DON GABRIEL MENENDEZ RUBIERA, Interventor General del Ayuntamiento de León.

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1 INFORME DE INTERVENCION Nº 19/2014 ASUNTO: Subrogación en el personal del servicio de limpieza de edificios. Modificación de Plantilla Presupuestaria. DON GABRIEL MENENDEZ RUBIERA, Interventor General del Ayuntamiento de León. En ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna atribuidas a este órgano fiscalizador por el artículo 92 bis 1.b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En ejercicio de las funciones atribuidas a este órgano fiscalizador por los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, que regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional. De conformidad con lo establecido por los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; y el artículo 175 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre. En relación con el acuerdo de condiciones de subrogación del personal de la empresa EMILSA, adjudicataria del servicio de limpieza de edificios e instalaciones municipales, suscrito entre los representantes del Ayuntamiento de León y la representación de los trabajadores, y la modificación de la Plantilla Presupuestaria para incorporar el personal del servicio al Presupuesto General. Emiten el siguiente INFORME: Primero. Naturaleza y objeto del presente Informe. El presente informe es complementario y continuación del 14/2014 emitido en fecha 03 de abril 2014, en relación con el cambio en la forma de gestión del servicio de limpieza de edificios municipales. Segundo. Existencia de crédito presupuestario suficiente y adecuado. Modificación de la Plantilla Presupuestaria y del Anexo de Personal. En el Presupuesto General del Ayuntamiento de León para 2013, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 21 diciembre 2012, y actualmente prorrogado para 2014, el crédito inicial de la aplicación presupuestaria 10/93100/22700 Servicio de Limpieza de Edificios para dar cobertura al gasto anual del servicio contratado de limpieza de edificios asciende a la cantidad de Acordada la internalización del servicio de limpieza de edificios, se está tramitando simultáneamente el correspondiente Expediente de Modificación de Créditos 15/2014, mediante Crédito Extraordinario, dotando los créditos correspondientes a los gastos de personal del servicio en el capítulo 1, y dejando en la aplicación presupuestaria ahora existente el crédito necesario para abonar a la empresa el canon de las mensualidades que venzan hasta que el servicio pase a ser prestado directamente por el Ayuntamiento, previsiblemente el día 15 de junio CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 1 de 8

2 El Expediente de Modificación de Crédito por Crédito Extraordinario, tramitado conforme a lo establecido por el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 02/2004, de 5 de marzo, y los artículos 35 a 38 del Real Decreto 555/1990, de 20 de abril. Ha sido dictaminado por la comisión de hacienda el 20/05/2014, debiendo ser aprobado por el Ayuntamiento Pleno, y sometido a trámite de información pública por plazo de 15 días hábiles, para su elevación a aprobación definitiva. El referido expediente de modificación de crédito ha dotado el crédito calculado como necesario para hacer frente al gasto estimado de la PLANTILLA OBJETO DE SUBROGACION por el periodo que comprende desde el 15 de junio -fecha de efectos de la internalización del servicio- hasta el final de ejercicio a 31 de diciembre Simultaneo a la tramitación del Expediente de Modificación de Créditos se debe de tramitar el expediente de modificación de la Plantilla Presupuestaria y Anexo de Personal del Presupuesto, conforme a lo establecido por los artículos 168 y 169 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 02/2004, de 5 de marzo. Tercero. Cumplimiento del Plan de Ajuste y Plan de Saneamiento. El Plan de Ajuste aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 30 de marzo, y valorado favorablemente por el ministerio de hacienda en fecha 30 de abril, medidas que se han reproducido en el Plan de Saneamiento aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 14 de mayo 2012, establecen: Medida 7: Contratos externalizados que considerando su objeto pueden ser prestados por el personal municipal actual. Medida 7.2. Contrato de servicio de limpieza de edificios. El servicio de limpieza de edificios municipales actualmente se presta mediante contrato con la empresa de economía mixta EMILSA, en la que el Ayuntamiento de León participa con un 51% y URBASER con el 49% restante. El precio anual del contrato asciende a la cantidad de ,00. Esta cifra de coste del servicio duplica el importe que otros ayuntamientos de similares características abonan por el mismo servicio. La medida que se va aplicar consiste en la disolución de la empresa, pasando a prestar el servicio el Ayuntamiento mediante gestión directa, previa absorción de los empleados. Esta forma de gestión implica que el Ayuntamiento se ahorra el 18% de IVA, los costes de los consejos de administración y del personal de dirección, y además que se va a aplicar a estos empleados el convenio colectivo del Ayuntamiento de León. Se estima que esta medida tendría efectos a partir del 01/06/2012, produciendo un ahorro de ,00 para el año 2012 y de ,00 para 2013 y sucesivos. La propuesta de internalización mediante el cambio a gestión directa con organización especializada, del servicio de limpieza de edificios municipales y demás centros dependientes del Ayuntamiento de León, y simultánea disolución y liquidación de la Empresa Mixta de Limpieza SA, EMILSA, se corresponde con la aplicación integra de una de las medidas de reducción de gasto corriente aprobada en los Planes de Ajuste y Saneamiento, completando los efectos de la modificación de contrato realizada en Julio de CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 2 de 8

3 Cuarto.- Aplicación del régimen de sucesión de empresa. El Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, establece al respecto: Artículo 44. La sucesión de empresa 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito. 4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida. 5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad. 6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos: a) Fecha prevista de la transmisión; b) Motivos de la transmisión; c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión, y d) Medidas previstas respecto de los trabajadores. 7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión. 8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 3 de 8

4 suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión. En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos. 9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley. 10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedentes y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto. La jurisprudencia viene interpretando la cuestión de la Sucesión de Empresa, exigiendo dos elementos claves para que se dé la misma [STS de 19 de marzo de 2002 (EC 3232/2002); de 19 de junio de 2002 (LA LEY JURIS: 7042/2002); de 12 de diciembre de 2002 (LA LEY JURIS: 1214/2003); y de 14 de abril de 2003 (LA LEY JURIS: /2003)]: 1º La existencia de un cambio de titularidad (elemento subjetivo): es decir, la sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesario la existencia de relaciones contractuales entre ambos, ya que la cesión puede tener lugar a través de un tercero [TJCE de 7 de marzo de 1996 (asuntos C-171/94 y C-172/94); de 11 de marzo de 1997 (asunto C-13/95); de 24 de enero de 2002 (asunto C-51/00); de 20 de noviembre de 2003 (asunto C340/01)]. 2º La afectación de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma a tal cambio de titularidad (elemento objetivo): es decir, supone la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial, o cuando menos que conlleve el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional [STC 66/87, de 21 de mayo de 1987; SSTS de 5 de abril de 1993, de 29 de abril de 1998, de 26 de abril de 1999, de 30 de septiembre de 1999 y de 16 de mayo de Así, parece ser que la transmisión de elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica es elemento necesario para la existencia de transmisión de la empresa (SSTS de 30 de septiembre de 1999, de 16 de mayo de 2000 y de 26 de abril de 1999, ya citadas). CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 4 de 8

5 La Jurisprudencia aplicable citada es la siguiente: 1º TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. La sentencia TJCE 5ª, S 10 Dic. 1998, núm. C-74/1997, en la que se pone de manifiesto lo siguiente: «... para que la Directiva 77/187 sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (sentencia de 19 Sep. 1995, Rygaard, C-48/94, Rec p. I-2745, apartado 20). Así, el concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia Süzen, antes citada, apartado 13). 27. Dicha entidad, si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial. En efecto, en determinados sectores económicos, como el de la limpieza, estos elementos se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción. 28. Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar, a la luz de los elementos de interpretación que acaban de señalarse, si el mantenimiento de los locales de la empresa comitente estaba organizado como una entidad económica dentro de la empresa externa de limpieza antes de que la primera decidiera efectuar por sí misma esa actividad. 29. Para determinar, a continuación, si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias Spijkers y Süzen, antes citadas, apartados 13 y 14, respectivamente). 30. Por consiguiente, la mera circunstancia de que las tareas de mantenimiento efectuadas por la empresa de limpieza y, luego, por la propia empresa propietaria de los locales sean similares no es suficiente para afirmar que existe, entre la primera y la segunda empresa, una transmisión de entidad económica. En efecto, tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la íntegra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (sentencia Süzen, antes citada, apartado 15). 31. Como se recuerda en el apartado 29 de la presente sentencia, para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 77/187 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate. En particular, CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 5 de 8

6 en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos (sentencia Süzen, antes citada, apartado 18). 32. Así pues, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (sentencia Süzen, antes citada, apartado 21). 33. Por último, la circunstancia de que la actividad de limpieza sólo constituya, para la empresa que decide efectuarla en adelante por sí misma, una actividad accesoria sin relación necesaria con su objeto social no puede producir el efecto de excluir dicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva (véanse las sentencias de 12 Nov. 1992, Watson Rask y Christensen, C-209/91, Rec p , apartado 17, y Schmidt, antes citada, apartado 14). 34. Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar, a la luz de todos los elementos de interpretación que acaban de señalarse, si en los casos de autos se ha producido una transmisión. 35. Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de mantenimiento efectuados sucesivamente por la empresa de limpieza y por la empresa propietaria de los locales sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad.» Doctrina que se confirma en la sentencia de TJCE 6.º, S 25 Ene. 2001: «38. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (sentencias Süzen, apartado 21, Hernández Vidal y otros, apartado 32, e Hidalgo y otros, apartado 32, antes citadas). (...) la Directiva 77/187 no se aplica cuando no existe transmisión de elementos materiales significativos entre las dos empresas antes mencionadas.» CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 6 de 8

7 2º El Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de diciembre de 1994, reiterada en la de 29 de abril de 1998, ha establecido la no aplicación del artículo 44, en cuanto no se da la transferencia del antiguo empresario al nuevo de la titularidad de la empresa o del centro de trabajo, elemento subjetivo, o de los de carácter patrimonial de la empresa o del conjunto operante de ella que permita la continuidad de la actividad empresaria, elemento objetivo..y ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44, salvo entrega al concesionario o contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. 3º. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia de 30 Oct. 2001, rec. 3581/2001. DESPIDO IMPROCEDENTE. Trabajadores de contrata municipal del servicio de mantenimiento y conservación de zonas verdes. Extinción de la contrata y asunción por el Ayuntamiento del servicio. SUCESIÓN DE EMPRESA. Inexistencia. Falta de transmisión de la unidad económica integral. No hay transmisión de la infraestructura material y organizativa necesaria para efectuar la actividad, el Ayuntamiento pasa a realizar el servicio con sus propios medios. RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL AYUNTAMIENTO POR SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS. Procedencia. Aplicación del convenio colectivo estatal de jardinería que establece dicha subrogación. Aplicación de dicho convenio establecida en la resolución de la Administración autonómica que otorga la subvención para la realización del servicio 4º Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia de 11 Sep. 2006, rec. 264/2006. SUCESIÓN DE EMPRESA. Inexistencia. El trabajador despedido prestaba servicios de recepcionista en varios complejos gestionados por la empresa, y no sólo en la unidad productiva autónoma o centro de trabajo. La Jurisprudencia comunitaria concreta el alcance del art de la Directiva 77/187 /CEE, con la modificación operada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, ya derogada, y que reproduce en lo esencial la actual Directiva 2001/23/CE, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad. Aquella doctrina -que, ampliándola al momento actual agrupa las SSTSJCE 19 mayo 1992 (29/91), STICHTING, 12 noviembre 1992 (209/91), RASK, 14 abril 1994 (392/92), SCHMIDT, 19 septiembre 1995 (48/94), RYGAARD, 7 marzo 1996 (171/94), MERCKX, 11 marzo 1997 (13/95), SUZEN, 10 diciembre 1998 (127/96), Hernández Vidal, 10 diciembre 1998 (173/96), Sánchez Hidalgo, 2 diciembre 1999 (234/98), ALLEN, 14 septiembre 2000 (343/98), COLLINO, 26 septiembre 2000 (175/99), MAYEUR, 25 enero 2001 (172/99), LIIKENNE, 15 enero 2002 (55/00), TEMCO, 20 Noviembre 2003 (2003/386)- establece, a efectos de transmisión, que lo relevante es que se refiera a una entidad económica organizada de forma estable, cuestión que corresponde analizar al Juez nacional ponderando las circunstancias de hecho características de la operación, pues la simple pérdida de una contrata de servicios en beneficio de un competidor no puede, por sí sola, revelar la existencia de transmisión en el sentido de la Directiva. La entidad económica es algo más que la actividad y resulta de elementos tales como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación y, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Resalta que aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios a considerar, la falta de tales elementos no excluye CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 7 de 8

8 necesariamente la existencia de dicha transmisión. Y así, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos. En base a lo que antecede, este órgano Interventor Informa Favorablemente, el acuerdo de subrogación del Ayuntamiento de León en el personal de la empresa EMILSA SA, adjudicataria del servicio de limpieza de edificios e instalaciones del Ayuntamiento de León, suscrito entre los representantes del Ayuntamiento de León y la representación de los trabajadores, así como: 1. Que el gasto correspondiente contará con crédito presupuestario adecuado y suficiente en el vigente Presupuesto General del ejercicio 2013 prorrogado para 2014, en el momento en que se apruebe y entre en vigor el Expediente de Modificación de Créditos 15/2014, que se tramita simultáneamente a la modificación de la Plantilla Presupuestaria, objeto del presente informe. 2. Que la propuesta, SI cumple con la medida 7.2 del Plan de Ajuste aprobado por el Ayuntamiento Pleno y validado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y con el Plan de Saneamiento. 3. Que se cumplen los principios establecidos por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de las Administraciones Públicas, en su artículo 7. León a 21 de mayo EL INTERVENTOR Fdo. Gabriel Menéndez Rubiera. CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 8 de 8

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