FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL

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1 FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Funciones públicas necesarias Ejercicio de las funciones de tesorería tras la modificación del artículo 92 bis de la Ley de Bases del Régimen local en municipios de menos de habitantes. Criterios de la Dirección General de la Función Pública de octubre de Antecedente normativo Cita: -Decreto ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía. -Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local. -Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. 1. Introducción La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en su artículo primero, apartado 25, incluyó un nuevo artículo 92 bis en el que se establece el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. El referido artículo establece las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales cuya responsabilidad administrativa reservada a estos funcionarios. Estas funciones son: a) la de secretaría comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y b) el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la de contabilidad, tesorería y recaudación. Al tiempo, en el apartado dos subdivide esta escala de funcionarios en tres subescalas: a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior. b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b). c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de tesorería. El mismo artículo remite la regulación del régimen jurídico de estos funcionarios a un desarrollo reglamentario. Entre tanto éste no se apruebe la disposición transitoria séptima de la citada Ley 27/2013, dispone el mantenimiento de la vigencia de la normativa reglamentaria referida a dichos funcionarios. Mediante Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del 1

2 Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, se modifica el referido artículo a fin de atribuir el ejercicio de las funciones de tesorería a la subescala de secretaría-intervención. De este modo, el artículo 3 del referido Real Decreto-ley modifica el apartado 2 del artículo 92 bis de la Ley reguladora de las bases del Régimen local, que se redacta como sigue: 2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas: a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior. b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b). c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b). A partir de esta modificación, los funcionarios de la subescala de secretaríaintervención tienen atribuidas las funciones tanto de secretaría comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo como las de intervención y tesorería. La función de tesorería incluye, según se recoge en el artículo 5 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional: a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes. b) La Jefatura de los Servicios de recaudación. El artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, respecto a los puestos de trabajo de Tesorería establecía que En las Corporaciones locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la Corporación o a funcionario de la misma. La modificación introducida mediante el Real Decreto-ley 10/2015, afecta esta norma, es decir, significa que en municipios de menos de 5000 habitantes, los concejales no pueden desempeñar estas funciones. Así se recoge en el documento de Criterios sobre la aplicación de la modificación del artículo 92 bis, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, efectuada por el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre adoptados por la Dirección General de la Función Púbica y publicados en su página web. 2. Contenido de los Criterios sobre la aplicación de la modificación del artículo 92 bis, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, efectuada por el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre La Dirección General, recuerda que el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional requiere un desarrollo 2

3 reglamentario. Hasta que tal no se produzca, a través de estos criterios, la Dirección General relaciona, en primer lugar las diferentes fórmulas que se pueden adoptar para el desempeño de las funciones de tesorería en municipios de menos de habitantes (a); en segundo lugar, establece un procedimiento para la cobertura del puesto de funcionarios mediante nombramiento accidental durante el régimen transitorio establecido en la Ley 27/2013 (b); y, finalmente, se refiere al ejercicio de la tesorería en municipios con puesto de secretaría clasificada en clase segunda (c). a) Fórmulas para el desempeño de las funciones de tesorería. La Dirección General en su documento de Criterios, relaciona las siguientes posibilidades para el desempeño de las funciones de tesorería en municipios de menos de habitantes: -Mediante agrupación de tesorería, que haya sido establecida por la respectiva Comunidad Autónoma; -Mediante un puesto de colaboración, reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional; -Mediante la Diputación Provincial o entidades equivalentes o Comunidad Autónoma Uniprovincial que asuma estas funciones a través de sus servicios de asistencia técnica; -Mediante otro funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional perteneciente a otro Municipio, a través de la acumulación de funciones con su puesto habitual. -De forma transitoria, con el fin de garantizar la actuación de la Entidad Local respectiva, en aquellos casos en que no sea posible aplicar ninguno de los criterios anteriormente señalados, y en tanto se articule alguno de ellos, la misma persona podrá desempeñar las funciones de secretaría, intervención y de tesorería. Respecto los secretarios interinos que se hallen en puestos de secretaría, clase tercera en Ayuntamientos y Agrupaciones de Municipios constituidas para tal fin, la Dirección General indica que podrán seguir ejerciendo, igualmente, las funciones de tesorería, como propias de dichos puestos. b) Régimen transitorio La Dirección General de la Función Pública se refiere, en estos criterios, al régimen transitorio de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local 1, 1 La citada disposición transitoria séptima queda redactada del siguiente modo: Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal. 1. En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo. Hasta el 31 de diciembre de 2016, salvo prórroga por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, excepcionalmente, cuando en las Corporaciones Locales cuya población sea inferior a habitantes quede acreditado mediante informe al Pleno, la imposibilidad de que las funciones de tesorería y recaudación sean desempeñadas por un funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ya sea con carácter 3

4 modificada por la disposición final segunda de 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y propone, para aquellos supuestos en los que no sea posible aplicar alguna de las fórmulas señaladas, acudir al nombramiento accidental de un funcionario de carrera de la Diputación Provincial o entidad equivalente o Comunidad Autónoma uniprovincial que asuma estas funciones. Propone para los supuestos en los que quede acreditado que esto no resulte posible, un procedimiento. Así dice: La acreditación de la imposibilidad de que la cobertura de un puesto por funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Presidente de la Corporación, como jefe superior de personal. A estos efectos, se deberá poner en conocimiento del Pleno de la Corporación Local, mediante el correspondiente informe, la imposibilidad de cobertura de un puesto por funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Seguidamente se recabará la asistencia de la Diputación Provincial o entidad equivalente, mediante comunicación dirigida al titular del órgano competente de la asistencia y cooperación a los Municipios o, en el caso de las Comunidades Autónomas Uniprovinciales, al titular de la Dirección General correspondiente, que debe coordinar todo el proceso, designando un funcionario de carrera de la misma, que podrá ser un funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, integrado en los servicios de asistencia técnica, o en su defecto cualquier otro funcionario de la misma. Únicamente en caso de respuesta desfavorable por parte de la Diputación Provincial o entidad equivalente a la solicitud de asistencia por parte del Presidente de la Corporación, se estará facultado para proponer el nombramiento de un funcionario propio de la entidad local. Igualmente se podrá acudir a un nombramiento accidental, que de acuerdo con el artículo 92 bis.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, compete efectuar a la Comunidad Autónoma correspondiente. En caso de que no sea posible lo anterior, se podrá acudir a un nombramiento de funcionario interino, de acuerdo con el citado artículo 92.bis.7 de la Ley 7/1985, artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 34 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. c) Tesorería en municipios con puesto de secretaría clasificada en clase definitivo, provisional, acumulación o agrupación, dichas funciones podrán ser ejercidas por funcionarios de carrera de la Diputación Provincial o entidades equivalentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, o cuando quede acreditado que esto no resulta posible, por funcionarios de carrera que presten servicios en la Corporación Local. En ambos casos, deberán ser funcionarios de carrera y actuarán bajo la coordinación de funcionarios del grupo A1 de las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes. 2. Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación. 3. Las referencias a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, se entenderán hechas a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. 4

5 segunda Termina la Dirección General de la Función Pública con una referencia a las Entidades locales con puesto de secretaria clasificada en clase segunda. Al respecto recuerda cómo desde la aprobación de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local el ejercicio de funciones reservadas corresponde, en exclusiva, a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley. La disposición transitoria séptima de la referida Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local mantiene la vigencia reglamentaria referida a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, en tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en el nuevo artículo 92 bis de la Ley reguladora de las Bases del Régimen local. 5

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