Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

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1 Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 24 de noviembre de 2016, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Philippe Diallo (Francia), miembro Takuya Yamazaki (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, País B en adelante, el Demandante contra el club, Club C, País D en adelante, el Demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

2 I. Hechos Hechos relacionados con la cuestión preliminar de la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA: 1. El 15 de enero de 2015, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el Demandante) y el Club del País D, Club C (en adelante: el Demandado), firmaron un contrato de trabajo (en lo sucesivo: el contrato) el cual estipuló en el art. 2 párr. 16 que El Club y el Jugador se comprometen a someter sus diferencias en cuanto a la interpretación de los contratos y convenios, a las decisiones del Ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D, de acuerdo al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, renunciando a concurrir al fuero laboral sin previa autorización de la Federación de Fútbol del País D.. 2. El Demandado alegó la incompetencia de FIFA sobre la base del art. 2 párr. 16 del contrato y sostuvo que debido a la competencia directa de la Federación de Fútbol del País D, la demanda del Demandante debe someterse a los Órganos de la misma. A este respecto, el Demandado mantuvo que el Demandante no se abocó a Instancias de la Federación de Fútbol del País D para ser remitido a la Comisión del Estatuto del Jugador para dilucidar o ventilar el caso, presentando un documento de la Federación de Fútbol del País D, fechado 14 de octubre de 2015, que confirma que dicha Federación no ha recibido ninguna comunicación del Demandante en relación a una disputa con el Demandado. 3. El Demandante, por su parte, insistió en que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA debe tratar el presente asunto. En particular, el Demandante alegó que el art. 2 párr. 16 del contrato estableció que las partes deben someter sus disputas a un órgano ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D en vez de un órgano judicial, lo cual en la opinión del Demandante, es una violación del principio legal de separación de poderes y por ende, dicha competencia debe ser rechazada. 4. A su vez, el Demandante sostuvo que no recurrió a los órganos decisorios de la Federación de Fútbol del País D ya que éstos no cumplen con los requerimientos exigidos por el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. El Demandante argumentó que incluso si se considera que las partes se confirieron a la competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación de Fútbol del País D, de acuerdo al Demandante, dicha Comisión no es un tribunal arbitral independiente que garantiza un proceso justo y que es compuesto de manera paritaria. 2/13

3 5. A este respecto, el Demandado expuso que existen órganos decisorios en la Federación de Fútbol del País D que se corresponde y son coincidentes con el art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. 6. Después de ser requerido por la FIFA, el Demandado presentó una copia de los Estatutos de la Federación de Fútbol del País D de fecha abril de 2006, una copia del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación de Fútbol del País D aprobado por el Comité Ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D el 25 de julio de 2014, y una declaración de la Federación de Fútbol del País D fechada 17 de febrero de 2016, donde se menciona que de acuerdo al art. 52 de sus Estatutos, la Federación de Fútbol del País D cuenta con un Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y con una Comisión del Estatuto del Jugador, la cual está compuesta por 3 personas. Asimismo, el Demandado remarcó ciertos artículos de los Estatutos y del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación de Fútbol del País D. Hechos relacionados con el fondo de la presente disputa: 7. El 15 de enero de 2015, el Demandante y el Demandado firmaron un contrato de trabajo válido a partir de la fecha de la firma y hasta el 14 de enero de El art. 7 del contrato estableció que ``Este contrato podrá darse por finalizado por violación al mismo lo cual deberá de notificarse por lo menos con quince días de anticipación así como también por la violación a los reglamentos de la organización.. Éste mismo artículo estipuló que en caso que esta cláusula necesite ser aplicada, [el Demandante] deberá resarcir al [Demandado] todos los beneficios obtenidos.. 9. De acuerdo al art. 4 del contrato, el Demandante tenía derecho a recibir, inter alia, USD 2,500 como salario mensual. 10. A su vez, en el contrato se pactó que ``Se le garantizará un boleto aéreo una vez al año para que [el Demandante] pueda viajar a su lugar de origen. 11. El 21 de julio de 2015, el Demandante y el Demandado firmaron un documento titulado Solvencia (en adelante: la solvencia), el cual estipuló que ``Por medio de la presente la Junta Directiva del [Demandado] y [el Demandante] hacemos constar que [el Demandante] será desinscrito por [el Demandado] de las competencias regidas por la Federación de Fútbol E y la Federación de Fútbol del País D. Quedando libre [el Demandante] de poder participar en cualquier competencia internacional.. 3/13

4 12. Subsecuentemente, el 14 de agosto de 2015, el Demandante envió una correspondencia al Demandado, en la cual el Demandante le solicitó al Demandado que le proporcione de inmediato un boleto de avión de regreso al País D para ser reintegrado al equipo y prestar sus servicios hasta el 14 de enero de 2016, fecha de la terminación natural del contrato. En esta carta, el Demandante declaró que el 21 de julio de 2015, el Demandado le informó a todo el equipo acerca de un "período de vacaciones" hasta el 31 de julio de 2015 y le proporcionó la solvencia, junto con un boleto de avión a su país de origen con la promesa de proporcionarle un vuelo de regreso al País D antes del 31 de julio de Además, en ésta carta, el Demandante sostuvo que aunque se le haya desregistrado de las competiciones organizadas por la Federación de Fútbol E y la Federación de Fútbol del País D, su contrato sigue vigente y las obligaciones siguen vigentes, ya que el contrato de trabajo no está sujeta a su inscripción en los torneos en los que participe el Demandado. 13. Tanto el 27 de agosto de 2015, como el 7 de septiembre de 2015, el Demandante a través de su representante legal, envió correspondencia al Demandado, en la que, una vez más, el Demandante le solicitó al Demandado que le proporcionara un vuelo de regreso al País D, antes del 29 de agosto de 2015 y el 9 de septiembre de 2015, respectivamente, para ser reintegrado al equipo. 14. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2015, el Demandado envió una comunicación al representante legal del Demandante en la que el Demandado sostuvo que de acuerdo con la solvencia firmada el 21 de julio de 2015, ya no existe relación alguna con el Demandante, ya que el Demandante autorizó su desregistro de las competiciones correspondientes, siendo libre de firmar un contrato de trabajo con cualquier otro equipo. Además, el Demandado le informó al Demandante que no se encuentra registrado, ya que la solvencia fue enviada a la Federación de Fútbol del País D el 28 de julio de El 10 de septiembre de 2015, en respuesta a la antes mencionada correspondencia del Demandado, la representante legal del Demandante le informó al Demandado que de su anterior correspondencia "debo concluir que su entidad deportiva ya no quiere continuar la relación laboral con mi cliente y solicitó que el Demandado le pague al Demandante la cantidad de USD 13,750 dentro de los próximos 5 días, como compensación por la rescisión unilateral del contrato sin justa causa o en la alternativa, que le envíe el boleto de avión al Demandante para que pueda volver a unirse al equipo y cumplir con sus obligaciones contractuales. La carta señala que "mi cliente por medio de la presente sigue ofreciendo al [Demandado] sus servicios como jugador de fútbol profesional". 16. El 15 de septiembre de 2015, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra el Demandado por incumplimiento de contrato y solicitó el pago 4/13

5 del importe total de USD 13,750 más un 5% de interés p.a. a partir de la fecha de la presentación de la demanda. En su demanda el Demandante explicó que su solicitud corresponde a cinco salarios y medio de USD 2,500, cada uno. 17. Según el Demandante, el firmó la solvencia tras compararla con un Finiquito firmado entre el Demandado y otro jugador en la misma fecha, tomando nota que eran documentos diferentes, con diferente contenido, y solo después de que el Demandado, supuestamente, le prometiera que recibiría un boleto de avión de regreso al País D antes del 31 de julio de A continuación, el Demandante explicó que se puso en contacto con el Demandado en varias ocasiones para solicitar su reintegración a la plantilla. Por otra parte, el Demandante argumentó que el Demandado incumplió con el contrato al momento de negarse a reintegrarlo a la plantilla, lo cual, según el Demandante, fue confirmado mediante la correspondencia del Demandado de fecha 9 de septiembre de 2015, por lo que, en consecuencia, tiene derecho a recibir indemnización de acuerdo al art. 17 par 1. del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. 19. En su respuesta, el Demandado rechazó la reclamación del Demandante. En este sentido, el Demandado sostuvo que las partes firmaron la solvencia de mutuo acuerdo, y como tal, fue la voluntad del Demandante firmarlo. Según el Demandado, la solvencia libera a las partes de cualquier obligación entre sí y era responsabilidad del Demandante comprender la importancia jurídica de su contenido. 20. El Demandado insistió en que el contenido de la solvencia es claro, ya que el documento no menciona la palabra "vacaciones" y por lo tanto, estaba claro que el Demandante iba a ser desregistrado. 21. Además, el Demandado sostuvo que no tenía ninguna obligación de proporcionar un billete de avión de regreso al País D al Demandante, al ya haber cumplido con su obligación respecto al billete de avión de conformidad con el contrato, en el que se estableció que el Demandado tenía que proporcionar sólo un boleto de avión al Demandante de vuelta a su país de origen. El Demandado alegó que si el Demandante realmente tenía la intención de ser reintegrado a la escuadra y prestar sus servicios y cumplir con sus obligaciones contractuales, lo habría hecho, pero no lo hizo. 22. Igualmente, el Demandado sostuvo que el Demandante no debería de haber inferido nada del Finiquito que se firmó con otro jugador del equipo, ya que cada relación de trabajo es individual e independiente una de la otra, y está sujeta a diferentes particularidades. 23. El Demandante presentó su réplica y repitió su posición. Además, el Demandante sostuvo que aunque cada relación de trabajo es individual, los 5/13

6 documentos que un club usa para comunicarse deberían de ser uniformes, y por lo tanto, él podía interpretar que la solvencia no era igual al Finiquito, y que en cambio, su caso solo consistía en una suspensión temporal de su registro durante el periodo vacacional. 24. De la misma manera, el Demandante argumentó que la solvencia no menciona en ninguna parte que el acepta la rescisión del contrato, por lo que el Demandado no podía determinar que el contrato fue rescindido. El Demandante sostuvo que la solvencia debe interpretarse contra el redactor de acuerdo con el principio de in dubio contra proferentem, y en consecuencia la solvencia tiene que ser interpretada como un desregistro temporal únicamente. 25. Finalmente, el Demandante reconoció que recibió el boleto de avión a su país de origen como se estableció en el contrato, pero que debido a su bajo salario no podía pagar el vuelo de regreso al País D, ya que un billete de avión es casi el mismo costo de su salario mensual. 26. En su duplica, el Demandado insistió en su posición y además argumentó que la solvencia no era un desregistro temporal. 27. Después de haber sido solicitado por la FIFA, el Demandante informó que no firmó un nuevo contrato de trabajo para el período comprendido entre el 21 de julio de 2015 y el 14 de enero de Adicionalmente, según la información en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS) no hay indicación de que el Demandante haya firmado un contrato de trabajo durante el periodo antes señalado. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 15 de septiembre de Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 edición 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la 6/13

7 presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D. 3. Sin embargo, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de los órganos de la Federación de Fútbol del País D sobre la base de lo dispuesto por el art. 2 párr. 16 del contrato (cf. punto I.1. anterior). 4. Por otra parte, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del Demandante de la competencia de los órganos de la Federación de Fútbol del País D puesto que, por un lado, el Demandante alegó que el art. 2 párr. 16 del contrato estableció que las partes deben someter sus disputas a un órgano ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D y no a un órgano judicial. El Demandante también sostuvo que en dado caso, los órganos decisorios de la Federación de Fútbol del País D, no cumplen con los requisitos de paridad del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y, en consecuencia, FIFA sería competente para decidir la presente disputa. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), es competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA no de fecha 20 de diciembre de En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de En relación con lo anterior, la Cámara también consideró vital destacar que una de las condiciones básicas que deben cumplirse para establecer que otro órgano distinto de la CRD es competente para resolver una disputa laboral entre un jugador y un club con una dimensión internacional, es que la competencia del tribunal arbitral nacional o tribunal nacional pertinente derive de una referencia clara en el contrato de trabajo. 7. Por consiguiente, la Cámara, al analizar si era competente para conocer del presente asunto, consideró que debía analizar, en primer lugar, si el contrato de trabajo en el que se basaba la presente disputa contenía una cláusula de competencia clara. 7/13

8 8. En este sentido, los miembros de la Cámara remarcaron que el art. 2 párr. 16 del contrato estipuló lo siguiente: [El Demando] y [el Demandante] se comprometen a someter sus diferencias en cuanto a la interpretación de los contratos y convenios, a las decisiones del Ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D, de acuerdo al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, renunciando a concurrir al fuero laboral sin previa autorización de la Federación de Fútbol del País D.. 9. Habiendo examinado la cláusula pertinente, la CRD llegó a la conclusión unánime de que el art. 2 párr. 16 del contrato no constituye una cláusula de competencia clara en favor de un tribunal arbitral específico en País D, ya que ésta cláusula solo hace referencia al Ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D y no a un órgano decisorio específico dentro de la Federación de Fútbol del País D. La conclusión anterior es incluso apoyada por la argumentación del Demandado, el cual sostuvo que el Demandante debió abocarse a las Instancias de la Federación de Fútbol del País D para ser remitido a la Comisión del Estatuto del Jugador para dilucidar o ventilar el caso, cuando la referida Comisión del Estatuto del Jugador no es mencionada en la cláusula en la que se apoya el Demandado para fundamentar la falta de competencia de la FIFA. 10. En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del Demandado hacia la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto tiene que ser rechazada, y que la CRD es competente, sobre la base del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para conocer del presente asunto en cuanto al fondo. 11. Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2015 y 2016). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 15 de septiembre de En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2015 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 12. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En particular, la CRD recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA podrá utilizar, en el marco del procedimiento relativo a la aplicación 8/13

9 del Reglamento, toda documentación o prueba generada o contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS). 13. A continuación, la Cámara advirtió que, el 15 de enero de 2015, las partes celebraron un contrato de trabajo con validez desde la fecha de la firma hasta el 14 de enero de 2016, en el cual se estableció que el Demandante tenía derecho a recibir USD 2,500 como salario mensual. A su vez, los miembros de la Cámara se percataron que el contrato estipuló que ``Se le garantizará un boleto aéreo una vez al año para que [el Demandante] pueda viajar a su lugar de origen. 14. Posteriormente, la Cámara advirtió que el 21 de julio de 2015, las partes firmaron la solvencia, la cual establece a la letra lo siguiente: ``Por medio de la presente la Junta Directiva del [Demandado] y [el Demandante] hacemos constar que [el Demandante] será desinscrito por [el Demandado] de las competencias regidas por la Federación de Fútbol E y la Federación de Fútbol del País D. Quedando libre [el Demandante] de poder participar en cualquier competencia internacional A su vez, la Cámara recordó que ha quedado incontrovertido que el Demandante, después de haber firmado la solvencia, regresó a su país de origen con el boleto de avión proporcionado por el Demandado. A su vez, los miembros de la Cámara observaron las distintas comunicaciones enviadas por el Demandante al Demandado, de fechas 14 de agosto de 2015, 27 de agosto de 2015, 7 de septiembre de 2015 y 10 de septiembre de 2015, donde el Demandante, inter alia, le solicitó al Demandado enviarle un boleto de avión de regreso al País D para reintegrarse con el equipo y donde el Demandante manifestó su intención de cumplir con el contrato de trabajo. Por otro lado, la Cámara remarcó que el Demandado no impugnó haber enviado la comunicación de fecha 9 de septiembre de 2015 al Demandante, por medio de la cual el Demandando le comunicó al Demandante que en virtud de la solvencia firmada el 21 de julio de 2015, no consideraba que existía relación laboral alguna con él. 16. Tomando en cuenta lo anterior, la Cámara analizó la posición del Demandante desarrollada a lo largo de su demanda, y en la cual el Demandante sostuvo que el Demandado incumplió con el contrato de trabajo al negarse a reintegrarlo a la plantilla después de que se lo solicitará en repetidas ocasiones. La Cámara tomo nota que el Demandante expuso que si bien, por medio de la solvencia, ya no se encontraba registrado con el Demandado, éste hecho no afecta la validez del contrato, ya que en su opinión, el contrato continuaba surtiendo efectos incluso después de la firma de la solvencia. 17. En este momento, los miembros de la Cámara recordaron que por su parte el Demandado alegó que la solvencia libera a las partes de cualquier obligación entre sí partes, la cual fue firmada de mutuo acuerdo. 9/13

10 18. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre el cual versa el presente asunto es determinar si después de la firma de la solvencia, el contrato firmado entre las partes continuaba valido o no, así como la posterior conducta de las partes después del mencionado hecho. 19. En este sentido la CRD analizó a detalle la solvencia firmada el 21 de julio de 2015, y observó que la misma se refiere de manera específica y singularizada al desregistro del Demandado de las competencias regidas por la Federación de Fútbol E y por la Federación de Fútbol del País D. Asimismo, la CRD tomó nota que la solvencia no hace mención alguna a una terminación del contrato de mutuo acuerdo. 20. Subsecuentemente, la Cámara quiso enfatizar que un desregistro de un jugador no ocasiona de facto que el contrato que une a un jugador y a un club sea inválido. 21. En vista de lo anterior, la Cámara fue de la unánime opinión que el contrato firmado entre las partes era aún válido después de la firma de la solvencia y que las partes no se encontraban liberadas de sus obligaciones entre sí. 22. Posteriormente, los miembros de la Cámara observaron que después de la firma de la solvencia, el Demandante por su lado, contactó en repetidas ocasionas al Demandado ofreciendo sus servicios, solicitando su reintegración al equipo, mientras que el Demandado, por su lado, envió la correspondencia de fecha de 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual le comunicó al Demandante que consideraba que la relación laboral había terminado. 23. En este sentido, los miembros de la Cámara de manera unánime consideraron que se puede establecer que el Demandado ya no estaba interesado en los servicios del Demandante y ya no estaba interesado en la continuación de la relación laboral, que dicha conducta constituye, a juicio de la Cámara, en un claro incumplimiento de contrato. 24. A su vez, la Cámara quiso recalcar que si bien, no se puede establecer que la firma de la solvencia ocasiona la terminación del contrato, una vez después de haber repasado las circunstancias específicas del caso, así como la conducta y comunicación del Demandado de fecha 9 de septiembre de 2015, se puede confirmar que a partir de la firma de la mencionada solvencia, el Demandado consideraba que el contrato había terminado de manera anticipada. 25. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la rescisión anticipada del contrato sin justa causa, la CRD se centró en las consecuencias de dicho incumplimiento. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el Demandante 10/13

11 tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del Demandado. 26. A continuación, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento, especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan como un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol. En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el principio fundamental de cumplimiento del contrato. 27. Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17 del Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una indemnización. 28. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada. 29. En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo firmado por las partes, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no incluye ninguna cláusula que contemple el monto de indemnización en caso de incumplimiento por parte del Demandado. 11/13

12 30. Tomando en cuenta lo anterior, y con el fin de calcular la indemnización a pagar por el Demandado, los miembros de la Cámara tuvieron en cuenta la remuneración del Demandante de conformidad con el contrato de trabajo, así como el tiempo restante en el mismo contrato, junto con la situación profesional del Demandante después de que ocurrió la terminación prematura. A este respecto, la Cámara señaló que en el momento de la terminación del contrato, este aún tenía una vigencia de cinco meses y medio. En consecuencia, la Cámara concluyó que el valor restante del contrato a partir de su terminación anticipada hasta su expiración normal asciende a USD 13,750, cantidad que servirá de base para la determinación definitiva de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato. 31. Posteriormente, la Cámara señaló que tal y como fue afirmado por el Demandante y confirmado de acuerdo con el TMS (cf. art. 6 par. 3 del Anexo 3 del Reglamento), el Demandante no firmó un nuevo contrato de trabajo antes de la fecha de expiración natural del contrato. 32. En vista de lo anterior, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar al Demandante, la cantidad de USD 13,750 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, cantidad que es considerada por la Cámara como razonable y justa. 33. Asimismo, y de conformidad con lo solicitado por el Demandante, los miembros de la Cámara acordaron por unanimidad otorgar el Demandante intereses moratorios sobre la indemnización mencionada a una tasa del 5% anual a contar desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 15 de septiembre de 2015, hasta la fecha del efectivo pago. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible. 2. La demanda del Demandante es aceptada. 3. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 13,750 en concepto de indemnización por ruptura de contrato más un interés del 5% anual contado a partir del 15 de septiembre de 2015 y hasta la fecha del efectivo pago. 12/13

13 4. En caso de que la cantidad mencionada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 5. El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 58, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: / Fax: / Dirección electrónica: info@tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Marco Villiger 13/13

14 Secretario General adjunto Adj. directrices del TAS 14/13

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Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 20 de agosto de 2014, por el Sr. Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD, conoció de la controversia planteada

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