DICTAMEN QUE SE EMITE EN RELACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL AYUNTAMIENTO DE XXXXX EN RELACIÓN CON LA PUBLICIDAD DE LOS PADRONES FISCALES.

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1 CN DICTAMEN QUE SE EMITE EN RELACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL AYUNTAMIENTO DE XXXXX EN RELACIÓN CON LA PUBLICIDAD DE LOS PADRONES FISCALES. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de marzo de 2012 tuvo entrada en la Agencia Vasca de Protección de Datos un escrito remitido por el Ayuntamiento de XXXXX en relación con la notificación colectiva en la web municipal de los registros, padrones o matrículas de los tributos de cobro periódico. SEGUNDO: En el escrito remitido se expone entre otras cosas lo siguiente: Los tributos de cobro periódico se gestionan a partir de Padrones Fiscales. Concretamente, el artículo 22 de la Norma Foral 9/1989 del Impuesto de Bienes Inmuebles de Bizkaia establece que: el impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales. Dicho padrón estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos. En estos casos y una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el padrón, se pueden notificar las liquidaciones sucesivas colectivamente. Así lo regula textualmente, el art de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia: en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. Estos tributos también tienen una peculiaridad en cuanto a la fecha de pago, que se determinará reglamentariamente (en los Ayuntamientos mediante Resolución de la Alcaldía). Así lo advierte el art. 60 de la NFGT 2/2005: los plazos para el pago de las deudas tributarias en periodo voluntario de pago son los siguientes: Las resultantes de liquidaciones de cobros periódico y notificación colectiva, en los plazos que se establezcan reglamentariamente. Obviamente, para poder proceder al cobro de una liquidación, previamente ha debido de ser notificada, en este caso, colectivamente. c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.es -

2 La notificación colectiva también tiene influencia en el plazo para presentación de los recursos, tal y como se establece en el art. 13 de la Norma Foral 9/2005, de Haciendas locales: tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquel. Obviamente, el obligado tributario debe tener acceso a la información para poder recurrirla. CONSULTA En la práctica, se aprueban los padrones mediante Resolución de la Alcaldía y se envía un anuncio al BOB indicando el lugar donde pueden ser consultados. Los padrones recogen información acerca de los bienes inmuebles, matrículas de los vehículos, nombre, apellidos y N.I.F. de los sujetos pasivos, valores catastrales de los inmuebles, etc. Hasta ahora, se exponían dichos padrones o registros completos, en el tablón de edictos del Ayuntamiento, de forma que cualquiera pueda consultarlos. Recientemente el Ayuntamiento ha implantado el Tablón de Edictos Electrónico y nuestra duda es si se ajusta a la normativa sobre protección de datos la publicación de dichos registros en la web municipal, o incluso en el mismo tablón de edictos, durante el plazo de exposición al público para que cualquiera pueda acceder libremente a todos los datos publicados o si dicho acceso debe limitarse únicamente a los datos de los que cada persona es titular. TERCERO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. CONSIDERACIONES I Se somete al criterio de la Agencia Vasca de Protección de Datos la cuestión relativa a la acomodación al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de la exposición pública en el tablón de edictos, con acceso libre para cualquier persona, de los padrones o registros fiscales. Se hace extensiva la cuestión al supuesto en que la publicación se realice en el Tablón de Edictos Electrónico. 2

3 Desde el punto de vista del derecho fundamental a la protección de datos, la exposición pública de datos de carácter personal sólo puede calificarse como de cesión o comunicación de datos, tratamiento definido en el artículo 3. i) de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) como: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. El régimen jurídico de las comunicaciones de datos de carácter personal se contiene, básicamente, en los artículos 11 y 21 de la LOPD. Nos referiremos únicamente al primero ya que dadas las características de la consulta, ningún juego ofrece el segundo. El artículo 11 de dicha LOPD ( Comunicación de datos ), establece en lo que más puede interesar ahora que 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Las excepciones a esta regla general las encontramos en el punto 2 del artículo 11, interesando destacar a nuestros efectos la contenida en el apartado a) a) Cuando la cesión esté autorizada en una ley. Será preciso comprobar si efectivamente existe una habilitación legal o no para el tratamiento sometido a consulta. II En el propio escrito de consulta se invocan determinados artículos de la normativa tributaria, comienza citando el artículo 22 de la Norma Foral 9/1989 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Bizkaia que establece, refiriéndose a los padrones fiscales, que el Padrón estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos. A pesar del tenor literal del artículo citado, es necesario interpretar el mismo a la luz de otros preceptos de la propia normativa sectorial. Así, el artículo 94 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del TH de Bizkaia, proclama el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria cuando preceptúa: 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: 3

4 a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema. d) La colaboración con las Administraciones públicas para la persecución de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales, así como con cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación en el marco fijado en el artículo 94 bis de esta norma. f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento de la información solicitada, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago. k) La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones públicas competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada. l) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. 4

5 m) La colaboración con las Administraciones públicas territoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la recaudación de los ingresos de Derecho Público de su competencia. 2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información. 3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades, funcionarios u otro personal al servicio de la Administración tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del órgano competente. 4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. La Norma Foral Tributaria, en el precepto reproducido expresa con claridad el carácter reservado y confidencial de los datos tributarios, recogiendo unas excepciones tasadas, entre las que no se encuentra el supuesto objeto de consulta. La conciliación entre el derecho de acceso a información tributaria y el derecho a la privacidad ha sido también estudiada por la doctrina, pudiendo citarse el trabajo de Juan Manuel Herrero de Egaña intimidad, tributos y protección de datos personales (Indret Revista para el análisis del derecho.barcelona, abril de 2007), cuando señala: Sin embargo, en materia tributaria la normativa es más restrictiva ya que el artículo 99.5 LGT establece que el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que hay sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley, quien podrá obtener copia de los documentos en él obrantes salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de las personas. Esta limitación de acceso se deriva del artículo 34 LGT en cuya virtud constituyen derechos de los obligados 5

6 tributarios, entre otros, los siguientes: i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes. Es decir, en materia tributaria la Ley sigue la preferencia inversa a la establecida con carácter general en materia de acceso a los expedientes administrativos pues si con carácter general prima el acceso frente a la protección de datos, en materia de expedientes tributarios prima el carácter reservado de los datos frente al acceso de terceros. Si tenemos en cuenta que la Ley General Tributaria en su artículo 99.5 limita a los obligados tributarios el acceso a registros y documentos que formen parte de expedientes concluidos, difícilmente puede sostenerse un acceso completamente libre a los padrones fiscales. A nuestro juicio el hecho expresado por la Norma Foral 9/1989 relativo a que los padrones fiscales estarán a disposición del Público en los respectivos ayuntamientos, no puede ser interpretado como una habilitación legal para la difusión libre a terceros, puesto que en ese caso, podría llegarse a pensar que estaríamos ampliando el catálogo cerrado de las fuentes accesibles al público que establece el artículo 3 j) de la LOPD: Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. Las fuentes accesibles al público se recogen en el texto legal con el carácter de númerus clausus y por tanto dada su configuración no cabe una ampliación de las mismas. En el ámbito estatal, el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su artículo 25 lo siguiente: Las personas o entidades incluidas en los censos tributarios tendrán derecho a conocer sus datos censales y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 6

7 El art. 95 citado tiene el mismo tenor que el artículo 94 de la Norma Foral 2/2005 anteriormente reproducido. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros...: No cabe por tanto interpretar la previsión de la exposición pública de los padrones fiscales como una legitimación de difusión general a terceros de la información contenida en dichos censos. III La conclusión mencionada en el considerando anterior se ve avalada por la práctica de muchas entidades locales, pudiendo citarse a modo de ejemplo dos publicaciones recientes. Así, en la Resolución de 5 de agosto de 2011 del Coordinador General de Hacienda y Política Financiera del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo artículo 2º se resuelve: Someter los Padrones relacionados a exposición pública mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios de este Excmo. Ayuntamiento, Boletín Oficial de la Provincia y Diario de mayor difusión de la misma, durante el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del Anuncio en el Boletín Oficial, en la Oficina municipal de Atención al Contribuyente, sita en la C/ General Antequera nº 14, de lunes a viernes laborables, en horario de 8,30 a 13,00 horas, mediante atención personalizada, debiendo los interesados acreditar tal condición, a efectos de facilitarles el acceso a la información tributaria correspondiente, por tratarse de datos protegidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Ya en fechas más recientes, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de marzo de 2012 encontramos otra publicación municipal, del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en la que tras anunciar que los padrones de determinados tributos estarán expuestos al público por periodo de un mes, para señalar a continuación: La información relativa a los datos de los padrones o matrículas sólo se facilitará al obligado tributario o su representante, debidamente acreditado. El acceso a dicha información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. En cuanto a la posibilidad de acceso a través del tablón de edictos electrónico, hemos de señalar que la naturaleza del acceso, bien sea presencial o electrónico, en 7

8 nada afecta a la falta de legitimidad del tratamiento, si bien, el acceso electrónico multiplica los riesgos para la privacidad. Para el caso de que se prevea un acceso electrónico a la información, éste, al igual que en la modalidad presencial, deberá limitarse al obligado tributario, bien a través de la utilización de usuario y contraseña, firma electrónica o cualquier otra modalidad que garantice la confidencialidad de la información. CONCLUSIÓN La exposición pública de los padrones o registros fiscales en el tablón de edictos, cualquiera que sea la naturaleza de éste, físico o electrónico, que permita una difusión general de la información tributaria a terceras personas distintas del obligado no es acorde con la normativa en materia de protección de datos. En Vitoria-Gasteiz, a 29 de mayo de

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