadanas e Institucionales, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, DECRETO: Artículo 1. Definición. El símbolo oficial del Gobierno de Navarra es el conjunto gráfico compuesto por el escudo de Navarra y las leyendas Nafarroako Gobernua y Gobierno de Navarra, cuyas características técnicas y distintas opciones figuran en el documento que se incorpora como anexo I al presente decreto foral. Artículo 2. Utilización. El conjunto gráfico, especificado en el artículo anterior, será el símbolo exclusivo y obligado de todas y cada una de las unidades de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, y deberá emplearse inexcusablemente en las siguientes aplicaciones: a) Publicidad en medios de comunicación y otros soportes de difusión general. b) Cubiertas de publicaciones promovidas o financiadas mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Foral. c) Plasmaciones derivadas de acciones de fomento, patrocinio o cooperación económica para proyectos, actividades, instalaciones e infraestructuras. Artículo 3. Aplicaciones. 1. En determinadas aplicaciones, el símbolo oficial podrá emplearse incluyendo en su leyenda, además de la expresiones Nafarroako Gobernua y Gobierno de Navarra, el nombre, también en euskera y en castellano, de un Departamento de la Administración de la Comunidad Foral o, de forma excepcional, el de otra unidad o actividad. 2. Estas aplicaciones serán, exclusivamente, las siguientes: a) Papelería oficial del propio Departamento o unidad. b) Señalización de sus edificios. c) Portada interior de publicaciones específicas del propio Departamento o unidad. Las aplicaciones a que se refiere el presente artículo se realizarán conforme a las características técnicas descritas en el documento que se incorpora como anexo II al presente decreto foral. Artículo 4. Organismos autónomos. 1. Los organismos autónomos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Foral podrán contar con un símbolo gráfico propio que, de no recoger el escudo de Navarra en su integridad, deberá ir acompañado siempre por el símbolo oficial del Gobierno de Navarra, no pudiendo tener éste menor tamaño ni relevancia que aquél. 2. Los símbolos de los organismos autónomos sólo podrán ser utilizados en las siguientes aplicaciones: a) Papelería oficial del propio organismo. b) Señalización de sus edificios. c) Vestuario, materiales y productos. d) Portada interior de publicaciones específicas. e) Acciones publicitarias desarrolladas para promocionar específicamente al organismo autónomo o a alguna de sus iniciativas exclusivas. 3. En la publicidad realizada para la promoción de actos de carácter público en los que participen los organismos autónomos junto a otras instituciones o entidades privadas sólo figurará el símbolo oficial del Gobierno de Navarra, que, asimismo, será el utilizado exclusivamente en los soportes de difusión y promoción utilizados durante la realización de dichos eventos. Artículo 5. Autorización previa. 1. En orden a su correcto empleo, la utilización del símbolo del Gobierno de Navarra en cada una de sus diferentes aplicaciones deberá ser autorizada previamente por la Dirección General de Comunicación y Relaciones Institucionales. 2. En casos excepcionales la Dirección General de Comunicación y Relaciones Institucionales permitirá que no se utilice el citado símbolo, o bien el uso de la marca genérica y bilingüe Nafarroa y Navarra en medios de comunicación y soportes de difusión general, sin la concurrencia del símbolo oficial del Gobierno de Navarra. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Sustitución del símbolo anterior. La aplicación de este Decreto Foral no implicará la inmediata sustitución de los rótulos, vestuario, papelería, publicaciones y demás productos en los que figure el símbolo gráfico anterior, sino que, conforme vaya surgiendo la necesidad de renovar aquéllos, bien sea por fin de existencias, desgaste o rotura, se irán sustituyendo por otros nuevos que contengan el símbolo del Gobierno de Navarra con su nuevo diseño. DISPOSICION DEROGATORIA Única. Disposición derogada. Queda derogado el Decreto Foral 189/2004, de 3 de mayo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto foral. DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Por la Consejera de Relaciones Ciudadanas e Institucionales se realizarán las actuaciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto foral. Segunda. Entrada en vigor. El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Pamplona, 27 de enero de El Vicepresidente Primero del Gobierno de Navarra, Manuel Ayerdi Olaizola. La Consejera de Relaciones Ciudadanas e Institucionales, Ana Ollo Hualde. ANEXO I Plasmaciones Gráficas El símbolo del Gobierno de Navarra está formado por el escudo y las leyendas Nafarroako Gobernua y Gobierno de Navarra. El símbolo del Gobierno de Navarra admite dos plasmaciones gráficas. En una, las leyendas Nafarroako Gobernua y Gobierno de Navarra figurarán a ambos lados del escudo de Navarra. En la segunda plasmación, las leyendas Nafarroako Gobernua y Gobierno de Navarra figurarán, en dos líneas, a la derecha del escudo de Navarra. El conjunto gráfico no se podrá modificar ni alterar en sus proporciones. El escudo no puede representarse en gama de grises. El símbolo oficial del Gobierno de Navarra deberá estar colocado con un margen de seguridad alrededor que permita, sin error, su clara y distinta identificación. Aplicaciones a un solo color Cuando el símbolo figure a un solo color, éste deberá ser el color negro. En los casos en los que se utilice la versión en negativo, su color será blanco preferentemente. Las versiones en positivo y negativo, tanto en castellano como en euskera, son las siguientes: Versión 1

6 Página Número 29 Viernes, 12 de febrero de 2016 Versión 2 Aplicaciones a dos colores Cuando el símbolo figure a dos colores, la leyenda irá en negro, el escudo será rojo (Pantone 485) y las cadenas y la esmeralda en blanco. Las versiones para castellano y euskera serán las siguientes: Versión 1 Versión 2 Esta versión no podrá representarse a un solo color. Aplicaciones a cuatro colores Cuando el símbolo figure a cuatro colores, la corona y las cadenas irán en oro (Pantone 871), el fondo del escudo en rojo (Pantone 485), la esmeralda central en verde (Pantone 356) y el texto en negro. Si la impresión es en cuatricromía, y no en colores directos, estos colores se obtendrán de las siguientes adiciones: La corona y las cadenas (oro): 20% C + 40% M + 80% Y. El fondo del escudo (rojo): 100% M + 100% Y. La esmeralda central (verde): 100% C + 91 Y + 6% K. Las versiones para castellano y euskera serán las siguientes: Versión 1 Versión 2 Versión 2 Esta versión no podrá representarse a un solo color. ANEXO II Cuando el símbolo lleve, además de las expresiones Nafarroako Gobernua y Gobierno de Navarra, el nombre, también en ambas lenguas, de un Departamento de la Administración de la Comunidad Foral, se compondrá de la siguiente manera: Las características técnicas del escudo serán las mismas que las descritas en el anexo I. En la versión 1, a la izquierda del escudo irá la denominación en euskera, que incluye la leyenda Nafarroako Gobernua en una sola línea y debajo, dependiendo de su longitud, la denominación del Departamento, y a la derecha del escudo la denominación en castellano, que incluye la leyenda Gobierno de Navarra y debajo, dependiendo de su longitud, la denominación del Departamento. En la versión 2, la denominación Nafarroako Gobernua irá en una sola línea. Debajo aparecerá la denominación Gobierno de Navarra, en otra línea. Y debajo, en las líneas que sean precisas, dependiendo de su longitud, aparecerá la denominación del Departamento, primero en euskera y debajo en castellano. Por tanto, las dos versiones posibles serán, gráficamente, las siguientes: Versión 1

7 Viernes, 12 de febrero de 2016 Número 29 - Página 1773 Cuando la versión sea a dos colores, se compondrá de la siguiente manera: Versión 1 F Órdenes Forales ORDEN FORAL 8/2016, de 29 de enero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se desarrollan para el año 2016 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Versión 2 El Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su artículo 36, y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes, regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales. Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto. La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o con el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables, y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo. La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 11/2015, de 23 de enero, por la que se desarrolla para el año 2015 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con el objetivo de propiciar una aplicación más estricta del régimen de estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en el IVA, a la hora de computar la magnitud en función del volumen de ingresos se establece que también habrán de tenerse en cuenta los ingresos de las entidades vinculadas con el sujeto pasivo que reúnan las circunstancias de que desarrollen actividades idénticas o similares y de que exista una dirección común. Igualmente con la finalidad de eliminar posibles supuestos de fraude que pudieran derivarse de la emisión de facturas por parte de sujetos pasivos que desarrollen actividades correspondientes al Anexo II acogidos a estos regímenes, cuyos destinatarios fueran personas o entidades vinculadas, se establece un nuevo supuesto de exclusión de dichos regímenes, de forma que si el importe de las citadas facturas supera el 75 por 100 del total de los rendimientos íntegros, el sujeto pasivo no podrá aplicar estos regímenes sea cual fuere el volumen de sus ingresos. Adicionalmente, se flexibiliza el sistema de renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF. Así, en el caso de inicio de las actividades empresariales a lo largo del año 2016, también se entenderá efectuada la renuncia al régimen de estimación objetiva cuando se realice, en el plazo establecido reglamentariamente, el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma establecida en el artículo 92.tres del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, calculado conforme al régimen de estimación directa. En el Anexo III - Aspectos comunes de IRPF e IVA se amplían los plazos para solicitar la modificación de índices y módulos, así como para justificar gastos derivados en ambos casos de acontecimientos extraordinarios, de forma que con carácter general se podrá presentar la solicitud hasta el 31 de diciembre de cada año, recogiéndose una ampliación del plazo distinta para IVA e IRPF en el caso de que el acontecimiento extraordinario se produzca en el último mes o trimestre del año, respectivamente. Con carácter general los índices y módulos que se establecen para 2016 no experimentan incremento alguno en relación con los del año anterior, a excepción de los correspondientes a la actividad de transporte por carretera, epígrafe IAE: 722, que de acuerdo con la evolución del sector se han aumentado un 10 por 100 en lo que se refiere a IRPF. Se incorporan cuatro disposiciones adicionales. En la primera, con el objetivo de incentivar la contratación de trabajadores sin que ello suponga mayor coste fiscal, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece que, si en el año 2016 hubiese tenido lugar un incremento del módulo personal asalariado por comparación con el año 2015, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero.

8 Página Número 29 Viernes, 12 de febrero de 2016 En la segunda se dispone que los sujetos pasivos que inicien su actividad en 2016 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reducirán dicho rendimiento en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente en un 60 y en un 30 por 100, respectivamente. La reducción será de un 70 por 100 en ambos ejercicios si se trata de sujetos pasivos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. En la tercera se recoge una reducción general para el año 2015 del 5 por 100, aplicable al cálculo del rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en todas las actividades económicas recogidas en los Anexos I y II de la Orden Foral 11/2015, de 23 de enero. En la cuarta se modifican para el año 2015, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los índices de determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan especiales dificultades económicas. En consecuencia, ORDENO: Artículo 1. Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado. 1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad. I.A.E. División 0 Ganadería independiente ACTIVIDAD ECONÓMICA - Servicios de cría, guarda y engorde de ganado - Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por agricultores o ganaderos - Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el valor Añadido, realizados por titulares de actividades forestales - Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería - Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería - Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales 642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe por el asado de pollos Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos Despachos de pan, panes especiales y bollería Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes 647.1, 2 y y 3 y Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, y 3 y por el servicio de comercialización de loterías Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo I.A.E Restaurantes de dos tenedores Restaurantes de un tenedor 672.1, 2 y 3 Cafeterías 673 Servicios en cafés y bares ACTIVIDAD ECONÓMICA 675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines 676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías 681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas 682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones 683 Servicio de hospedaje en casas rurales Reparación de artículos eléctricos para el hogar Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos Reparación de calzado Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales) 692 Reparación de maquinaria industrial 699 Otras reparaciones n.c.o.p y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera Transporte por autotaxis 722 Transporte de mercancías por carretera Engrase y lavado de vehículos 757 Servicios de mudanzas Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados Servicios de peluquería de señora y caballero Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerarán actividades accesorias aquellas cuyo volumen conjunto de ingresos, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3.1, no superen el 40 por 100 del volumen de ingresos de la actividad principal. 3. La prestación del servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público no implicará que los sujetos pasivos queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que dicha prestación de servicios se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. A efectos de la aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se entenderá incluida en cada actividad la citada prestación de servicios en el caso en que así se encuentre expresamente señalado en el Anexo II.II de esta Orden Foral. Artículo 2. Actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva. 1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además de a las actividades recogidas en el artículo anterior, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan: I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA - Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido - Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido 641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos 642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos

9 Viernes, 12 de febrero de 2016 Número 29 - Página 1775 I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados y 2 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos Despachos de pan, panes especiales y bollería Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado y 5 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general y 3 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina) Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerarán actividades accesorias aquellas cuyo volumen conjunto de ingresos, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3.1, no superen el 40 por 100 del volumen de ingresos de la actividad principal. 3. La prestación del servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público no implicará que los sujetos pasivos queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que dicha prestación de servicios se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Artículo 3. Exclusiones. 1. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen alguna de las siguientes magnitudes: 1.ª Magnitud en función de volumen de ingresos: a) euros para el conjunto de las siguientes actividades: Ganadería independiente. Servicios de cría, guarda y engorde de ganado. Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería. Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería. Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales. Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) euros para el conjunto de las demás actividades. Se entenderá por volumen de ingresos el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año Cuando en dicho año se hubiera iniciado la actividad el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. El régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado serán de aplicación en el primer año de actividad, salvo que, en su caso, al inicio de la misma se superen las magnitudes 2.ª ó 3.ª siguientes, o se renuncie a los citados regímenes. Para la determinación del importe neto de la cifra de negocios se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias: a ) Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. b ) Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores. 2.ª Magnitud en función del personal empleado: 3 personas empleadas. Este límite se aplicará para cada una de las actividades comprendidas en los artículos 1 y 2, excepto las señaladas en las magnitudes 1.ª, letra a), y 3.ª de este apartado 1.

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