Decisión del Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD)

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1 Decisión del Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) adoptada en Zúrich, Suiza, el 18 de diciembre de 2012, por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD, conoció de la controversia planteada por el jugador, G, del país A en adelante, el demandante contra el club, Club X, del país C en adelante, el demandado respecto a una disputa contractual surgida entre las partes

2 I. Hechos 1. El 5 de febrero de 2008, el Club X, del país C (en adelante: el Demandado), presento al jugador, G del país A (en adelante: el Demandante) una Propuesta Economica (en adelante: la propuesta economica), según la cual el Demandado pagaría al Demandante un salario mensual de USD 10,000, así como también la cantidad de USD 25,000 por el Valor del Préstamo. 2. Posteriormente, el 9 de febrero de 2008, el Demandado y el Demandante celebraron un Contrato Individual de Trabajo (en adelante: el contrato) válido por 5 meses, del 9 de febrero de 2008 hasta el 9 de julio de 2008, según el cual, el Demandado pagará al Demandante un salario mensual de ($500,000). 3. De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, las partes también acordaron un Pago no salarial por medio del cual el Demandante recibirá una bonificación o reconocimiento económico en caso que el Demandado tome parte en torneos oficiales. 4. De acuerdo a la cláusula decima segunda del contrato, las partes acordaron que el presente contrato constituye el único vigente entre las partes y por ende reemplaza a cualquiera otro verbal o escrito existente entre ellas. 5. Asimismo, el 9 de febrero de 2008, el Demandante y el Demandado firmaron un Convenio deportivo (en adelante: el convenio) mediante el cual el Demandante cede en Préstamo con cargo sin Opción el 100% de los derechos deportivos Nacional e Internacionales al Demandado hasta el 9 de febrero de 2008 por la suma de $18.200, en forma mensual durante la vigencia del contrato con el Demandado. 6. El 26 de febrero de 2008, el Demandante y el Demandado firmaron un segundo Convenio Deportivo (en adelante: el segundo convenio), válido hasta el 9 de julio de 2008, mediante el cual el Demandado pagara, inter alia, al Demandante por concepto de préstamo de sus Derechos Deportivos Nacionales e Internacionales la suma de USD $ 25,000.00, pagaderos el 12 de marzo de Con fecha 14 de abril de 2010, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA, mediante la cual solicitó del Demandado el pago de USD 61,000 en concepto de remuneraciones adeudadas hasta la finalización de su contrato. 8. Al respecto, el Demandante, refiriéndose a la propuesta económica, al contrato, al convenio y al segundo convenio, alegó que el Demandado se había comprometido a pagarle un sueldo mensual de USD 10,000 así como la suma de USD 25,000. Asimismo, el Demandante afirmó que una vez vencido su contrato el 9 de julio de Jugador G, del país A / Club X, del país C 2

3 2008, el Demandado le adeudaba su salario de marzo por la cantidad de USD 6,000, los salarios de abril, mayo y junio por la cantidad total de USD 30,000 (esto es USD 10,000 x 3) así como también, la cantidad de USD 25,000 de acuerdo con el segundo convenio. 9. El 30 de julio de 2010, el Demandado presentó su posición argumentando que el CONVENIO DEPORTIVO ( ) suscrito por las partes el 26 de febrero de 2008 [esto es el segundo convenio], modifico totalmente los convenios, acuerdos y contratos anteriores y que por el hecho de ser posterior a ellos los deroga y anula en su totalidad. 10. De esta manera el Demandado argumenta, que los únicos compromisos económicos a los cuales se obligó ( ), constan el contrato de trabajo a término fijo de 9 de febrero a 9 de julio de 2008 [esto es el contrato] y el convenio deportivo de 26 de febrero de 2008 [esto es el segundo convenio] y que por eso el valor total de su obligación financiera frente al Demandante solo era de USD 26,500, pagaderos de la siguiente manera: USD 1,500 en concepto de salario (6 meses x USD 250), más la cantidad de USD 25,000 por concepto de préstamo de Derechos Deportivos. 11. Asimismo el Demandado, alego haber pagado al Demandante 13, el 14 de marzo de 2008, 13, el 18 de abril de 2008 y 10, el 9 de mayo de 2008, por un total de $ [esto es], aproximados USA [esto es USD]. De esta manera, el Demandado alega adeudarle al Demandante solo la cantidad de USD 7, Finalmente el Demandado acepta pagar intereses en el momento que decida el tribunal. 12. El 9 de marzo de 2011, el Demandante corrigió su demanda solicitando del Demandado el pago de USD 53, en lugar de USD 61,000. Asimismo, el Demandante insistió que, de acuerdo al convenio, el Demandado le adeudaba la cantidad mensual de 18,200,000 y que, conforme al segundo convenio, este último debía también pagarle la suma adicional de USD 25, Al respecto, el Demandante rechaza la alegación del Demandado que el segundo convenio habría modificado los convenios, acuerdos y contratos anteriores. Sin embargo, el Demandante aunque admite haber recibido del Demandado la suma total de 37, o su equivalente en dólares de u$s ,85, rechaza la suma que el Demandado dice adeudarle de USD 7, Posteriormente, el Demandante calculó la suma adeudada por el Demandado, de la siguiente manera: Jugador G, del país A / Club X, del país C 3

4 o USD 250 mensuales, por 5 meses de acuerdo al contrato, esto es USD 1,250; más o USD 9,100 mensuales, por 5 meses de acuerdo al convenio, esto es USD 45,500, más - USD 25,000 de acuerdo al segundo convenio; menos - 37,141,688, o USD 18,570.85, correspondiente a la cantidad aparentemente recibida por el Demandado. De esta manera, el Demandante calculó que el Demandado le adeudaba la suma total de USD 53, El 7 de Junio de 2011, el Demandado envía sus comentarios finales y se adhiere nuevamente a sus declaraciones anteriores. 16. En este sentido, el Demandado sigue sosteniendo tener una deuda con el Demandante por la cantidad de USD 7,929.15, correspondiente a USD 250 x 6 meses según el contrato, mas USD 25,000 conforme al segundo convenio, menos la cantidad de 37,141,688 o USD 18,570.85, pagada por el Demandado. II. Consideraciones del Juez de la CDR 1. En primer lugar, el Juez de la CRD (en adelante: el Juez) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez tomó nota que el asunto fue sometido a la FIFA el 14 de abril de Consecuentemente, el Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento). 2. Subsecuentemente, el Juez se refirió al art. 3 par. 2 y 3, edición 2012 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA y confirmo que de conformidad con el art. 24 par. 1 y 2 en combinación con el art. 22 letra b del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2012), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador y un club. 3. En particular, y en acuerdo con el art. 24 par. 2 lit i) del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, el Juez confirmó que puede decidir sobre la presente disputa laboral. Jugador G, del país A / Club X, del país C 4

5 4. Asimismo, el Juez analizó cual reglamento debe ser aplicable a la substancia del presente asunto. En este sentido, el Juez confirmó que de conformidad con el art. 26 par. 1 y 2 de las ediciones 2012 y 2010 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores y considerando que la presente demanda fue sometida el 14 de abril de 2010, la edición 2009 del Reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del asunto de marras. 5. A continuación, y habiendo determinado su competencia y los reglamentos aplicables, el Juez entró en el análisis del fondo del caso y comenzó tomando nota de que, en fecha 9 de febrero de 2008, el Demandado y el Demandante celebraron un contrato (en adelante: el contrato) valido durante 5 meses hasta el 9 de julio de 2008, según el cual el Demandado debía pagarle al Demandante un salario mensual de 500,000. Asimismo, el Juez observó que, en la misma fecha, las partes firmaron un convenio deportivo (en adelante: el convenio) según el cual el Demandante cede en Préstamo con cargo sin Opción el 100% de los derechos deportivos Nacional e Internacionales al Demandado hasta el 9 de febrero de 2008 por la suma de 18,200,000 pagaderas en forma mensual durante la vigencia del contrato. Igualmente, el Juez consideró que, en fecha 26 de febrero de 2008, el Demandante y el Demandado celebraron un segundo convenio deportivo (en adelante: el segundo convenio) por medio del cual el Demandado pagara al Demandante por concepto de préstamo de sus Derechos Deportivos Nacionales e Internacionales la suma de USD $ 25,000 pagadera el 12 de marzo de Al mismo tiempo, el Juez advirtió que, en su demanda ante la FIFA, el Demandante, haciendo referencia al contrato, al convenio así como al segundo convenio, había reclamado del Demandado el pago de la suma total de USD 53, en concepto de remuneraciones adeudadas hasta la finalización del contrato. 7. Finalmente, el Juez observó que, por su parte, el Demandado había reconocido haber firmado el contrato, el convenio y el segundo convenio pero, al mismo tiempo, solo aceptó adeudarle al Demandante la suma de USD 7,929.5 alegando que mediante la subscripción del segundo convenio se había derogado y anulado el convenio. 8. En virtud de lo arriba mencionado, el Juez decidió que, en primer lugar, debía establecerse si el convenio había efectivamente sido derogado por el segundo convenio o si, al contrario, ambos documentos permanecían válidos. 9. Al respecto, el Juez recordó que, tanto el convenio como el segundo convenio, regulaban el Prestamo de los Derechos Deportivos Nacionales e Internacionales del Demandante al Demandado. Sin embargo, el Juez recalcó Jugador G, del país A / Club X, del país C 5

6 también que mientras el convenio fue firmado el 9 de febrero de 2008, el segundo convenio se celebró posteriormente, es decir en fecha 26 de febrero de En consecuencia de lo arriba mencionado, teniendo en cuenta que ambos documentos afectaban al mismo sujeto y considerando que el segundo convenio fue celebrado posteriormente, el Juez dedujo que este último documento fue firmado con el fin de sustituir el primero. Por lo tanto, en la opinión del Juez, el segundo convenio había de considerarse una novación mediante la cual las partes decidieron sustituir el convenio originario, esto es el convenio, anulando sus efectos. Por ende, el Juez llegó a la conclusión, que solo el contrato y el segundo convenio se aplicaban a las partes. En consecuencia, el Juez manifestó que la presente disputa había de decidirse únicamente sobre la base del contrato y del segundo convenio. 11. Habiéndose establecido lo anterior y regresando a la demanda del Demandante, el Juez advirtió que este último reclamaba del Demandado el pago de USD 1,250 según el contrato, o sea 500,000 o USD 250 por mes durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008; USD 45,500 según el convenio, o sea 18,200,000 o USD 9,100 por mes durante 5 meses así como USD 25,000 según el segundo convenio. Asimismo, el Juez recordó que el Demandante reconoció haber recibido del Demandado la suma de 37,141,688 y que este último confirmó adeudarle al Demandante los salarios según el contrato así como USD 25,000 de acuerdo al segundo convenio menos la cantidad de 37,141,688 o USD 18,570.85, ya pagada. Finalmente, el Juez recalcó que solo el contrato y el segundo convenio tenían validez entre las partes. 12. En virtud de lo antes mencionado el Juez estableció en primer lugar que la demanda del Demandante relativa al pago de USD 45,500 en virtud del convenio debía ser rechazada por falta de base legal. 13. Adicionalmente y en lo que concierne a las otras demandas del Demandante, teniendo en cuenta la admisión de deuda de parte del Demandado, el Juez consideró que los montos en cuestión quedaban pendiente de pago. Sin embargo, el Juez destacó que, de acuerdo al art. 25 párr. 5 del Reglamento, los órganos decisorios competentes de la FIFA no tratarán ningún caso sujeto al Reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. Asimismo según se establece en el mismo párrafo la aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso. 14. En este contexto, el Juez resaltó que, en el presente caso, el hecho que dio origen a la disputa fue el impago por parte del Demandado de los salarios del Demandante de febrero, marzo, abril, mayo y junio 2008 así como el impago de la suma de USD 25,000 pagadera en fecha 12 de marzo de Al respecto y en Jugador G, del país A / Club X, del país C 6

7 cuanto a los salarios adeudados, puesto que el contrato no incluía ninguna disposición relativa a las fechas de pago, el Juez consideró justo y razonable presuponer que los salarios en cuestión debían ser pagados al final de cada mes. 15. Con relación a lo arriba mencionado, el Juez señaló que la demanda del Demandado solo fue recibida por la FIFA en fecha 14 de abril 2010, es decir más de dos años después de que sus salarios de febrero y marzo 2008, así como la cuota de USD 25,000 vencieron. En consecuencia, el Juez estableció que la demanda del Demandado relativa al pago de sus salarios de febrero y marzo de 2008 así como la relativa al pago de USD 25,000 pagadero en fecha 12 de marzo de 2008 debían ser rechazadas porque se encontraban prescritas. 16. A continuación y respecto a los salarios pendientes del Demandante correspondientes a abril, mayo y junio 2008, el Juez, de conformidad con el principio jurídico básico de pacta sunt servanda, que en esencia significa que los acuerdos deben ser respetados por las partes de buena fe, resolvió que estos deben ser abonado por el Demandado. Al respecto y dado que según el contrato el Demandante tenía derecho a recibir 500,000 por mes, el Juez decidió que el Demandado debe pagarle al Demandante la suma de 1,500,000 en concepto de salarios no adeudados por los meses de abril, mayo y junio En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez concluyó que la demanda del Demandante es parcialmente aceptada, y que el Demandado deberá abonarle al Demandante el monto de 1,500,000. III. Decisión del juez de la CRD 1. La demanda del Demandante, jugador G, es parcialmente aceptada. 2. El Demandado, Club X, debe pagarle al Demandante, G, la cantidad de 1,500,000, en concepto de remuneración adeudada dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 3. Cualquier otra demanda del Demandante, G, es rechazada. 4. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo arriba establecido, se le aplicará un interés del 5% por año, a partir del vencimiento del plazo antes mencionado y, a solicitud, el presente caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión formal. 5. El Demandante, G, deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado, Club X, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así Jugador G, del país A / Club X, del país C 7

8 como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: / Fax: / Dirección electrónica: info@tas-cas.org Por el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. (Directrices del TAS) Jugador G, del país A / Club X, del país C 8

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