REPUBLICA DE COLOMBIA ORGANIZACIÓN ELECTORAL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

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1 ORGANIZACIÓN ELECTORAL RADICADO: ASUNTO: INSCRIPCIÓN E INHABILIDAD DE CANDIDATOS PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL ÉTNICA PETICIONARIO: YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES MAGISTRADA PONENTE: NORA TAPIA MONTOYA FECHA DE APROBACIÓN: DE 2013 LA CONSULTA Mediante escrito radicado en esta Corporación con el No del 24 de abril de 2013 y asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente, el señor Yahir Fernando Acuña Cardales, Representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades negras, consulta: ( ) 1. Frente a las providencias del Honorable Tribunal Constitucional referidas al asunto electoral, Puede una Organización de Base de Comunidades Negras avalar candidaturas electorales de toda índole por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras para el Periodo ? En caso afirmativo Cuál sería el procedimiento a seguir para avalar con estricto apego a las normas supra legales y legales? 2. Se encuentra facultado el Movimiento Político AFROVIDES con Personería Jurídica vigente para otorgar aval a candidaturas por las Circunscripciones Territoriales de Cámara de Representantes y Nacional de Senado de la República de Colombia para el periodo Constitucional ? 3. Puede un miembro de Asamblea Departamental ( Diputado) elegido por el Movimiento Político AFROVIDES, renunciar a su condición de tal, para posteriormente aspirar a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial por el mismo Movimiento político para el periodo sin incurrir en violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades o cualquier tipo de falta al Ordenamiento Jurídico colombiano?; En caso de ser positiva la respuesta: Cuál es el lapso mínimo para renunciar a su cargo de elección popular (Diputado)?. 4. En el año 2010 fui elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras para el periodo constitucional , en ese momento

2 2 aspiré por la organización de base de Comunidades Negras denominada AFROVIDES, la pre-dicha organización obtuvo el derecho a conformar un Movimiento Político el cual adoptó el mismo nombre de la organización de base; en otras palabras de la Organización de Base surgió el Movimiento Político AFOVIDES (Sic). En este escenario me erigí, como miembro fundador del Movimiento Político Procedentemente fui miembro de la organización de Base de Comunidades Negras; así las cosas surge el siguiente interrogante, debo o no renunciar al Movimiento Político AFROVIDES para aspirar por otro Partido Político? y Puedo o no afiliarme a otro Partido Político a donde aspirar a cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la República para el periodo Constitucional sin antes renunciar al movimiento a mi condición de Congresista? 5. Para el año 2010 fui elegido Representante a la Cámara pro la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, en ese (Sic) ocasión aspiré por la Organización de Base de Comunidades Negras AFROVIDES. Una vez resulté elegido por dicha circunscripción, la Organización de base obtuvo el derecho a conformar un Movimiento Político el cual lleva el mismo nombre de la Organización de base en mención; consecuencialmente, me convertí en miembro fundador del Partido Político AFROVIDES siendo con anterioridad miembro de la organización de base AFROVIDES; en este evento la pregunta que surge es: puedo o no aspirar por el Movimiento Político AFROVIDES a cualquiera de las dos cámaras que conforman el Congreso de la República para el periodo constitucional ; en caso afirmativo cuál sería el procedimiento avenido a la constitución y a las normas infra constitucionales?. 6. Puede el sobrino de un alcalde de ciudad capital de departamento (elegido para el periodo ), aspirar a la alcaldía del mismo municipio donde su tío funge como alcalde para el periodo ? De ser afirmativa la respuesta Cuál sería el procedimiento que observe (Sic) la constitución y la ley que debe iniciar el eventual aspirante (sobrino alcalde)? 7. Puede el sobrino de un alcalde de ciudad capital de departamento (elegido para el periodo ), aspirar a la gobernación del mismo departamento donde si tío funge como gobernador para el periodo ? De ser afirmativa la respuesta Cuál sería el procedimiento acorde al ordenamiento jurídico vigente que debería adelantar el eventual aspirante (sobrino del gobernador)?avenido al ordenamiento jurídico que debería emprender el eventual aspirante (sobrino del alcalde). 8. Puede el sobrino de un alcalde de ciudad capital de departamento (elegido para el periodo ), aspirar al Senado de la República para el periodo constitucional , mientras su tío funge como alcalde? en caso afirmativo cual sería el procedimiento. 9. Puede el sobrino, de un alcalde de ciudad capital de departamento (elegido para el periodo ), aspirar a la Cámara de Representantes del respectivo departamento para el período , mientras su tío funge como alcalde? en caso afirmativo cual sería el procedimiento acorde a la constitución y la ley que debería perfeccionar el eventual aspirante? 10. Cuál en el momento indicado en que un diputado en ejercicio (actualidad) debe renunciar a su cargo para poder aspirar al senado de la Republica o a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial respectiva, teniendo en cuenta que aspiraría por el mismo Partido o Movimiento Político? 11. Teniendo en cuenta que la esposa, hermano, madre o padre de un aspirante a la Gobernación de departamento funge como congresista; me pregunto dicha condición genera algún tipo de falta al ordenamiento jurídico vigente en el sentido de que el

3 3 aspirante a la gobernación del departamento en cuestión adelante la aspiración a ocupar el cargo de elección popular referido? ( ) COMPETENCIA En virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Así mismo, la Constitución Política en su artículo 265, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, dispone: "El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( ) 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. Por otra parte, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. El artículo 39 literal c) de la Ley 130 de 1994, dispone: "ARTICULO 39 FUNCIONES DEL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (...) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas: y ( )"

4 4 Corresponde pues, al Consejo Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política y la ley, servir de cuerpo consultivo del Gobierno, y emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia. Constitución Política FUNDAMENTOS JURIDICOS ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas ( ) ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. ( ) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTÍCULO 108. ( ) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. ( ) (Subrayado y negrilla fuera de texto)

5 5 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de pparentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán: 1. Desempenar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. 3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

6 6 PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARÁGRAFO 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta. ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. LEY 5 DE 1992 ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista. 5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento. 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

7 7 (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no pueden: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: 1. Ejercer la cátedra universitaria. 2. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos. 3. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas. 4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios. 5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. 6. Condicionalmente EXEQUIBLE Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales. 7. Numeral INEXEQUIBLE 8. Condicionalmente EXEQUIBLE Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana. 9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. 10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita. 11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.

8 8 12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias. 13. Las demás que establezca la ley Ley 130 de 1994 ARTÍCULO 1º. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. ( ) ARTÍCULO 9º. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtienen al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. Ley 617 de ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional

9 9 departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador. 7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional. ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: 1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. 2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. 3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. 4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas. 5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo. 6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido. ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

10 10 "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." ( ) (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ley 649 de 2001 ARTÍCULO 1o. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior. ARTICULO 3o.Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIONES. Los candidatos a la Cámara de Representantes que se postulen a través de circunscripción especial deberán inscribirse ante el Registrador

11 11 Nacional o su delegado, salvo en el caso de los colombianos residentes en el exterior, quienes deberán inscribirse ante el consulado o embajada de Colombia de su residencia. ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción especial están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas. ARTÍCULO 8o. REQUISITOS GENERALES. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de esta circunscripción especial se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección. Ley 1475 de 2011 ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. ( ) (Subrayado y negrilla fuera de texto) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. ( ) (Subrayado y negrilla fuera de texto)

12 12 ARTÍCULO 29. ( ) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. CONSIDERACIONES. La Ley Estatuaria 1475 de 2011, en su artículo 28, estableció disposiciones que regulan la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, así como por grupos significativos de ciudadanos; en este sentido, en el inciso segundo se consagra la potestad de los partidos y movimientos políticos para inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular. Sin embargo, impone como límite para dichas agrupaciones políticas, la imposibilidad de postular candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la disposición jurídica citada, en sentencia C-490 de , sostuvo: ( ) Como se señaló al inicio de este apartado, el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto prevé que la potestad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones públicas, opera con exclusión de la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Esto trae como consecuencia que respecto de estas circunscripciones se aplica un régimen excepcional, en los términos del inciso primero del artículo 108 C.P., en el que solo podrán postular candidatos al Congreso las agrupaciones políticas de carácter minoritario. A juicio de la Sala, esta disposición es armónica con los postulados constitucionales. Como se indicó, la previsión contenida en el inciso segundo y tercero del artículo 28 del Proyecto limita la potestad que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, en cuanto les prohíbe inscribir candidatos a Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. En la sentencia C-169 de 2001 la Corte señaló que existe una relación inescindible que se establece entre el pluralismo y la participación en una democracia constitucional como la colombiana. Y añadió que dicho vínculo trae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al máximo, en su conformación, las distintas alternativas políticas que plantea la sociedad; especialmente cuando el artículo 133 de la Carta dispone, expresamente, que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Es esta representatividad social, sin duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones de elección popular como el Congreso de la República, las cuales, por esa misma razón, deberán contar con la participación efectiva, tanto de los sectores tradicionalmente marginados de lo público, como de las formas minoritarias y diferentes de organización social-categorías frecuentemente superpuestas. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-490/11. Revisión de Constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado- 092/10 Cámara Por la cual se Adoptan reglas de organización y funcionamiento de los Partidos Y Movimientos Políticos, de Los Procesos Electorales y Se dictan otras disposiciones. Referencia.: Expediente Pe-031. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

13 13 Atendiendo a la importancia de garantizar esta composición pluralista dentro de las corporaciones públicas del orden nacional, tanto en la providencia señalada como en la C- 089 de 1994 se concluyó que el legislador está facultado para limitar el derecho de los partidos y movimientos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular (Art. 108 C.N), siempre que se verifique que los requisitos impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado, y siempre que no obstaculicen en un alto grado el ejercicio de los derechos políticos individuales contenidos en el artículo 40 Superior. Las disposiciones mencionadas contienen una limitación a la facultad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a los cargos de elección popular, pues les impiden avalar candidatos por la circunscripción especial de minorías étnicas de Senado y Cámara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata de una decisión que cabe razonablemente dentro del ámbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos étnicos como lo establece el artículo 171 inciso 3 de la Constitución, sino que también debe estar avalado políticamente por organizaciones propias de las comunidades étnicas, cuyo interés principal sean las necesidades de esta población minoritaria. Además, la medida es razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y movimientos con personería jurídica de presentar candidatos a cargos de elección popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscripción ordinaria, por la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última en caso de que la ley así lo regule. Con todo, debe precisarse que esta modificación introducida por el proyecto de ley no altera en nada el carácter nacional de la circunscripción especial del Senado, que llevó a la Corte a declarar en la sentencia C-169 de 2001 que cualquier ciudadano, pertenezca o no a una minoría étnica, puede votar por los candidatos que se postulen a través de esta circunscripción; del mismo modo que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo bajo examen conservan la facultad de presentar candidatos por la circunscripción general delimitada en la Constitución, en virtud del artículo 108 y el artículo 40 Superior que otorga a los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos. Las anteriores consideraciones llevan a esta Corte a declarar exequible el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria. ( ) Como quiera que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 estableció que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica no pueden inscribir candidatos para el Congreso de la República por las circunscripciones especiales de minorías étnicas, es necesario analizar quién o quiénes pueden inscribir candidatos por esas circunscripciones, que para el caso que nos ocupa, sólo nos referiremos a la circunscripción por comunidades negras. Así, en el proyecto de ley estatutaria No. 190/10 Senado- 092/10 Cámara, sometido a revisión de la Corte Constitucional, el legislador estatutario tenía previsto en el inciso tercero del citado artículo 28 lo siguiente: ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. ( )

14 14 En las circunscripciones especiales de minorías étnicas la inscripción de las listas sólo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. ( ) Luego entonces, resulta claro que si bien con la Ley 1475 de 2011 se restringió la posibilidad de las agrupaciones políticas con personería jurídica para inscribir candidatos por circunscripción especial de minorías étnicas, que abarca a las comunidades afrodescendientes, en el proyecto de ley estatutaria No. 190/10 senado- 092/10 cámara se tenía previsto que tal prohibición no aplicaba para los partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías, ni para las organizaciones inscritas ante el Ministerio del Interior conformadas por las mismas minorías. Es decir, se posibilitaba la inscripción al Congreso de la República por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes bien por aquellos partidos y movimientos políticos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en dicho régimen excepcional, o bien por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior. Sin embargo, el inciso tercero del artículo 28 del proyecto de la hoy la Ley 1475 de 2011 que contenía tal disposición, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, anteriormente referida, considerándose que se afectó el trámite legislativo del proyecto de ley por haberse omitido la consulta previa. Señaló la Corte: 2.9. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte[73], de las normas constitucionales que prevén el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural y, en especial, de las reglas previstas en el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad, concurre un derecho fundamental a la consulta previa, consistente en que aquellas decisiones legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes, deben ser consultadas con ellas por parte del Gobierno, bajo condiciones de buena fe y respeto por su identidad diferenciada. A su vez, ese mismo precedente dispone que (i) la afectación directa que obliga a la consulta refiera a la regulación de asuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de carácter general, tienen incidencia verificable en la conformación de su identidad; y (ii) la omisión de la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativa, genera prima facie la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el trámite legislativo. Esto explica que, por razones metodológicas, el análisis sobre el cumplimiento del deber de consulta previa haga parte del estudio formal de la iniciativa, aunque en estricto sentido no haga parte del procedimiento de formación de la ley. Para el presente asunto, la Corte encuentra que la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 28 del Proyecto afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, por lo que debió someterse al procedimiento de consulta previa. En efecto, de acuerdo con esa previsión se fija la regla según la cual en las circunscripciones especiales por minorías étnicas la inscripción de las listas solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia.

15 15 Se observa que esta disposición fija reglas sobre la representación democrática de las comunidades diferenciadas y, por ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos étnicos reconocidos por la Constitución. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusión no es aplicable al inciso segundo del mismo artículo, en cuanto determina que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos y listas, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Esto en razón de que el destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la condición que el precepto legal afecte directamente a aquellas. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Tal como se manifiesta en la providencia en cita, existía un precedente sobre la obligatoriedad de la consulta previa en un asunto de la misma naturaleza, el cual se fijó en la Sentencia C-702 de 2010 que examinó la constitucionalidad del inciso 8 del artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que disponía Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción. Así, en la Sentencia C-702 de 2010 en mención, se consideró que independientemente de la afectación positiva o negativa que la disposición jurídica citada hubiera podido tener en las minorías étnicas, bien sea comunidades indígenas o afrodescendientes, dicho mandato superior en su trámite no fue sometido a consulta previa, siendo ello un derecho fundamental de las comunidades étnicas en mención y plenamente exigible dentro del trámite legislativo. Al respecto, señaló la Corte Constitucional: [L]a sola lectura de la disposición superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades étnicas a elegir representantes para tal circunscripción especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participación política. En efecto, antes de la reforma, el artículo 108 de la Constitución no incluía las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la República avalados por los partidos políticos que gozan de personería jurídica por la circunscripción nacional especial de minorías étnicas. Así las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minorías, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta Corporación, la Sala detecta que la norma superior cuyo trámite de adopción ahora examina sí afecta en forma directa a las comunidades étnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de esta Corporación antes expuestas Al estudiar los antecedentes de la adopción de la norma constitucional sub examine y su proceso de discusión y aprobación en el Congreso de la República, la Sala Plena corrobora que no se encuentra evidencia relativa a la realización de consulta alguna a las comunidades étnicas concernidas. Ni en la exposición de motivos, ni en las ponencias para ninguno de los ocho debates surtidos durante el trámite parlamentario, se observan referencias a este asunto. Adicionalmente, la intervención gubernamental dentro del presente proceso, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, tampoco desmintió la acusación de la demanda relativa a la omisión de consulta previa para la adopción de la disposición impugnada.

16 16 Al respecto, observa la Sala que las audiencias que menciona la respuesta anterior no satisfacen el derecho fundamental de consulta en cabeza de las comunidades étnicas, por tratarse tan solo de mecanismos para el ejercicio del derecho general de participación, pero no procedimientos específicos de consulta directa a los grupos étnicos concernidos. Además, tales audiencias se cumplieron durante el trámite de la reforma constitucional y Concretamente con los voceros, las personas o las organizaciones representativas de las comunidades étnicas, ni de ello existe constancia alguna. Así las cosas, las audiencias públicas que fueron convocadas durante el trámite de la aprobación de la reforma constitucional no equivalen ni convalidan en forma alguna la consulta previa que, en las condiciones necesarias para satisfacer el derecho fundamental a la diversidad étnica, han debido realizarse, pues no otorgaron un espacio de participación efectivo y conducente para influir en la toma de la decisión normativa De esta manera, habiendo la Corte concluido que la omisión del deber de consultar a las comunidades étnicas concernidas con la adopción de actos reformatorios de la Constitución se erige en un vicio procedimental que se proyecta sustancialmente, por lo cual una disposición superior afectada por tal vicio puede ser demandada por razones de trámite en su aprobación, y habiendo verificado que en el caso del inciso 8 del artículo 108 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, dicha consulta no se surtió en forma alguna, en la parte resolutiva de la presente decisión declarará la inconstitucionalidad por vicios de trámite de dicha norma. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Como se explicó, la omisión de realizar consulta previa a las minorías étnicas en el trámite de disposiciones juridicas que las afectan directamente, como aquellas que regulan su participación democrática, condujo a que el inciso tercero del artículo 28 del proyecto de la hoy Ley 1475 de 2011, fuera declarado inexequible, al igual que ocurrió con el inciso 8 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009 que modificaba el inciso 8 del artículo 108 de la Constitución Política. Así las cosas, ante la declaratoria de inexequibilidad de la regulación que contenía el proyecto de la hoy Ley 1475 de 2011 para la inscripción de candidatos al Congreso de la Republica por la circunscripción especial de minorías étnicas y en concreto por las comunidades afrodescendientes, es decir, del inciso tercero del artículo 28 del proyecto de ley, es de precisar, que el control de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 fue un control previo, como quiera que se trató de un proyecto de ley estatutaria, lo que significa, que se realizó antes de la respectiva sanción de la ley por el Presidente de la República y antes de existir dicha disposición en el ordenamiento jurídico. Es decir, las disposiciones analizadas no habían nacido a la vida jurídica; por ende, el inciso tercero del artículo 28 del proyecto en mención, no pudo entonces haber derogado, modificado o subrogado la Ley 649 de 2001, la cual, reglamentó el artículo 176 de la Constitución Política en lo que respecta a la existencia de una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de las minorías políticas, los colombianos residentes en el exterior y los grupos étnicos, en concreto, su artículo 3 que dispone expresamente que los candidatos a la Cámara de Representantes que se postulen e inscriban por circunscripción especial por comunidades negras, deben ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. En este sentido, teniendo en cuenta que en el trámite legislativo de la Ley 649 de 2001 no se dio cumplimiento al requisito de la consulta previa, se analizará si tal

17 17 circunstancia constituye un vicio que posiblemente configure una inconstitucionalidad sobreviniente y en consecuencia, deba inaplicarse la referida Ley por ser contraria a la Constitución, vía excepción de inconstitucional a la luz del artículo 4 de la Carta Política. En el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el proyecto de ley estatutaria de la hoy Ley 649 de 2001, en Sentencia C-169 de 2011, aun no se había desarrollado la jurisprudencia constitucional en torno de la consulta previa prevista en el Convenio 169 de la OIT, previamente expuesta, razón por la cual en aquella oportunidad se manifestó que no era necesario en el caso bajo estudio efectuar la consulta previa a las comunidades afectadas, por cuanto no se trataba de una de las hipótesis para las cuales constituye un procedimiento obligatorio. Sostuvo el alto tribunal: (...) Lo que resulta de especial importancia para el caso presente, es que ni la Constitución, ni el Congreso, han previsto la realización de la consulta previa cuando se adopten medidas legislativas como la que se estudia. Ante tal silencio normativo, se debe entender que, en este momento, el alcance que le han atribuído los órganos representativos del pueblo colombiano a la obligación que consta en el artículo 6 del Convenio 169 de la O.I.T., es el de consagrar la consulta previa como un procedimiento obligatorio en las específicas hipótesis arriba señaladas. En criterio de la Corte, ello no desconoce los límites de la discrecionalidad que este tratado otorga a sus Estados Partes, puesto que cada una de ellas pretende combinar la protección del territorio en que habitan estas etnias y la salvaguarda de su identidad particular, por una parte, con el fomento de su participación, por otra; lo cual, a todas luces, satisface el objetivo principal del Convenio referido. La ampliación de los supuestos en que dicho procedimiento es obligatorio, tendrá que ser objeto de una regulación legal futura. En conclusión, no se puede afirmar que el proyecto de ley estatutaria bajo revisión deba surtir el trámite de la consulta previa a los grupos étnicos, puesto que no se puede catalogar bajo ninguna de las hipótesis indicadas arriba. Está por fuera de toda discusión que la realización de una consulta de esa índole sería conveniente y deseable, y que, en el evento de realizarse, contaría con un sólido respaldo en el ordenamiento superior. Sin embargo, mal haría la Corte en prescribir como obligatorio un determinado procedimiento, que no ha sido previsto ni por la Constitución, ni por la Ley, para el trámite de proyectos normativos ante el Congreso de la República, mucho más tratándose de una ley estatutaria, cuyos requerimientos procedimentales se encuentran taxativamente enumerados en los artículos 153 y 157 de la Carta. En otras palabras, escapa a la competencia de esta Corporación la creación de trámites que no contempla el ordenamiento positivo, especialmente en casos como el presente, en los que existen disposiciones internacionales que refuerzan la libre apreciación del Legislador en la materia (cf. art , C.P.) Por las anteriores razones, deberá rechazarse el cargo formulado por los representantes de la ONIC. Ello, sin embargo, no obsta para que, en un futuro, el Legislador se ocupe de regular la materia, con toda la amplitud que permite el Convenio 169 de la O.I.T. -para efectuar lo cual, de hecho, se le urge, dada la importancia del tema-; en consecuencia, deberá entenderse que lo dicho en este fallo sobre la obligatoriedad de la consulta previa en los casos de medidas distintas a las previstas por el parágrafo del artículo 330 Superior y por las disposiciones legales vigentes, sólo se debe aplicar en ausencia de una regulación integral de la materia por parte del Congreso. En este sentido, si bien estamos frente a un cambio de precedente de la jurisprudencia constitucional, es decir, para el año 2001, la Corte Constitucional

18 18 consideraba que no era obligatorio surtir el trámite de la consulta previa cuando se adoptaran medidas legislativas, sino únicamente en los eventos taxativos que disponía el Convenio 169 de la OIT y años más tarde, como se evidencia en las sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011, consideró que la omisión de la consulta previa a las comunidades étnicas con la adopción de medidas legislativas que las afecten, se erige en un vicio de trámite o forma que se proyecta en el contenido sustancial de la disposición jurídica que conlleva a la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, lo cierto es que el pronunciamiento efectuado en el 2001 goza de cosa juzgada constitucional a la luz del artículo 243 de la Constitución Política que dispone: ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional En efecto, sobre la imposibilidad de atacar o controvertir un asunto sobre el cual existe fuerza de cosa juzgada constitucional, en el caso de los pronunciamientos en sede de control previo de constitucionalidad, ha dicho la Corte Constitucional: "5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8 del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión: "Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el, futuro por ningún ciudadano. Esta afirmación se explica en los siguientes términos: "Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia. (...) Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243 antes citado. "En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. "Distinto sería, sin embargo, observa la Corte el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 y 242 numeral 1. "Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el

19 19 vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna (...) ". 3 (Subrayado y negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior, se concluye que en la actualidad para la inscripción de listas por la circunscripción especial de comunidades negras, habrá que aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1475 de 2001, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 649 de CONCLUSIÓN Con fundamento en las disposiciones jurídicas citadas relacionadas con el tema central de la consulta, a los interrogantes planteados se responde: 1. Frente a las providencias del Honorable Tribunal Constitucional referidas al asunto electoral Puede una Organización de Base de Comunidades Negras avalar candidaturas electorales de toda índole por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras para el periodo ? En caso afirmativo Cuál sería el procedimiento a seguir para avalar con estricto apego a las normas supra legales y legales? De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, al tenor del artículo 28 los partidos o movimientos políticos con personería jurídica no podrán inscribir candidatos al Congreso de la República por la circunscripción especial de minorías étnicas. Sin embargo, a la luz de la Ley 649 de 2001 si es posible que una organización afrodescendiente inscrita ante el Ministerio del Interior, avale e inscriba candidatos por la circunscripción especial de comunidades negras para la Cámara de Representantes, con observancia de los requisitos y procedimiento previsto en los artículo 3,6,7 y 8 de la Ley en mención. 2. Se encuentra facultado el Movimiento Político AFROVIDES con Personería Jurídica vigente para otorgar aval a candidaturas por las Circunscripciones Territoriales de Cámara de Representantes y Nacional de Senado de la República de Colombia para el periodo constitucional ? Si, de conformidad con el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta que el Movimiento Político Afrovides cuenta con personería jurídica vigente, podrá avalar candidatos en la circunscripción ordinaria, para Senado y Cámara de Representantes. 5. Para el año 2010 fui elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, en ese (Sic) ocasión aspiré por la Organización de Base de Comunidades Negras AFROVIDES. Una vez resulté elegido por dicha circunscripción, la Organización de base obtuvo el derecho a conformar un Movimiento Político el cual lleva el mismo nombre de la Organización de base den mención; consecuencialmente, me convertí en miembro fundador del Partido Político AFROVIDES siendo con anterioridad miembro de la organización de base AFROVIDES; en este evento la pregunta que surge es: puedo o no aspirar por el Movimiento Político AFROVIDES a cualquiera de las dos cámaras que conforman el Congreso de la República para el periodo constitucional ; en caso afirmativo cuál sería el procedimiento avenido a la constitución y a las normas infra constitucionales?. 3 Corte Constitucional Sentencia C-011 de 1994

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