Retribución a funcionario en caso de desempeño accidental de funciones de superior categoría Fecha de la consulta: 2/5/2012

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1 DERECHO LOCAL EDE 2012/65979 Retribución a funcionario en caso de desempeño accidental de funciones de superior categoría Fecha de la consulta: 2/5/2012 Planteamiento Un funcionario del grupo C1 que venga realizando funciones del grupo A2, qué derechos económicos podría reclamar? Podría reclamar además algún derecho administrativo? No tiene la titulación correspondiente al grupo A2. Respuesta En primer lugar, conviene recordar que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- (EDL 2007/17612) procedió a modificar la clasificación de los grupos de los funcionarios, y todo ello teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. Por otro lado, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, en sus arts. 167 y ss, respecto a los funcionarios de carrera de la Administración local, los cuales se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso. Se establecen igualmente las subescalas, determinándose las funciones en el art A la vista de esta regulación, lo primero que hay que señalar es que no pueden asumirse por el funcionario el ejercicio de funciones de superior categoría salvo en los supuestos en que esté previsto en la norma y siempre que dicho ejercicio de funciones superiores se encuentre formalizado mediante acto administrativo emitido por el órgano competente. De forma ilustrativa podemos mencionar una serie de consideraciones realizadas al respecto por diversos órganos judiciales en distintos supuestos. La Sentencia del TSJ Madrid de 9 de mayo de 2008, (EDJ 2008/139146), en un supuesto de aplicación de lo establecido en el art. 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPACsobre la suplencia temporal en los casos de vacante, enfermedad u otro tipo de ausencias de los titulares de determinados órganos y unidades administrativas, en su FJ 2º indica que:

2 "(...) no consta ni se ofrece administrativamente impedimento legal en orden a reconocer al funcionario que ejerce plenamente funciones de puesto superior el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a ese puesto, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución. La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991de 18 de Julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna (...)". La Sentencia del TSJ País Vasco de 26 de octubre de 2000 (nº rec. 2561/1997. Pte: Margarita Díaz Pérez), en la cual se debate sobre la no procedencia de retribuir el desempeño accidental de funciones de superior categoría a través de la asignación de un complemento de productividad y que la cuantificación de este derecho ha de determinarse por la diferencia de las retribuciones complementarias de los dos puestos, señala en su FJ 4º que: "(...) Efectivamente, el complemento de productividad no aparece configurado legalmente para retribuir el ejercicio de suplencias o sustituciones, (...) al definirlo como el complemento " destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo», toda vez que en el caso de autos no se reclama cantidad alguna por la concurrencia de tales circunstancias en el desempeño del propio puesto de trabajo, sino por el desarrollo de funciones inherentes a otro distinto, no resulta acertado en este punto el acto impugnado. No obstante, ello no lleva aparejado la estimación de la pretensión de (la funcionaria) habida cuenta que el devengo de las retribuciones complementarias de un determinado puesto, requiere, en primer término, la real y verdadera adscripción a dicho puesto, lo que en el caso presente no concurre en la medida en que tan sólo se ha producido un desempeño «de hecho» de las funciones que le son propias, que si no va acompañado de una adscripción formal o de un nombramiento en comisión de servicios, no genera derecho económico alguno en favor del funcionario. Es preciso traer a colación la Sentencia del TS de 12 de marzo de 1992, dictada en interés de Ley --invocada por la Administración-- que establecía como doctrina legal, de obligado cumplimiento para este Tribunal de conformidad al art de la Ley Jurisdiccional, la siguiente: «que una vez establecido y en vigor el sistema retributivo de puestos de trabajo, la

3 percepción de retribuciones complementarias asignadas a un concreto puesto de trabajo requiere que en el período temporal, por el que se reclaman retribuciones, el citado puesto esté dotado con las mismas en el catálogo o relación de puestos de trabajo y que el funcionario reclamante haya sido adscrito al mismo por la Administración demandada». En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso está necesariamente abocado al fracaso. A mayor abundamiento y para dar íntegra respuesta a los alegatos de la actora cuando afirma que el hecho de que tuviera la obligación legal de ejercer provisionalmente las funciones de puestos superiores, no evita el inexorable deber de indemnizar la sustitución realizada, hemos de indicar que siendo una obligación inherente a su puesto, no ha lugar a una retribución adicional y distinta a la asignada al mismo (...)". La Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2009, en la cual se valora la legalidad de la previsión establecida en Convenio Colectivo o Acuerdo de funcionarios sobre el ejercicio y retribución de funciones superiores, se desarrolla en sus fundamentos las siguientes razones: "(...) El art. 13 del Convenio viene a disponer que los trabajadores que realicen funciones de categorías superiores a las del puesto a que en realidad pertenecen (lo que se posibilita solo con contar con el informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio), percibirán la retribución correspondiente a dicha categoría superior. Sigue diciendo, en sus palabras, que: «la sentencia de instancia entiende que esta previsión es conforme a Derecho, argumentando que en el esquema de la legislación general de la función pública las retribuciones se vinculan al puesto de trabajo, y no al funcionario público que lo sirve, y esto es lo que precisamente se consigue abonando las retribuciones del puesto de trabajo superior cuyas funciones desarrolla en la práctica el funcionario; añadiendo la Sentencia de instancia, que de ese modo se evita un enriquecimiento injusto de la Administración. Sin embargo, la Sentencia de instancia omite razonar por qué este esquema, a pesar de su posible justicia en sentido material, no resulta conforme a la legislación positiva sobre la función pública dictada por el Estado, y en particular, a los preceptos legales y reglamentarios anteriormente invocados por esta Abogacía del Estado. (...) de los preceptos legales invocados por la Administración General del Estado resulta, por un lado que la validez del desempeño por parte de funcionarios públicos de tareas que no sean las propias del puesto al que ha accedido por el procedimiento legalmente establecido está sujeto a estrictos términos; y por otro lado que según tales normas, no cabe que se produzca el efecto de que el funcionario en cuestión automáticamente pase a recibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que irregular y transitoriamente desempeña. Todo ello sin perjuicio de que en esos supuestos de atribución irregular de funciones, pueda percibir la denominada indemnización por razón del servicio, a que alude el art. 157 del Decreto Legislativo 781/1986". En parecido sentido se pronuncia el TSJ Andalucía (Sevilla) en su Sentencia de 5 de noviembre de 2009, al valorar la legalidad sobre la previsión sobre esta cuestión regulada en un Acuerdo derivado de la negociación colectiva, señalando que:

4 "(...) Los Arts. 28 y 49 contemplan una forma de provisión de puestos de trabajo, nos referimos a la proposición, por parte de los jefes de servicio, para desempeñar puestos de superior categoría a personal de categoría inmediata inferior por necesidades de servicio, puesto y procedimiento que resulta desconocido en la normativa aplicable, la cual prevé las comisiones de servicio para casos de vacante y urgente necesidad (art. 64 del Rd. 364/95) o bien los nombramientos interinos, también en caso de vacante, por lo que procede declararlos nulos. No cabe acoger lo alegado por la demandada sobre la analogía existente con el supuesto contemplado en el art. 66 del RD. citado, pues este se refiere a supuestos excepcionales de atribución temporal, en régimen de comisión de servicio, de funciones especiales no asignadas a los puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo, o a la atribución de tareas que, por razones coyunturales, no puedan ser atendidas por los funcionarios que las desempeñen". Por último, la Sentencia del TS de 18 de diciembre de 2001, en relación con la doctrina legal sobre el supuesto del art. 66 mencionado en la anterior Sentencia, indica que: "(...) El Ayuntamiento de Córdoba, a través del presente recurso de casación en interés de la Ley, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración: "La atribución temporal de funciones prevista en el art. 66 del Reglamento de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal un otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter personal los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas, no genera derecho a las retribuciones del puesto de superior categoría, a que pertenezcan dichas funciones, salvo las indemnizaciones a que se tenga derecho por razón del servicio cuando al funcionario al que se le asignen dichas funciones no reúna los requisitos establecidos para el desempeño del puesto al que corresponden aquellas en la relación de puestos de trabajo, pudiendo serle asignadas solo temporalmente funciones de superior categoría". (...) el recurso no puede ser estimado por lo que se indica a continuación: 1.- La modalidad de comisión de servicios que permite el art antes citado, cuando esté constituida por el caso especifico de la atribución de tareas que estén asignadas a unos determinados puestos de trabajo, pero no puedan ser suficientemente atendidas por los funcionarios que los desempeñen con carácter permanente, hay que entender que requerirá que el funcionario en quien tenga que recaer tal comisión reúna los requisitos establecidos para el desempeño del puesto. Aunque ese tan repetido art guarda silencio sobre ese extremo, es la solución a la que se llega por vía de analogía (art. 4.1 del Código Civil ) si se interpreta sistemáticamente aquel precepto poniéndolo en relación con el art. 64 del mismo Reglamento, que sí contempla esa exigencia para un supuesto de sustancial similitud (y viene a reiterar lo que ya se establecía en el art. 61 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964).

5 Y esta solución es también la más acorde con los principios de eficacia administrativa y de mérito y capacidad en el acceso a la función pública que proclaman los apartados 1 y 3 del art. 103 de la Constitución -CE Es a partir de la interpretación anterior como cobra sentido y se explica la prescripción del apartado 2 de ese mismo art. 66 de que se viene hablando, y consistente en que, en ese supuesto de comisión de servicios, los funcionarios "continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso"; ya que, de entenderse lo contrario, se produciría un resultado de difícil justificación desde el prisma del principio constitucional de igualdad y también desde elementales parámetros de racionalidad. Lo primero porque quedarían amparadas situaciones de diferencias retributivas a pesar de que el desempeño funcionarial tuviera como objeto la misma actividad. Y lo segundo porque tiene difícil explicación que, por un lado, se reconozca capacidad o aptitud para un determinado puesto, y, por otro, se nieguen los derechos económicos correspondientes a ese mismo puesto." En consecuencia con todo lo señalado, y atendiendo a las cuestiones planteadas en la consulta, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1ª.- El ejercicio de funciones superiores debe estar asignado de forma legal, con indicación de la figura jurídica que se utiliza para tal fin, suplencia, comisión de servicios temporal, adscripción temporal, ejercicio de funciones conforme a la Relación de Puestos de Trabajo. En caso contrario, estaríamos ante una actuación de hecho aceptada por el funcionario, que no daría lugar a ningún derecho económico ni administrativo. 2ª.- En función del tipo de nombramiento que habilite el ejercicio de las funciones superiores, los derechos económicos serán unos u otros, tal y como se ha visto en la jurisprudencia relacionada. Desde el derecho menor en aras a evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, pasando por el derecho a la indemnización por razón del servicio, hasta el mayor derecho económico que supondría la percepción de los complementos retributivos vinculados al puesto de superior categoría que se ocupe. 3ª.- En cuanto a los derechos administrativos a reclamar, serán los inherentes a la forma de nombramiento que habiliten el ejercicio de esas funciones superiores, que no debemos olvidar que no pueden consolidarse, por el propio carácter excepcional del ejercicio de esas funciones, así como por el hecho de carecer de la titulación del Grupo A2.

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